<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallido rehabilitado. Inclusión como deudor irrecuperable en los registros crediticios. Ley de Protección de Datos Personales –Ley 25326–. Plazo de caducidad: Dies a quo. “Derecho al olvido”. Reiteración de información incorrecta. Incumplimiento de los deberes a cargo del banco. Conducta reprochable en los términos del art. 1109, CC. Procedencia del rubro. DAÑO PSICOLÓGICO. Tratamiento como daño material. Procedencia</bold></intro><body><page>1- La ley 25326 reconoce en los arts. 5 y 16 el derecho de los titulares de los datos de solicitar su rectificación, actualización o supresión. Con relación a los prestadores de servicios de información financiera dispone el art. 26: "...sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento... o ... datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúen por su cuenta o interés". En el mismo artículo, el inc. 4 establece que solamente se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar tal hecho. 2- La ley citada no estableció desde cuándo debía computarse el plazo de caducidad de cinco años en el caso de que la deuda no fuera cancelada. Por el contrario, el decreto reglamentario 1558/01: 26 –dictado en ejercicio de la facultad conferida expresamente por el art. 45 de la ley– fijó como ‘dies a quo’ del mencionado plazo la fecha de la "última" información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. 3- La doctrina coincide en que el artículo transcripto consagró el denominado "derecho al olvido", es decir a que no continúen divulgándose los datos personales que, aun cuando hubieren sido de conocimiento público, por el paso del tiempo resultan intrascendentes para la comunidad. Tal reconocimiento, en el caso de los informes comerciales, tiene por finalidad posibilitar la reinserción económica de aquel que haya cancelado su deuda y que acredite haber modificado tal conducta, en protección de los derechos tutelados por el art. 14, CN. 4- La falta de cancelación durante ese período de una deuda resulta significativa para evaluar el estado actual de morosidad del titular, y por lo tanto el dato debe considerarse pertinente y necesario, cualidades que conciernen a la calidad de la información que se suministra y que concuerda con lo dispuesto por la ley en su art. 4 inc. 1. 5- Resulta opinable que si la ley 25326, art. 26 inc. 4, previó un plazo de caducidad de dos años de archivo, registro o cesión para quien cancelara o extinguiera la obligación, y asimismo previó un plazo de caducidad mayor para quien no lo hiciera, el decreto reglamentario se ajustó razonablemente a la "ratio" de la ley sin alterar su espíritu. 6- Aun cuando la ley no estableció el ‘dies a quo’ de ninguno de los plazos, cuando la deuda se cancela fatalmente caducará el registro cuanto menos a los dos años de tal cancelación –cualquiera sea la fecha de inicio del plazo que se considere aplicable–, puesto que "la última información adversa" a la que se refiere el D. 1558/01: 26, no podría ser posterior a la fecha en que se extinguió la deuda. Por el contrario, si esta última permanece impaga, "la última información adversa" podría ser renovada permanentemente por las entidades financieras proveedoras de la información. 7- En autos, el último dato relevante para evaluar la situación económica del actor –teniendo en cuenta que la fecha de mora en el pago de la deuda que mantenía con el banco se produjo antes– fue el decreto de quiebra (6/11/90), y aunque aquel podría ser renovado permanentemente por las entidades financieras proveedoras de la información, en el caso no hay ningún elemento de prueba del que surja que aquélla fue renovada o modificada por la demandada; ante esa circunstancia, la carga de la prueba de la renovación de la información se encontraba en cabeza de esta última por ser tal invocación un hecho relevante para defensa y por ser además quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo. 8- La reiteración permanente de toda "última" información adversa de las entidades financieras sobre deudas impagas podría eventualmente incluso constituir abuso del derecho (art. 1071, CC) si es ejercitada al margen de toda finalidad razonable de la ley. En la hipótesis más favorable para el demandado, es decir, de entenderse que se produjeron nuevos datos, la solución tampoco variaría, pues los supuestos nuevos datos adicionales deben ser "significativos" en orden a la apreciación de la evolución de la solvencia económico-financiera del sujeto informado, condición esa (la del carácter "significativo" del dato) que resulta "expressis verbis" del art. 26 inc. 4, ley 25326. 9- En la especie, no habiendo nuevos datos posteriores al decreto de quiebra que sean relevantes, corresponde tomar aquella fecha como ‘dies a quo’ para el cómputo del plazo de cinco años previsto en el art. 26, ley 25326, y rechazar el agravio interpuesto, en tanto quedó acreditado que el banco lo siguió informando incorrectamente hasta el mes de junio de 2007. 10-En cuanto a la existencia del daño moral, debe tenerse en cuenta que el art. 1078, CC, prevé una indemnización que debe ser fijada equitativamente por el juez de acuerdo con las circunstancias. El incorrecto cumplimiento de los deberes que impone a la demandada la ley 25326 en cuanto a seguir informando al actor luego del plazo de cinco años que establece la norma, no constituye un incumplimiento contractual respecto del actor sino una conducta reprochable en los términos del art. 1109, CC. 11-La sola realización del hecho dañoso en situaciones como la examinada es susceptible de autorizar la presunción de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la demandada la carga de destruir aquella mediante prueba en contrario. El daño moral viene dado por la extensión en el tiempo de la información difundida por el demandado en la base de datos del BCRA y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o de irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado. En otras palabras, el perjuicio extrapatrimonial surge ‘in re ipsa’. A su vez la calificación en "situación 5" presumiblemente generó en el actor sentimientos que exorbitan las meras molestias o disconformidad, produciendo sensaciones de preocupación e impotencia cuyo padecimiento merece ser resarcido. 12-Tal presunción no sólo no ha sido desvirtuada sino que, por el contrario, fue corroborada por prueba pericial psicológica, de la cual surge que aquella presentaba como consecuencia de los acontecimientos sucedidos un incremento en los niveles de excitación (angustia y ansiedad) que superaban el umbral de tolerancia psíquica, con síntomas como nerviosismo, preocupación e inquietud por su futuro personal, familiar, laboral, lo cual le produjo una incapacidad del 5%, incapacidad que si bien por sí misma constituye un daño material es además claramente indicativa del agravio moral sufrido. 13-A los fines de establecer el importe de la indemnización, si bien no procede aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, es preciso valorar las circunstancias del caso dependiendo la cuantía de la reparación de la gravedad de la culpa, las características de las partes. En ese sentido, cabe considerar que el importe reconocido por este daño ($ 30.000), se encuentra dentro del legítimo marco de discrecionalidad otorgado por el art 165 ‘in fine’. 14- Con referencia al denominado daño psicológico, debe puntualizarse que no constituye una categoría distinta del daño material o moral, no siendo procedente su resarcimiento autónomo en tanto nuestro Código Civil sólo receptó dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral. De ese modo, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica, en cuyo caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral. 15- En el ‘sub lite’, corresponde hacer lugar a esta indemnización más allá de que el sufrimiento psicológico ya fue ponderado como indicio de la existencia del daño moral, pues del informe presentado por la profesional surge que: habiéndose utilizado el baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas, se estimó un porcentaje de incapacidad psíquica, parcial y permanente de un 5% atribuible al hecho invocado. Por lo tanto, el perjuicio ocasionado trascendió como incapacidad en los términos indicados. 16- En autos, teniendo en cuenta el hecho de que ya fue concedida una reparación por daño moral, la petición de indemnización por daño psicológico debe ser tratada como daño material, aspecto en el que quedará comprendido esencialmente el tratamiento prescripto por la profesional en el informe presentado, ya que nada impide admitir su resarcimiento cuando esos gastos aparecen necesarios para procurar una adecuada atención psicoterapéutica, pues, acreditada su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto. <italic>CNCom. Sala D. 25/10/12. Causa Nº 40019/2008. Trib. de origen: Juzg. Nac. Nº 2 Secr. Nº 3. "Duarte, Esteban Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”</italic> Buenos Aires, 25 de octubre de 2012 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Juan José Dieuzeide</bold> dijo: 1. Corresponde entender en el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 219/233 que admitió parcialmente la demanda. Los fundamentos fueron expuestos en fs. 245/247 y contestados en fs. 249/250. a) Si bien los antecedentes del proceso se encuentran adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, debe tenerse presente que el objeto mediato de la pretensión fue obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que cuantificó en la suma de $ 35.300, discriminados en los siguientes rubros: daño moral $ 30.000; daño psicológico $ 4.800 y gastos $ 500. Relató el actor que había sido titular de créditos bancarios obtenidos en el Banco Provincia de Buenos Aires en el transcurso del año 1985, que se vio imposibilitado de cumplir con aquellas obligaciones y que el 6/11/90, a raíz de no poder afrontarlas como [a] otras diferentes, el suscripto le decretó la quiebra en esa fecha como juez titular del Juzgado Nacional de primera instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N°2. Como consecuencia, se liquidaron todos sus bienes, se distribuyeron los fondos recaudados para cancelar los créditos verificados por los acreedores, y el 17/5/04 el juez interviniente en su quiebra dispuso su rehabilitación. Luego de ello, el actor jamás volvió a contratar con el demandado, pese a lo cual aquel lo informó como deudor moroso en situación 5 por la suma de $ 500 hasta el año 2007. El 10/10/07 envió una carta documento intimando al demandado para que rectificara la citada información, y que si bien el banco no contestó la misiva, le otorgó otro crédito el 24/1/08, por lo que con posterioridad a aquella, pudo comprobar que la información cuestionada ya no era difundida a terceros por Organización Veraz SA. Narrados los hechos, sostuvo que la responsabilidad de la demandada surgía de que los datos enviados al BCRA y de ésta a los registros de las sociedades privadas de bases de datos como Organización Veraz SA, era de una antigüedad superior al plazo máximo de cinco años previsto por el art. 26: 4, ley 25326, por lo cual se mantuvo su estado de morosidad en un banco de datos en exceso al plazo máximo que permite la LPDP. b) La sentencia de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda por la suma de $ 34.800 en concepto de indemnización por daño moral ($30.000) y daño psicológico ($ 4.800), con más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a ser computados desde la fecha de mora –que estimó producida en el día que entró en vigencia la ley 25326– hasta su efectivo pago. Para así decidir, la señora jueza a quo sostuvo que ambas partes estaban contestes en cuanto a que el actor contrajo con el banco demandado una deuda durante el año 1985, como también que al demandante le fue declarada la quiebra con fecha 6/11/90 y que en ella quedó verificada la deuda y cobrada la proporción que resultó del proyecto de distribución allí aprobado, declarándose la clausura de esa falencia por distribución final el día 8/7/02 y disponiéndose la rehabilitación del nombrado el día 17/5/04. Señaló que toda vez que la fecha de mora en el pago de la deuda que mantenía con el banco se produjo antes de la declaración de quiebra, debe tomarse esta última fecha para que empiece a correr el plazo de cinco años previsto en el art. 26 inc. 4, ley 25326, como límite temporal para la posibilidad de proporcionar el informe de marras. Entendió que como la norma dispone que "sólo se podrán archivar… los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años …", el único "dato significativo" susceptible de ser informado después de la aludida mora fue la declaración de quiebra, dado que ninguna otra vicisitud dotada de esa calidad se verificó a partir de entonces. Agregó que no basta para apartarse de la decisión tomada que el crédito informado mantenga su vigencia, puesto que ese dato –esto es, que se trate de una deuda no prescripta– no revela ningún cambio en la situación económica del deudor, pues el legislador sólo otorgó relevancia a la "exigibilidad" de la deuda a los efectos de fijar el inicio del cómputo del referido plazo de cinco años, no a su extinción. Con esa estructura teórica, la señora jueza de la anterior instancia declaró caducos los datos informados, encontró responsable al banco demandado e hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas en concepto de daño moral por la suma de $ 30.000 y por daño psicológico por el importe de $ 4.800. c) La demandada al expresar agravios expuso los siguientes: I) Que la sentencia de la anterior instancia tomó como dies a quo para el cálculo del plazo quinquenal la declaración de quiebra. Agregó que "resulta de una absurdez incomprensible siquiera pensar en que una deuda deja de ser exigible al momento del decreto de quiebra" (sic). Por otro lado, criticó que no se tuvieron en cuenta todos los actos procesales que ejerció durante el transcurso del proceso falencial, señalando que resulta ilógico considerar que se debe dejar de informar en la central de deudores morosos a los fallidos transcurridos cinco años desde el decreto de quiebra. Asimismo refirió, a todo evento, que el último registro de exigibilidad en el caso sería desde que dejó de impulsar el proceso falencial, y consintió la rehabilitación del fallido, pese a que la conclusión del proceso nunca fue decretada. II. Que fue errónea la interpretación probatoria efectuada, toda vez que el hecho de que el actor hubiera probado el otorgamiento de dos créditos por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en modo alguno puede generar una presunción cierta de que con anterioridad se haya rechazado el otorgamiento de otros créditos. Por otro lado, criticó que la sentencia haya tenido en cuenta la declaración testimonial de Nokolai Kouzmine, quien habría hecho referencia a una relación comercial y negocios frustrados entre el instituto ITBA y la Universidad de Moscú, que nada tienen que ver con la situación financiera del señor Duarte, pues éste nunca demostró la supuesta relación que tenía con el ITBA y con la Universidad. Con respecto al daño psicológico, a contrario de lo sostenido en la sentencia, indicó que del informe presentado por el experto se evidencia que el actor padecía, aun antes del hecho denunciado como traumático, problemas psicológicos que lo afectaron y aun hoy lo afectan. 2. Analizaré los agravios en el orden en que fueron expuestos, para lo cual considero necesario establecer en primer lugar los hechos y antecedentes de la causa que en atención a los términos de la expresión de agravios supra reseñada juzgo relevantes para arribar a una decisión, y cuya exposición, en consecuencia, aprecio esclarecedora previo a analizar la cuestión traída a juzgamiento. Sin soslayar, además, que el examen de la fundabilidad de la queja será efectuado teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). a) En fs. 8/9 luce un informe expedido por Veraz SA el 8/10/07, ratificado en fs. 63, del cual se desprende que el actor seguía informado por el demandado por un monto de $ 500, en situación 5 -deudor irrecuperable-, como así también que dicho registro fue consultado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y por Telephone2 SA. b) En fs. 89/95 se encuentra agregado el informe emitido por el BCRA del cual surge que el último informe es del mes de junio del año 2007, en el cual estaba registrado Esteban Ramón Duarte en "situación 5" por un monto de $ 500. c) En fs. 132/150 luce el informe pericial psicológico, en el que se refiere que de los signos psicopatológicos detectados en el Sr. Esteban Ramón Duarte verosímilmente guardan relación de concausalidad con los hechos invocados y provocan alteraciones en su equilibrio emocional afectando las áreas afectiva y volitiva y su capacidad de bienestar en los ámbitos familiar, laboral, social y recreativo. Presenta un incremento de la afectividad que sobreviene por situaciones accidentales mal toleradas, que provocan un aumento de los niveles de ansiedad, de angustia y de frustración. Las variaciones cuantitativas de las excitaciones ante estímulos externos estresantes ocasionan debilitamiento de las funciones yoicas debido al desgaste de energía psíquica que conlleva el esfuerzo defensivo. Sin embargo, al contestar los puntos de la actora, refirió que los trastornos psíquicos resultan de la concurrencia de múltiples factores: enfermedad preexistente que fuera referida en la entrevista individual (enfermedad física y psíquica), quiebra comercial decretada, como así también la situación acaecida con relación a esta litis. Que los hechos de autos pudieron provocar un incremento de los niveles de excitación (angustia y ansiedad) que superan el umbral de tolerancia psíquica. El actor a la fecha del examen presentaba síntomas tales como nerviosismo, preocupación e inquietud tanto por su futuro personal, familiar, laboral y, en particular, teme desarrollar reacciones de tipo psicosomático como consecuencia del síndrome que lo aqueja. Estimó un porcentaje de incapacidad psíquica, parcial y permanente de un 5% atribuible al hecho invocado. Asimismo recomendó iniciar un tratamiento psicoterapéutico focalizado por el término de cuatro meses, con una frecuencia de una sesión semanal, el costo promedio estimado de la sesión es de $ 85, alcanzando el valor total del tratamiento la suma de $ 1.360. d) En fs. 111/113 luce la declaración testimonial de Nikolai Kouzmine de la cual surge –en lo que interesa referir– que el actor se encontraba preocupado porque los bancos no le daban créditos, lo cual afectaba su situación laboral (v. respuesta 3ra.). 3. En primer término examinaré la fundabilidad del agravio concerniente al "dies a quo" del plazo de caducidad establecido en el art. 26, ley 25326, por tratarse de la cuestión sustancial de este recurso: a) El apelante sostuvo que el cálculo realizado en la sentencia es erróneo y contrario al espíritu de la ley, pues de tal forma no podrían seguir informando a la central de deudores morosos transcurridos cinco años desde la apertura de la quiebra, cuando la deuda aún era exigible. Afirmó que por el contrario el cómputo debió realizarse a partir de la clausura del procedimiento de quiebra –circunstancia que nunca ocurrió– o a todo evento desde que el fallido se encontró rehabilitado. b) Con respecto a este agravio debe considerarse que: I) la ley Nº 25326 reconoce en los arts. 5 y 16 el derecho de los titulares de los datos de solicitar su rectificación, actualización o supresión; II) con relación a los prestadores de servicios de información financiera dispone el art. 26: "...sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento... o ... datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés". En el mismo artículo, el inc. 4 establece que solamente se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar tal hecho; III) sin embargo, la ley no estableció desde cuándo debía computarse el plazo de caducidad de cinco años en el caso de que la deuda no fuera cancelada. Por el contrario, el decreto reglamentario 1558/01: 26 –dictado en ejercicio de la facultad conferida expresamente por el art. 45 de la ley– fijó como "dies a quo" del mencionado plazo la fecha de la "última" información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. IV) Coincide la doctrina de los autores en que el artículo transcripto consagró el denominado "derecho al olvido", es decir a que no continúen divulgándose los datos personales que, aun cuando hubieran sido de conocimiento público, por el paso del tiempo resultan intrascendentes para la comunidad. Tal reconocimiento, en el caso de los informes comerciales, tiene por finalidad posibilitar la reinserción económica de aquel que haya cancelado su deuda y que acredite haber modificado tal conducta, en protección a los derechos tutelados por la CN, art. 14 (Ruiz Martínez, E., "Los informes comerciales y el derecho a la información", pto 10.b., ps. 106/110, ed. 2001). V) Sin embargo, como señalé precedentemente vid. supra sub. 3. b.III.), la ley no estableció el ‘dies a quo’ de los últimos cinco años a los que alude en su art. 26 inc. 4, sino que lo hizo el D. 1558/01: 26 que los fijó en la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. De acuerdo con destacada doctrina, tal solución recogió la tesis que entiende que la falta de cancelación durante ese período de una deuda resulta significativa para evaluar el estado actual de morosidad del titular, y que por lo tanto el dato debe considerarse pertinente y necesario, cualidades que conciernen a la calidad de la información que se suministra y que concuerda con lo dispuesto por la ley en su art. 4 inc. 1. (vid. Gils Carbó, A. "Régimen Legal de las Bases de Datos y el Hábeas Data" nº 6.1.5, ps. 151/153, ed. 2001). VI) La solución del decreto reglamentario merece ciertas ponderaciones; A) Resulta opinable que si la ley 25.326 art. 26 inc. 4, previó un plazo de caducidad de dos años de archivo, registro o cesión para quien cancelara o extinguiera la obligación, y asimismo previó un plazo de caducidad mayor para quien no lo hiciera, el decreto reglamentario se ajustó razonablemente a la "ratio" de la ley sin alterar su espíritu (CN 99 inc. 2, vid. Gelly, M.A., "Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada" art. 99 inc. 2do., p. 693, ed. 2003). En efecto, aun cuando la ley no estableció el "dies a quo" de ninguno de los plazos, cuando la deuda se cancela fatalmente caducará el registro cuanto menos a los dos años de tal cancelación –cualquiera sea la fecha de inicio del plazo que se considere aplicable– puesto que "la última información adversa" a la que se refiere el D. 1558/01: 26 no podría ser posterior a la fecha en que se extinguió la deuda. Por el contrario, si esta última permanece impaga, "la última información adversa" podría ser renovada permanentemente por las entidades financieras proveedoras de la información. B) En este punto, coincido con la señora magistrada de grado en cuanto a que el legislador sólo otorgó relevancia a la "exigibilidad" de la deuda a los efectos de fijar el inicio del cómputo del referido plazo de cinco años, no a su extinción. VII) Siguiendo esa línea de pensamiento, consideró que el último dato relevante para evaluar la situación económica del actor –teniendo en cuenta que la fecha de mora en el pago de la deuda que mantenía con el banco se produjo antes– fue el decreto de quiebra (6/11/90), y –reitero– aunque aquel podría ser renovado permanentemente por las entidades financieras proveedoras de la información, en el caso no hay ningún elemento de prueba del que surja que aquella fue renovada o modificada por la demandada; ante esa circunstancia, la carga de la prueba de la renovación de la información se encontraba en cabeza de esta última por ser tal invocación un hecho relevante para defensa y por ser además quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo (CPC, 377). VIII) Resta señalar que la reiteración permanente de toda "última" información adversa de las entidades financieras sobre deudas impagas podría eventualmente incluso constituir abuso del derecho (CC, 1071) si es ejercitada al margen de toda finalidad razonable de la ley. Por otro lado, en la hipótesis más favorable para el demandado, es decir, de entenderse que se produjeron nuevos datos, la solución tampoco variaría, pues los supuestos nuevos datos adicionales deben ser "significativos" en orden a la apreciación de la evolución de la solvencia económico-financiera del sujeto informado, condición ésa (la del carácter "significativo" del dato) que resulta "expressis verbis" del art. 26, inc. 4, ley 25326. En otras palabras, los nuevos datos adicionales que nada agregan a la información original no surten el efecto descrito en el punto 3.b.VI.A (vgr., el cambio de titularidad del crédito; la discontinuidad de la publicación; etc.), ya que, como lo ha destacado un fallo de esta Cámara, lo contrario supondría caer en la incongruencia de otorgar a los acreedores la facultad de evitar sine die el denominado "derecho al olvido" (conf. CNCom., esta Sala, 7/12/07, "Oderigo Romualdo Ángel y otro c/ The First National Bank of Boston NA y otro s/ ordinario", voto del juez Heredia; Sala E, 7/11/07, "Segretin, Carlos Alberto c/ BN Amor Bank Suc. Arg. s/ sumarísimo" [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico Edición Especial Habeas Data</bold>, 2008, p. 251]). Por lo cual, no habiendo nuevos datos posteriores al decreto de quiebra que sean relevantes, corresponde tomar aquella fecha como "dies a quo" para el cómputo del plazo de cinco años previsto en el art. 26, ley 25326, y rechazar el agravio interpuesto, en tanto quedó acreditado que el banco lo siguió informando incorrectamente hasta el mes de junio de 2007 (v. contestación de oficio del BCRA e informe de Veraz SA). 4. Resta tratar las críticas que conciernen a los rubros indemnizatorios. a) En cuanto a la existencia del daño moral, debe tenerse en cuenta que el CC, 1078, prevé una indemnización que debe ser fijada equitativamente por el juez de acuerdo con las circunstancias. Como he puntualizado en el punto 2.b. precedente, el incorrecto cumplimiento de los deberes que impone a la demandada la ley 25326 en cuanto a seguir informando al actor luego del plazo de cinco años que establece la norma, no constituye un incumplimiento contractual respecto del actor sino una conducta reprochable en los términos del CC, 1109. II) Sobre tales bases, la doctrina judicial uniforme de esta Cámara de Apelaciones entendió que la sola realización del hecho dañoso en situaciones como la examinada es susceptible de autorizar la presunción de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la demandada la carga de destruir aquella mediante prueba en contrario (CNCom. Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd. 22/10/04, "Rodríguez, Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo s/ incidente de apelación"). En efecto, el daño moral viene dado por la extensión en el tiempo de la información difundida por el demandado en la base de datos del Banco Central de la República Argentina y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o de irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (conf. CNCom. Sala D, 19/12/06, causa N° 111.133/02 "Glusberg Talesnik, León David c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"; id. Sala D, 15/12/06, causa 113.378/00, "Mabromata Daniel, José c/ Lloyds Bank Ltd. SA"; íd. Sala D, 5/6/07, causa Nº 124.948/01 "Larregui, Mariano c/ Banco Itaú Buen Ayre"; íd. Sala C, 24/8/04, "Nacarato c/ Banco Itaú"). En otras palabras, el perjuicio extrapatrimonial surge ‘in re ipsa’’ (CNCom. Sala B, 12/9/02, "Dererian"). Sumado a que la calificación en "situación 5" presumiblemente generó en el actor sentimientos que exorbitan las meras molestias o disconformidad, produciendo sensaciones de preocupación e impotencia cuyo padecimiento merece ser resarcido (CNCom, esta Sala, 15/8/08, "González Claudio Néstor c/ Citibank N.A. s/ ordinario"; Sala A, 20/4/05, "Marques Iraola, Eduardo c/ Citibank NA"). Tal presunción no solo no ha sido desvirtuada sino que por el contrario fue corroborada por prueba pericial psicológica, de la cual surge que aquella presentaba como consecuencia de los acontecimientos sucedidos un incremento en los niveles de excitación (angustia y ansiedad) que superaban el umbral de tolerancia psíquica, con síntomas como nerviosismo, preocupación e inquietud por su futuro personal, familiar, laboral, lo cual le produjo una incapacidad del 5%, incapacidad que si bien por sí misma constituye un daño material, es además claramente indicativa del agravio moral sufrido (CNCom, esta Sala, 18/6/08, "Vagatay Ana c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"). De modo tal que, a los fines de establecer el importe de la indemnización, si bien no procede aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, es preciso valorar las circunstancias del caso dependiendo la cuantía de la reparación de la gravedad de la culpa, las características de las partes. En el particular se desprenden de la prueba informativa producida en fs. 63, que ratificó la autenticidad de la documental agregada en fs. 8/9 que al menos en julio de 2006 y agosto de 2005, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Telephone2 SA consultaron el informe crediticio correspondiente al actor; asimismo, en la contestación del BCRA agregada en fs. 89/95 que desde noviembre de 2004 hasta junio de 2007 la entidad demandada informaba al actor como deudor moroso por la suma de $ 500, en "situación 4" y luego en "5", como así también que luego de dieciséis años de decretada la quiebra, el actor seguía informado. Todos estos son factores que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, B, 28/10/01, "Multidiseño SA y otro c/ BBV Banco Francés SA"), por lo que considero que el importe reconocido por este daño ($ 30.000) se encuentra dentro del legítimo marco de discrecionalidad otorgado por el CPC, 165 in fine, cuyo ejercicio apropiado no fue desvirtuado por los agravios de la demandada. b) El demandado criticó la sentencia porque hizo lugar a la indemnización por daño psicológico. I) Con referencia al denominado daño, debe puntualizarse que esta Sala entiende que no constituye una categoría distinta del daño material o moral, no siendo procedente su resarcimiento autónomo en tanto nuestro Código Civil sólo receptó dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (Trigo Represas, F.-López Mesa, M. "Tratado de la Responsabilida