lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DAÑO MORAL

ESCUCHAR

qdom
COMPRAVENTA. Falta de entrega de maquinaria por inexistencia de stock. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Incumplimiento del vendedor. Procedencia de la resolución. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Procedencia del daño
1– El art. 1409, CC, establece que: «El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido…». Por su parte, el art. 1198, CC, prescribe que «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión». Y el art. 3, ley 24240, aplicable al caso a tenor de su art. 1, impone, para el caso de dudas, que la interpretación debe hacerse a favor del consumidor (en autos, la actora).

2– En autos, las referencias de la demandada sobre la falta o insuficiencia de documentación al tiempo en que la actora fue a retirar una máquina «provisoria» por inexistencia de la vendida, resultan inanes para conmover lo resuelto por la magistrada. En primer término, porque nadie está obligado a recibir con carácter provisorio un bien distinto del adquirido. Y en segundo lugar, porque al tiempo de la presunta entrega de este bien –o de cualquier otro– el contrato ya había sido incumplido por la demandada, lo que daba a la actora la legítima facultad de resolver la venta, cual peticionara en autos.

3– En la especie se encuentra acreditado que la demandada asumió de manera expresa (art. 1409, CC) la obligación de entregar el bien vendido al día 17/11/06 y que a ese momento no había en existencia máquinas como la adquirida disponibles para entregar. Sólo con ello ya obra debidamente acreditado el incumplimiento de la demandada, presupuesto de la responsabilidad declarada por la a quo.

4– El pago (cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, art. 725, CC) debió hacerse en el tiempo convenido y, por su inobservancia, «el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados…» (art. 576 íb.).

5– La parte demandada no ha cuestionado en sí la procedencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual, sino que se agravia en la inteligencia de que tal incumplimiento no ha sido acreditado en autos. Sin embargo, la situación probada en la causa dista de ser cual plantea la demandada apelante. Lo que verdaderamente surge diáfano de las constancias de autos es que aquélla no cumplió en forma el contrato: a la fecha de la entrega no tenía siquiera disponible para su retiro por parte de la actora la máquina vendida, con lo cual, con independencia de si la accionante fue o no a retirarlo, si llevó la documentación pertinente o no lo hizo, no queda neutralizada su responsabilidad. A mayor abundamiento, cuando la demandada recibió carta documento, pudo responderla indicando que la máquina se encontraba en el local a disposición de la actora, lo que no hizo, conducta mínima exigible para quien pretende no tener responsabilidad en la resolución contractual.

C7a. CC Cba. 25/11/10. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. «Perello, Mercedes del Valle y otro c/ Easy Córdoba (Cencosud SA) – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. 1265463/36”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de noviembre de 2010

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1a. Inst. y 44a. Nom. en lo Civil y Comercial en los que con fecha 22/12/09 se dictó la sentencia N° 643 que resolvió: «1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. Mercedes del Valle Perello y Javier Reinaldo Fernández en contra de Easy (Censosud SA), condenando a este último a abonar a la actora en el plazo de diez días, a contar de la fecha en que quede firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 6.466,01 con más los intereses, de acuerdo a lo expuesto en el considerando correspondiente. 2°) Imponer las costas en un 54% a cargo de los actores y al demandado en un $ 46%, …». … Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido por la magistrada. Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios –mediante apoderado–, los que son contestados por la parte actora ; a su vez, el Sr. fiscal de Cámara evacua el traslado corrido a fs. 187/192. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Cuestiona el análisis que se efectuara del daño moral en autos, en que la actora dispuso resolver el contrato por no retirar la máquina cuando estuvo disponible. Analiza la declaración de dos testigos mencionados en el fallo, demostrativa de que la demandada intentó cumplir con su prestación, la que resulta frustrada por una falencia de la adquirente, que omite llevar –al ir a retirar la máquina– los comprobantes necesarios para ello y luego, por haber desertado de adquirir el producto. Señala que no hay incumplimiento contractual ilícito que la sentencia endilga a su mandante. Menciona que la sentencia bien desestima el reclamo por lucro cesante del tercero Fernández, mas se contradice al valorar el daño moral, lo que además también resulta contrario a la prueba obtenida. Denota la incorrección de afirmar la falta de información brindada al consumidor, porque los testigos dijeron lo contrario. Expresa que luce injustificado el daño moral reconocido por una supuesta actividad de Fernández que la propia sentencia descalifica por inexistente. Afirma que en materia contractual el rubro daño moral no alcanza a terceros excluidos de la relación contractual. Itera que no hubo conducta ilícita de su mandante. Subsidiariamente cuestiona la cuantificación del rubro, que solicita se reduzca, no pudiendo exceder el valor de adquisición de la máquina en cuestión. 2. La parte actora evacua traslado peticionando el rechazo de la apelación, con costas, evacuando el traslado corrido el Sr. fiscal de Cámaras, quien peticiona el rechazo del recurso por las razones que expresan, a las que se remite. 3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 4. El fundamento de la posición del apelante radica en que –conforme su apreciación– su mandante no ha incurrido en incumplimiento contractual. Al respecto, el art. 1409, CC, establece que: «El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido…». Conforme art. 1198, CC, «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión». A su vez, el art. 3, ley 24240 (LDC), aplicable al caso a tenor de su art. 1º, impone, para el caso de dudas, que la interpretación debe hacerse a favor del consumidor (la actora). Éste es el marco en el cual debe analizarse la actitud de las partes. Y en ese derrotero, es dable afirmar que en autos, a tenor de la constancia de fs. 9, el cumplimiento exigía la entrega del bien objeto de la convención al día 17/11/06, y de la no concreción derivan consecuencias disvaliosas que deben ser atendidas. 5. Contrariamente a lo expresado por el apelante, el testigo Jorge Alberto Sánchez, empleado de la demandada, expresa que la máquina en cuestión se encontraba disponible «desde el año pasado a mediados. La máquina ingresó en enero de 2007» (pregunta tercera, fs. 71, la declaración data de 2008). Este testigo, luego indica que no atendió a los actores, no obstante lo cual afirma –sin dar razón de sus dichos– que no pudo la actora retirar una máquina provisoria porque no presentó al momento de retirarla el remito y el ticket. El testigo Marcelo Sebastián Martínez reconoce (al igual que el anterior) que la entrega a la actora estaba prevista para el 17/11/06; que el día del presupuesto no había máquinas en stock; que se informó al señor «que no había máquinas cuando vino a retirarla el señor que no recuerda si fue en esa fecha o después»; reconoce asimismo que no la pudo armar el servicio técnico por intoxicación de personal y lo hicieron en el local Easy y no se retiró porque quien la buscó no tenía ticket ni remito (al igual que el anterior, no da razón de sus dichos). Ésa es la prueba que el apelante entiende dirimente a fin de demostrar la inexistencia de incumplimiento de parte de su mandante. En lo que los testigos están contestes no es en la falta de colaboración del acreedor, cual postula el apelante, sino en reconocer que al 17/11/06 no había en Easy máquinas como la vendida a la actora para entregarle. Las referencias de falta o insuficiencia de documentación al tiempo de, supuestamente, ir a retirar una máquina «provisoria» por inexistencia de la vendida, resultan inanes para conmover lo resuelto por la magistrada. En primer término, porque nadie está obligado a recibir un bien distinto del adquirido, con carácter provisorio. Y en segundo lugar, porque al tiempo de la presunta entrega de este bien –o de cualquier otro–, el contrato ya había sido incumplido por la demandada, lo que daba a la actora la legítima facultad de resolver la venta, cual peticionara en autos. 6. Con absoluta independencia de qué fue en definitiva o no informado a la parte actora –extremo cuya acreditación estaba a cargo de la demandada a tenor de lo establecido en art. 4, Ley de Defensa del Consumidor, aplicable al caso–, lo real es que la demandada asumió de manera expresa (art. 1409 citado) la obligación de entregar el bien vendido al día 17/11/06 (ver remito fs. 9) y que, a ese momento, no había en existencia máquinas como la de marras disponible para entregar (testimoniales de fs. 71 y 72). Sólo con ello, ya obra debidamente acreditado el incumplimiento de la demandada, presupuesto de la responsabilidad declarada por la a quo. 7. El pago (cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, art. 725, CC) debió hacerse en el tiempo convenido, y por su inobservancia, «el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados…» (art. 576 íb.). 8. La parte demandada no ha cuestionado en sí la procedencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual, sino que se agravia en la inteligencia de que tal incumplimiento no ha sido acreditado en autos. Y, como ya expresara, la situación probada en la causa dista de ser cual plantea la apelante, lo que verdaderamente surge diáfano de las constancias de autos, es que la demandada no cumplió en forma el contrato: a la fecha de la entrega no tenía siquiera disponible para su retiro por parte de la actora la máquina, con lo cual, con independencia de si fue o no, si llevó la documentación pertinente o no lo hizo, no queda neutralizada su responsabilidad. A mayor abundamiento, cuando recibió la demandada la carta documento de fs. 11 (el 29/11/06, v. fs. 11 vta.), pudo responderla indicando que la máquina se encontraba en el local a disposición de la actora, lo que no hizo, conducta mínima exigible para quien pretende no tener responsabilidad en la resolución contractual. Tampoco consta respuesta a la carta documento de fs. 14 (recibida el 14/2/07, v. fs. 14 vta.). 9. No se han rebatido, entonces, los sólidos argumentos del fallo bajo anatema, los que han adquirido firmeza. El embate recursivo debió contener argumentos superadores del proceso intelectual seguido por la magistrada, con crítica puntual de las conclusiones a que arriba y demostración de su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto ni la reiteración de argumentos anteriores, que no han sido de recibo, como tampoco la valoración parcializada que efectúa del material probatorio. El apelante debe brindar fundamentos superadores de la posición asumida por la a quo, teniendo la carga de cuestionar cada una de las razones en que se funda el fallo, lo que no obra cumplimentado en autos. De tal suerte, el recurso de apelación no puede ser atendido, ya que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión de la a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. 10. Y en el agravio subsidiario se patentiza aún más esta cuestión. Resulta absolutamente insuficiente como expresión de agravios el mencionar que el daño moral mandado a pagar ha sido exageradamente presupuestado, si no indica en qué radica, particularmente, el yerro de la sentenciante. Asimismo, no aporta justificativo alguno para limitar dicho rubro al valor de adquisición de la máquina en cuestión. El art. 522, CC, no establece la limitación que pretende el apelante y no ha aportado éste ningún argumento o razón para efectuar una disminución de la indemnización acordada, resultando absolutamente insuficiente lo expresado por él a fs. 177. Máxime cuando, cual expresa el Sr. fiscal de Cámaras a fs. 192, evaluando la existencia y entidad del daño padecido resulta adecuado el monto de la indemnización requerida por los actores, estando a cargo del demandado apelante la demostración de que ello no era efectivamente así, lo que no hizo. Como el hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, y lo decisivo son los intereses que lesiona o la repercusión subjetiva en el acreedor, esto es, la apreciación particular de las circunstancias de la víctima por sobre las del deudor (Cfr. Zavala de González, Matilde, comentario art. 522 en Bueres, Alberto J. (Dirección)- Highton, Elena I. (Coordinación), Código Civil…, Tº 2 A, Hammurabi, pp. 233/234), la no demostración por el apelante de la falta de correspondencia entre lo mandado a pagar y la situación de la víctima acreditada en autos determina la improcedencia de su planteo revisor. La insuficiencia técnica de la expresión de agravios en este punto, entonces, me exime de formular mayores apreciaciones al respecto. 11. Las costas deben imponerse a la apelante, en su carácter de vencida (art. 130, CPC). A la cuestión planteada, voto por la negativa.

Los doctores Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas.

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?