<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSPORTE AÉREO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Demora en la partida del vuelo. Huelga de pilotos. Modificación del plan de vacaciones del pasajero. Intromisión en su ámbito de libertad. Procedencia del rubro</bold> </intro><body><page>1– El criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo, lo que encuentra eco en la jurisprudencia internacional. Se trata de un tipo de perjuicio que, en la gran mayoría de los casos (y éste es uno de ellos), se da por sentado. 2– En la especie, el <italic>a quo</italic> reconoció que la espera de la actora en el aeropuerto –desde antes de las 8.00 del día 11 de enero hasta las 15.00 del día 13–, fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo e, inclusive, de vida, por lo que estimó justo otorgarle a la actora la suma de $8.000 por ese daño. Se comparte dicha apreciación; sin embargo, se estima que la suma fijada no logra compensar acabadamente el menoscabo sufrido y está un tanto por debajo de lo que esta Sala reconoció en causas similares. 3– Si bien no puede hablarse de un incumplimiento definitivo por parte de la demandada porque la actora fue finalmente transportada a Bogotá, la demora de dos días en la partida importó una verdadera modificación en su plan de vacaciones. Está probado que tenía contratados el traslado y la estadía en "San Andres Island", visita que se vio acortada por la pérdida de los dos primeros días de su viaje de placer. 4– En estos casos, la Sala entiende que media una intrusión en el ámbito de libertad del pasajero por parte de la empresa de transporte. No hay lugar a dudas de que la frustración –aunque sea parcial– de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona. Por tal motivo, el daño moral debe elevarse a la suma de $15.000. <italic>CNCC Fed. Sala III. 4/4/13. Causa N° 538/10. Trib. de origen: Juzg. Nac. CC Fed. Nº 4 Secr. 8. "Rattero, Nadia Lorena c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato”</italic> Buenos Aires, 4 de abril de 2013 El doctor <bold>Guillermo Alberto Antelo </bold>dijo: I. Nadia Lorena Rattero demandó a Aerolíneas Argentinas SA ("Aerolíneas") por los daños derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, consistentes en la demora de 56 horas en la salida del vuelo AR 1372 que debía transportarla, el 11/1/08, desde el aeropuerto de Ezeiza, República Argentina, hasta la ciudad de Bogotá, Colombia. Estimó su reclamo en U$S 114 por el daño material, equivalentes a dos días de alojamiento en un hotel, y $30.000 por el daño moral. II. El señor juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por la suma de $8.400 ($400 por el perjuicio material y $8.000 por el moral). Fijó los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, computados desde el día siguiente a la mediación hasta el pago de la condena, e impuso las costas a la demandada. Ambas partes apelaron la decisión. La demandada expresó agravios a fs. 185/187, mientras que la actora lo hizo a fs. 188/192vta.; solamente esta última contestó los agravios de su contraria a fs. 194/196vta. Las apelaciones contra la regulación de honorarios serán tratadas al finalizar el presente acuerdo, según sea el resultado al que se arribe en él. III. Aerolíneas se agravia de que no se haya considerado la huelga de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas, invocada al contestar la demanda, como causal de fuerza mayor para librarse de responsabilidad. Sostiene que esa circunstancia la situó en la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados. Sin perjuicio de ello, cuestiona el reconocimiento de los daños material y moral por no considerarlos probados y, a todo evento, el devengamiento de intereses desde la fecha de la mediación y no desde el día de notificación de la demanda. En cuanto a la actora, los tres agravios que expone en su recurso se refieren a la cuantía del resarcimiento del daño moral, suma que considera exigua en atención a los padecimientos que dice haber experimentado durante las cincuenta y seis horas de espera en el aeropuerto hasta la salida del vuelo que la trasladó a Colombia. Niega que la situación vivida haya sido la de una simple demora asimilándola, por su duración, a un incumplimiento definitivo del contrato de transporte por parte de la demandada. IV. Antes de examinar cada recurso por separado, expondré los hechos que dieron lugar al reclamo de autos y que se encuentran acreditados en la causa. Nadia Lorena Rattero celebró con Aerolíneas Argentinas un contrato de transporte aéreo internacional para ser trasladada desde Buenos Aires –República Argentina– hasta Bogotá –Colombia– el 11/1/08 en el vuelo AR 1372. La hora de partida del vuelo era a las 8.00 de ese día (conf. documental actora de fs. 2 y 30; contestación de demanda a fs. 77; e informativa de fs. 110). Ese día la actora se dirigió al aeropuerto para abordar el vuelo, pero debido a diversos problemas gremiales que tuvieron lugar durante el mes de enero de 2008, dicho vuelo fue demorado y, posteriormente, cancelado, sin que se inform[ara] una fecha aproximada de reprogramación. Al día siguiente, esto es, el 12 de enero, la actora realizó los trámites en la oficina de Migraciones del Aeropuerto, mas el vuelo no partió de Ezeiza sino hasta las 15 del día 13 de enero. V. Recurso de Aerolíneas. La entidad de su agravio se corresponde con el monto de la condena: $8.400 ($8.000 por el daño moral y $400 por el daño material). El monto mínimo para apelar que establece el art. 242, Código Procesal (texto según ley 23850) es de $20.000. Resulta así que la suma representativa de la queja ante esta instancia es inferior a dicho mínimo y, por lo tanto, la apelación de Aerolíneas es inadmisible (art. 242 cit.). De esta manera, la responsabilidad de la demandada quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta Alzada. VI. Recurso de la actora. VI.1.Apelabilidad: A diferencia del recurso de su contraria, la apelación de la actora es formalmente admisible porque la suma involucrada en ella supera el monto mínimo del art. 242. Entre los $30.000 pretendidos en la demanda en concepto de daño moral (ver fs. 36vta. y comprobante de pago de la tasa de justicia de fs. 158) y los $8.000 reconocidos en la sentencia por este rubro, existe una diferencia de $22.000, cuyo reconocimiento es lo que se reclama en esta instancia. VI.2.Daño moral: El criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala, causa Nº 6002/05 del 19/2/08; Sala I, causa Nº 10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa Nº 3.685/97 del 15/4/08), lo que encuentra eco en la jurisprudencia internacional (conf. Luongo, Norberto E., "Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo"; Ad–Hoc, 2009, p. 433). Se trata de un tipo de perjuicio que, en la gran mayoría de los casos (y éste es uno de ellos), se da por sentado (Orgaz, A., "El daño resarcible", Bibliográfica Omeba, pág. 259; esta Sala, causa Nº 6.002/05 del 19/2/08; Sala II, causa Nº 3685/97 del 15/4/08). En autos, el juez reconoció que la espera de la actora en el aeropuerto, desde antes de las 8.00 del día 11 de enero hasta las 15.00 del día 13, fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo e, inclusive, de vida, de conformidad con la jurisprudencia del fuero que así lo cataloga. El magistrado estimó justo otorgarle a la actora $8.000 por ese daño. Comparto la apreciación del a quo; sin embargo, considero que la suma fijada no logra compensar acabadamente el menoscabo sufrido y está un tanto por debajo de lo que esta Sala reconoció en causas similares (v.gr. causa Nº 96/06 del 30/3/10). Sucede que si bien no puede hablarse de un incumplimiento definitivo por parte de Aerolíneas, porque la actora fue finalmente transportada a Bogotá, la demora de dos días en la partida importó una verdadera modificación en su plan de vacaciones. Está probado que tenía contratados el traslado y la estadía en "San Andres Island" (ver documental de fs. 29, corroborada por la testimonial –no impugnada– de fs. 116/116vta.), visita que se vio acortada por la pérdida de los dos primeros días de su viaje de placer. En estos casos, la Sala entiende que media una intrusión en el ámbito de libertad del pasajero por parte de la empresa de transporte. No hay lugar a dudas que la frustración –aunque sea parcial– de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona. Por tal motivo, estimo que el daño moral debe elevarse a la suma de $15.000 (conf. causas Nº 6002/05, del 19/2/08, Nº 96/06 del 30/3/10, Nº 976/07 del 10/2/10). En consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados, elevando el daño moral a la suma de $15.000. Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. Los doctores <bold>Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo concerniente a la suma reconocida por daño moral, la que se eleva a $ 15.000. Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). <italic>Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo – Graciela Medina</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>