<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CALUMNIAS E INJURIAS POR MEDIO DE LA PRENSA. Publicación injuriosa, falsa o agraviante. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. Distintas posturas. Grave despreocupación por la comprobación de la veracidad del hecho a informar. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1- Se considera que es de aplicación al caso de autos la teoría de la CSJN de la “real malicia”. Tal doctrina procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos. Cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no asume responsabilidad en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (voto, Dr. Napolitano). 2- De conformidad con la doctrina de la real malicia, la invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en un contexto de responsabilidad civil como penal (voto, Dr. Napolitano). 3- Quien publica una información relacionada con un asunto de interés institucional que tenga como destinatario a un funcionario público, una persona pública o un particular, sin que el querellante o demandante haya probado que obró con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación de ella, obra en el ámbito constitucionalmente protegido para el ejercicio de aquel derecho fundamental que, en esas condiciones, prevalece sobre el honor. Por el contrario, la concurrencia de las situaciones subjetivas apuntadas tornan preponderante o prevaleciente el derecho al honor, porque denotan el ejercicio abusivo del derecho a la información (voto, Dr. Napolitano). 4- Es de aplicación la doctrina de la “real malicia” al caso de autos toda vez que el suceso que motivó la noticia, en la que se encuentra enmarcada la información motivo de agravio, es de interés público con relevancia institucional pues involucró a la comunidad educativa de una comunidad. Una cuestión es de “interés institucional” cuando versa sobre todo aquello que es necesario o conveniente para la comunidad y la buena marcha de sus instituciones, es decir, no para uno o más individuos determinados sino para el número indeterminado de las personas que constituyen la comunidad social y política de que se trata (voto, Dr. Napolitano). 5- Del análisis y valoración de la prueba colectada en autos no se encuentra acreditada la veracidad de la información referida a la ingesta de bebidas alcohólicas en su oficina y de drogas o estupefacientes por parte de la actora (directora de la institución). En el caso la imprudente despreocupación por averiguar el grado de certeza de la información se debe tener por suficientemente acreditada (voto, Dr. Napolitano). 6- Hubo una grave despreocupación por la comprobación del hecho a informar, un obrar desaprensivo, contrariando de tal forma los fines para los que fue conferido el derecho a la información, por lo que no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico, debiendo, en consecuencia, ser responsable por los daños producidos en la víctima por la noticia deshonrante o desacreditante (voto, Dr. Napolitano). 7- El daño moral de las imputaciones en cuestión es indiscutible y la gravedad de las mismas son suficientes para ordenar su cobertura. Pero en manera alguna en la suma pretendida. Con un principio de equidad, se estima adecuado fijar en la suma de diez mil pesos la indemnización del daño moral pretendido. Dicho importe no produce un enriquecimiento injustificado en la víctima ni un empobrecimiento de tal naturaleza en el responsable, sino que tiende a compensar, de alguna manera, el perjuicio espiritual producido (voto, Dr. Napolitano). 8- No se comparte la aplicación de la teoría de la real malicia a supuestos como el de autos. La actual “malice” constituye la importación de un factor de atribución, innecesario para nuestro derecho común, además de provocar sobreactuaciones que conducen a protecciones desequilibradas a favor de empresas y medios masivos de comunicación, lesionándose el sistema que contiene nuestra Carta Magna (art. 14, 28, 32, CN) (voto, Dr. Sánchez Torres). 9- La aplicación de la doctrina de la real malicia produce una suerte de privilegio a posteriori de la publicación, con lo cual el campo de la responsabilidad civil se ve seriamente restringido pues la Constitución y los Tratados y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) prohíben la censura previa, esto es, el antes de la publicación; con la real malicia se produce una protección a posteriori de ésta, todo lo cual contradice normas constitucionales y del derecho civil (voto, Dr. Sánchez Torres). 10- En el <italic>sub examine</italic>, la solución derivada de una publicación falsa o agraviante debe provenir de las normas del derecho común, ya que ellas reglamentan el ejercicio de los derechos y garantías de los habitantes. De tal modo, acudir a la teoría de la actual “<italic>malice</italic>”, aun cuando la Corte Federal suela aplicarla, no obliga, desde que en estos supuestos lo primero es reconocer la norma de derecho común que soluciona el litigio antes que una doctrina extranjera (voto, Dr. Sánchez Torres). 11- La distinta clase de protección que se intenta brindar con la aplicación de esta teoría, según se trate del ciudadano común o funcionarios públicos, más rigurosa en el primer caso, resulta antojadiza desde que todas las personas tienen o gozan de forma igual del derecho al honor o intimidad, por lo que la tutela que se les debe dispensar debe ser igual (voto, Dr. Sánchez Torres). 12- En el <italic>sub judice</italic>, la noticia publicada, aun cuando pueda repercutir en la sociedad toda donde se encontraba el colegio, no implica sin más que se encuentre en juego el interés público para recurrir a la teoría de la actual “<italic>malice</italic>” (voto, Dr. Sánchez Torres). 13- Aplicar la doctrina de la actual malicia importa de antemano inclinar la balanza a favor del derecho de prensa en perjuicio del derecho de honor, cuando lo que corresponde antes que nada es integrar una armonización de estos dos derechos. Pero si ello no pudiere lograrse, debe quedar bien claro que los medios masivos de comunicación no pueden ser causa de lesiones a derechos personalísimos (voto, Dr. Sánchez Torres). 14- De las piezas probatorias surge que hubo una despreocupación mayúscula por el hecho que se daba a conocer. Indudablemente, ello acredita que no se trata de un ejercicio de la libertad de prensa de manera responsable. Por ello, la indemnización por daño moral en virtud de la lesión al derecho al honor de la actora se comparte (voto, Dr. Sánchez Torres). <italic>15.352 - C8a. CC Cba. 27/11/03. Sentencia Nº 151 . Trib. de origen: Juz. 11a. CC Cba. “C. de M., N. c/ La Voz del Interior - Ordinario”. </italic> Córdoba, 27 de noviembre de 2003 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Enrique P. Napolitano</bold> dijo: 1) En contra de la sentencia que resolvió rechazar la demanda ordinaria por resarcimiento de daños incoada en contra de La Voz del Interior SA e impuso las costas a la actora, los apoderados de ésta interpusieron recurso de apelación. 2) Al agraviarse, reseña la parte recurrente que la noticia que produce en forma específica el daño moral es la que con el título “Sobre llovido mojado”, firmada por el Sr. Marcelo Soria, aparece en recuadro y dice: “Ana María Martini escuchó por horas a padres y docentes, quienes entre otros cuestionamientos, aseguraron que la Directora, N.C. de M. era “agresiva, tomaba alcohol en su oficina, ingería estupefacientes, reprendía y sancionaba a las maestras y mantenía una actitud sumamente autoritaria”. La sentencia termina apoyando su juicio sobre la veracidad de la falsa noticia productora del daño o sea ingesta de alcohol y drogas en el colegio en el testimonio del periodista Soria, testimonio de por sí sospechoso ya que es dependiente de la demandada y autor de la noticia y que manifestó que tiene interés de que no pierda el diario. Dicho testimonio le quita validez a la sentencia a poco que se analicen las declaraciones de la inspectora Martini, lo que no hizo la sentenciante. Les agravia la falta de consideración por parte de la a quo, la no contestación ni negación por parte de la demandada de las falsas noticias contenidas en la nota “Sobre llovido mojado”, lo que induce un reconocimiento de la difamación producida por el diario y lo hace pasible de los apercibimientos contenidos en el art. 192 del CPC. El periodista, prosiguen, en su testimonio y en la falsa noticia hace referencia a la inspectora Martini, quien junto con los llamados telefónicos de los padres sería su fuente de información. Afirman que del testimonio de la inspectora Martini ha quedado acreditado que ella no fue fuente de ninguna noticia, quedando sólo los llamados anónimos de los padres como fundamento de la noticia agraviante. Sostienen que la falta de consideración de prueba dirimente como es el testimonio de la nombrada Martini, da por resultado un fallo injusto que agravia a su parte. Tras transcribir un párrafo de los considerandos de la sentencia, insisten en que no hay ninguna constancia que dé fundamento a la difamación contenida en el recuadro firmado por el periodista Soria. Critica las citas jurisprudenciales citadas por la a quo y le agravia el hecho de que, sin mencionarlo, adopte la doctrina de la real malicia en el juzgamiento del caso. Sostienen que para que dicha doctrina sea aplicable se requiere que el ofendido sea persona pública. Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal: “Querella de Jorge Valentín Bustos c/ Marcelo Soria -injurias, rec. de casación-”, Sent. Nro. 53, del 23 de junio de 2000, que modifica o aclara la citada por la <italic>a quo</italic> (caso Caruso) en que el alto cuerpo sostuvo que cuando se trata de persona pública con acceso a los medios rige el estándar de protección adecuada. La actora no es persona pública ni tuvo fácil acceso a los medios periodísticos. Sostienen, además, que la demandada ha obrado con una real malicia, dando los fundamentos de tal aseveración; asimismo hacen otras consideraciones, a lo que remito. La otra parte, por las razones expuestas en el escrito de mención, requiere la desestimación del recurso. 3) Y bien, expresamente en la demanda, en sustento de la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral, se hace referencia al recuadro en que el diario demandado consigna, con firma del periodista Marcelo Soria, que “Ana María Martini escuchó por horas a padres y docentes, quienes en cuestionamiento, aseguraron que la directora N.C. de M. era “agresiva, tomaba alcohol en su oficina, ingería estupefacientes, reprendía y sancionaba a las maestras y mantenía una actitud sumamente autoritaria”. También se hace referencia a que de manera irresponsable y pretendiendo escudarse en el anonimato de “algunos padres”, asevera que “A su vez algunos padres y docentes denunciaron a este medio que M. solía ingerir bebidas alcohólicas dentro de la oficina y que era afecta a estupefacientes”. Entonces, el hecho de que se haya consentido lo resuelto por la “<italic>a quo</italic>” en relación a la otra información, es decir, la conducta desplegada por la actora como directora del colegio y que culminó con cesantía por cuatro causales, no impide en absoluto que en esta instancia cuestione las conclusiones a que arribó la sentenciante respecto de la información de la ingesta de bebidas alcohólicas en su oficina y de estupefacientes. 4) Ningún apercibimiento cabe a la demandada por aplicación del art. 192 del CPC. Ello así por cuanto de la lectura del conteste surge que dicha parte reseñó que la crónica en cuestión contiene información objetiva, obtenida de testigos de los sucesos y de autoridades educativas y que la información publicada es veraz. Asimismo, subsidiariamente, para el supuesto de que se demostrara que la información suministrada por el diario La Voz del Interior hubiese sido inexacta o errada, el supuesto error o inexactitud no sería imputable ni responsabilizaría a su parte sino que provendría de las fuentes de información consultadas. También alega en su favor la doctrina de la “real malicia” explicitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5) Considero que es de aplicación al caso de autos la teoría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la “real malicia”, receptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Querella de Miguel A. Caruso c/ Luis E. Remonda -injurias equívocas o encubiertas-Rec. de Casación-”, Sala Penal, Sent. Nro. 108 del 9/9/99 (<bold>Semanario Jurídico </bold>1263, pág. 471). Tal doctrina procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos. Dijo el Alto Cuerpo que “Tratándose de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, no implica entorpecimiento de la prensa libre la exigencia de un desenvolvimiento veraz y prudente. Ello implica adecuar la información a los datos de la realidad. Al respecto, la CSJN... sostuvo desde el célebre caso “Campillay” que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no asume responsabilidad en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente. Es que cuando la noticia se difunde de conformidad a las señaladas pautas y, específicamente, cuando se atribuye sinceramente a una fuente, deja de ser propia del medio ya que se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas, no con el medio a través del cual la han recibido, sino con la específica causa que los ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quien las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión ... no resulta exigible imponer a los responsables de la publicación el deber de verificar la exactitud de una noticia (doctrina seguida desde “Campillay) por cuanto, si tal extremo se requiriese, resultaría sin duda garantizable la intangibilidad absoluta del honor, pero a costa de la aniquilación del derecho a informar tal como lo exige la instantaneidad e interés de la noticia. La doctrina en cuestión está destinada a establecer un campo suficientemente amplio para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. De conformidad con ella, la invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en un contexto de responsabilidad civil como penal. Quien publica una información relacionada con un asunto de interés institucional que tenga como destinatario un funcionario público, una persona pública o un particular, sin que el querellante o demandante haya probado que obró con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación de ella, obra en el ámbito constitucionalmente protegido para el ejercicio de aquel derecho fundamental que, en esas condiciones, prevalece sobre el honor. Por el contrario, la concurrencia de las situaciones subjetivas apuntadas torna preponderante o prevaleciente el derecho al honor, porque denotan el ejercicio abusivo del derecho a la información, toda vez que claramente contraría los fines para los que fue conferido que no es por cierto cometer delitos penales ni delitos o cuasi-delitos civiles. ... Aunque el querellante no sea un funcionario público ni una persona pública, la doctrina de la real malicia se extiende a los particulares en cuestiones de interés público de relevancia institucional. La aplicación del estándar de la “real malicia” acarrea como efecto que queda a cargo del querellante la prueba de que las informaciones eran falsas y que fueron publicadas con el conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación de la veracidad...”. 5.1) No es exacto que en la causa “Querella de Jorge Valentín Bustos c/ Marcelo Soria -injurias, recurso de casación” (Sent. Nro. 56, del 23 de junio de 2000), el Tribunal Superior de Justicia haya variado la doctrina sentada en la causa “Caruso”, como sostiene el recurrente. En la mentada sentencia, al referirse al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Costa c/ Municipalidad de Buenos Aires y otros”, en que se adopta la doctrina de la “real malicia” en base a dos clases de protección al honor de las personas: una, “rigurosa”, y otra, “atenuada”; la primera aplicable al ciudadano común y la segunda a los funcionarios públicos. La “razón de tal distinción (según la sentencia de la Corte) radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación...”. 5.2) Sostengo que es de aplicación la doctrina de la “real malicia” al caso de autos toda vez que el suceso que motivó la noticia, en la que se encuentra enmarcada la información motivo de agravio, es de interés público con relevancia institucional, que involucró a la comunidad de Estación Calchín, ya que todos mandaban los chicos al único colegio (ver declaración de Ana María Martini, fs. 58). Así, a la reunión realizada en el colegio entre los padres de alumnos con la directora del Nivel Inicial y Primario, licenciada Ana María Martini, concurrieron el intendente municipal, el secretario de Cultura de la Municipalidad, una concejala y la supervisora de la zona, María Cristina Druetta de Alessio. En dicha reunión los padres de los alumnos manifestaron a la Lic. Martini que necesitaban una garantía de que la directora no permaneciera más en la institución (fs. 107/108), siendo que ya habían requerido la renuncia de la actora al cargo de directora del establecimiento, según se desprende del acta de fecha 4 de setiembre de 1996 (fs. 128/129). Ver también al respecto lo declarado por Ana María Martini a fs. 58/59. O sea que la crónica en su conjunto informa sobre asuntos de interés público para la comunidad de Estación Calchín. En la sentencia más arriba citada, el Tribunal Superior de Justicia puntualizó que una cuestión es de “interés institucional” cuando versa sobre todo aquello que es necesario o conveniente para la comunidad y la buena marcha de sus instituciones, es decir, no para uno o más individuos determinados sino para el número indeterminado de las personas que constituyen la comunidad social y política de que se trata. 6) En mi juicio del análisis y valoración de la prueba colectada en autos no se encuentra acreditada la veracidad de la información referida a la ingesta de bebidas alcohólicas en su oficina y de drogas o estupefacientes por parte de la actora. Nada surge al respecto de la declaración de la directora del Nivel Inicial y Primario de la Provincia. Narró que no le constaba, en absoluto, que la actora ingiriera bebidas alcohólicas o drogas. Preguntada por la parte demandada si tal tema (la ingesta de bebidas alcohólicas y drogas) fue motivo de denuncia por los padres, respondió que la idea del tema que tiene es vaga y puede ser porque acusaron de muchas cosas los padres, pero ella no lo recuerda y que es muy seria la cosa para poder decirla, sobre todo cuando pasó el tiempo y la memoria puede fallar. Preguntada si ella manifestó a La Voz del Interior que los padres de los alumnos habían dicho que la actora tomaba bebidas alcohólicas en su oficina e ingería estupefacientes, declaró que no se acuerda, que a lo mejor los padres lo dijeron, pero no se acuerda si lo dijo al diario; no se acuerda si lo dijeron los padres. Declaró que lo que dijo al diario, en una entrevista telefónica, hace referencia a lo que los padres y docentes dijeron, pero que no lo recuerda tampoco. En la declaración prestada a fs. 110/111, al contestar a la séptima pregunta, declaró que ella nunca pudo haber dicho al periodista Soria lo que se publica en la nota respecto a que la actora ingería alcohol o estupefacientes. Al responder a la octava pregunta, dijo que no se hace cargo de lo que dice el recuadro titulado “Sobre llovido mojado”, que las opiniones corren por cuenta de quien la firma; que ella no dijo nada de lo que dice el recuadro; que tampoco se hace cargo de lo que está escrito en la parte central del texto; que allí hay opiniones de los padres que manifiesta el periodista, que se las puede haber pedido a los padres, que no sabe de dónde lo sacó. Tampoco surge del acta labrada con motivo de la reunión a que <italic>supra</italic> me refiriera versión alguna respecto del punto en cuestión. María Cristina Drueta, supervisora técnica de la zona 2230 y coordinadora de la región, declaró que en ningún momento dijo a la señorita Ana María Martini ni a La Voz del Interior que la actora ingiriera bebidas alcohólicas en el colegio ni ingiriera drogas o estupefacientes; que a La Voz del Interior jamás declaró nada; que no recuerda que le hayan transmitido los padres de los alumnos o los docentes que la actora tomara alcohol o se drogara. De lo declarado por las testigos Antonia Adriana Reinaudo, que en la época (año 1996) trabajaba como docente en el colegio se tiene que no hubo denuncia alguna de padres de los alumnos sobre consumo de estupefacientes por parte de docentes o directivos del colegio; que no vio ninguna conducta extraña de la actora que dé indicios de consumo de drogas o alcohol; respecto de la nota periodística motivo de estas actuaciones, declaró que era totalmente abominable el hecho de acusar a la señora C. de M. por consumo de estupefacientes y alcohol. Patricia Alejandra Magnino, que en la época era maestra suplente en el colegio, narró que nunca escuchó que los padres hubieran hecho problemas por droga o alcohol; que la puerta de la Dirección siempre estuvo abierta y nunca vio que la directora hubiera consumido drogas o alcohol; que la Dirección era accesible, que se podía entrar cuando se quisiera y que le pareció absurdo lo publicado en la nota ya que la señora C. nunca consumió alcohol ni droga. Ya dejé sentado que la señorita Martini declaró no recordar que los padres le hayan dicho tal aseveración. No puede tenerse que así haya sido por haber declarado que los padres denunciaron muchas cosas. Si hubiera habido manifestaciones de padres y docentes al respecto, la sana crítica racional permite concluir, teniendo en cuenta la trascendencia de su misión en el lugar y la gravedad de la imputación, calificada por la misma testigo como muy seria, que no obstante haber transcurrido tres años desde que ocurrieron los acontecimientos, lo recordaría con mayor precisión. 7) El periodista autor de la crónica en cuestión, al declarar como testigo dijo que la versión proviene de algunos padres y docentes que hablan por teléfono al medio, se identifican y aparte, a través de Ana María Martini, verifica la identidad de los padres y docentes. No está probado que el periodista o el medio tuvieran conocimiento de la falsedad de la información. Resta analizar, en conformidad a la doctrina de la “real malicia”, si en el caso se actuó con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas. Reseña el Dr. Rodolfo C. Barra en “La libertad de prensa en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” (LL 1994-B,1139) sobre el tópico, que ahora el “problema queda reducido a la carga de la prueba en cabeza del accionante y a la prudencia del juez, quien debe sopesar que a mayor gravedad de la imputación vertida, mayor será la diligencia que habrá que exigir a quien la formula amparado en la libertad de informar y publicar ideas por la prensa, y que en tanto elementos subjetivos, grandes serán las dificultades de los afectados para probar, de manera fehaciente, el conocimiento por el imputado de la falsedad de la información propalada o su temeraria despreocupación por averiguar el grado de su certeza, lo que amplía el juego de la actividad probatoria de ambas partes (acá hay una modulación de este problema de la carga de la prueba)....”. En mi juicio, en el caso la imprudente despreocupación por averiguar el grado de certeza de la información se debe tener por suficientemente acreditada. Dada la gravedad de la imputación: “que M. solía ingerir bebidas alcohólicas dentro de su oficina y que era afecta a estupefacientes” o “tomaba alcohol en su oficina, ingería estupefacientes”, al haberse apoyado solamente en la información proveniente de llamados telefónicos de padres de alumnos o docentes, no agotó el informador el grado de diligencia que debe exigírsele para su propalación en el diario La Voz del Interior. Sin exigir al periodista la estricta verdad de lo informado, porque ello llevaría al silencio, a la autocensura y consecuente restricción de los medios, en mi opinión no cumplió con el celo que a un profesional diligente se le debe exigir en la búsqueda de lo que, en el momento en que ocurrieron los acontecimientos, se presentaba como verdadero. Debió asumir un mayor compromiso dada la gravedad de la imputación. Repárese que el único argumento que queda en pie respecto de la información es la llamada telefónica de padres de alumnos o docentes (que no se conocen) y que ni siquiera se ha probado la alegada identificación por intermedio de la señorita Ana María Martini, quien declaró que en la entrevista telefónica que tuvo con el medio hizo sólo referencia a lo que los padres y docentes dijeron, sin mención a la corroboración de la identidad de padres o docentes. Tengo para mí que hubo una grave despreocupación por la comprobación del hecho a informar, un obrar desaprensivo, contrariando de tal forma los fines para los que fue conferido el derecho a la información, por lo que no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico debiendo, en consecuencia, ser responsable por los daños producidos en la víctima por la noticia deshonrante o desacreditante. 8) El daño moral de las imputaciones en cuestión es indiscutible, la gravedad de ellas es suficiente para ordenar su cobertura. Se ha resuelto, en forma prácticamente unánime, que “En los delitos contra el honor, como las calumnias e injurias, el daño moral debe tenerse por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, pues se trata de una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos” (CNC Sala I, 21/12/99, LL del 15/12/2000), sum. 101.365). Además, no es dudoso que el ataque a la dignidad personal se proyecta desfavorablemente en la vida familiar y de relación social de la víctima, produciendo una perturbación espiritual. Pero en manera alguna en la suma pretendida. Téngase en cuenta que ninguna de las pautas que dio en el escrito de demanda (fs. 3) para su cuantificación fueron acreditadas. Además, como se dijo, fue dejada cesante en el cargo que desempeñaba, habiéndose comprobado su responsabilidad en los hechos que se le imputan: manejo de fondos pertenecientes a la Cooperadora Escolar del Centro Educativo Rivera Indarte de Estación Calchín, adulteración de facturas, conducción autoritaria de la institución y agresiones verbales contra docentes (fs. 143 y vta.). De donde cabe concluir que la culminación de la carrera docente de la actora no es consecuencia de la nota periodística en cuestión sino de su propia conducta anterior a la publicación de la misma. Tampoco ha acreditado el invocado grave desequilibrio emocional con consecuencias psíquicas. Pero ello no quita que deba ser indemnizada en el daño moral que conlleva la grave imputación de tomar bebidas alcohólicas dentro de su oficina de trabajo de directora del mencionado establecimiento educativo y ser adicta al consumo de drogas o estupefacientes. Con un principio de equidad, estimo adecuado fijar en la suma de diez mil pesos la indemnización del daño moral pretendido. Dicho importe considero que no produce un enriquecimiento injustificado en la víctima ni un empobrecimiento de tal naturaleza en el responsable, sino que tiende a compensar, de alguna manera, el perjuicio espiritual producido. Los intereses, tratándose de responsabilidad extracontractual, se ordenan pagar desde la publicación, esto es, el 6 de setiembre de 1996, a la tasa pasiva más el 0,50% nominal mensual hasta el 6 de enero de 2002 y desde el 7 del indicado mes hasta el día de su pago efectivo, a la tasa pasiva más el uno por ciento nominal mensual. 9) Las costas, en ambas instancias se imponen por su orden. Ello, en primer lugar, por cuanto la actora resultó vencida en su pretensión de ser indemnizada en el daño moral por las imputaciones que en definitiva resultaron ciertas y culminaron con su cesantía. Por otra parte, cuando la determinación cuantitativa de la indemnización queda librada al arbitrio judicial, es decir cuando el criterio del sentenciante constituye la pauta valorativa esencial del <italic>quántum</italic>, como lo es el daño moral en que no hay pautas predeterminadas u objetivas para hacerlo, siempre que lo pretendido no sea irrazonable, no cabe imposición de costa alguna por la plus petición. Es que juegan factores de carácter netamente subjetivos que influyen superlativamente en la petición y que varían de una persona a otra. En este orden, la actora, valorando en su integridad la crónica periodística, pudo haberse sentido con razones suficientes para peticionar la indemnización en el importe pretendido en demanda. Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1)La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2)Desde ya debo decir que comparto la solución final propuesta por el Dr. Enrique P. Napolitano. La disidencia que aquí se plantea es en cuanto a los fundamentos, ya que no participo de la aplicación de la teoría de la real malicia a supuestos como el que nos ocupa y respecto de la imposición de costas. 3) Estimo que la <italic>actual “malice”</italic> constituye la importación de un factor de atribución, innecesario para nuestro derecho común, además de provocar sobreactuaciones que conducen a protecciones desequilibradas a favor de empresas y medios masivos de comunicación, lesionándose el sistema que contiene nuestra Carta Magna (art. 14. 28, 32, CN). Es más, su aplicación produce una suerte de privilegio a posteriori de la publicación, con lo cual el campo de la responsabilidad civil se ve seriamente restringido pues la Constitución y los Tratados y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) prohíben la censura previa, esto es, el antes de la publicación; con la real malicia se produce una protección <italic>a posteriori </italic>de ésta, todo lo cual contradice normas constitucionales y del derecho civil. 4) En el <italic>sub examine</italic>, la solución derivada de una publicación falsa o agraviante debe provenir de las normas del derecho común, ya que ellas reglamentan el ejercicio de los derechos y garantías de los habitantes. De tal modo, acudir a la teoría de la actual “<italic>malice</italic>”, aun cuando la Corte Federal suela aplicarla, no obliga, desde que en estos supuestos lo primero es reconocer la norma de derecho común que soluciona el litigio antes que una doctrina extranjera. Bien se ha puntualizado que: “No es la jurisprudencia, el sistema del precedente, sino la ley la que formula los principios en un orden jurídico continental como el nuestro. No son los jueces los encargados de establecer los márgenes reglamentarios de la conducta ni la Corte Suprema, cuya jurisprudencia tampoco es jurisdiccionalmente obligatoria (Ver: Cifuentes, S. “Derechos personalísmos” Bs.As. Astrea, p. 497, n. 101; Bustamante Alsina, J. “Nuestro derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de la actual malice” (a propósito de los casos “Morales Solá” y “Gesualdi” LL 1997 –A- 936; Morello, A. M. ¿Es prescindible la doctrina de la real malicia (<italic>actual malice</italic