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DAÑO MORAL

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Cárceles. Motín. Muerte de agente policial. Demanda incoada por los progenitores. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. RESPONSABILIDAD CIVIL Y OBJETIVA. CASO FORTUITO: No configuración. Procedencia de la demanda. Cuantificación del daño 1- En autos está acreditada la relación causal existente entre el motín que se llevó a cabo por reclusos en la cárcel de barrio San Martín (2005) y el disparo del arma de fuego que efectuó el sargento P., lo que ocasionó el fallecimiento del hijo de los actores; no está en discusión que ambos se encontraban en cumplimiento de sus funciones.

2- El Máximo Tribunal nacional ha señalado que “la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. No se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva sino objetiva”.

3- En la especie, existe una inversión del onus probandi en virtud del cual el demandado apelante debía acreditar la existencia del caso fortuito que alega, siendo que la prueba debe ser plena y concluyente, ya que al tratarse de un supuesto de excepción, la interpretación debe ser restrictiva. Si bien “resulta obvio que el Estado no es un asegurador universal, por lo que no puede pretenderse que responda hasta del caso fortuito”, lo cierto es que “para que la fuerza mayor o el caso fortuito puedan ser invocados como causales de inimputabilidad, se precisa que el hecho sea imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impida absolutamente el cumplimiento de la obligación, o sea, debe superar toda aptitud normal de previsión que sea dable exigir a un deudor, produciéndose no obstante cualquier acción contraria de éste”.

4- Un motín carcelario, más allá de su habitualidad o no, no es un hecho imprevisto dentro de la actividad carcelaria, erigiéndose en un episodio altamente riesgoso para todos los actores de dicho drama. En el sub lite, está acreditado que el hijo de los actores muere en el cumplimiento de un acto de servicio, siendo una situación indiferente para interpretar en esta oportunidad si el disparo provino del arma de un miembro del cuerpo de seguridad interviniente o de un recluso.

5- “El daño que motiva el presente juicio tuvo evidente conexidad con la función del agente que lo causó, pues aunque no se encontraba cumpliendo tareas específicas de su cargo, no hay duda de que reconoce fundamento en aquélla, toda vez que sólo fue posible en la medida que derivó de sus exigencias».

6- En autos, la demandada no ha logrado acreditar que la producción de un siniestro de la naturaleza del producido en los presentes no haya sido una eventualidad previsible en el régimen de un penal, así como tampoco que la reacción de los reclusos no haya puesto de manifiesto un problema no atendido debidamente por las propias autoridades carcelarias. Se advierte que la atribución y presunción de responsabilidad se mantiene intacta en cabeza del Estado provincial, que es quien debía velar por la seguridad e integridad de las personas y/o cosas involucradas en el motín acaecido.

7- Respecto a la queja de los actores por el insuficiente monto condenado por el a quo por daño moral, importe que –según señalan– no les alcanza para comprar ni siquiera un departamento, corresponde señalar que “El resarcimiento del daño moral no tiene carácter punitorio sino compensatorio: procura reparar la perturbación del equilibrio espiritual del sujeto, por la vía indirecta de una indemnización pecuniaria (la única posible de que se dispone, aunque sea imperfecta), y no sancionar al responsable. De allí que es absolutamente indiferente la índole del factor de atribución…”.

8- El dolor provocado por la muerte de un hijo es inconmensurable, lo que ha sido corroborado en autos en virtud del minucioso análisis del plexo probatorio efectuado por el tribunal de mérito. Sin embargo, no se debe olvidar la extrema dificultad que la estimación de este rubro presenta para el juzgador, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuánto sufrieron los damnificados a raíz del suceso ni la repercusión en sus sentimientos que fueron consecuencia de dicho evento. Por ello, y ponderando las particulares circunstancias de la causa, se estima justo y equitativo el monto de la indemnización fijada por el a quo en la suma de $50.000, con más sus intereses, suma que es fijada a la fecha del hecho, esto es año 2005, por lo cual el valor compensatorio que tiene es mayor si se lo considera de acuerdo con el poder adquisitivo actual.

C8a. CC Cba. 24/7/14. Sentencia N° 97. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. «Abregú, Andrés Héctor y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 1135731/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de julio de 2014

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia N° 251, de fecha 8/8/13, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 51ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza [“1) Hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por los Sres. Andrés Héctor Abregú y Marta Angeles Riveros y en consecuencia, condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar al actor en el término de diez días y bajo apercibimiento la suma de Pesos Cien mil ($100.000), con más los intereses expresados en el Considerando respectivo. 2) Las costas se imponen a cargo de la demandada, …”]. Llegados los autos a esta instancia la parte actora, a través de su apoderado expresó agravios. Corrido traslado al apelado, la demandada lo evacua a fs. 324/325. Asimismo, la demandada -Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- expresa agravios, de los que corrido traslado los actores lo evacuan a fs. 339/343. 2. Los apelantes –Sres. Andrés Héctor Abregú y Marta Angela Riveros– en su libelo recursivo, en primer lugar, se agravian con relación al monto indemnizatorio establecido en la sentencia. Señalan que solicitaron como único rubro por la injusta muerte de su hijo, el de “daño moral” pidiendo muy cautamente, atento de lo que se trata, la suma de $75.000 cada uno. Que el a quo redujo dicha indemnización al monto de $50.000 sin dar otra explicación válida para la fijación de dicho monto que la de transcribir jurisprudencia “genérica” de otros casos que se refieren a “prudente arbitrio”, “equidad”, etc., pero sin analizar los elementos del presente caso. Que de más está aclarar que en modo alguno se está en desacuerdo con la potestad de los jueces de establecer, según su prudente arbitrio y utilizando la equidad, el monto relativo a estas cuestiones, pero lo que se está objetando concretamente es la estipulación infundada en las constancias de la causa de dicho quantum indemnizatorio, que resulta insuficiente y menor a lo solicitado oportunamente. Que por el contrario, sostiene que del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, el monto pretendido al momento de demandar en concepto de daño moral ha quedado exiguo. Que deben tenerse en cuenta las pericias psiquiátricas realizadas a los actores que no fueron impugnadas por ninguna de las partes. Cita un acotado resumen del informe oficial con relación a la actora Marta Angela Riveros, que demuestra la magnitud del daño que se ha producido en su vida por la responsabilidad de la condenada. También cita un resumen del informe oficial respecto del Sr. Andrés Héctor Abregú, lo que revela cómo ha repercutido en forma negativa el hecho de la injusta muerte de su hijo. Que, asimismo, de las distintas declaraciones testimoniales rendidas tenemos que la Sra. Natalia Micaela Oyola manifiesta que los actores, Sres. Abregú, quedaron muy mal de la muerte de Claudio Abregú, la madre con tratamiento psiquiátrico lo mismo que el padre, pero a éste además se lo ve muy seguido en estado de ebriedad desde la muerte de su hijo. Que, coincidentemente, el testigo Sr. Juan Ramón Ferreyra manifestó que, antes de la muerte de su hijo, era una familia muy unida de todos los fines de semana, y que luego los padres sufren consecuencias, la madre con tratamiento psiquiátrico y el padre, a partir de la muerte de Claudio se dedicó a embriagarse. Cita en forma coincidente la testimonial del Sr. José Eduardo Gallardo y la de la Dra. María Cecilia Días. Que en resumidas cuentas, aquí se patentiza en hechos o circunstancias concretas esa frase que establece que “el dolor más grande que puede sufrir un ser humano es la muerte de su propio hijo” ya que nadie se encuentra preparado para ello y, si se quiere, tal suceso no sigue el curso ordinario de las cosas y máxime en las condiciones en que dicha muerte se produjo, es decir cuando fue utilizado como “escudo humano” en un intento de fuga de reclusos de un establecimiento carcelario y baleado por miembros de su misma fuerza. Que remarca una vez más lo cauto que fue el proceder de su parte al momento de reclamar en demanda, ya que la práctica diaria de los tribunales muestra situaciones en las que, iniciadas determinadas acciones con beneficios de litigar sin gastos (como sucede en el caso), y tratándose de cuestiones que en modo alguno tienen o tuvieron la repercusión mediática del presente, los reclamos por el concepto en pugna (daño moral) la mayoría de las veces duplica, triplica o más lo que aquí se solicitó. Que nótese que del mismo punto décimo de los considerandos del fallo el monto actualizado que se concede y que se toma de base para la regulación de honorarios respectiva y con intereses que contemplan ocho años y medio para ambos progenitores, asciende a la cantidad de $335.217,29. Que, en el caso, ante la inexplicable e injusta muerte de su hijo, la indemnización para ambos progenitores, contando con la actualización de más de ocho años y medio de juicio, no les alcanza ni siquiera (a ambos juntos) para comprar un departamento barato de un solo dormitorio en esta ciudad de Córdoba. Que de más está explicar que ni uno, dos o tres o más departamentos servirán para devolver la injusta pérdida para sus padres de la vida de Claudio, pero sólo pretende poner un ejemplo (contingente o imperfecto) que grafique mínimamente lo insuficiente de lo mandado a pagar a la Provincia de Córdoba. Solicitan que, analizadas las constancias de la causa, se eleve el monto otorgado en concepto de daño moral, de la cantidad de $50.000 a la cantidad solicitada oportunamente en demanda de $75.000 para cada uno de los padres, con más sus intereses y costas. En segundo lugar, se agravian del sistema de intereses establecido, que no se compadece con el que fija nuestro Máximo Tribunal provincial, y que repercute económicamente en forma negativa en cuanto a la actualización del capital mandado a pagar. Que, como se aprecia, dicha resolución se aparta, sin una razón explicitada, de la inteligencia de la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral del TSJ en los autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Casación” (Sentencia N° 39, 25/6/02)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1372 del 1/8/02, t. 86, p. 17 y www.semanariojuridico.info] donde se estableció que los intereses moratorios devengados a partir del día 7/1/02 sean liquidados a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. Que, por el contrario, el a quo se aleja de dicha jurisprudencia infundadamente, estableciendo dos períodos distintos. Que el primero, desde la fecha del hecho 10/2/05 al 31/8/08 a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 1% nominal mensual, y el segundo calculado desde el 1/9/08 hasta su efectivo pago, a la misma tasa pasiva con más el 2% nominal mensual. Que aquí el agravio se patentiza en forma directa, es decir, en un monto menor actualizado que debe percibir según el sistema de intereses establecido en el fallo en crisis. Que, en consecuencia, reclama que se actualice el monto ordenado a pagar, con la modificación de su quantum, según los postulados de la jurisprudencia oficial, es decir desde la fecha del hecho (tratándose de mora ex re o de pleno derecho) y hasta la fecha de su efectivo pago a una tasa pasiva promedio según la publicación del BCRA con más el 2% nominal mensual. Hace reserva del caso federal. 3. La parte demandada, al contestar los agravios que se le corrieran a fs. 324/325, solicita su rechazo por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 4. El recurrente –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– se agravia en cuanto a que la resolución del a quo hace lugar parcialmente a la demanda articulada por los actores, en ausencia de consideración de prueba dirimente para la justa resolución de la causa. Sostiene que surge en forma palmaria de lo manifestado por el inferior en apoyo de su resolución que se apartó ostensiblemente de las constancias de la causa, soslayando en forma arbitraria considerar pruebas dirimentes a los fines de la resolución de la misma, que, de haber sido ponderadas, el resultado del pleito hubiera sido lo contrario a lo dispuesto. Que, en efecto, se desprende de la sentencia N° 37 del 20/12/07 dictada en la causa “Alem Roque Ramón y otros p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad calificada etc. – Línea Tercera Hecho nominado Tercero (evasión) Expte. Nro. 128.043 – Letra A – 12 – Año 2007, por la Excma. Cámara en lo Criminal de 7ª. Nom. de autos, que el guardiacárcel Andrés Abregú, hijo de los actores, murió en el motín producido con fecha 10/2/05 en el Establecimiento Carcelario N° 2 de B° San Martín, en el cual el personal policial tuvo destacada actuación a fin de evitar la evasión de los internos alojados. Que lo expuesto permite advertir que las circunstancias en las que falleciera el hijo de los actores no guarda de modo alguno similitud con la doctrina que aplica el inferior para decidir la suerte de la demandada. Que tampoco la jurisprudencia es de aplicación, ya que las circunstancias fácticas que determinan el camino a seguir para arribar a una justa conclusión, conforme a las constancias, indican que el hecho fue un claro “caso fortuito” en el cual nada pudo hacer la demandada para evitarlo, sino mitigarlo en la medida de lo posible. Que las circunstancias que señala el inferior, dentro de la cual funciona la responsabilidad del Estado por su actuar irregular o en su caso como garante de la prestación de un servicio, en este caso de seguridad, no son de aplicación al caso de autos, ya que alli hubo un desborde en la conducta de los internos, producto de una rencilla entre ellos que se tornó incontrolable, siendo motivo de aprovechamiento por otros para pretender fugarse, todo ello sin que tal acontecer pudiera haber sido previsto por el Servicio Penitenciario, ni tampoco provocado por éste. Que Abregú fue tomado como rehén por los internos amotinados, falleciendo como resultado de la conducta desplegada por estos últimos, quienes lo usaron como escudo humano en su intento de fuga provocando con ello su fallecimiento, cuestión claramente expuesta en la sentencia penal. Cita extractos de la resolución. Que la sentencia deja en claro que la muerte de Abregú se produce dentro del marco del motín y que éste no fue producto del actuar de la demandada sino que se produce por una disputa carcelaria, la que, conforme surge de la prueba de la causa penal, se tornó inmanejable, precisamente dada su imprevisibilidad, lo cual alteró el nexo causal de cualquier conducta de la Provincia en el evento ya que ésta actuó, conforme surge de la causa penal, dentro del marco legal, de otro modo lo hubiera señalado, lo cual no ocurrió. Que esas circunstancias no fueron valoradas por el a quo, lo cual lo llevó en total apartamiento de esta prueba dirimente, a fallar apartado de la realidad de los hechos, no obstante que la demandada lo expuso en sus alegatos. Sostiene que el caso fortuito es una clara causa de exención de responsabilidad objetiva, cuestión que debió ser abordada por el inferior ya que fue propuesta tanto al contestar la demanda como al formular los alegatos, sin que dicha cuestión haya sido tratada por éste, lo cual deja a su sentencia sin la debida motivación al no haber considerado la prueba dirimente que apoyaba tal planteo. Como conclusión, sostiene que de lo expuesto surge acreditado con el grado de certeza requerido para tal fin, que la muerte de Abregú se debió a un caso fortuito, en el cual no tuvo injerencia el actuar del Estado demandado, por lo que éste carece de responsabilidad en su muerte. Que, en definitiva, solicita se acoja el recurso de apelación interpuesto disponiendo el rechazo de la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal. 5. La parte actora, al contestar los agravios que se le corrieran del recurso a fs. 339/343, solicita su rechazo por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. 6. Firme el decreto de autos obrante a fs. 346 queda la causa en estado de ser resuelta. 7. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 8. Así las cosas, cabe destacar que nos encontramos ante una acción por daños y perjuicios entablada por los actores Sres. Andrés Héctor Abregú y Marta Angela Riveros, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, tendiente a obtener el cobro de la suma de $150.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de indemnización por daño moral, como consecuencia de la muerte de su hijo –Sr. Andrés Claudio Abregú– en la cárcel de barrio San Martín el día 10/2/05 en un motín donde habría recibido disparos de balas por parte de la misma policía, conforme se habría expedido la Justicia Penal. Cabe advertir que no se encuentra controvertido que el día 10/2/05 se produjo un motín por parte de los reclusos alojados en la cárcel de barrio San Martín (Establecimiento Penitenciario N° 2), aproximadamente a las 15.30, en el cual falleció el guardiacárcel Sr. Andrés Carlos Abregú con motivo del impacto de uno de los proyectiles del arma de fuego efectuado por un empleado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba –Sgto Guillermo César Pérez–. De la sentencia N° 37 de fecha 20/12/06 dictada en la causa penal, en los autos caratulados “Alem Roque Ramón y otros p.ss.a.a. Privación ilegítima de la libertad calificada, etc. – Línea Tercera – Hecho nominado tercero (Evasión)” (Expte. 128.043 – Letra A – 12 – año 2007, Secretaria N° 14), obrante a fs. 123/158, que ha sido confirmada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante el recurso de casación a través de las sentencias N° 299, N° 293, N° 294, N° 295, N° 296, N° 297, N° 298, y N° 292, todas de fecha 12/11/10, conforme copias obrantes a fs. 159/222, surgen acreditados los hechos de la presente causa, ya que el interno Víctor Javier Luna “deberá responder como coautor penalmente responsable de Privación Ilegítima de la libertad agravada por la muerte no querida de la víctima, en concurso real con los anteriores delitos (art. 45, 142 bis primer y tercer párrafo, y 55 del CP) toda vez que en las circunstancias antes referenciadas, y conjuntamente con Daniel Roberto Álvarez, Víctor Alejandro Bazán, Walter Ramón Romero, Miguel Ángel Acuña o Cristian Alberto Rogido y presumiblemente Pablo Torres, se ubicaron en la cabina del camión antes de tentar su salida y privando de su libertad ambulatoria al guardiacárcel Andrés Abregú –luego de descartar a otros empleados penitenciarios–, lo subieron a dicha cabina vistiendo el uniforme de la repartición, ubicándolo reclinado sobre el torpedo del rodado y medio cuerpo hacia fuera al faltarle el parabrisas, con su cuerpo volcado sobre el tablero, para obligar a la autoridad policial a permitirles evadirse, sin que ésta diera cumplimiento a su deber impuesto por la ley de impedírselo mediante la utilización de la fuerza pública. A consecuencia de lo narrado y como resultado no querido por aquél, se produjo la muerte del guardiacárcel Andrés Abregú al impactar uno de los proyectiles salidos del arma del uniformado sargento de Policía Guillermo César Pérez –apostado en el sector– en su cráneo, lo que le ocasionó una “herida circular de 1 cm. de diámetro aproximadamente en hipocondrio derecho correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego (en cráneo), dirección de arriba debajo de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás”, que a la postre, le causaría la muerte…”. 9. Sentado ello, y por una cuestión de método, he de principiar con el análisis del agravio del recurrente –Superior Gobierno de la Provinia de Córdoba– con relación a que el a quo ha soslayado prueba dirimente para resolver, ya que de las constancias de la causa surge que el hecho fue un caso fortuito y que nada pudo hacer para evitarlo, por lo que carece de responsabilidad en la muerte del Sr. Andrés Abregú. Al respecto, es necesario resaltar que está acreditada en autos la relación causal existente entre el motín que se llevó a cabo por parte de los reclusos en la cárcel de barrio San Martín y el disparo del arma de fuego que efectuó el sargento Pérez, lo que ocasionó el fallecimiento del Sr. Andrés Abregú –hijo de los actores de autos–, no estando en discusión que ambos se encontraban en cumplimiento de sus funciones. Cabe subrayar que, en este sentido, el Máximo Tribunal Nacional ha señalado en el precedente “Mosca” que “La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva” (CSJN, Fallos: 330:563, in re “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 6/3/07, LL: 12/3/07, 5 – LL 2007-B, 261)[N. de R.- Semanario Jurídico 1602 del 5/4/07, t. 95, 2007-A, p. 490 y www.semanariojuridico.info]. De ello se desprende que en el caso de autos corroborado el nexo causal entre el disparo del arma de fuego del sargento Pérez que, más allá de las circunstancias constatadas, ocasionó la muerte del Sr. Abregú, se encuentra comprometida la responsabilidad estatal ya que la Provincia debe responder por las consecuencias dañosas del obrar de sus dependientes. Por otro lado, existe, en este caso, una inversión del onus probandi en virtud del cual el demandado-apelante debía acreditar la existencia del caso fortuito que alega, siendo que la prueba debe ser plena y concluyente, ya que al tratarse de un supuesto de excepción, la interpretación debe ser restrictiva. En efecto, no desconocemos que si bien “resulta obvio que el Estado no es un asegurador universal, por lo que no puede pretenderse que responda hasta del caso fortuito” (Conf. Marcelo López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», T. IV, Bs. As., Ed. LL, 2004, Cap. 14, redactado por López Mesa con la colaboración de Stella Maris Bambino, págs. 96/97), entendemos que lo cierto es que “para que la fuerza mayor o el caso fortuito puedan ser invocados como causales de inimputabilidad, se precisa que el hecho sea imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impida absolutamente el cumplimiento de la obligación, o sea debe superar toda aptitud normal de previsión que sea dable exigir a un deudor, produciéndose no obstante cualquier acción contraria de éste” (Conf. Salas – Trigo Represas, López Mesa, “Código Civil Anotado”, T. 4-A, Bs. As., Ed. Depalma, 1998, p. 231). A tal fin, un motín carcelario, más allá de su habitualidad o no, no es un hecho imprevisto dentro de la actividad carcelaria, erigiéndose en un episodio altamente riesgoso para todos los actores de dicho drama. En el caso, está acreditado que el Sr. Abregú muere en el cumplimiento de un acto de servicio, siendo una situación indiferente para interpretar en esta oportunidad si el disparo provino del arma de un miembro del cuerpo de seguridad interviniente o de un recluso. En este marco, el Máximo Tribunal cimero ha sostenido: “El daño que motiva el presente juicio tuvo evidente conexidad con la función del agente que lo causó, pues aunque no se encontraba cumpliendo tareas específicas de su cargo, no hay duda de que reconoce fundamento en aquélla, toda vez que sólo fue posible en la medida que derivó de sus exigencias (Fallos: 300:639)» (CSJN, Fallos 317:1006). Aún más, la demandada no ha logrado acreditar que la producción de un siniestro de la naturaleza del de autos no haya sido una eventualidad previsible en el régimen de un penal, así como tampoco que la reacción de los reclusos no haya puesto de manifiesto un problema no atendido debidamente por las propias autoridades carcelarias. Por ello, del minucioso análisis de las constancias de autos se advierte que la atribución y presunción de responsabilidad se mantiene intacta en cabeza del Estado provincial, que es quien debía velar por la seguridad e integridad de las personas y/o cosas involucradas en el motín acaecido en autos. 10. Ahora bien, determinada la plataforma fáctica y sentada la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del siniestro, corresponde introducirnos a tratar la queja de los actores respecto al alegado insuficiente monto condenado por el a quo por daño moral. En el libelo introductorio, los actores solicitaron la suma de $75.000 para cada uno, incrementado en la suma de $120.000 para cada uno al momento de alegar, lo que hace un total de $240.000. En la decisión en crisis el daño moral se cuantifica en la suma de $50.000 para cada uno. Con relación al argumento de los actores acerca de que el monto condenado es insuficiente ya que no les alcanza para comprar ni siquiera un departamento, conforme autorizada doctrina entendemos que “El resarcimiento del daño moral no tiene carácter punitorio sino compensatorio: procura reparar la perturbación del equilibrio espiritual del sujeto por la vía indirecta de una indemnización pecuniaria (la única posible de que se dispone, aunque sea imperfecta), y no sancionar al responsable. De allí que es absolutamente indiferente la índole del factor de atribución…” (Conf. Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos 1”, Alveroni Ed., Córdoba, 1998, p. 201). A partir de tal eje de sustentación, seguimos al Tribunal Superior de Justicia que, en un caso cuya plataforma fáctica es coincidente con la de autos, subraya que “…Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno (Sent. N° 68 del 12/12/86, Sent. N° 37 del 4/6/97, Sent. N° 30 del 10/4/01)” (Conf. TSJ, Sala Civil, in re “Ferreyra Pedro Pablo y otro c/ Provincia de Córdoba s/ Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso Directo”, 30/7/13, LLC2014 (marzo), 127, LL cita online: AR/JUR/94756/2013). En tal inteligencia, entendemos que el dolor provocado por la muerte de un hijo es inconmensurable, lo que ha sido corroborado en autos en virtud del minucioso análisis del plexo probatorio efectuado por el tribunal de mérito. Sin embargo, no se debe olvidar la extrema dificultad que la estimación de este rubro presenta para el juzgador, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuánto sufrieron los damnificados a raíz del suceso, ni la repercusión en sus sentimientos que fueron consecuencia de dicho evento. A partir de lo expuesto, ponderando las particulares circunstancias del presente, estimamos justo y equitativo el monto de la indemnización por este rubro fijada por el a quo, en la suma de $50.000 para cada uno de los actores, con más sus intereses, suma que es fijada a la fecha del hecho, esto es año 2005, por lo cual el valor compensatorio que tiene es mayor si se lo considera de acuerdo al poder adquisitivo actual. Por ello, según veremos al tratar el agravio pertinente, se impone una tasa de interés adicional del 2% mensual a la tasa pasiva promedio, para que la condena no pierda peso como valor compensatorio. Esto no es tenido en cuenta por el apelante cuando argumenta que no puede ni comprar un departamento. Al respecto, cabe también subrayar que conforme el propio Alto Cuerpo señala que hay que ameritar con prudencia otros precedentes análogos, en un caso que se corresponde con la base fáctica de autos, se entendió que “En el contexto indicado este Tribunal ha opinado que además debe apelarse a la tarifación prudencial indicativa en casos análogos (…), Estimo justo, equitativo y prudente establecer para cada padre en valores actuales la suma de Pesos Quince mil ($15.000), aspecto en que cabe modificar la condena modificando el monto asignado por no haber ponderado la incidencia de la indemnización especial en este reclamo ciertamente no neutralizando la condena como persigue Provincia” (cita del voto de la Dra. Martínez de Petrazzini, por el TSJ, Sala Civil y Com., in re “Ferreyra Pedro Pablo y otro c/ Provincia de Córdoba s/ Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso Directo”, 30/07/2013, publicado en LLC2014 (marzo), 127, LL online: AR/JUR/94756/2013). 11. Con respecto a la queja de la actora-apelante referida a que el a quo establece dos períodos distintos para el cálculo de los intereses desde el 10/2/05 y hasta el 31/8/08 en la tasa pasiva del BCRA con más el 1% nominal mensual y desde el 1/9/08 hasta el efectivo pago la misma tasa con más el 2% nominal mensual, apartándose de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia sin justificar su decisión, cabe señalar que le asiste razón. En tal sent

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