<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuantificación. Ataque de un animal de propiedad de los demandados. Valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas de la víctima. Lesión estética en el brazo. Modificación del quantum del daño: procedencia</bold></intro><body><page>1– La conceptualización del daño moral, la delimitación precisa de sus alcances y la fijación del quantum resarcitorio es fuente de padecimientos para los operadores jurídicos. Ello por cuanto a la hora de fijar la correspondiente indemnización, el magistrado se enfrenta a un proceso volitivo que si bien se apoya en criterios objetivos (tales como los precedentes jurisprudenciales) no está exento de una cuota de subjetividad, ineludible si se piensa que debe juzgar sobre la situación personal del agraviado. Dicho en otros términos, el daño –en cualquiera de sus facetas– no es resarcible <italic>per se</italic>, sino en la medida de sus consecuencias negativas sobre la víctima. 2– El principio de individualización del daño requiere que, a la hora de su valoración, se computen con atención todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (relativas al hecho mismo –sufrimiento en el momento del suceso, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte–; los concernientes al periodo de curación y convalecencia, las vinculadas con eventuales menoscabos subsistentes, la incapacidad física resultante), como las subjetivas, tales como la personalidad de la víctima, la edad, las secuelas no incapacitantes y la afectación de la vida de relación. 3– La cuantía de la indemnización por daño moral no traduce una equivalencia económica estricta con el desmedro espiritual sufrido por las víctimas, sino que busca arbitrar la compensación a ese perjuicio espiritual sobre pautas de razonabilidad y equidad. 4– En la especie, las lesiones sufridas por la actora, al igual que las secuelas resultantes de aquellas han sido adecuadamente descriptas por la sentenciante a la hora de fijar el daño patrimonial; sin embargo, al efecto de formar convicción sobre la justicia y equidad del monto acordado por el agravio moral (art. 1078, CC) corresponde efectuar una referencia de la prueba rendida en la causa. En este sentido, de las piezas probatorias arrimadas a la litis puede señalarse que la demandante tiene una lesión estética de importancia en una zona del brazo derecho, la cual tiene cierta exposición. Esta circunstancia debe ser tomada especialmente en cuenta junto con la edad y el sexo de la víctima, debido a sus múltiples proyecciones negativas en la vida de relación, más allá de la faceta laboral, ámbito en el cual se valora especialmente el hecho de contar con una apariencia regular. 5– Conforme surge de la pericia psiquiátrica, la actora tiene una incapacidad parcial y permanente del 10% de la to, sugiriéndose tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, con trastorno de estrés postraumático. Todo esto autoriza recibir el agravio vertido por la accionante, debiendo modificarse el rubro a la cantidad de $ 25.000, dado que la lesión estética padecida genera directamente un daño moral ya que las condiciones existenciales de la persona lesionada (actora) por lo general han de verse seriamente alteradas. <italic>C1a. CC Cba. 5/6/14. Sentencia Nº 70. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “Machado, Noemí Neli del Valle c/ López, Blanca y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Exp. N° 1474242/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 5 de junio de 2014 ¿Procede el recurso de apelación articulado por la actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Estos autos, con fecha de entrada en la Cámara el 23/7/13 provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 36a. Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 375 de fecha 20/9/12, dictada por la Sra. jueza Dra. Sylvia E. Lines y que dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda incoada por Noemí Neli del Valle Machado, DNI ..., en contra de Blanca López, DNI ..., Marcelo Ciccioli, DNI ..., y Nancy Ciccioli, DNI ..., condenándolos a éstos a abonarle a la actora, en el término de diez (10) días de firme la presente, la suma de $59.806,90 (Daño Moral: $10.000, Gastos terapéuticos: $2880, Intereses de daño moral y gastos: $34.536,06, Lucro Cesante: 25.270,84) con más los intereses, de conformidad a lo establecido en el punto VI) de los Considerandos.II) Costas a cargo de los demandados…”. I. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 221/230, concedido a fs. 232. II. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: porque la sentenciante fijó en concepto de daño moral la cantidad de pesos diez mil, sin tener en cuenta el grave daño estético padecido por la actora. Manifiesta la recurrente que la suma establecida en este concepto es un importe muy inferior al reclamado en la demanda, y de las pruebas aportadas se desprendem claramente las consecuencias sufridas por la demandante y, en este sentido, la cantidad otorgada no resulta ajustada a la realidad. Sigue diciendo que la jueza <italic>a quo </italic> no ha valorado adecuadamente las piezas probatorias a fin de conceder una suma mayor por este perjuicio, olvidando las reglas de la sana crítica. De tal manera, la quejosa arguye que valorar la prueba ampliamente y discrecional no debe confundirse con arbitraria o absoluta. A renglón seguido hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas. III. A fs. 312 se corre el traslado de rigor, que es contestado por la contraria solicitando en su responde que el remedio intentado se rechace, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. IV. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, puede señalarse que el agravio vertido por la parte actora radica en el monto fijado en concepto de daño moral. V. En el <italic>sub examine</italic>, la parte demandante impetró se le indemnizaran los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ataque producido por el animal de propiedad de los demandados, el que le provocó heridas por mordidas en el hombro y codo del brazo derecho, además de traumatismo de cráneo. La cantidad establecida por la Sra. jueza <italic>a quo </italic> ascendió a la suma de pesos diez mil, cuando la actora impetró la cantidad de $30.000. VI. A esta altura, decir que la conceptualización del daño moral, la delimitación precisa de sus alcances y la fijación del <italic>quantum</italic> resarcitorio es fuente de padecimientos para los operadores jurídicos, resulta casi una verdad de perogrullo. Y ello por cuanto a la hora de fijar la correspondiente indemnización, el magistrado se enfrenta a un proceso volitivo que si bien se apoya en criterios objetivos (tales como los precedentes jurisprudenciales) no está exento de una cuota de subjetividad, ineludible si se piensa que debe juzgarse sobre la situación personal del agraviado. VII. Dicho en términos sencillos, el daño –en cualquiera de sus facetas– no es resarcible per se sino en la medida de sus consecuencias negativas sobre la víctima. VIII. El principio de individualización del daño requiere que a la hora de su valoración se computen con atención todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (relativas al hecho mismo –sufrimiento en el momento del suceso, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte–, los concernientes al periodo de curación y convalecencia, las vinculadas con eventuales menoscabos subsistentes, la incapacidad física resultante), y las subjetivas, tales como la personalidad de la víctima, la edad, las secuelas no incapacitantes y la afectación de la vida de relación. Adhiriendo a estos parámetros, la jurisprudencia nacional ha sostenido: “... Para fijar el daño moral no cabe aplicación de un procedimiento matemático determinado, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido, que permita computar todas las circunstancias del caso: edad de la víctima, sexo, actividad que desarrolla, condición socioenómica, eventual frustración de beneficios pecuniarios, incapacidad que ha sobrevenido, etc...” (Cfr. CNFed. C y C Sala I 15/7/83, JA 1984–I–115 y LL 1984–A–83). IX. Específicamente y en lo que hace a la sustancia de la queja, es necesario considerar que la cuantía de la indemnización por daño moral no traduce una equivalencia económica estricta con el desmedro espiritual sufrido por las víctimas, sino que busca arbitrar la compensación a ese perjuicio espiritual, sobre pautas de razonabilidad y equidad. Sin embargo, con las dificultades que suscita la cuantificación por daño moral, aun así es deber del juzgador expedirse a tal efecto, y al hacerlo se encuentra obligado a fundar lógica y legalmente su decisión (art. 155, CP y 326, CPC). X Sobre este carril de marcha adelanto que las lesiones sufridas por la actora, al igual que las secuelas resultantes de aquellas, han sido adecuadamente descriptas por la sentenciante a la hora de fijar el daño patrimonial; sin embargo, al efecto de formar convicción sobre la justicia y equidad del monto acordado por el agravio moral (art. 1078, CC), efectuaré una referencia de la prueba rendida en la causa. XI. En este sentido, de las piezas probatorias arrimadas a la litis puede señalarse que la demandante tiene una lesión estética de importancia en una zona del brazo derecho (ver fotocopias de fotografías de fs. 178/180), las cuales tienen cierta exposición. Esta circunstancia debe ser tomada especialmente en cuenta junto con la edad y el sexo de la víctima debido a sus múltiples proyecciones negativas en la vida de relación, más allá de la faceta laboral, ámbito en el cual se valora especialmente el hecho de contar con una apariencia regular. (Similares valoraciones en lo que hace a la incidencia de la lesión estética en la cuantificación del daño moral se han efectuado en reciente fallo de esta Cámara dictado en la causa “Villanova Celina Liliana de los Ángeles c. Municipalidad de Córdoba. Ordinario. Daños y Perjuicios. Exp N° 1021777/36”. Sentencia Nº 77 del 22/5/12. Voto del Dr. Guillermo P. B. Tinti). XII. Conforme surge de la pericia psiquiátrica, la actora tiene una incapacidad parcial y permanente del 10% de la to, sugiriéndose tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, con padecimiento de un trastorno de estrés postraumático. XIII. Lo expuesto precedentemente autoriza a recibir el agravio vertido por la parte actora. De tal modo, estimo que la cantidad que debe establecerse por este daño debe modificarse fijándose la cantidad de $ 25.000, dado que la lesión estética padecida, parcialmente descripta arriba, genera directamente un daño moral, ya que las condiciones existenciales de la persona lesionada (actora) por lo general han de verse seriamente alteradas (Venini, J.C., “El Daño Estético”, Revista de Derecho de Daños, N 2009–3, Sta. Fe., Rubinzal Culzoni, p. 217). Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Guillermo P. B. Tinti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, modificar el fallo apelado fijándose en concepto de daño moral a favor de la parte actora la cantidad de $25.000, con más los intereses establecidos por la Sra. jueza <italic>a quo </italic>. 2) Las costas de esta sede se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 130, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>