<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Celebración de acontecimiento personal en un local nocturno. Difusión del material filmado por un canal de televisión: Demanda. Acción contra el canal y el titular del establecimiento: Rechazo </bold> </intro><body><page>1– En la especie, el actor afirma que en ningún momento prestó su consentimiento para ser filmado y que tomó conocimiento de tal situación una vez difundida su imagen y por comentarios de terceros; que no conocía a la reportera que lo señaló, por lo que no puede inferirse su interacción con ella ni que supiera que estaba realizando una labor periodística. Aunque fuera verdad que no conociera a la notera y asumiendo también que en ningún otro momento de la velada la haya visto portar un micrófono o que hubiera percibido otro elemento que indicara los motivos de su permanencia en el local, lo cierto es que la presencia de las cámaras en el lugar no pudo pasar inadvertida para el accionante. Y tal circunstancia debió necesariamente haber llamado su atención en cuanto afirma, al demandar, que para los concurrentes estaba prohibido el uso de cualquier elemento de esas características, incluso teléfonos celulares. Entonces, el hecho de que hubiera un aparato con tal cualidad permitía inferir, sin ambages, que éste era ajeno a los otros clientes. 2– Tampoco se advierte que la conducta del actor haya importado una negativa. Por el contrario, se lo ve sonriente y divertido. Bien pudo haber ocultado su rostro o negarse a participar del juego con la notera, pero no lo hizo. No podía desconocer que el hecho de que su imagen fuera captada por las cámaras concitaba la posibilidad de que éstas trasvasaran el ámbito del local nocturno al que asistió. 3– Por otra parte, no se puede soslayar que el actor era y es abogado y que, por lo tanto, debió conocer que su actitud importó otorgar un consentimiento implícito a las circunstancias desarrolladas (art. 902, CC). 4– También es conveniente señalar que la actividad del actor no tuvo lugar en un ámbito privado como afirma, sino que se trata de un ambiente cerrado pero de carácter público, ya que allí puede concurrir cualquier persona que así lo desee. No puede entenderse –como propone el quejoso– que se haya invadido su esfera íntima o el ámbito de su privacidad. 5– Respecto de la condena en contra del dueño del local nocturno, el <italic>a quo</italic> fundó su decisión en un contrato que contendría una cláusula de confidencialidad que habría sido violada al permitir el ingreso de las cámaras de televisión al establecimiento. El actor, al iniciar demanda, solicitó que el emplazado aportara la documental que daba sustento a su afirmación sobre la existencia de tal convenio. Tal prueba no fue proveída, lo que fue consentido por el actor y, consecuentemente, no se realizó actividad alguna tendente a la obtención de dicha documental. 6– Es sabido que para acreditar la existencia de un contrato se requiere principio de prueba por escrito (arts. 1191, 1192 y 1193, CC). Pero aun en la hipótesis de que hubiese existido un contrato celebrado verbalmente, no se comparte el alcance que le otorga el <italic>a quo</italic>. Si bien los concurrentes no estaban autorizados a obtener fotografías o videos en el interior del local, no puede seguirse de ello que existiera algún compromiso de confidencialidad por parte del dueño de dicho establecimiento. La prohibición a la concurrencia de obtener imágenes en el ámbito del local no se extiende a su titular, que se reserva tal derecho. 7– En autos, no se está frente a supuestas cláusulas predispuestas que obligaran al codemandado quejoso a ellas avenirse, dado que no se trataba de un “servicio esencial”, antes bien, de un mero divertimento en el que el alcohol y lo erótico jugaron un papel preponderante y no menos destacado. Por ello, corresponde revocar el fallo apelado en este aspecto ya que no se advierte que existiera entre el actor y el demandado un vínculo contractual. 8– Sólo a mayor abundamiento conviene recordar que en el ámbito de la responsabilidad contractual el daño moral no se produce “<italic>in re ipsa loquitur</italic>”. Por ello es necesario que se produzca acabada prueba de su acontecer (art. 522, CC). 9– En el <italic>sub lite</italic>, no se advierte que se encuentre acreditado que el actor haya visto modificada sustancialmente su vida a raíz del episodio; se encuentra felizmente casado, ejerciendo su profesión y compartiendo su tiempo libre con los mismos amigos y familiares que antes. Las rencillas o conflictos que pudieron haberse suscitado por su participación en el evento festivo no alcanzan para determinar –hipotéticamente– la procedencia del rubro, ya que no se ha determinado que se excedan de la normalidad de cualquier relación afectiva. 10– Es sabido que quien a esos lugares concurre no lo hace para realizar actos de solidaridad ni, menos aún, que ignorara quien entonces era su novia, qué clase de diversión se produce en tales despedidas de soltero. Lo sicalíptico juega en estos casos papel preponderante. 11– La gran cantidad de gente que se visualiza en el lugar, sumado a la presencia de sus amigos coparticipantes del evento, en la medida que su identificación resultaba indiferente a quienes no lo conocen y “graciosa” para los conocidos, se suma para desechar presura, que no se advierte y que, en el marco legal descripto, resulta de restrictiva admisión y valúa (art. 522 y cc., CC). En el entorno y contexto ameritados, la difusión examinada no trae cualificación de difamación para la persona del presunto ofendido, quien tampoco fue el centro de los programas televisivos, sino tan sólo de un modo periférico y tangencial. <italic>CNCiv. Sala G. 10/11/14. Expte. 19166/2012. Trib. de origen: Juzg. Civil Nº 43. “C., G. c/ ATV SA y otros s/ Daños y perjuicios” </italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de noviembre de 2014 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Carlos A. Bellucci</bold> dijo: I. En ocasión de su despedida de soltero, el actor concurrió a festejar al local nocturno propiedad del codemandado M. En esa oportunidad fue filmado para el programa televisivo “V p” de “C P S.A.” que fue emitido por América TV. Relató que tomó conocimiento de la difusión de su imagen por comentarios de conocidos de su ámbito personal y profesional habiendo sido objeto de bromas y reproches. Por ello, reclamó a los demandados el resarcimiento por el daño moral que dijo haber sufrido. II. En la sentencia de fs. 368/385, el <italic>a quo</italic>realizó, en encomiable labor que merece destacarse, un pormenorizado análisis de la jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y decidió rechazar la demanda contra la productora y el canal de televisión, porque entendió que el actor había prestado su consentimiento de forma inequívoca para ser filmado; que el evento se produjo en un lugar público y que la línea del trabajo periodístico no se centró en la figura del actor. En cambio, la admitió contra el titular del establecimiento porque entendió que incumplió un contrato que lo vinculaba con el demandante, que contenía una suerte de cláusula de privacidad, al permitir que ingresaran las cámaras de televisión al local. Difirió la regulación de los emolumentos de los señores profesionales intervinientes para el momento en que obrase en autos liquidación definitiva. III. El actor y el condenado apelaron el fallo. El primero, a fs. 412/423 con repulsa a fs. 432/436, se agravia por el rechazo de la demanda respecto de la productora y América TV, y porque considera exiguo el monto resarcitorio otorgado en concepto de daño moral. Por su parte el condenado, a fs. 406/409 con respuesta a fs. 424/430, se queja porque considera que es inexistente el contrato que se dijo celebrado con su contrario y, por ende, solicita se desestime la pretensión ejercitada en su contra. Asimismo, considera elevado el monto de condena. IV. Corresponde, en primer término, me aboque al análisis del primer agravio del actor. Encontrándose en la sentencia de grado debida y ampliamente desarrollado el derecho aplicable, intentaré enfocarme en los aspectos fácticos que hacen al núcleo de la cuestión. El actor afirma que en ningún momento prestó su consentimiento para ser filmado, y que tomó conocimiento de tal situación una vez difundida su imagen y por comentarios de terceros; que no conocía a la notera que lo señaló, por lo que no puede inferirse su interacción con ella ni que supiera que estaba realizando una labor periodística. En el minuto 29.41 del video guardado con el nombre de archivo “2 2011–03–12 22–58–50h.mpg” se ve que el actor es señalado por la periodista y es elegido, a consecuencia de ello, para participar en una actividad sicalíptica (“rectius”: picardía erótica) que es reproducida a continuación. Aunque fuera verdad que no conociera a la notera y asumiendo también que en ningún otro momento de la velada la haya visto portar un micrófono o percibido otro elemento que indicara los motivos de su permanencia en el local, lo cierto es que la presencia de las cámaras en aquél no pudo pasar inadvertida para el actor. Y tal circunstancia debió necesariamente haber llamado su atención, en cuanto afirma al demandar, que para los concurrentes estaba prohibido el uso de cualquier elemento de esas características, incluso teléfonos celulares. Entonces, el hecho de que hubiera un aparato con tal cualidad permitía inferir, sin ambages, que éste era ajeno a los otros clientes (ver fs. 14; art. 163, 330 y cc. de la ley del rito; 902 y cc., CC). Sin embargo, no se advierte que la conducta del actor haya importado una negativa. Por el contrario, se lo ve sonriente y divertido. Bien pudo haber ocultado su rostro o negarse a participar del juego, pero no lo hizo. No podía desconocer que el hecho de que su imagen fuera captada por las cámaras concita la posibilidad de que éstas trasvasaran el ámbito del local nocturno al que asistió. No puedo soslayar que el actor era y es abogado y, por lo tanto, debió conocer que su actitud importó otorgar un consentimiento implícito a las circunstancias desarrolladas (conf. art. 902, CC, ya citado). Refuerza la deducción que extraigo la consulta web “http://www.laverno.comar/faq.html” que arrojó –en el punto 15– una respuesta contundente negativa al interrogante sobre si se podía o no llevar, por parte de los asistentes a la diversión erótica, cámaras de fotos, celulares o videos. Entonces, la mentada negativa de conocimiento al respecto, base axial del reclamo revisor en este aspecto que vengo tratando, se vuelve anodina e inane a los fines pretendidos por el disconforme. Ello, a mi juicio, echa por tierra su argumento con el que se enfrenta al silogismo de grado en este aspecto. Sin embargo, también es conveniente señalar que la actividad del actor no tuvo lugar en un ámbito privado como afirma, sino que se trata de un ambiente cerrado, pero de carácter público ya que allí puede concurrir cualquier persona que así lo desee. La mirada del video anejo, así lo acredita. No puede entenderse, entonces, como propone el quejoso, que se haya invadido su esfera íntima o el ámbito de su privacidad. Por lo sucintamente expuesto hasta aquí en lo que entiendo es el meollo de la “<italic>quaestio</italic>”, y los demás fundamentos ampliamente expresados por el Sr. juez de grado que comparto, considero que debe confirmarse este aspecto del fallo, y así lo propongo al cónclave (arts. 31 y cc., ley 11723 y las concordantes y abundantes puntuales citas que hizo el <italic>iudex</italic>). V. Me toca en esta instancia abocarme al entendimiento del agravio expresado por el dueño del local “L A” en cuanto solicita la revocatoria del fallo que dispuso su condena. El <italic>a quo</italic> fundó su decisión en un contrato –que el emplazado afirma inexistente– que contendría una cláusula de confidencialidad que habría sido violada al permitir el ingreso de las cámaras de televisión al establecimiento. El actor, al iniciar demanda, solicitó en los términos del art. 388 del Código Procesal, que el emplazado aport[ara] la documental que daba sustento a su afirmación sobre la existencia de tal convenio. Tal prueba no fue proveída a fs. 22 (nótese que la intimación únicamente se dirigió a A T.V. y C P SA), ni tampoco a fs. 192 en oportunidad de abrirse la contienda a prueba. Tales despachos fueron consentidos por el actor y, consecuentemente, no se realizó actividad alguna tendente a la obtención de dicha documental. Por lo tanto, no puede establecerse la presunción prevista en el mencionado artículo. Es sabido que para acreditar la existencia de un contrato se requiere principio de prueba por escrito (arts. 1191, 1192 y 1193, CC). Por ello resultan insuficientes los testimonios de C. y M. para probar el vínculo, que el actor aduce, lo unía al codemandado M. Pero aun en la hipótesis de que hubiese existido un contrato celebrado verbalmente, no comparto el alcance que le otorga el colega de grado. Si bien se encuentra abonado por la prueba reseñada que los concurrentes no estaban autorizados a obtener fotografías o videos en el interior del local, no puede seguirse de ello que existiera algún compromiso de confidencialidad por parte del dueño del mismo. De hecho, en la página web del local, a la que hice antes referencia, en la sección Dudas, se lee lo siguiente: “15 ¿Puedo llevar cámara de foto o video? No. A fin de preservar la privacidad de los concurrentes, nos vemos en la necesidad de reservarnos los derechos de la totalidad de las imágenes registradas durante el show. A tal efecto contamos con la presencia de un fotógrafo profesional que registra todas las imágenes del mismo” (sic. http://www.laverno.com.ar/faq.html,). De ello se sigue que la prohibición a la concurrencia de obtener imágenes en el ámbito del local no se extiende a su titular, que se reserva tal derecho. No interesa en el caso, a mi entender, si tal presunta prerrogativa guarda fines de lucro, y sí, en cambio, me persuade conveniente y convincentemente acerca de la admisión implícita del concurrente a que su imagen fuera captada por la cámara, sin interesar que no supiera a qué canal pertenecía, porque debió presumir que una vez realizada tal filmación, ella quedaría fuera de su control, a lo que se avino y ninguna oposición, fácilmente realizable con sólo negarse a ello u ocultar su rostro, seguramente hubiera evitado. No puedo silenciar que no se está, en el caso, frente a supuestas cláusulas predispuestas que obligaran al quejoso a ellas avenirse, dado que no se trataba de un “servicio esencial”, antes bien, de un mero divertimento en el que el alcohol y lo erótico jugaron un papel preponderante y no menos destacado. Por ello, a mi entender, corresponde revocar el fallo apelado en este aspecto ya que no advierto, en definitiva, que existiera entre el actor y el demandado el vínculo contractual, en el sentido y con el alcance que se invoca en la pieza gravosa subexamen. Sólo a mayor abundamiento, conviene recordar que en el ámbito de la responsabilidad contractual el daño moral no se produce “<italic>in re ipsa loquitur</italic>”. Por ello es necesario que se produzca acabada prueba de su acontecer (art. 522, CC). No advierto que se encuentre acreditado que el actor haya visto modificada sustancialmente su vida a raíz del episodio; se encuentra –espero– felizmente casado, ejerciendo su profesión y compartiendo su tiempo libre con los mismos amigos y familiares que antes. Las rencillas o conflictos que pudieron haberse suscitado por su participación en el evento festivo no alcanzan, a mi criterio, para determinar –hipotéticamente– la procedencia del rubro, ya que no se ha determinado que se excedan de la normalidad de cualquier relación afectiva. Es sabido que quien a esos lugares concurre, no lo hace para realizar actos de solidaridad ni, menos aún, que ignore él (me refiero al peticionario), o quien entonces era su novia, qué clase de diversión se produce en tales despedidas de soltero (arts. 163 y cc. de la ley del rito). Lo sicalíptico juega en estos casos papel preponderante. Por último, la gran cantidad de gente que se visualiza en el lugar, sumado a la presencia de sus amigos co–participantes del evento, en la medida que su identificación resultaba indiferente a quienes no lo conocen y “graciosa” para los conocidos, se suma para desechar presura que no advierto y que, en el marco legal descripto, resulta de restrictiva admisión y valúa (conf. art. 522 y cc. de la ley de fondo). En el entorno y contexto ameritados, estoy convencido de que la difusión examinada no trae cualificación de difamatoria para la persona del presunto ofendido quien, tampoco, fue el centro de los programas televisivos, sino tan sólo de un modo periférico y tangencial. En suma, de compartir mis distinguidos colegas la postura que sustento, corresponderá revocar la sentencia de grado en cuanto admitió parcialmente la demanda contra E. L. M., que se rechaza, y confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas, con costas de ambas instancias al actor vencido (conf. art. 68 y 69 del Código Procesal). Así lo voto. Los doctores <bold>Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVUELVE: I. Revocar la sentencia de grado en cuanto admitió parcialmente la demanda contra E. L.M., que se rechaza, y confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas. II. Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (conf. art. 68 y 69 del Código Procesal). <italic>Carlos A. Bellucci – Beatriz A. Areán – Carlos A. Carranza Casares</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>