<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO. Demanda contra cónyuge culpable del divorcio. Inexistencia de ataque personal. Improcedencia de indemnizar el “duelo” debido al fracaso matrimonial. Falta de acreditación del daño. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En principio, sí puede mandarse a indemnizar el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable o incurso en las causales de divorcio. No obstante, hay que reconocer que la doctrina especializada no es unánime sobre el tema. Ahora bien, que la respuesta haya sido afirmativa no significa que proceda en todos los supuestos la reparación por el daño moral. Se requiere para que ello ocurra que la razón que motivó al divorcio también repercuta en la órbita de la responsabilidad civil; no basta el simple desamor o desarmonía matrimonial para solicitar la indemnización por este perjuicio. Se trataría de un ataque personal al otro cónyuge para que pueda hablarse de reparar el agravio moral. 2– El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio. 3– En la especie, el libelo introductivo no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y que, por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. La pericial psicológica concluyó que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal pos traumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios. 4– Por su parte, el perito de control del accionado disiente respecto de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora sino un desvelamiento de su estructura de la personalidad, es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”. 5– La parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. Una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral y, otra muy distinta es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial. 6– Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual deba otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó la actora, como el trabajo, la casa en donde habitaba, estudios, fue porque ella lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado. 7– Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuera, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona. 8– En supuestos como el presente, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge. 9– En el <italic>sub lite</italic>, no puede afirmarse tan rápido que el daño moral es un daño <italic>in re ipsa</italic>, pues bastaría la sentencia de divorcio vincular para otorgar la reparación, ya que ella contendría la “causa” generadora de este agravio moral. Es menester demostrar cómo ciertos bienes, tales como la tranquilidad, la paz, la integridad psicofísica, el honor, se han visto privados por el hecho grave del cónyuge culpable del divorcio que ha menoscabado el goce de esos bienes. 10– La lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psicofísica de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. Si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial. 1– En principio, sí puede mandarse a indemnizar el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable o incurso en las causales de divorcio. No obstante, hay que reconocer que la doctrina especializada no es unánime sobre el tema. Ahora bien, que la respuesta haya sido afirmativa no significa que proceda en todos los supuestos la reparación por el daño moral. Se requiere para que ello ocurra que la razón que motivó al divorcio también repercuta en la órbita de la responsabilidad civil; no basta el simple desamor o desarmonía matrimonial para solicitar la indemnización por este perjuicio. Se trataría de un ataque personal al otro cónyuge para que pueda hablarse de reparar el agravio moral. 2– El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio. 3– En la especie, el libelo introductivo no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y que, por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. La pericial psicológica concluyó que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal pos traumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios. 4– Por su parte, el perito de control del accionado disiente respecto de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora sino un desvelamiento de su estructura de la personalidad, es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”. 5– La parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. Una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral y, otra muy distinta es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial. 6– Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual deba otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó la actora, como el trabajo, la casa en donde habitaba, estudios, fue porque ella lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado. 7– Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuera, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona. 8– En supuestos como el presente, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge. 9– En el <italic>sub lite</italic>, no puede afirmarse tan rápido que el daño moral es un daño <italic>in re ipsa</italic>, pues bastaría la sentencia de divorcio vincular para otorgar la reparación, ya que ella contendría la “causa” generadora de este agravio moral. Es menester demostrar cómo ciertos bienes, tales como la tranquilidad, la paz, la integridad psicofísica, el honor, se han visto privados por el hecho grave del cónyuge culpable del divorcio que ha menoscabado el goce de esos bienes. 10– La lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psicofísica de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. Si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial. <italic>C1a. CC Cba. 11/9/12. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “M. R. J. c/ B. M. L. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de apelación – Expte. nº 1044979/36”</italic> 1– En principio, sí puede mandarse a indemnizar el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable o incurso en las causales de divorcio. No obstante, hay que reconocer que la doctrina especializada no es unánime sobre el tema. Ahora bien, que la respuesta haya sido afirmativa no significa que proceda en todos los supuestos la reparación por el daño moral. Se requiere para que ello ocurra que la razón que motivó al divorcio también repercuta en la órbita de la responsabilidad civil; no basta el simple desamor o desarmonía matrimonial para solicitar la indemnización por este perjuicio. Se trataría de un ataque personal al otro cónyuge para que pueda hablarse de reparar el agravio moral. 2– El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio. 3– En la especie, el libelo introductivo no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y que, por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. La pericial psicológica concluyó que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal pos traumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios. 4– Por su parte, el perito de control del accionado disiente respecto de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora sino un desvelamiento de su estructura de la personalidad, es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”. 5– La parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. Una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral y, otra muy distinta es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial. 6– Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual deba otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó la actora, como el trabajo, la casa en donde habitaba, estudios, fue porque ella lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado. 7– Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuera, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona. 8– En supuestos como el presente, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge. 9– En el <italic>sub lite</italic>, no puede afirmarse tan rápido que el daño moral es un daño <italic>in re ipsa</italic>, pues bastaría la sentencia de divorcio vincular para otorgar la reparación, ya que ella contendría la “causa” generadora de este agravio moral. Es menester demostrar cómo ciertos bienes, tales como la tranquilidad, la paz, la integridad psicofísica, el honor, se han visto privados por el hecho grave del cónyuge culpable del divorcio que ha menoscabado el goce de esos bienes. 10– La lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psicofísica de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. Si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial. <italic>C1a. CC Cba. 11/9/12. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “M. R. J. c/ B. M. L. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de apelación – Expte. nº 1044979/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de septiembre de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold> Julio C. Sánchez Torres </bold>dijo: Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 22/3/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 20a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 17 dictada el 10/2/12 que resolvía: “...1) Hacer lugar a la demanda de daño moral interpuesta por la Sra. J. M. R. y, en consecuencia, condenar al Sr. M. L. B. a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de indemnización del rubro reclamado con más los intereses fijados en el considerando VI)...”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 307/316, que es concedido a fs. 319. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: a) porque el régimen de sanciones que determ ina el divorcio es autónomo por la naturaleza propia y exclusiva de la regulación de la familia, por lo que no se puede sostener la aplicación de normas comunes de responsabilidad por daño moral y condenar al culpable a una satisfacción pecuniaria que se añada a las sanciones que contempla la ley para tales conductas. Destaca el recurrente que las conductas lesivas que ordinariamente asumen los cónyuges con sustento en el desamor, en la pérdida del respeto recíproco, no pueden quedar reguladas por normas de la responsabilidad patrimonial. La ruptura del matrimonio no puede ser trasladada al campo de dicha responsabilidad. La culpa incurrida dentro del matrimonio no tiene repercusión en lo concerniente a la responsabilidad civil. Por otro lado, señala que no toda afectación importa daño moral resarcible, ya que la conducta del otro cónyuge debe haber causado el daño, no solamente el divorcio. Sigue diciendo que es necesario para la reparación de este perjuicio, que los hechos que dieron lugar al divorcio y las conductas que afectaron al otro cónyuge fueron efectuados en una magnitud y publicidad sin límites; b) por la valoración incompleta de la prueba rendida. Manifiesta el quejoso que el juzgador omitió valorar prueba aportada por el demandado, como por ejemplo la documental arrimada a la litis, a lo que se debe añadir que la firma conjunta en el divorcio habla de que la actora conocía que la relación con el demandado había finalizado. Añade jurisprudencia en su apoyo, destacando que en la valoración de la prueba no se ha cumplido con las exigencias legales. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado. 3. A fs. 336 se corre el traslado de rigor, el que es contestado solicitando el rechazo del recurso, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, corresponde referirse al agravio reseñado en la letra a) del presente. 5. Se trata en el <italic>sub examine </italic>de la condena en concepto de daño moral fijada en la cantidad de pesos cien mil a favor de la actora, en virtud de que el demandado la dejara, abandono voluntario y malicioso, cuando sólo habían transcurrido tres meses desde que contrajeran matrimonio. Sostuvo la demandante en su libelo de fs. 1/5 vta. que el accionado actuó con ligereza, rayana en la maldad, al tratarla como objeto descartable, lo cual le generó un daño moral en los términos del art. 1078, CC. 6. El agravio esgrimido en esta sede por el demandado radica en que no puede mandarse a pagar esta indemnización ya que excede la relación de familia. Dicho en otros términos, aquí hay que responder el siguiente interrogante: ¿es indemnizable el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable o incurso en las causales de divorcio? 7. La sentenciante ordenó reparar el perjuicio moral, con lo cual ella al igual que en mi opinión, aunque con cierta reserva o limitación, y es que se debe reparar el perjuicio moral ocasionado por el cónyuge culpable, desde que el derecho es uno solo y su centro es el ser humano. Es su integridad física y psíquica la que hay que resguardar, pero siempre teniendo presente el caso en concreto. Es decir, en principio sí puede mandarse a indemnizar el daño moral, pero reitero, en principio. No obstante, hay que reconocer que la doctrina especializada no es unánime sobre esta respuesta, ya que hay autores, verbigracia Llambías, Vidal Taquini, entre otros, que comparten lo argüido por el recurrente en esta instancia (Ver: Dutto, R.J., “Daños ocasionados en las relaciones de familia”, Bs.As., Hammurabi, 2006, pp. 90/91, notas N 38 y en esp. 39). 8. Ahora bien, que la respuesta haya sido afirmativa no significa que proceda en todos los supuestos la reparación por el daño moral. Se requiere para que ello ocurra que la razón que motivó el divorcio también repercuta en la órbita de la responsabilidad civil; no basta el simple desamor o desarmonía matrimonial para solicitar la indemnización por este perjuicio. Se trataría nomás de un ataque personal al otro cónyuge para que pueda hablarse de reparar el agravio moral. 9. El hecho debe ser de tal gravedad que no sólo dé lugar a la separación o divorcio vincular de los cónyuges, sino que también provoque un daño en la persona de quien se dice damnificado. Precisamente, esa gravedad toca a la puerta de ambos sistemas, tanto del Derecho de Familia como de la Responsabilidad Civil. El fracaso matrimonial por sí solo no autoriza a conceder la reparación de este perjuicio (Ver: Díaz de Guijarro, “Tratado de Derecho de Familia”. Bs.As., TEA 1951, T. I; Cifuentes, S. “El divorcio y la responsabilidad por daño moral (LL. 1990 –B– 905; Zannoni, E. “Repensando el tema de los daños y perjuicios derivados del divorcio” JA. 1994. II.....). 10. Con lo expuesto hasta aquí ya podemos ingresar a lo sostenido por la actora en su demanda y a las piezas probatorias arrimadas a la litis para conocer si efectivamente la conducta del demandado que diera lugar a la sentencia de divorcio, fundado en las causales de abandono voluntario y malicioso e injurias graves, motivó un daño moral; si verdaderamente aquel hecho tiene vínculo de causalidad o no con el perjuicio cuya reparación aquí se persigue. 11. La detenida lectura del libelo introductivo que luce a fs. 1/5 vta. no muestra ataque personal alguno que haya conculcado la integridad psicofísica de la parte actora y, que por lo tanto, justifique el daño moral concedido en la anterior instancia. En efecto, se lee por ejemplo que para el demandado, ella, la actora, era una mujer muy importante para él. Más adelante, sigue relatando que un día en forma sorpresiva “decidió poner fin a nuestro matrimonio”. Cuenta que el calvario comenzó cuando vivía en barrio C. y era controlada por el encargado del edificio, o por las preguntas que le hacía por teléfono de noche; añade que un correo electrónico remitido por el demandado a la actora que dice: “No quiero discutir. No quiero pelear. No voy a decir si es verdad o es mentira, ya no importa porque vos estás absolutamente convencida de que no nos podremos entender nunca a la distancia y ahora yo pienso lo mismo. Creo que lo mejor es desvincularnos legalmente, para que no nos afectemos mutuamente al llevar vidas separadas e independientes”. 12. Sigue diciendo la demandante que se quedaba sola, sin carrera, sin trabajo, sin hogar, sin dinero; debía volver a lo de sus padres, además de importarle sólo la alfombra (esto último es porque el demandado le peticiona que no le arruine la alfombra en el mismo correo electrónico que parcialmente se transcribiera arriba). Habla que deambuló de casa en casa; lo que le dijeron los amigos sobre el demandado, quien resultaba ser mucho mayor que ella; agrega que no hay manera de volver las cosas a su estado anterior, ni de devolverle la inocencia de la adolescente que conoce el verdadero amor por primera vez, por lo que entiende que su ex marido debe compensarle todo lo que le hizo pasar. 13. De las piezas arrimadas al <italic>sub examine </italic>se desprende a fs. 17 la denegatoria de la visa para ingresar a los Estados Unidos. La nota remitida por el demandado al embajador de ese país anunciándole que la actora viajaría a Estados Unidos y él garantizaba su regreso a la Argentina de la Sra. M. R. A fs. 111 y vta. luce copia de la demanda de divorcio por presentación conjunta a la cual no se le dio trámite, atento no haber transcurrido el término de ley para dicho divorcio; a fs. 186/188 vta. luce la fotocopia de la demanda de divorcio vincular de carácter contencioso. 14. Por su parte, la pericial psicológica rendida a fs. 236/241 dice que la actora desarrolló en virtud del abandono del demandado una reacción vivencial neurótica anormal postraumática con síntomas depresivos. Angustia, sentimiento de inseguridad, inestabilidad emocional, desvalorización de la autoestima, vulnerabilidad, requiriendo una tratamiento psicológico para superar el abandono. Agrega la experta que esas secuelas pueden dejar una huella permanente ya que marcarán todas sus futuras relaciones de pareja y, en la vida actual, influye en la dificultad que tiene de poder entablar relaciones interpersonales de pareja, pérdida de autoestima, retomar sus estudios. 15. Por su parte, el perito de control del accionado disiente de las conclusiones de la perito oficial. Destaca que cuando se alude a experiencia traumática se la vincula más a la experiencia del matrimonio que a la de la separación. Señala que no hay secuelas en la psiquis de la actora, sino un desvelamiento de la estructura de la personalidad de la Sra. J. M. R., es decir, “hay una ruptura con un estilo de vida que le permitía (a modo de velo) a la señora ocultar con cierto éxito sus verdaderos rasgos de personalidad”. Sigue diciendo el experto que lo “único que le provocó el matrimonio frustrado, la separación y el pedido de divorcio es el desmantelamiento de un modo de vivir ficticio, de un estilo de vida basado en una mentira, una mentira que se hace la persona a sí misma... el camino más corto para el éxito (amor– dinero–poder) es evitar madurar enamorándome de alguien que (supuestamente) es más maduro que yo y me da seguridad económica y poder”. Agrega que no hay secuelas y que se está frente a un caso de matrimonio frustrado. 16. A esta altura, puede señalarse en primer lugar que la parte actora conocía en detalle la actividad de su futuro marido, esto es, los viajes que debía realizar por su profesión; asimismo, también pareciera desprenderse del correo mantenido mientras los litigantes eran marido y mujer, que fue la actora la que habría escrito o sugerido que a la distancia no podría seguirse con el matrimonio. El entrecomillado parcialmente remarcado permite esta conclusión. Es decir, una cuestión es que el hecho causado haya traspasado la razón legal que da lugar a la causal del divorcio, provocando un daño en la persona, lo cual sí autorizaría la reparación del daño moral, y otra, muy distinta, es que debe indemnizarse el “duelo” o proceso que se deriva como consecuencia de cualquier fracaso matrimonial. 17. Todos los dichos de la demanda no convencen de que haya existido una razón, causa o hecho de gravedad por la cual debe otorgarse la reparación peticionada. Todo lo que dejó, como trabajo, casa en donde habitaba, estudios, fue porque la actora lo decidió; volver a la relación de dependencia (vivir en casa de sus padres) como consecuencia del divorcio, de la que creyó salir cuando contrajo matrimonio, tampoco constituye motivo que permita la concesión de esta compensación que impetra. Menos puede hablar de inocencia de una adolescente cuando contrajo matrimonio por la edad que tenía y la relación ya mantenida con el demandado. La solicitud –hecha sin duda con alguna torpeza o con escasa cortesía– que efectúa el accionado a la actora en el sentido de que le cuide la alfombra, teniendo en cuenta que la Sra. M. R. tiene un perro (que le es fiel, según dice a fs. 4 vta.), no significa que la alfombra sea más importante que la persona de la actora, como así pretende entenderlo la Sra. M. R. 18. Más allá del concepto de daño moral que se esgrima, lo cierto es que se exige una tarea previa para delimitar lo mejor posible dicha categoría jurídica, y así no confundir daño moral con malestar, frustraciones, contrariedades, disgustos que acompañan al ser humano a lo largo de toda su existencia. Otra manera de reflexionar podría dar lugar a un ensanchamiento desmesurado del propio concepto de daño moral que, por amplio que fuere, no puede tener la expansión de abarcar todas y cualquier circunstancia o situación de molestia no querida por la persona. (Linacero de la Fuente, M., “Concepto y límites del daño moral: el retorno al <italic>pretium doloris</italic>” en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. julio–agosto Nº 720, año 2010, p. 1559 y ss.). 19. En supuestos como el que nos ocupa, es menester acreditar el daño moral, ya que la sola sensación de haber fracasado o no haber podido concretar los proyectos conyugales queda dentro de la esfera propia del matrimonio y no constituye un ataque al otro cónyuge. En el caso <italic>sub lite</italic>, no puede afirmarse tan rápido que el daño moral es un daño <italic>in re ipsa</italic>, pues bastaría la sentencia de divorcio vincular para otorgar la reparación, ya que ella contendría la “causa” generadora de este agravio moral. No es así. 20. Es menester demostrar cómo ciertos bienes, tales como la tranquilidad, paz, integridad psicofísica, honor se han visto privados por el hecho grave del cónyuge culpable del divorcio [que] ha menoscabado el goce de esos bienes. (Fleitas Ortiz de Rosas, A., “Responsabilidad por daños y perjuicios entre cónyuges”, en Rev. Derecho de Daños, Daños en las Relaciones de Familia, Sta. Fe., Rubinzal–Culzoni, 2001–2, p. 167 y ss.). En este sentido, la lectura detenida de la pericial psicológica no muestra que las secuelas que padece la demandante se deban al hecho de cierta gravedad que lesionaría la integridad psico–física de la actora, sino, en todo caso, aquellas secuelas se muestran como consecuencia de la frustración matrimonial. 21. A mayor abundamiento, si la actora solicitó la compensación de daño moral por el divorcio en sí, tampoco puede concedérsela, ya que el divorcio no constituye una fuente de daños extrapatrimoniales, sino que se trata de un remedio que pone fin a la desarmonía matrimonial. Por ello, opino que este agravio debe prosperar. 22. La segunda queja vertida por la demandada deviene materia abstracta, atento el resultado precedente. El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el res