<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TARJETAS DE CRÉDITO. Uso restringido en el exterior del país. Titular y adicional. Supuesta falta de fondos o razones de seguridad. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Configuración. Responsabilidad solidaria del banco emisor y de la entidad administradora del sistema. PRUEBA del daño. Procedencia del rubro</bold> </intro><body><page>1– En materia mercantil, la solidaridad es un tema controvertido en cuanto a si se la debe admitir como regla obligacional por considerar que se ajusta a los intereses generales en tanto suministra seguridad al tráfico entre comerciantes y facilita la circulación, o si debe estar expresamente estipulada, o sea, si es una excepción al régimen común de los actos jurídicos, cual acaece en el ámbito civilista (art. 701, CC). Se participa de esta última línea de razonamiento, pues no existe en el Código de Comercio disposición alguna de alcance general que establezca la solidaridad como regla para las obligaciones comerciales. 2– En virtud de lo dispuesto en la regla 1 del Título Preliminar y en el art. 207, CCom., resultan de aplicación en esta materia las disposiciones contenidas en el Código Civil con las excepciones que en materia comercial se establecen. Cabe recordar que la solidaridad sólo puede nacer por convención de las partes, por testamento o por ley (art. 699 y 700, CC), debiendo surgir de manera expresa (art. 701, CC), de manera que corresponde concluir que en las obligaciones mercantiles no existe solidaridad si no ha sido convenida o no resulta de disposición de la ley. Sin embargo, existe norma legal que, en casos como el aquí ventilado, impone la mentada solidaridad. 3– Que los actores no pudieron utilizar en algunas oportunidades su tarjeta de crédito es cuestión que, lejos de haber sido negada, fue admitida por el banco demandado, según surge de una de las misivas acompañadas, cuya autenticidad no se negó. Lo que también fue admitido por la entidad administradora del sistema. 4– En la prestación del servicio de tarjeta de crédito intervienen tanto el banco emisor como la entidad administradora del sistema, no sólo en cuanto a lo que publicitan y ofrecen al usuario, sino en tanto participan concretamente en su funcionamiento conforme a las modalidades del caso, con lo que obtienen una ventaja o utilidad. El banco emisor persigue una finalidad comercial; dispone para ello de una organización humana y técnica idónea congruente con los compromisos asumidos, y por lo tanto reviste un carácter significativo la obligación de atender con diligencia la situación de cada cliente en particular, pues de ello depende la calidad total del servicio (art. 42, CN y ley 24240). 5– El predominante papel de supervisión y control del funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito que desempeña la entidad administradora (en el caso, Visa SA) impide situarla como un mero espectador ajeno a los hechos como los ventilados en autos. Por el contrario, debe ella obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y autorizar –o no impedir– el uso regular y legítimo de la tarjeta. Así lo exige el art. 902, CC, puesto que se trata de la prestación de un servicio en forma profesional (ley 24240:2). 6– Son la emisora de la tarjeta de crédito y la administradora del sistema quienes deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder juntamente ante el destinatario de ese mismo servicio, cuando éste es deficientemente brindado (arts. 512, 902 y cctes., CC; ley 24240: 8; ley 25065: 3). Esto es precisamente lo que ocurrió en autos, y así fue reconocido por ambas demandadas. 7– La responsabilidad solidaria del banco demandado y de la administradora del sistema por los daños provocados a los actores viene impuesta y halla sustento en el ámbito de aplicación de la ley 24240: 40, párrafo 2º (a la que reenvía la ley 25065: 3), que en casos como el presente establece un régimen de solidaridad respecto del usuario. 8– Más allá de que los iniciantes hubieran contado con otros medios de pago (lo que, en todo caso, podrá influir en la cuantía del resarcimiento), la procedencia de la pretendida indemnización del daño moral fue bien decidida por el <italic>a quo</italic>. Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (art. 522 y 1078, CC), si bien con perfiles propios. 9– Las expresiones utilizadas por el art. 522 “podrá”, “índole del hecho generador” y “circunstancias del caso”, en realidad son pautas que persiguen como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado, para evitar que se llegue a situaciones disvaliosas, como lo sería precisamente si llegara a admitirse automáticamente, ante el sólo incumplimiento contractual, el daño moral. 10– La facultad que al juez le concede la norma del art. 522, CC, debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual lo que resulta afectado es, en la mayor parte de los casos, el interés patrimonial, mientras que el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la injuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor. 11– Es en general difícil concebir que el incumplimiento de un contrato ocasione para la víctima una afección espiritual. Por ello en materia contractual el daño moral no se presume, y precisamente por tal causa corresponde al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. 12– Deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que –en principio– sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes, son susceptibles de causar padecimientos morales. Mas en este caso en el que los actores fueron previsores y antes de viajar depositaron fondos suficientes en su cuenta para atender los débitos generados por el uso del dinero plástico, hallándose en un país extranjero realizaron algunas compras o consumos y al intentar sufragar su precio –utilización mediante de una tarjeta de crédito– ésta fue rechazada. Es imaginable el desánimo, la desazón, la angustia, el bochorno y el enojo que tal cosa ha de haberles provocado, que excedieron las meras molestias derivadas del incumplimiento. 13– No es necesario realizar mayor esfuerzo para tener por configurado un menoscabo que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar. 14– En autos, resultó configurada la lesión moral por sí misma y, por ende, se está ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento. Imposible hubiera sido para los demandantes, que en el exterior se encontraban junto a dos de sus hijos, producir prueba testimonial del padecimiento moral. Tampoco cupo que ellos ofrecieran producir prueba pericial psicológica, desde que no invocaron haber padecido un daño de tal índole. El daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada del agravio moral. <italic>CNCom. Sala C. 1/6/12. Expte. Nº 7380/07. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 3 Secr. 6. “Durontó, Guillermo Vicente y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 1 de junio de 2012 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 533/44? El doctor <bold>Juan Roberto Garibotto</bold> dice: I. La litis y la sentencia de primera instancia. i. Sin perjuicio de que las posturas que adoptaron las partes del proceso aparecen suficientemente relacionadas en los resultandos de la sentencia, para la mejor comprensión de esta ponencia creo conveniente formular una breve reseña de lo que fue pretendido y respondido. i) Ambos actores, Guillermo Vicente Durontó –titular desde el año 1990 de una tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA– y Marta Isabel Guardo planearon viajar a Europa y Marruecos con dos de sus hijos durante diciembre del año 2002 y enero y febrero del año siguiente. Por esto es que –según ellos dijeron– depositaron ciertas sumas expresadas en moneda local y dólares estadounidenses. Relataron que, hallándose en el exterior, en varias oportunidades el pago que intentaron efectuar, utilización mediante de la tarjeta de crédito Visa, fue rechazado por falta de fondos o por razones de seguridad, y agregaron que ello les impidió realizar compras y otras operaciones por no contar con dinero suficiente. Con ese sustento fáctico demandaron tanto al mencionado banco cuanto a Visa Argentina SA, de quienes pretendieron ser resarcidos de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, que estimaron en la suma de $ 40.000 por los rubros daño moral, privación de uso parcial de la tarjeta de crédito y gastos telefónicos. Sostuvieron su procedencia con suficiente argumentación y pidieron, también, se les acredite el puntaje perdido correspondiente al programa Aerolíneas Plus. ii) El Banco de Galicia y Buenos Aires SA negó la responsabilidad que le fue atribuida, en tanto sostuvo no haber sido él quien se hallaba en condiciones de decidir cuándo debe autorizarse o negarse un pago realizado con la tarjeta de crédito. Opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción, por considerar que los daños invocados derivaron de una relación extracontractual. iii) Por su lado, Visa Argentina SA invocó su ajenidad respecto del reclamo formulado y adujo no haber sido ella la emisora del plástico ni unirle con los actores vínculo contractual alguno. Agregó que si bien “quizás” los demandantes no pudieron utilizar la tarjeta en algunas operaciones, la mayor parte de los rechazos sucedieron en el país y no en el extranjero, y que ellos contaban con otros medios de pago, fuera en dinero efectivo o mediante el uso de una tarjeta de crédito American Express. ii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió la defensa de prescripción introducida por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA respecto de la coactora Guardo, condenó a sendas demandadas a pagar solidariamente al actor Durontó $ 10.000 con más intereses, y distribuyó las costas derivadas del litigio: a sendas accionadas por lo principal y a la mencionada codemandante las provenientes de aquella incidencia. i) Para decidir de tal modo, consideró el <italic>a quo</italic> que lo planteado por ambas demandadas fue su falta de legitimación pasiva que, sustentado en la ley 25065, desestimó. Sobre esto, señaló el magistrado no hallarse controvertida la existencia del contrato de tarjeta de crédito y que el plástico fue emitido por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA; y respecto de Visa Argentina SA, una vez analizadas las características y alcances de lo que es llamado “sistema abierto”, consideró que más allá de que esa empresa no tiene contacto directo con el titular o usuario, así y todo en la cúspide de las relaciones contractuales que conforman el sistema de tarjeta de crédito se encuentra la administradora, responsable de su control y correcto funcionamiento. Quedó así juzgada esa particular cuestión. ii) En lo que concierne a la defensa de prescripción introducida por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, desechó el Sr. juez el encuadre sobre el que ella fincó –responsabilidad extracontractual– respecto del codemandante Durontó y, por el contrario, consideró que el caso se centró en la responsabilidad contractual que fue atribuida al banco emisor. Sustentado en ello, en la doctrina que citó y en la norma de la ley 25065: 47, entendió aplicable al caso el plazo de prescripción trienal y así, ameritadas las constancias incorporadas al expediente que mencionó y basado en lo dispuesto por el CCiv. 3986, desestimó la defensa. Mas respecto de la coactora Guardo, dada su ajenidad al contrato por no haber demostrado su calidad de titular o usuaria adicional, el sentenciante declaró prescripta la acción por aplicación del dispositivo del CCiv. 4037. iii) En lo que concierne al resto de lo pretendido, el magistrado de grado consideró que ambas demandadas no habían invocado que los problemas padecidos por los actores, cuya existencia no negaron enfáticamente, hubieran derivado de la falta de fondos o consumos en exceso sino y sólo opuesto al progreso de la demanda sendas defensas de ausencia de legitimación pasiva, y que el Banco de Galicia y Buenos Aires SA no había desconocido la autenticidad de la documentación traída al expediente por los iniciantes. Sustentado en ello y en lo normado por los CCiv. 512 y 902 y la ley 25065, el sentenciante atribuyó la responsabilidad contractual solidaria a sendas demandadas, fijó indemnización por daño moral que cuantificó en $10.000 con más intereses, desestimó el pretendido resarcimiento por privación de uso de la tarjeta por considerarlo incluido en el rubro anterior, e igual cosa decidió en lo que concierne a la pretendida acreditación del puntaje perdido para el programa Aerolíneas Plus por ausencia de acreditación del extremo. II. Los recursos. La sentencia no satisfizo a ninguna de las partes y por esto la recurrieron: los actores, en fs. 551; Visa Argentina SA, en fs. 546; y el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, en fs. 553. Los primeros expresaron los agravios de fs. 566/72, que fueron replicados sólo por Visa Argentina SA en fs. 576/9. Esta última presentó su memorial de agravios en fs. 561/4, y otro tanto hizo el Banco de Galicia y Buenos Aires SA en fs. 559, presentaciones estas que no fueron respondidas por los iniciantes. i. Agravios de la parte actora. Cuatro son las quejas que esa parte expresó. i) Se quejó por la admisión de la defensa de prescripción opuesta por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA respecto de la coactora Guardo. Adujo que ese banco no negó que ambos actores fueran titulares de la tarjeta de crédito y que no desconoció la documentación aportada al proceso, entre ésta, copias de los resúmenes y tickets correspondientes a la tarjeta adicional; agregó que por ello la cuestión ventilada es de naturaleza contractual, y una vez reiterados los extremos fácticos fundantes de la pretensión sostuvo que sobre este asunto la sentencia es incongruente y arbitraria. ii) Por derivación de lo anterior, se agravió por haber sido impuestas las costas derivadas de la admisión de la defensa de prescripción a la coactora Guardo. iii) Se quejó por no haber sido considerado lo concerniente a los gastos telefónicos en que adujo haber incurrido. Recordó haber reclamado tal cosa en la pieza inaugural y mencionó las fechas en que algunas de esas comunicaciones telefónicas fueron realizadas. iv) Afirmó ser exiguo el monto de condena, y también se agravió por haber sido subsumido el rubro daño por privación de uso de la tarjeta en el daño moral y de la desestimación de la pretensión de acreditación de los puntos correspondientes al sistema Aerolíneas Plus. Sostuvo la procedencia de este agravio con suficiente argumentación y cita de precedentes. ii. Agravio de Visa Argentina SA. Esta parte se quejó de la admisión del rubro daño moral. Dijo que el sentenciante omitió considerar que no fue rendida prueba de las invocadas dificultades que los actores afirmaron haber padecido, y agregó que tampoco fueron considerados los argumentos vertidos por su parte. Apoyó la articulación en los precedentes cuya fuente individualizó. iii. Agravios del Banco de Galicia y Buenos Aires SA. Dos quejas levantó esta parte. i) Se agravió de que la sentencia atribuyera responsabilidad solidaria a sendas demandadas. Sobre esto, adujo que tal y como fue dictado el pronunciamiento, cupo atribuir culpa concurrente a cada una de las demandadas. ii) Se quejó, en fin, por haber sido condenada a pagar intereses desde la fecha de promoción de la demanda. Sostuvo que tal cosa implicó aplicar retroactivamente esos accesorios, y postuló que éstos sean computables desde que el pronunciamiento adquiera firmeza. III. La solución. i. Un adecuado orden expositivo aconseja tratar, en primer lugar, los dos primeros agravios vertidos por la parte actora. Así procederé. i) Quejóse esa parte –arriba quedó dicho– de la admisión de la defensa de prescripción que, respecto de la codemandante Guardo, introdujo el Banco de Galicia y Buenos Aires SA. Sobre este asunto, la decisión de grado reposó en la ausencia de demostración, por aquélla, de su calidad de titular o de usuaria adicional de la tarjeta de crédito. Sobre esa base, juzgó el <italic>a quo</italic> aplicable al caso la norma del CCiv. 4037 y decidió del modo dicho (v. los dos últimos párrafos del Consid. III de la sentencia, fs. 540). Sin embargo, surge del expediente que Marta Isabel Guardo fue indudablemente usuaria adicional del plástico: así se desprende del contenido de los resúmenes de cuenta obrantes en fs. 461, 467, 472, 477, 482 y 488, que abarcan el período corrido entre julio de 2002 y abril de 2003. No es necesario, pues, mayor análisis para advertir que durante su estadía en el exterior –desde fines de enero de 2002 hasta febrero del año siguiente [sic]– ella revistió tal condición, lo cual luce evidente de los resúmenes de fs. 477, 482 y 488, continentes de consumos expresados en euros. Como es sabido, la cláusula que habilita al usuario adicional no es sino una estipulación en favor de un tercero (CCiv., 504) por medio de la que el emisor y el solicitante acuerdan otorgar a otro sujeto, ajeno a la relación, la facultad de utilizar el sistema de compras mediante el uso de una tarjeta de crédito, con imputación de sus gastos a la cuenta del solicitante –usuario principal (o titular, según la letra de la ley 25065)–, quien asume la responsabilidad por las deudas generadas en razón del uso de dicha extensión (esta Sala, “Banco Sáenz SA c/ Muñoz, Carlos”, 1/8/00; CNCom Sala B, “American Express Argentina SA c/ Schiaffino, Horacio”, 14/3/06). Como tal –como estipulación en favor de un tercero– el usuario adicional se halla en condiciones de exigir el cumplimiento de la obligación y, por ende, demostrado el incumplimiento, éste puede ejercitar la acción resarcitoria –tal y como aquí sucedió y lo juzgó la sentencia respecto del codemandante Durontó– dentro del plazo de tres años regulado por la ley 24240: 50, de aplicación al caso según lo dispuesto por la ley 25065. 3. En mi opinión, pues, la queja es atendible y, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada en cuanto juzgó esta cuestión de modo diverso. ii) Lo cual conlleva, por derivación, la admisión del agravio relativo a las costas provenientes de esa incidencia, que en el pronunciamiento de grado fueron impuestas a la coactora Guardo, esto, por aplicación del criterio objetivo de la derrota, plasmado en los CPr. 68 y 69. Ambas quejas, pues, son admisibles. ii. Me referiré, ahora, al primero de los agravios vertidos por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, concerniente a la responsabilidad que, solidariamente con Visa Argentina SA, le fue atribuida en la sentencia. i) En materia mercantil, la solidaridad es un tema controvertido en cuanto a si se la debe admitir como regla obligacional por considerar que se ajusta a los intereses generales en tanto suministra seguridad al tráfico entre comerciantes y facilita la circulación (Halperín, “Contratos y Obligaciones Comerciales”, RDCO, 1980, año 13, p. 161), o si debe estar expresamente estipulada, o sea, si es una excepción al régimen común de los actos jurídicos, cual acaece en el ámbito civilista (CCiv., 701; cfr. Etcheverry, en “Derecho Comercial y Económico”, Parte General, Nº 55, p. 162 y sig., Ed. Astrea, Bs. As., 2003). Participo de esta última línea de razonamiento, pues no existe en el Código de Comercio disposición alguna de alcance general que establezca como regla para las obligaciones comerciales la solidaridad. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en la regla 1 del Título Preliminar y en el art. 207 del citado cuerpo legal, resultan de aplicación en esta materia las disposiciones contenidas en el Código Civil, con las excepciones que en materia comercial se establecen. Cabe recordar, al hilo de lo expuesto, que la solidaridad sólo puede nacer por convención de las partes, por testamento o por ley (CCiv., 699 y 700) debiendo surgir de manera expresa (CCiv., 701), de manera que con base en lo dicho corresponde concluir que en las obligaciones mercantiles no existe solidaridad si no ha sido convenida o no resulta de disposición de la ley (esta Sala, “Falcone, Luis c/ Jitric, Saúl”, 26/11/82; “Lococo, Francisco c/ Mazzeo, Norberto”, 28/5/90; “Brave, Carlos c/ Chinchilla, Celestina”, 28/5/90; “Kon, Alberto c/ San Román, Enrique”, 30/12/98). Sin embargo, se verá infra que existe norma legal que, en casos como el aquí ventilado, impone la mentada solidaridad. ii) Que los actores no pudieron utilizar en algunas oportunidades la tarjeta de crédito Visa es cuestión que, lejos de haber sido negada, fue admitida por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, según surge de la misiva de fs. 134, cuya autenticidad él no negó, que fue cursada al actor Durontó a comienzos de marzo de 2003, cuando él junto a su cónyuge y dos de sus hijos había regresado al país. Y también lo fue por Visa Argentina SA: cuando respondió la demanda reconoció que “quizás los actores no pudieron haber realizado alguna que otra operación con su tarjeta 'Visa' estando en el exterior...” (cap. V.2., párrafo 1º, fs. 198), expresión que dota de cierta credibilidad –aunque su autenticidad fue negada y no demostrada– a la nota de fs. 31 (reservada, su copia fue incorporada en fs. 132), que ostenta membrete de Visa y firma de un funcionario de esa empresa, y aparece dirigida al mismo coactor, también luego de su regreso desde el exterior. Así fue considerado en la sentencia de grado, y tal cosa no fue rebatida en vía recursiva. iii) En la prestación del servicio de tarjeta de crédito intervienen tanto el banco emisor como la entidad administradora del sistema, no sólo en cuanto lo publicitan y ofrecen al usuario, sino en tanto participan concretamente en su funcionamiento conforme a las modalidades del caso, con lo que obtienen una ventaja o utilidad. El banco emisor persigue –es obvio– una finalidad comercial; dispone para ello de una organización humana y técnica idónea congruente con los compromisos asumidos, y por lo tanto reviste un carácter significativo la obligación de atender con diligencia la situación de cada cliente en particular, pues de ello depende la calidad total del servicio (CN: 42 y ley 24240). Por su lado, el predominante papel de supervisión y control del funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito que desempeña la entidad administradora impide situarla como un mero espectador ajeno a los hechos como los ventilados en este expediente. Por el contrario, debe ella obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (utilizo la expresión del art. 59 de la Ley de Sociedades) y autorizar –o no impedir– el uso regular y legítimo de la tarjeta. Así lo exige en la especie el CCiv., 902, puesto que se trata de la prestación de un servicio en forma profesional (ley 24240:2). Son, pues, la emisora de la tarjeta de crédito y la administradora del sistema quienes por esto mismo deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder juntamente ante el destinatario de ese mismo servicio, cuando éste es deficientemente brindado (CCiv. 512, 902 y cctes.; ley 24240: 8; ley 25065: 3; esta Sala, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston SA”, 21/5/98; “Buschiazzo, Juan Antonio c/ Banco Bansud SA”, 14/2/03). Es precisamente esto lo que aquí ocurrió, y así fue reconocido por ambas demandadas, según quedó expuesto en el punto anterior de este mismo apartado. En este marco, la responsabilidad solidaria del Banco de Galicia y Buenos Aires SA y de Visa Argentina SA por los daños provocados a los actores viene impuesta y halla sustento en el ámbito de aplicación de la ley 24240: 40, párrafo 2º (a la que reenvía la ley 25065: 3), que en casos como el presente establece un régimen de solidaridad respecto del usuario (esta Sala, en el caso “Buschiazzo” recién cit.; también en “Cichero, Horacio c/ Visa Argentina SA”, 9/10/07; CNCom Sala A, “Miller, Jorge c/ Visa Argentina SA”, 12/12/03; Sala E, “Churrascaría Spettus SA c/ American Express SA”, 5/3/08). En el aspecto examinado, entonces, el recurso es inadmisible. iii. Por su parte, Visa Argentina SA se quejó –quedó arriba dicho– de que sin considerar cuanto ella sostuvo y sin apoyo en prueba alguna, la sentencia consideró demostrada la existencia de las dificultades invocadas por los actores y, con esa base, halló procedente el pretendido resarcimiento del daño moral. A mi juicio, lo adelanto, el recurso es desestimable. i) Lo recurrido por Visa Argentina SA es la decisión del primer sentenciante que juzgó procedente el resarcimiento del daño moral que los demandantes dijeron haber soportado, por consecuencia de la imposibilidad en que se encontraron de usar la tarjeta de crédito. Sobre esto, la quejosa sostuvo que el invocado padecimiento moral debió ser demostrado mediante la producción de prueba idónea (pericial psicológica o testimonial; expresión de agravios, fs. 562, 3º párrafo) y, también, que los actores contaron con otros medios de pago, tanto en dinero efectivo cuanto mediante el uso de otra tarjeta de crédito. ii) Más allá de que los iniciantes hubieran contado con otros medios de pago (lo que, en todo caso, podrá influir en la cuantía del resarcimiento), a mi juicio, la procedencia de la pretendida indemnización del daño moral fue bien decidida por el magistrado <italic>a quo</italic>. Lo explico. Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (CCiv., 522 y 1078), si bien con perfiles propios. Las expresiones utilizadas por el CCiv. 522 “podrá”, “índole del hecho generador” y “circunstancias del caso”, en realidad son pautas que persiguen como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado, para evitar que se llegue a situaciones disvaliosas, como lo sería precisamente si llegara a admitirse automáticamente, ante el solo incumplimiento contractual, el daño moral. La facultad que al juez le concede la norma citada debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual lo que resulta afectado es, en la mayor parte de los casos, el interés patrimonial, mientras que el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la injuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor. En efecto. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. En pocas palabras, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial. Es en general difícil concebir que el incumplimiento de un contrato ocasione para la víctima una afección espiritual. Por ello, en materia contractual el daño moral no se presume, y es precisamente por tal causa que corresponde al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. En tal inteligencia, tiene dicho esta Sala que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que –en principio– sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes, son susceptibles de causar padecimientos morales (en autos “Finger, Leandro Luis c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, 5/3/10; “Videtta de Spitaler, Antonia c/ Centro Automotores SA”, 5/3/10; “Moreno, Carlos Antonio c/ Banco Piano SA”, 19/3/10; “González Arrascaeta, María Eloísa c/ Scotiabank Quilmes SA”, 19/3/10; “Todoroff, Gabriel Pedro c/ Liberty Seguros Argentina SA”, 3/12/10; “Boselli, Yolanda Dolores c/ Liderar Cía. de Seguros SA”, 3/12/10; “Navarro de Caparrós, Aída del Valle c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros SA”, 20/12/10; “Alderete, Luis Miguel c/ Caja de Seguros SA”, 15/3/11; “Torre, Juan Manuel c/ Guini SA”, 9/9/11; “Siches, José María c/ AMX Argentina SA”, 15/11/11; “Kolevitch, Nilda Beatriz c/ Llano, Raúl Antonio”, 12/4/12). Mas en este caso, en el que los actores fueron previsores y antes de viajar depositaron fondos suficientes en su cuenta para atender los débitos generados por el uso del dinero plástico, hallándose en un país extranjero realizaron algunas compras o consumos y al intentar sufragar su precio, utilización mediante de una tarjeta de crédito, ésta fue rechazada, es imaginable sin asomo de duda alguna el desánimo, la desazón, la angustia, el bochorno y el enojo que tal cosa ha de haberles provocado, que excedieron las meras molestias derivadas del incumplimiento (esta Sala, en un caso sustancialmente igual, “Cannizzaro, Juan c/ Banco Mercantil Argentino SA”, 30/9/97). No es, entonces, necesario realizar mayor esfuerzo para tener por configurado un menoscabo que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar (esta Sala, “Gaudiosi, Gerardo c/ Bankboston NA”, 10/11/09; “Vasile, Viviana Andrea c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, 4/12/09; “González Arrascaeta, María Eloisa c/ Scotiabank Quilmes SA”, 19/3/10; “Vera, Guillermo Antonio René c/ Ford Credit Compañía Financiera SA”, 13/5/11; “Luchetta, Daniel Mario c/ Banco Santander Río SA”, 19/8/11; “Kolevitch, Nilda Beatriz c/ Llano, Raúl Antonio”, por mayoría, 12/2/12). Porque al hilo de lo expuesto, debemos concluir que en el caso resultó configurada la lesión moral por sí misma y, por ende, que nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es necesario, por lo tanto, aportar prueba directa sobre tal padecimiento (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL 1990–A–654). Conclusión ésta que implica el rechazo de la pretensión recursiva que, además, viene robustecida por una doble argumentación. Imposible hubiera sido para los demandantes, que en el exterior se encontraron junto a dos de sus hijos, producir prueba testimonial del padecimiento moral: la regla del CPr. 427 así lo dispone, de modo que lo argumentado en el recurso sobre este extremo es inaudible, como también lo es lo restante. Puesto que tampoco cupo que ellos ofrecieran producir prueba pericial psicológica, desde que no invocaron haber padecido un daño de tal índole. Bueno es recordar que el daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada del agravio moral (CSJN, Fallos 327:2722; esta Sala, “Zamora, Carlos c/ Lozano, Marcelo”, 31/5/96; “Borthwick, Raúl c/ Falabella SA”, 20/6/08; “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores SA”, 5/3/10; “Lorenzo, Haydée c/ Orígenes Vivienda SA”, 20/8/10). En mi op