2– El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio.
3– En la especie, el libelo introductivo no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y que, por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. La pericial psicológica concluyó que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal pos traumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios.
4– Por su parte, el perito de control del accionado disiente respecto de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora sino un desvelamiento de su estructura de la personalidad, es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”.
5– La parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. Una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral y, otra muy distinta es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial.
6– Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual deba otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó la actora, como el trabajo, la casa en donde habitaba, estudios, fue porque ella lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado.
7– Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuera, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona.
8– En supuestos como el presente, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge.
9– En el
10– La lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psicofísica de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. Si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial.
1– En principio, sí puede mandarse a indemnizar el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable o incurso en las causales de divorcio. No obstante, hay que reconocer que la doctrina especializada no es unánime sobre el tema. Ahora bien, que la respuesta haya sido afirmativa no significa que proceda en todos los supuestos la reparación por el daño moral. Se requiere para que ello ocurra que la razón que motivó al divorcio también repercuta en la órbita de la responsabilidad civil; no basta el simple desamor o desarmonía matrimonial para solicitar la indemnización por este perjuicio. Se trataría de un ataque personal al otro cónyuge para que pueda hablarse de reparar el agravio moral.
2– El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio.
3– En la especie, el libelo introductivo no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y que, por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. La pericial psicológica concluyó que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal pos traumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios.
4– Por su parte, el perito de control del accionado disiente respecto de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora sino un desvelamiento de su estructura de la personalidad, es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”.
5– La parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. Una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral y, otra muy distinta es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial.
6– Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual deba otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó la actora, como el trabajo, la casa en donde habitaba, estudios, fue porque ella lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado.
7– Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuera, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona.
8– En supuestos como el presente, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge.
9– En el
10– La lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psicofísica de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. Si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial.
1– En principio, sí puede mandarse a indemnizar el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable o incurso en las causales de divorcio. No obstante, hay que reconocer que la doctrina especializada no es unánime sobre el tema. Ahora bien, que la respuesta haya sido afirmativa no significa que proceda en todos los supuestos la reparación por el daño moral. Se requiere para que ello ocurra que la razón que motivó al divorcio también repercuta en la órbita de la responsabilidad civil; no basta el simple desamor o desarmonía matrimonial para solicitar la indemnización por este perjuicio. Se trataría de un ataque personal al otro cónyuge para que pueda hablarse de reparar el agravio moral.
2– El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio.
3– En la especie, el libelo introductivo no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y que, por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. La pericial psicológica concluyó que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal pos traumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios.
4– Por su parte, el perito de control del accionado disiente respecto de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora sino un desvelamiento de su estructura de la personalidad, es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”.
5– La parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. Una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral y, otra muy distinta es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial.
6– Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual deba otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó la actora, como el trabajo, la casa en donde habitaba, estudios, fue porque ella lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado.
7– Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuera, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona.
8– En supuestos como el presente, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge.
9– En el
10– La lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psicofísica de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. Si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial.
¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?
El doctor
Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 22/3/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 20a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 17 dictada el 10/2/12 que resolvía: “…1) Hacer lugar a la demanda de daño moral interpuesta por la Sra. J. M. R. y, en consecuencia, condenar al Sr. M. L. B. a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de indemnización del rubro reclamado con más los intereses fijados en el considerando VI)…”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 307/316, que es concedido a fs. 319. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: a) porque el régimen de sanciones que determ ina el divorcio es autónomo por la naturaleza propia y exclusiva de la regulación de la familia, por lo que no se puede sostener la aplicación de normas comunes de responsabilidad por daño moral y condenar al culpable a una satisfacción pecuniaria que se añada a las sanciones que contempla la ley para tales conductas. Destaca el recurrente que las conductas lesivas que ordinariamente asumen los cónyuges con sustento en el desamor, en la pérdida del respeto recíproco, no pueden quedar reguladas por normas de la responsabilidad patrimonial. La ruptura del matrimonio no puede ser trasladada al campo de dicha responsabilidad. La culpa incurrida dentro del matrimonio no tiene repercusión en lo concerniente a la responsabilidad civil. Por otro lado, señala que no toda afectación importa daño moral resarcible, ya que la conducta del otro cónyuge debe haber causado el daño, no solamente el divorcio. Sigue diciendo que es necesario para la reparación de este perjuicio, que los hechos que dieron lugar al divorcio y las conductas que afectaron al otro cónyuge fueron efectuados en una magnitud y publicidad sin límites; b) por la valoración incompleta de la prueba rendida. Manifiesta el quejoso que el juzgador omitió valorar prueba aportada por el demandado, como por ejemplo la documental arrimada a la litis, a lo que se debe añadir que la firma conjunta en el divorcio habla de que la actora conocía que la relación con el demandado había finalizado. Añade jurisprudencia en su apoyo, destacando que en la valoración de la prueba no se ha cumplido con las exigencias legales. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado. 3. A fs. 336 se corre el traslado de rigor, el que es contestado solicitando el rechazo del recurso, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, corresponde referirse al agravio reseñado en la letra a) del presente. 5. Se trata en el
El doctor
Atento el res