<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN ACTIVA. Muerte de presidiario. Reclamo formulado por hija adoptada por un tercero. Efecto retroactivo de la sentencia de adopción al otorgamiento de la guarda. Hecho dañoso posterior. Inexistencia de vínculo con el fallecido. Ausencia de legitimación </bold> </intro><body><page>1– Conforme lo regulado en el art. 322, CC, “La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda”. Asimismo, si se articula dicha norma con lo dispuesto en el artículo siguiente que dispone que “La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”, la solución a la presente cuestión surge diáfana. 2– En autos, si los efectos de la adopción plena se retrotraen a la fecha de la entrega en guarda (2/11/98), luego de dictada la sentencia, la menor se tiene como hija de los padres adoptivos desde el 2/11/98. Entonces, a la fecha de la producción del hecho dañoso (14/9/00) y debido a los efectos propios de la sentencia de adopción, la menor no tenía vínculo alguno con el fallecido puesto que su filiación fue sustituida por la nueva. Es cierto que al momento del ilícito aún no se había dictado la sentencia; pero también es cierto que no puede desconocerse el efecto retroactivo que la ley acuerda a la adopción y que se constituye en una circunstancia sobreviniente que perjudica la legitimación originaria. <italic>C5a. CC Cba. 10/10/14. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Gutiérrez, Anita Elva y otros c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. Nº 569830/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 10 de octubre de 2014 1) ¿Procede el recurso de apelación de Gabino Maresu y Anita Elva Gutiérrez? 2) ¿Procede el recurso de apelación de D.M.M? 3) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Patricia Asrin quien, mediante sentencia Nº 163 dictada el día 3/6/11, resolvió: “...I. a. Rechazar la demanda interpuesta por la Srta. D.M. M. en contra de la Provincia de Córdoba. I. b. Imponer las costas a la actora Srta. D.M.M., con los límites y condiciones previstos en el art. 140, CPC, a mérito de haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos. I. c. <italic>Omissis</italic>. II. a. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Anita Elva Gutiérrez y Gabino Maresu en contra de la Provincia de Córdoba y a mérito de lo expuesto, condenar a la demandada a abonarle en el término y condiciones establecidas en el artículo 806, CPC, los siguientes rubros: a) A los Sres. Anita Elva Gutiérrez y Gabino Maresu, por daño moral la suma de pesos quince mil ($15.000) a cada uno de ellos, con más los intereses previstos en el considerando respectivo. b) A la Sra. Anita Elva Gutiérrez la suma de pesos un mil ochocientos ($1.800) en concepto de daño emergente –tratamiento psiquiátrico– con más los intereses previstos en el considerando respectivo. II. b. Imponer las costas a cargo de la parte demandada, Provincia de Córdoba. Puntos II. c y d. Omissis. III. Diferir la resolución del planteo de inconstitucionalidad de la ley de consolidación de pasivos, para la etapa de ejecución de sentencia...”. I) En contra de la resolución cuyo parte resolutiva ha sido transcripta, se alzan en apelación los Sres. Gabino Maresu y Anita Elva Gutiérrez. Concedido el recurso y radicados los presentes autos ante esta Sede, los apelantes expresan agravios a fs. 623/626, siendo contestados por la demandada a fs. 628/631. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II) La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Se agravia en primer término por el monto de la condena por daño moral, considerando que es exiguo. Expresa que si bien es cierto que su cuantificación es función del sentenciante, ésta puede y debe ser revisada para procurar indemnizaciones justas. Manifiesta que debe tenerse en cuenta la depreciación monetaria desde el año 2002 a los fines de lograr una reparación integral. Destaca que el largo tiempo transcurrido desde el hecho incrementa el daño puesto que la función resarcitoria de la indemnización requiere que el pago sea oportuno. Cita doctrina y agrega que la capacidad económica de las partes también tiene incidencia al respecto debiendo ser valorado que los actores fueron declarados pobres. Dice que el daño moral atiende a pautas diferentes vinculadas a las afecciones del espíritu y que la suma condenada resulta exigua porque no alcanza a mitigar el dolor sufrido. Expresa que también tiene relevancia el fin de evitar un enriquecimiento ilícito puesto que la muerte del hijo de los actores fue un hecho generado por la desidia en el cumplimiento de las obligaciones propias del Estado. Se pregunta, entonces, cuál sería el enriquecimiento que podría encubrir la suma pretendida de $30.000 cuando en la jurisprudencia se admiten sumas superiores a $ 50.000. Cita jurisprudencia y solicita que se haga lugar a la queja, elevando la suma condenada por daño moral a los valores requeridos en la demanda. Como segundo agravio cuestiona la tasa de interés mandada a pagar por el período entre el 1/6/03 y el 30/5/08, porque considera que las circunstancias macroeconómicas imponen que sea fijada en Tasa Pasiva con más el dos por ciento nominal mensual conforme lo tiene fijado el Alto Cuerpo local. Cita jurisprudencia y solicita que se haga lugar al recurso de apelación intentado. III) A los fines de dar suficiente respuesta a cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de expresión de agravios, se tratarán en el orden en que han sido expuestos. 1) Daño moral. Los apelantes han cuestionado en primer término el monto condenado a pagar en concepto de daño moral, el cual ha sido fijado por la juez <italic>a quo</italic> en la suma de $ 15.000 para cada uno de los padres del fallecido. Para así resolver, la sentenciante tuvo en consideración el largo tiempo transcurrido, la capacidad económica de las partes, el padecimiento experimentado por los actores y el fin de evitar un enriquecimiento incausado a favor de la accionante. Hemos señalado con anterioridad que el daño moral puede ser conceptualizado como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, R., “Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición”, Editorial Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 47). En otras palabras, hay daño moral cuando se producen consecuencias perjudiciales derivadas de la lesión a un interés legítimamente protegido” (Cfr: Sandoval Luque, Esteban, “Principales aspectos del daño moral en el incumplimiento contractual”, nota en LL Cba. III, p. 397). Asimismo y una vez determinada la existencia de una modificación disvaliosa del espíritu, corresponde abocarse a la difícil tarea de cuantificar la indemnización correspondiente. Al respecto del <italic>quantum </italic>sobre el daño moral, este Tribunal tiene dicho con voto del Dr. Griffi en autos “Seguel Gustavo c/ Clínica Privada del Sol SRL (fallo luego confirmado por el Excmo. TSJ con fecha octubre de 2006 ver LLC año 24 número 1 febrero 2007) que “Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello deberán tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto”. Es así que la cuantificación del daño moral constituye uno de los quehaceres más difíciles para el juzgador, ya que queda librado a su prudente arbitrio, el cual debe conjugarse con las pruebas rendidas. Esta Cámara, con anterior integración, señaló asimismo que “.... este acto creador del juez se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho, ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria –de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias–, sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica reflexión, cuya eficacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. En este orden de ideas, está de más destacar la jerarquía de la ciencia jurídica como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar el juez, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho”. Luego se “....admite el arbitrio judicial como un dato; pero al mismo lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio, no excede la función judicial y opera dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes, del caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial” (Ernesto Eduardo Borga, “Arbitrio Judicial”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758). En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones” (Autos “Ríos Daniel Víctor c/ Díaz Walter y Otro – Ordinario – Expte. 592308/36”, Sentencia N° 140 del 25/8/06) [<bold>N. de R. Semanario Jurídico</bold> Nº 1583 del 9/11/06, t. 94, 2006–B, p. 659 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Cabe citar además que para establecer el <italic>quantum</italic> del daño moral “...deben ponderarse, por sobre todas las cosas, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por el afectado. La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo de la víctima están configurados, como dice Goldenberg, por la personalidad del afectado, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida familiar, de relación o en el empleo o función del damnificado…” (Rivera, Julio César, Giatti, Gustavo y Juan Ignacio Alonso, La cuantificación del daño moral en los casos de lesión al honor, la intimidad y la imagen, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006–2, Rubinzal– Culzoni Editores, pp.418/419). En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo; también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones (Cfr; autos “Ríos Daniel Víctor c/ Díaz Walter y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. 592308/36”, 140 del 25/8/06). Partiendo del marco expuesto y luego de un nuevo análisis de lo acontecido, considero que el monto acordado en concepto de daño moral debe ser incrementado. En efecto; en apoyo de la justicia comparativa del monto indemnizatorio a la luz de otros precedentes –para casos análogos – tenemos que este Tribunal ha resuelto recientemente resarcir por un monto de $ 40.000 a los padres de una persona fallecida. Sin embargo, para así resolver se tuvo en especial consideración el hecho de que nos encontrábamos “frente a personas que han perdido a su hija en circunstancias trágicas, debiendo incluso quedar a cargo de sus dos nietos, circunstancias que –sin dudas– agravaron el padecimiento sufrido” (Sent. Nº 24 del 18/3/14 en autos “Ludueña Carmen Norma y otro c/ Salamone Tomás y otro – ordinario – daños y perjuicios – accidente de tránsito – Expte. N° 1251030/36”). En otro caso similar, este Tribunal condenó por daño moral la suma de $ 20.000, pero teniendo en especial consideración que ambos padres se desentendieron de su hijo a temprana edad y nada hicieron para recuperarlo de la asistencia estatal (Sent. Nº 73 del 19/6/13 en autos “Page de Pinto Elsa Pura y otro c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 516071/36”). Si bien dichas circunstancias no se dieron específicamente en la presente causa, considero que alcanzan para fundar un análisis comparativo que nos dé parámetros ilustrativos respecto de la cuantificación y que nos lleva concluir que el monto condenado debe ser elevado. Repárese que en el caso particular de autos, estamos ante los padres de una persona que ha fallecido a los veinticinco años de edad (conf. acta de fs. 9). Y como ya he señalado en casos análogos, nada se compara con el dolor por la pérdida de un hijo; más aún en circunstancias como las acaecidas en la presente causa donde bien podría decirse que dicho padecimiento tiene escasa posibilidad de ser económicamente compensado. Por tal motivo, entiendo que la suma acordada de pesos quince mil a cada uno de los actores no refleja el dolor padecido a la luz de los acontecimientos, debiendo ser incrementada a $ 30.000, que fue lo solicitado en su demanda. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por el apelante en relación al monto condenado por el rubro daño moral, condenando a la demandada a abonar en dicho concepto, la suma de $ 30.000 para cada uno de los padres del difunto. 2) Intereses. Como segundo agravio se cuestionó la tasa de interés mandada a pagar por el período entre el 1.6.03 y el 30.5.08, porque los apelantes consideraron que las circunstancias macroeconómicas imponían que fuera fijada en la Tasa Pasiva con más el dos por ciento nominal mensual conforme lo tiene fijado el Alto Cuerpo local. En cuanto a este rubro, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia tiene fijada doctrina en el sentido de que “debe fijarse como intereses aplicables al presente crédito, desde la liquidación de la condena hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual (“Zapata c/ Ros Alex”, Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago.” (TSJ, Sala Laboral, Sent. 39 del 25.6.02 en autos Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de casación)[<bold>N. de R. Semanario Jurídico</bold> Nº 1372 del 1/8/02, t.86, 2002, p. 17 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Dicho criterio asimismo, ha sido reiterado por el Tribunal Superior de Justicia en su Sala Civil y Comercial en numerosos pronunciamientos. A modo ejemplificativo cabe citar la Sentencia Nº 19 del 19/3/13 dictada en los autos “Alperin, Celia, c/ SMG Life Seguros de Vida SA – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de casación (A 06/12)”, donde se fijaron los mencionados intereses unificando jurisprudencia al amparo de la causal del inc. 4º del art. 383, CPC y anulando un fallo dictado por este Tribunal. Conforme lo expuesto entonces, razones de economía procesal y seguridad jurídica justifican el seguimiento de la doctrina allí fijada. De lo expuesto se desprende que la resolución impugnada, al disponer los intereses aplicables en el período que nos ocupa en Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual, no se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en los mencionados precedentes, por lo que debe ser revocado parcialmente y establecidos según las pautas allí fijadas. IV) Costas: En cuanto a las derivadas del procedimiento en primera instancia, debemos señalar que, teniendo en cuenta que se ha acogido la apelación, lo dificultoso de la fijación del daño moral y el criterio respecto de los intereses, las mismas deben ser mantenidas en sus términos originarios. Respecto a las devengadas por el recurso de apelación, se imponen a la parte demandada. Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Joaquín F. Ferrer y Claudia E. Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: I. Mediante la misma representación y en el mismo escrito (bajo el título de “tercer agravio”) se expone la queja de parte de D. M. Maresú, por lo que entiendo pertinente abordarla como una cuestión separada, siguiendo la misma línea de exposición de la sentencia apelada. Se cuestiona el rechazo de la demanda incoada por la menor. Explica el recurrente que según lo ha entendido la juez y lo dispuesto en el art. 323, CC, el efecto retroactivo de la sentencia de adopción plena retrotrajo el desplazamiento de su estado filiatorio al 2/11/98 (fecha en que fue otorgada la guarda de la mencionada actora), esto es, antes que aconteciera el hecho lesivo base de su demanda (16/9/00). Por ello, entiende que D.M.M. se encontraba legitimada para ser acreedora de una indemnización nacida el mismo día del acto dañoso, fecha ésta en la cual incorporó a su patrimonio la indemnización debida. Ello por cuanto la mora de la obligada al pago nació en el momento mismo del ilícito, motivo por el cual la sentencia dictada en caso como el que nos ocupa no hace sino reconocer un derecho nacido con anterioridad. Plantea como hipótesis de absurdo que si la obligada al pago hubiera abonado la indemnización y luego la menor era adoptada, lo cual generaría que el estado filial se desplazaba y que quien pagó habría pagado mal. Solicita en consecuencia que se haga lugar al recurso de apelación intentado, con costas a cargo de la parte contraria. II. Con respecto al presente agravio debemos señalar que los argumentos expuestos por el apelante no logran conmover los extensos fundamentos dados por la Sra. juez <italic>a quo</italic> para resolver como lo hizo, trasluciendo la queja una mera disconformidad con lo resuelto. Conforme lo expuesto, entonces, la deficiencia técnica alcanza para declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte actora. Sin embargo, y para mayor satisfacción del recurrente, diremos que se comparte la solución a la que arriba la juez puesto que, conforme lo regulado en el art. 322, CC, “La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda”. Asimismo, si articulamos dicha norma con lo dispuesto en el artículo siguiente que dispone: “La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”, la solución a la presente cuestión surge diáfana. En este sentido, si los efectos de la adopción plena se retrotraen a la fecha de la entrega en guarda (2/11/98), luego de dictada la sentencia, la menor se tiene como hija de los padres adoptivos desde el 2/11/98. Va de suyo entonces que a la fecha de la producción del hecho dañoso (14/9/00) y debido a los efectos propios de la sentencia de adopción, la menor no tenía vínculo alguno con el fallecido puesto que su filiación fue sustituida por la nueva. Es cierto que al momento del ilícito aún no se había dictado la sentencia; pero también es cierto que no puede desconocerse el efecto retroactivo que la ley acuerda a la adopción y que se constituye en una circunstancia sobreviniente que perjudica la legitimación originaria. Repárese que toda sentencia debe ser emitida conforme las circunstancias vigentes al momento de su dictado, por lo que resulta válido evaluar en dicha oportunidad la subsistencia o no de la legitimación originaria. Por ello, lo afirmado por la sentenciante es correcto y debe ser mantenido; máxime cuando no se ha planteado la inconstitucionalidad de la norma que limita el reclamo del daño moral causado por los actos ilícitos (art. 1078 y 1079, CC). Por todo ello, corresponde rechazar el agravio en cuestión, con costas a la apelante y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140, CPC. A la segunda cuestión, voto por la negativa. Los doctores <bold>Joaquín F. Ferrer y Claudia E. Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: I. La parte demandada también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta anteriormente, expresando agravios a fs. 636/638vta., los cuales fueron contestados por la contraria , quien solicita su rechazo , con costas a cargo de la recurrente. II. La apelante expresa un único agravio en contra de la sentencia recurrida, que se haya acogido la demanda, porque considera que no hay prueba alguna que indique la existencia de falla en la prestación del servicio de seguridad penitenciario. Agrega que al haber existido una riña en la cual también participó Maresu, éste contribuyó a la producción de su propio daño, por lo que algún valor ha de tener la conducta desplegada por la víctima. Dice que el resultado fue producto de una fortuidad para la prestación del servicio penitenciario, ya que los internos no se encuentran con medidas de sujeción permanentes, teniendo la libertad de dañarse sin que pueda hacerse nada al respecto. Cita jurisprudencia y sostiene que se ha quebrantado el vínculo de causalidad. Afirma que tal cuestión no fue abordada por el inferior, abroquelándose en su criterio en la obligación de garantía por parte del Estado, sin advertir que existía otra posibilidad dirimente para resolver la litis, como es la conducta de la propia víctima que conformó una causa ajena determinante del caso fortuito. Afirma que la juez no le asignó valor alguno al comportamiento de Maresu ni a su resultado, como tampoco la abordó, apartándose de las constancias de la causa. Por todo ello, luego de hacer reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado, con costas a cargo de la parte actora. III. Luego de un análisis de los agravios expuestos y de las pruebas obrantes en autos, arribo a la conclusión de que la queja debe ser desestimada. En efecto, la cuestión central a resolver es si el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba debe responder por la muerte de Luis Gilberto Maresu, o si el hecho de haber participado en una riña resulta suficiente para acreditar una ruptura del nexo causal, o la culpa exclusiva de la víctima o un caso fortuito por el cual no debe responder. No se encuentra cuestionado en esta sede, entonces, el encuadre jurídico dado por la sentenciante, esto es, la aplicación de los principios de la responsabilidad objetiva a la Provincia de Córdoba por el hecho dañoso. Siendo esto así, a los fines de desligarse de dicha responsabilidad, le cabía a la demandada la carga de acreditar una eximente de las previstas en la normativa de fondo. Ahora bien; la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado casos como el presente. Así, en uno de idénticas características al que nos convoca, se expuso que “…resulta menester recordar, a los fines de este decisorio, que tal como lo ha señalado esta Corte en Fallos: 318:2002, el postulado que emana del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema.” (CSJN, “Gatica, Susana Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de • 22/12/09”, Fallos: 332:2842) [<bold>N. de R. Semanario Jurídico</bold> Nº 1746 del 4/3/10, t. 101, 2010–A, p. 299 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. En dicho fallo se dijo que “… quien contrae la obligación de prestar un servicio en el caso los mencionados precedentemente lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1902, considerando 3°), en los términos del artículo 1112 del Código Civil (Fallos: 321:1776 y sus citas, y 325:1277). Corresponde, pues, examinar si en el <italic>sub judice</italic> se ha demostrado que el Estado Provincial ha incurrido en negligencia o incumplimiento irregular de su función en la realización de las obligaciones que le habían sido impuestas…” y “…en consecuencia, la demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de garantizar la seguridad de los internos. En ese mismo sentido, el artículo 21 del decreto–ley provincial 9079/78 dispone que “será misión del Servicio Penitenciario Bonaerense la custodia y guardia de los procesados”; y el artículo 31 inciso a), establece que entre las funciones de ese Servicio se encuentra la de “velar por la seguridad y custodia de las personas que se encuentren en establecimientos de su dependencia, sometidas a procesos o cumpliendo penas privativas de libertad, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud”. Por ello, y para cumplir con ese objetivo, el Servicio Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en este caso, susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros. Al respecto, el artículo 45 punto 1 de la ley 12256 de la Provincia de Buenos Aires establece la prohibición a los internos de “tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo”. (CSJN, fallo citado). Interpretando el fallo en cuestión, desde la doctrina se concluyó que la Corte dejó establecido que “el Estado debe compensar a quien resulte lesionado como consecuencia de la infracción del deber estatal de seguridad, aun cuando se trate de una pelea entre internos en la que la víctima hubiera participado” (Stabile Agustina, “Deber estatal de compensar las afectaciones de derechos en la prisión. Su influencia en la determinación judicial de la pena”, Publicado en: Sup. Penal 2010 (diciembre), 24 • LL 2010–F , 560). En la presente causa, conforme las constancias del sumario penal acompañado y en especial la declaración del comisario que se encontraba a cargo el día del fallecimiento del Sr. Maresu, se desprende que revisadas las instalaciones “… encontró dos elementos de metal, uno un cuchillo de acero, compuesto de un solo material tanto el mango como la hoja, la cual tiene una longitud total de veinte centímetros, y la hoja un ancho de un centímetro y medio con terminación en punta y filo de un lado; el otro elemento es de fabricación casera, de veinte centímetros de longitud, con un ancho de hoja de un centímetro y medio, filo en su punta, con mango revestido en nylon”. Dichas armas fueron secuestradas y resguardadas conforme la declaración mencionada. La identidad del precedente citado con la presente causa, entonces, surge diáfana de las constancias de la presente. El apelante ha fundado su agravio en que al haber participado en la riña el Sr. Maresu interrumpió el nexo causal y en que la pelea en la Penitenciaría constituye un caso fortuito por el cual no debe responder. Sin embargo, los argumentos transcriptos del Máximo Tribunal nacional dan suficiente respuesta a la queja con relación a la ruptura del nexo causal. Es que los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de idénticas características al presente, donde el interno había fallecido a raíz de una riña producida dentro de la Penitenciaría, atento a la autoridad moral del Tribunal del cual emanan, imponen la obligación de seguirlos, justificándose de este modo el rechazo del agravio vertido por el apelante, fundado en la supuesta ruptura del nexo causal. Sin perjuicio de lo expuesto y abundando en el caso concreto, cabe agregar que el hecho de haber participado en una riña no alcanza para deslindar el deber de custodia y seguridad asignado al Estado sobre las personas alojadas en un edificio penitenciario; precisamente es quien debe impedir este tipo de peleas y las consecuencias que de ellas pudieran derivarse. Más aún cuando, como ocurre en el presente caso, ni siquiera hay pruebas de que haya sido Maresu quien provocó la supuesta situación de riña que desencadenó en su fallecimiento. El solo hecho entonces de haber participado en una riña no resulta suficiente para alegar la culpa de la víctima o la ruptura del nexo de causalidad. También se le da una respuesta concreta al argumento sobre que una riña en una cárcel configura un caso fortuito por el cual no deba responder el Estado en el fallo de la Corte Suprema ya citado. En este sentido se dijo que “… corresponde desestimar la pretensión eximente que, con fundamento en el artículo 514 del Código Civil, invoca la demandada. Ello es así pues aun admitida la participación de la víctima en el hecho se trataba de una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si la autoridad penitenciaria hubiera cumplido adecuadamente sus funciones (considerando 41, Fallos: 318:2002). Los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente traído a colación, se comparten en su totalidad y son plenamente aplicables al presente caso, por lo que el recurso de apelación debe ser rechazado. IV. Costas. Atento a no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC, se imponen a la recurrente vencida. Por lo expuesto, a la tercera cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Joaquín F. Ferrer y Claudia E. Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación impetrado por Gabino Maresu y Anita Elva Gutiérrez. 2) Modificar el monto mandado a pagar en concepto de daño moral, el cual quedará establecido en la suma de $ 30.000 para cada uno de los Sres. Gabino Maresu y Anita Elva Gutiérrez. 3) Modificar los intereses fijados entre el 1.6.03 y el 30.5.08, lo