<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PETICIÓN DE HERENCIA. Acción. Oposición a la ampliación de la declaratoria. Desconocimiento ilegítimo del carácter de coheredero. Mala fe: Configuración. Procedencia del rubro. Cuantificación: Disidencia</bold> </intro><body><page>1- En la especie, el actor, sobrino de los demandados, inicia acción de petición de herencia en virtud de que éstos se opusieron al pedido de ampliación de la declaratoria solicitada en los términos del art. 663 in fine, CPC. Si bien es cierto que el accionante no logró reunir antes del dictado del auto de declaratoria la documentación que acreditaba el vínculo invocado, no es menos cierto que los demandados le rechazaron la calidad de coheredero, pudiendo haber evitado la acción de petición de herencia ante la noticia ordenada en la declaratoria de herederos e impidiendo de ese modo la ampliación requerida. En otras palabras, se opusieron expresamente al pedido, a pesar de haberse acreditado el vínculo en dicha oportunidad. Tampoco se allanaron a la presente acción al corrérseles traslado para contestar la demanda, y se limitaron a negar la arbitrariedad del proceder del heredero excluido. (Voto, Dr. Flores). 2- De las constancias de la causa surge que los demandados actuaron con evidente mala fe al desconocer ilegítimamente el carácter de coheredero del accionante, que no podía ser ignorado por aquéllos. Así, el actor estuvo bajo la guarda judicial del causante a raíz de la muerte de su padre –hijo de aquél–, cuando tenía catorce años de edad, y esa circunstancia no pudo ser desconocida por los demandados. Jamás invocaron desconocer esa situación, esto es: el carácter de sobrino del accionante. Sólo se han limitado genéricamente a negar la “malicia” imputada, sin brindar justificación alguna de su obrar. La mera objetivación de esa conducta echa por tierra la pretendida exención que alegan, ya que la mala fe y la malicia están patentizadas en las constancias instrumentales de la causa. (Voto, Dr. Flores). 3- La declaración judicial de coheredero resultó gratuitamente postergada en razón de la infundada e ilegal resistencia opuesta por los demandados en la Declaratoria de Herederos (y luego en este proceso). Esas conductas revelan “temeridad y malicia” en sus autores, agraviando la parte “afectiva” del actor por no haber sido considerado nieto del causante con derecho a la sucesión en representación de su padre premuerto (hermano de aquéllos). El hecho de obligar a litigar sin motivo (la conciencia de la falta de razón) ejecutando actos indebidos (como la oposición a la ampliación de la Declaratoria); produciendo, a su vez, el efecto no querido de tener que iniciar nuevas acciones sin motivo (v.gr.: el presente proceso) y agrediendo un bien que integra los atributos morales de la persona, configura el agravio moral que autoriza al resarcimiento solicitado. (Voto, Dr. Flores). 4- “La ley presume que todas las personas vinculadas entre sí por lazos de parentesco se hallan unidas por un lazo afectivo especial que constituye, precisamente, la base moral de la institución de la familia. Todas las personas tienen derecho, pues, a que ese sentimiento afectivo protegido implícitamente por la vinculación jurídica del parentesco sea respetado; cualquier hecho ilícito de otra persona que vulnere esas afecciones legítimas creará a su autor la obligación de resarcir el daño moral producido”. (Voto, Dr. Flores). 5- En la fijación del monto por resarcimiento del daño moral, el TSJ “aconseja como una buena metodología, en una materia de indiscutida imprevisibilidad, colocar el monto indemnizatorio del daño moral en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia que el interviniente”. No obstante, la jurisprudencia local no registra publicados antecedentes, en los últimos años, de situaciones análogas; lo que constituye un obstáculo para la aplicación de la doctrina mayoritaria del Tribunal de Casación. Y sin espíritu de apartamiento de dicha pauta jurisprudencial, esta orientación va a contramano de los últimos pronunciamientos de la CSJN tendientes a evitar la fijación de limitaciones que implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, y, además, por resultar incongruente con las facultades discrecionales con las que cuenta el juzgador para cuantificar el resarcimiento por daño moral. De tal modo, se propone que la indemnización por daño moral se fije en la suma de $ 3.000. (Mayoría, Dr. Flores). 6- La suma de $ 3.000 aparece evidentemente exigua para resarcir el daño moral producido y padecido, atento la gravedad del ilícito civil de que se trata, razón por la que debe reconocerse por el rubro la suma reclamada de $ 10.000. Además cabe tener en cuenta las disvaliosas repercusiones que necesariamente ha tenido en el ánimo del ofendido. (Minoría, Dr. Remigio). 7- Los magistrados cuantifican el daño moral en ejercicio de sus facultades discrecionales, mas ello se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. Ahora bien, ante la imposibilidad de fijar pautas estrictas de cuantificación de daño moral, una pauta que ha sido considerada por el TSJ adecuada para la ponderación del daño moral resulta del análisis de los precedentes jurisprudenciales, lo que responde a las más actualizadas doctrinas sobre el tema que propugnan su utilización como método comparativo de evaluación, tratando de superar la subjetividad en la resolución de este tipo de juicios. No obstante, la inexistencia de precedentes análogos impide la aplicación del método comparativo expresado, por lo que corresponde el ejercicio de la facultad discrecional acordada a los magistrados. En ese derrotero, se advierte que la suma de $ 3.000 luce adecuada. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7a. CC Cba. 10/4/12. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Nieva, Oscar Ceferino c/ Nieva Rearte, Alfonso – Nieva Rearte, Silvia del Rosario - Ordinarios - Otros – Acción de petición de herencia - Expte. N° 1570977/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 10 de abril de 2012 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 16a. Nominación, en los que por sentencia N° 162 de fecha 2/5/11 se resolvió: “1. Ampliar el Auto Nº 193 de fecha 14/4/08 declarando al señor Oscar Ceferino Nieva universal heredero del causante Severiano Alfonso Nieva conjuntamente con los herederos declarados, la cónyuge posfallecida señora Julieta Reimunda Rearte y sus hijos señores Alfonso Nieva Rearte y Silvia del Rosario Nieva Rearte de González. 2. Hacer lugar parcialmente al pedido formulado por el actor en su mérito, condenar a los demandados, señores Alfonso Nieva Rearte y Silvia del Rosario Nieva Rearte de González, a abonar al actor la suma de $ 2.399,94 correspondiente a los alquileres percibidos desde el mes de noviembre de dos mil nueve hasta el mes de abril de dos mil once a razón de $ 133,33 mensuales, en concepto de privación del uso y goce del inmueble del haber hereditario con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el Considerando segundo, y a partir del mes de mayo de dos mil once la suma de $ 133,33 centavos. 3. Imponer las costas en un 70% a los demandados, señores Alfonso Nieva Rearte y Silvia del Rosario Nieva Rearte de González y en un 30% al señor Oscar Ceferino Nieva,...”. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. La resolución cuestionada amplió el Auto N° 193 del 14/4/08 dictado en la causa “Nieva, Severiano Alfonso - Rearte, Julieta Reimunda - Declaratoria de herederos - Expte. N° 1276910/36” y declaró al accionante, heredero del causante Severiano Alfonso Nieva juntamente con los herederos oportunamente declarados. Asimismo, hizo lugar a la indemnización reclamada en concepto de privación de uso y goce del inmueble del haber hereditario y rechazó el daño moral, con costas en un 70% a los demandados y en un 30% al accionante. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación el actor y los demandados. El accionante se queja por la desestimación del daño moral. Aduce que la a quo hizo un análisis parcial e incompleto de las constancias de la declaratoria de herederos. Si bien es cierto –según sostiene– que no se reunió la documentación que acreditaba el vínculo antes del dictado del auto de declaratoria, lo cierto es que se intentó evitar este pleito por la vía del art. 663, CPC. Refiere que los accionados también pudieron pudieron reconocerle la calidad de heredero en la contestación de la demanda allanándose a ella, lo que no hicieron. Dice [el actor] que los demandados obraron con mala fe por cuanto no podían ignorar su existencia, más aun cuando fue criado por el causante, quien tenía la guarda judicial. Asimismo, se queja por las costas. Corrido traslado a los demandados apelantes, éstos no lo evacuan, por lo que a pedido de parte se les da por decaído el derecho dejado de usar. 2.a) El actor inicia la presente acción de petición de herencia en virtud de que los demandados se opusieron al pedido de ampliación de la declaratoria solicitada en los términos del art. 663 in fine, CPC. De un repaso de las constancias de la declaratoria de herederos –la que se tiene a la vista– puede verse que el aquí accionante compareció en la declaratoria con anterioridad al dictado del auto declarativo, y solicitó participación en su calidad de coheredero. Dicha presentación fue proveída por el tribunal de primera instancia emplazándoselo a que acredit[ara] el vínculo invocado, el que recién se justificó con posterioridad al dictado de la resolución. En esta oportunidad se solicitó se corriera vista a los herederos declarados a los fines de que aceptaran la ampliación del auto en los términos del art. 663, CPC; éstos, al evacuar la vista corrida –por medio de su apoderada–, se opusieron expresamente y rechazaron por falsos los dichos del compareciente por cuanto entendieron que antes del dictado del auto de declaratoria se arbitraron todos los medios a los fines de que aquél demostrara su filiación. Ordenada noticia al fiscal de primera instancia, éste entendió que, no obstante haberse acreditado el título oportunamente invocado para ampliar el resolutorio pertinente y consecuentemente adquirir derechos sucesorios, atento no existir la conformidad de los ya declarados, debía recurrirse a la vía ordinaria, esto es, la acción de petición de herencia, iniciándose luego, a tales fines, la presente acción. Efectuada esta reseña de los antecedentes, se nos plantea el interrogante respecto de si resulta procedente el agravio formulado por la desestimación del daño moral. En ese lineamiento, he de señalar que asiste razón al impugnante. Si bien es cierto –como indicó el propio apelante– que no logró reunir antes del dictado del auto de declaratoria la documentación que acreditaba el vínculo invocado por su representado, no lo es menos que los demandados rehusaron la calidad de coheredero de Oscar Ceferino Nieva, pudiendo haber evitado la acción de petición de herencia ante la noticia ordenada a fs. 80 de la declaratoria de herederos (como lo expone el Sr. fiscal a fs. 83 y vta.), impidiendo de ese modo la ampliación requerida. En otras palabras, se opusieron expresamente al pedido, a pesar de haberse acreditado el vínculo en dicha oportunidad. Tampoco se allanaron a la presente acción al corrérseles traslado para contestar la demanda, limitándose a negar la arbitrariedad de su proceder, soslayando u olvidando la presentación de fs. 82 donde se “opusieron expresamente a la solicitud del nuevo supuesto heredero de la declaratoria de marras”. El pronunciamiento dictado en primera instancia omite igual análisis, lo cual vicia el fundamento de la decisión; mucho más, cuando de la correcta observación de la causa surge un dato grave y preciso, demostrativo de que los demandados actuaron con evidente mala fe al desconocer ilegítimamente el carácter de coheredero del Sr. Oscar Ceferino Nieva, que no podía ser ignorado por ellos. En efecto, con las constancias instrumentales de fs. 5/6 se desprende que Oscar Ceferino Nieva estuvo bajo la guarda judicial del causante –a raíz de la muerte de su padre– cuando tenía catorce años de edad, y esa circunstancia no pudo ser desconocida por los demandados; tanto debe presumirse, que ni siquiera esbozan alguna justificación para explicar la negativa. Jamás invocaron desconocer esa situación, esto es: el carácter de “sobrino” del accionante. Sólo se han limitado genéricamente a negar la “malicia” imputada, sin brindar justificación alguna de su obrar. Lo cierto es que la mera objetivación de esa conducta echa por tierra la pretendida exención que alegan, ya que –como digo– la mala fe y malicia se patentizan en las constancias instrumentales de la causa. Se incluye en ese contexto lo afirmado por los demandados en la presentación de fs. 31 de la declaratoria de herederos, donde hacen presente que la única propiedad del acervo hereditario fue alquilada por la esposa de un “… señor Oscar Ceferino Nieva, ignorando el parentesco que tendría ese señor con los causantes …”; es decir, señalando de modo mendaz e irresponsable que el inmueble era poseído por una persona de apellido “Nieva” sin saber que era pariente del causante, siendo –como decía supra– que el causante Nieva tuvo la guarda judicial de su nieto y esa circunstancia no pudo ser desconocida por ellos (v. copia certificada del Auto Nº 106, de fecha 2/8/83, dictado en la causa “Nieva, Oscar Ceferino - Guarda”). En definitiva, la declaración judicial de coheredero resultó gratuitamente prolongada en razón de la infundada e ilegal resistencia opuesta por los demandados en la Declaratoria de Herederos (y luego en este proceso). Desde esta perspectiva, es correcto el razonamiento del apelante, ya que esas conductas revelan “temeridad y malicia” en su autores agraviando la parte “afectiva” del Sr. Oscar Ceferino Nievas al no haber sido considerado nieto del causante con derecho a la sucesión en representación de su padre premuerto (hermano de aquéllos). Se trata de la agresión a la esfera extrapatrimonial de la persona, en aquella parte que se halla constituida por nuestras afecciones íntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, todo lo que toca nuestra persona psicológicamente, aunque pueda no tener vínculo con el ámbito social. El hecho de obligar a litigar sin motivo (la conciencia de la falta de razón) ejecutando actos indebidos (como la oposición a la ampliación de la Declaratoria), produciendo, a su vez, el efecto no querido de tener que iniciar nuevas acciones sin motivo (v.gr.: el presente proceso), agrediendo un bien que integra los atributos morales de la persona, conforma el agravio moral que autoriza el resarcimiento solicitado. Ningún juez con sensibilidad social puede escapar, en la aplicación del derecho, a la obligación de atribuir a las acciones de los justiciables el verdadero sentido que las anima dentro del concepto de solidaridad que debe presidir la conducta humana. Y en esa línea conceptual, acorde la interpretación supra expuesta, es claro que el actor cuenta con un interés subjetivo jurídicamente tutelado cuya violación representa un ilícito civil que permite el resarcimiento del daño moral sufrido. Como señala Brebbia, “La ley presume que todas las personas vinculadas entre sí por lazos de parentesco se hallan unidas por un lazo afectivo especial que constituye, precisamente, la base moral de la institución de la familia. Todas las personas tienen derecho, pues, a que ese sentimiento afectivo protegido implícitamente por la vinculación jurídica del parentesco sea respetado; cualquier hecho ilícito de otra persona que vulnere esas afecciones legítimas creará a su autor la obligación de resarcir el daño moral producido” (Cfr. Brebbia Roberto H., “El daño moral”, Orbir, 2ª edición, 1967, ps. 281/282). 2.b) En la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica. En ese lineamiento hemos de destacar que el prudente arbitrio judicial al cual queda librada su determinación, exige tener en cuenta la gravedad objetiva del daño causado; la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración provoca en el modo de estar de la damnificada; asimismo, en consideración a la índole del hecho generador y demás circunstancias del caso. Ahora bien, no obstante la amplia facultad de los jueces al fijar la indemnización, el Tribunal Superior de Justicia –en fallo dividido– “aconseja como una buena metodología, en una materia de indiscutida imprevisibilidad, colocar el monto indemnizatorio del daño moral en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente” (Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. 44 del 20/6/06, en autos “López Quirós c/ Citibank”). Con lo cual, luce evidente que aquel arbitrio judicial –con base en esta doctrina– encuentra límite en valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos análogos o similares. No obstante, la jurisprudencia local no registra publicados antecedentes, en los últimos años, de situaciones análogas; lo que constituye un obstáculo para la aplicación de la doctrina mayoritaria del Tribunal de casación. Y sin espíritu de apartarme de dicha pauta jurisprudencial, he de expresar –simplemente– que esta orientación va a contramano de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación tendientes a evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, y, además, por resultar incongruente con las facultades discrecionales con las que cuenta el juzgador para cuantificar el resarcimiento por daño moral (v. voto de la Dra. Cafure de Battistelli en el mismo pronunciamiento). De tal modo, ante la ausencia de precedentes análogos y en ejercicio de esta facultad, propongo que la indemnización por daño moral se fije en la suma de $ 3.000, los que deberán pagarse con más los intereses moratorios a calcularse conforme la TPP que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual, desde la fecha del desconocimiento insincero de la calidad de coheredero del afectado, es decir: el 14/10/08 (v. fs. 82 de la Declaratoria). 3. Costas en su totalidad a los demandados, pues aunque no prosperen los daños en el quantum reclamado, ha de tenerse en cuenta que la petición estuvo sujeta a lo que en más o menos estimare el Tribunal y a la prueba producida. Además, asiste razón al impugnante cuando señala que no fue motivo de la litis el importe correspondiente al valor de inmueble que integra el acervo hereditario, como entendió la sentenciante. Ello así, ya que lo que se reclamó en la demanda fue la entrega de la parte de la herencia que le correspondía al compareciente, no pudiendo identificarse la acción de petición de herencia con el valor del inmueble. 4. Con relación a la apelación interpuesta por los demandados a fs. 173, debo decir que la parte apelante no ha expresado agravios al corrérsele el traslado pertinente (conforme cédula de notificación de fs. 193), por lo que a petición de parte se le da por decaído el derecho dejado de usar mediante decreto de fecha 23/11/11. En consecuencia, corresponde sin más declarar desierto el recurso de apelación de los demandados, con los alcances y efectos del art. 374, CPC; con costas. El doctor<bold> Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto precedente, con las siguientes salvedades, efectuadas respetuosamente: Daño moral: La suma de $ 3.000 aparece –a mi juicio– evidentemente exigua para resarcir el daño moral producido y padecido, atento la gravedad del ilícito civil de que se trata –puesta de manifiesto suficientemente en el voto que antecede, a todo lo cual me remito en homenaje a la brevedad para evitar estériles repeticiones–, razón por la que debe reconocerse por el rubro la suma reclamada de $ 10.000, con más los intereses dispuestos en aquél. Así lo vengo sosteniendo –invariablemente– en todos los pronunciamientos, siguiendo las últimas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia. En efecto, en un trabajo de Graciela B. Ritto, publicado en La Ley, en el que comenta una sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (“Ala Claudio c/ Lim Chac Hong”, 10/11/07), se muestra con claridad algunos inconvenientes que esta cuestión puntual del daño moral presenta en relación con su cuantificación. Primero, en lo que refiere a la inconmensurabilidad del daño moral. Segundo, que la doctrina más moderna postula que el daño moral sea establecido con discrecionalidad unida a pautas de prudencia y equidad, para lo cual se recurre como parámetro a valores ordinarios que fija la jurisprudencia para casos similares. Y el inconveniente que presenta tal solución es que las reseñas de la jurisprudencia no muestran uniformidad, sino que, por el contrario, las posiciones suelen ser muy dispares aun para supuestos análogos. De allí que resulte conveniente recurrir a las pautas que postula Mosset Iturraspe (“Cuantía del resarcimiento por daño moral”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba – Colección de Derecho Civil, 1994, 31/48). La resolución comentada, para establecer el “quantum” expone como criterio que debe recurrirse a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder surge al considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos parámetros, es el juez quien debe efectuar la estimación final. Conforme estas consideraciones, que resultan –a mi modo de ver– atinadas, es que, habida cuenta de la magnitud del ilícito civil de que se trata y las disvaliosas repercusiones que necesariamente ha tenido en el ánimo del ofendido, concluyo en la forma que expreso en este voto. Es de rigor establecer previamente que, sin lugar a dudas, existe un claro vínculo entre el padecimiento espiritual y el ilícito, y que se trata de un daño que no es susceptible de prueba directa sino que se reputa configurado “in re ipsa”. Además, todos somos iguales en lo esencial aunque seamos diversos en lo existencial, razón por la cual, lo que para un ser humano puede resultar un resarcimiento justo por daño moral, para otro no lo será. También debe tenerse especialmente en consideración que los precios internos han aumentado sistemática y considerablemente desde enero de 2002 hasta el presente, lo que se traduce en el constante y gradual envilecimiento de nuestro signo monetario. Por ello, se considera prudente, justo y equitativo recibir el rubro daño moral por la suma de $ 10.000, con más los intereses dispuestos en el primer voto. En nada altera dicha conclusión la circunstancia consistente en que, en virtud de los intereses, la suma propuesta lógicamente aumente en forma considerable, a poco que se tenga en mira la naturaleza jurídica de aquéllos; esto es, intereses moratorios, adeudados –precisamente– por la mora en el pago de la justa indemnización debida. Deserción recursiva de los demandados - Costas: A mi juicio, la deserción de que se trata debe declararse con costas a cargo de los apelantes que, con su accionar, han causado o han dado lugar a la labor profesional del letrado de la contraria, resultando –en definitiva– perdidosos (art. 130, CPC). Como primera medida, cabe recordar que el art. 117, inc. 3, b y c), imperativamente dice que: “Los autos...deberán contener:...b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios”. Ésta la oportunidad procesal idónea y útil para expedirse, no siendo admisible su diferimiento temporal. A la misma conclusión se arriba por aplicación del art. 26, CA, ley Nº 9459, como –asimismo– por elementales razones de economía, celeridad y concentración procesal. Se advierte de las constancias de autos que ha mediado actividad del letrado de la parte actora en el recurso de apelación de que se trata; a saber: 1. Notificaciones (2) de la concesión de la apelación. 2. Agregación de dicha cédula de notificación al expediente. 3. Pedido de elevación de los autos. 4. Notificación del traslado para expresar agravios. 5. Pedido de decaimiento del derecho. 6. Notificación de dicho decaimiento. 7. Solicitud de pase a fallo. Esta actividad del letrado de la contraria, además de útil, necesaria, conducente, etc., corresponde al recurso de apelación impetrado por la contraria, y que –claro está– debe ser remunerado, ya que la tarea de los letrados se presume onerosa y es de carácter alimentario (arts. 1627, CC; 6, CA, ley Nº 9459), por lo que no existe motivo alguno para no remunerarla. El desistente es un perdidoso y, en ese sentido, debe cargar con las costas que genere (art. 130, CPC). Párrafo aparte merece el “quantum” de los gajes. Tenemos que “por cualquier acto procesal”, la ley regula 4 jus (art. 36, CA). Empero, el mínimo “minimorum” infranqueable para recursos ordinarios, en segunda instancia, es de 8 Jus (art. 40, “in fine”, CA), sin que la ley distinga si el recurso está tramitado o no, por lo que debe interpretarse que esa es la menor remuneración con la que la ley remunera la actividad en Alzada, por mínima que ella sea (“Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”- Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). En efecto, habiendo desarrollado el letrado las tareas antes reseñadas –lo que excede, con creces, un acto procesal–, la regulación de que se trata debe fijarse, si bien no conforme a la escala del art. 40, CA, ley N° 9459 que sí se utiliza para el recurso tramitado, pero sí en el mínimo legal establecido por la ley para esta clase de actuaciones, conforme al art. 40, in fine, CA, ley Nº 9459, esto es, ocho (8) jus, que –por el contrario– no requiere en modo alguno que el recurso se encuentre tramitado. En efecto, una vez abierta la instancia recursiva y, por lo tanto, rige ya el mínimo legal, pues la ley no efectúa distingo alguno entre recurso tramitado o no tramitado (“Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” – Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). Sólo exige que estemos ante un recurso ordinario, caso de autos. En ese sentido se ha dicho: “El último párrafo del art. 40 fija un mínimo irreductible de ocho jus para los recursos ordinarios en segunda instancia. El texto no formula distingos, por lo que cabe concluir que la regla rige para todos los recursos, sea contra sentencias definitivas o contra resoluciones incidentales, aun cuando el trámite en primera instancia pueda devengar honorarios inferiores a esa cifra. Esta innovación contenida en la ley 9459, coincidente con el mínimo mucho más alto que el artículo siguiente ha establecido para los recursos extraordinarios, evidencia que el Código ha querido reconocer a las instancias recursivas una trascendencia particular y por ello ha dispuesto para ellas una retribución mínima claramente superior a la que corresponde a la tarea desarrollada en primera instancia” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y Anotado Ley 9459 – Doctrina y jurisprudencia, Alveroni, Cba., 2009, p. 105). Ergo, el mínimo en segunda instancia no puede ser igual al de primera instancia. Aun cuando no se compartan los fundamentos anteriores, la solución no variaría, porque la misma ley fija, en el art. 36, CA, para la primera instancia, un mínimo de “cuatro (4) jus por cualquier acto procesal” y, en el caso, aunque aplicáramos el mínimo para la instancia inferior estamos hablando –como quedara de manifiesto ut supra– de más de un acto procesal. Ello es así porque conforme al art. 40, in fine, ley cit., “La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) jus”. Como se ha dicho –certeramente–: “Resulta evidente que el legislador ha acordado un tratamiento relevante a las instancias recursivas, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios” (Adán Luis Ferrer, “Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9.459”, p. 109). Coincidimos plenamente con dicho criterio, por lo demás de toda lógica, y creemos además que esa filosofía que impregna al nuevo ordenamiento arancelario –en el sentido de jerarquizar las tareas profesionales desarrolladas por ante las instancias superiores que no quedan circunscriptas al mínimo “minimorum”, que, por lógica consecuencia, es más alto que el fijado por la ley para la primera instancia–. Lo contrario sería una inconsecuencia de la ley: por un lado, jerarquiza la segunda instancia y, por otro, fija un mínimo igual al de la primera instancia, lo que resulta inadmisible. Obiter dictum diremos que –en caso de duda– el art. 110, CA, ley Nº 9459, dirime todo conflicto. Debe tenerse presente, asimismo, que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que son su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., CC), razón por la cual les han reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resultan inviolables (art. 17, CN). Por ello es que corresponde al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (C8a. CC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1.987), p. 734, CNCC Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas. “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, LL, t. 28, p. 207, citando Fallos 248-681, 252-368, 253-456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. Por lo que creemos oportuno, razonable, prudente, justo, equitativo, insistir en la posición referenciada del autor supra citado agregando los propios fundamentos. Una solución contraria conduciría al siguiente resultado disvalioso: Se habrían producido “tiempos muertos” en el proceso, sin costo alguno para el que lo produjo, lo que resulta francamente inadmisible. Debemos recordar, junto con el maestro Couture, que el tiempo en el proceso es más que oro, es Justicia. La cuestión no es menor y ha desvelado desde siempre a los juristas, en especial, a los procesalistas. La duración del proceso judicial es una cuestión en la que se encuentra interesado el orden público, porque hace al bien común. Así, el art. 39 “in fine”, Const. Pcial., reza: “Todo proceso debe concluir en un término razonable”. Los jueces debemos arbitrar todas las medidas que se encuentren a nuestro alcance para hacer efectiva la cláusula constitucional. Por ello, propongo respetuosamente se regulen los honorarios del Dr. Gustavo Luis Liebau, por este recurso, en la suma de pesos equivalente a 8 jus en su valor actual (arts. 39; 40; 109; 110; 125; concs. y corrs., CA). Así voto. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>dijo: 1. Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, expidiéndome en idéntico sentido. Por el imperativo legal (art. 382, CPC), procedo a fundar mi voto en lo relativo al daño moral y costas por la deserción. 2. En cuanto al monto indemnizatorio a acordar por daño moral, tenemos: “Valorar el daño moral significa esclarecer su sustancia y dimensión: dónde recae el menoscabo, en qué consiste y qué intensidad reviste. Partiendo del hecho lesivo, se e