<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Denuncia penal formulada por abogado. Publicación en diario local. Posterior desestimación. RESPONSABILIDAD CIVIL. Deber de actuar con mayor diligencia atento la profesión del denunciante. Configuración de cuasi delito. Innecesariedad de probar malicia. Procedencia del daño</bold> </intro><body><page>1– Como lo indica el art. 1071, CC, el ejercicio regular de un derecho como puede ser el de denunciar ante la autoridad pertinente los hechos considerados como violatorios de las leyes, no puede constituir en ilícito ningún acto. Sin embargo, cuando una denuncia resulta totalmente arbitraria e infundada, escapa de esta calificación legal y se transforma en un hecho ilícito generador de responsabilidad. Esto así por cuanto, para hacer este tipo de acusaciones, ha de tenerse un sustento fáctico verdadero que las justifique y excluirse toda malicia, dolo o ligereza que pueda importar una negligencia culpable.(Voto, Dr. Aranda). 2– Cuando la denuncia es planteada sobre una base fáctica sustentable para que pudiera haberse configurado un ilícito, el sobreseimiento o absolución del acusado no alcanzan, por sí mismos, para fundar un pedido de resarcimiento del daño ocasionado. Tampoco bastan para justificar un daño moral los padecimientos causados exclusivamente por la incertidumbre ocasionada por la sola existencia de una denuncia si ella está fundada y resulta comprobada la existencia de elementos que la justificaron, al menos en forma precaria. (Voto, Dr. Aranda). 3– La reparación de los perjuicios que la denuncia origine sólo proceden cuando el denunciante obró con temeridad, malicia o si, como mínimo, provienen de una acusación imprudente o negligente; vale decir, del obrar caprichoso o ligero de quien formula una imputación probadamente falsa o derechamente no acreditada. (Voto, Dr. Aranda). 4– En la especie, no se ha tratado de una simple “puesta en conocimiento” del Sr. Fiscal de las conductas y hechos descriptos a fin de que éste determinara si había delito, sino que el demandado ha procedido a calificarlas penalmente de modo expreso bajo la figura de la “estafa procesal”, fundando extensamente y en uso de sus conocimientos del derecho, sus razones para hacerlo así como la adecuación que dichas conductas descriptas tienen con la figura penal citada. No es posible equiparar la denuncia de marras con la que hace un simple ciudadano que no conoce de leyes y sólo acude al fiscal en cumplimiento de su deber de poner bajo la evaluación del magistrado aquellos hechos que pueden ser pasibles de una persecución penal.(Voto, Dr. Aranda). 5– En autos, cobra singular relevancia la calidad de abogado del denunciante (art. 902, CC) ya que tiene los suficientes conocimientos, no sólo para calificar los hechos sino también para evaluar –por ser un profesional de la materia– si la conducta descripta constituye un delito que merezca su denuncia ante el fiscal y no desconoce los efectos que ella traía aparejada. Más aún cuando tal calidad ha sido ejercida plenamente en las actuaciones penales pues, lejos de dejar sólo en manos de la Justicia su denuncia, procedió de forma inmediata a constituirse en querellante particular a fin de legitimarse para instar la marcha del proceso, todo lo cual demuestra su evidente intención de ir hasta las últimas consecuencias con su denuncia y los efectos que ella tendría.(Voto, Dr. Aranda). 6– A un abogado habrá de exigírsele mayor diligencia que al hombre común pues sabe y conoce de leyes, además de estar en condiciones de evaluar las consecuencias que las denuncias traen aparejadas, circunstancia que la legislación ha tenido en cuenta al momento de valorar la relación causal (art. 902, CC). En nuestro derecho rige el sistema de la causalidad adecuada, en cuya virtud se responde no sólo por las consecuencias inmediatas sino también por las mediatas previsibles (art. 901 a 906). Y siendo el demandado abogado, difícil es suponer que no haya contemplado como una hipótesis altamente probable que la denuncia que efectuaba trascendiera ante los medios periodísticos cuando se relacionaba con una causa de gran repercusión en la opinión pública como es todo lo atinente con la sucesión de Manubens Calvet; tal circunstancia lo obligaba a ser en extremo precavido, so pena de caer en una acusación imprudente o negligente. (Voto, Dr. Aranda). 7– En autos, no resulta necesario probar que hubo malicia, es decir, una actitud dolosa, pues basta con un apresuramiento inexcusable, la falta de diligencia o de cuidado al deducir la acusación para que la responsabilidad quede configurada. Se trata de la existencia de un cuasi delito típico, encuadrado dentro del amplio concepto que contiene el art. 1109, CC, y apreciable con la sabia norma del art. 512, CC. En otras palabras, basta la culpa (art. 1109, CC) por cuanto el factor subjetivo de imputación se satisface con la culpabilidad en sentido lato, comprensivo del dolo y de la culpa en sus facetas de negligencia, imprudencia o el obrar con ligereza, siendo suficiente que el agente hubiese procedido con temeridad, ligereza, etc. (Voto, Dr. Aranda). 8– No cambia lo dicho que la denuncia haya tenido acogida en su comienzo pues tal circunstancia no puede desligarse de la total revocatoria y desestimación que, mediante diversas instancias, tuvo aquella, con lo cual la recepción inicial pierde relevancia ante tan concluyente rechazo posterior, donde se ha estimado de manera coincidente que las conductas descriptas no constituyen delito alguno. Tampoco modifica el precedente análisis el hecho de que el demandado no haya sido quien mandó publicar la noticia ni que ella hubiera sido instada por él, pues lo cierto es que la noticia periodística no se hubiera producido si la denuncia que él mismo introdujera no hubiera sido hecha, con lo cual la relación causal queda comprobada. (Voto, Dr. Aranda). 9– Si bien la denuncia efectuada aparece sustentada en hechos ciertos, tiene claros visos de ligereza en el denunciante, configurándose de esta manera la condición subjetiva indispensable para la responsabilidad civil del demandado (art. 1109, CC). Dicha denuncia ha tenido como fundamento hechos que no dejan traslucir delito alguno ni revisten la verosimilitud mínimamente exigida para denunciar con responsabilidad y prudencia, pues no se encuentran razones por las cuales una prueba denegada por un juez no pueda ser reiterada ante otro y en otro pleito, más allá de la viabilidad que aquella tenga conforme a las normas que regulan el proceso; menos aún cuando existe el control de parte y el resguardo del derecho de defensa en juicio. (Voto, Dr. Aranda). 10– En el sub judice, el descrédito sufrido por los actores ha sido debidamente comprobado pues su trayectoria y estimación pública fue alterada por las derivaciones que tuvo la denuncia bajo análisis. En cuanto al monto resarcitorio, el ámbito de afectación ha sido limitado a ciertos sectores de actuación de los letrados, esto es, a puntuales colegas tanto del foro como de la docencia, sin que se haya demostrado que hubiera habido un estrépito desmesurado. Tampoco se ha comprobado que su caudal de trabajo se haya visto mermado por la publicidad de la denuncia. Por lo que se considera justo y equitativo establecer como monto resarcitorio por el daño moral la suma de $ 5.000 para cada uno de los actores. (Voto, Dr. Aranda). 11– Frente a una denuncia penal, finalmente desestimada, es factible que se configure una doble situación: la acusación calumniosa (art. 1090, CC) y la denuncia penal culposa (art. 1109, CC). La primera situación se verifica cuando se formula una denuncia penal contra persona determinada, con el firme conocimiento de su falsedad, por parte del denunciante, requiriéndose el dolo específico. Borda afirma que ni siquiera es necesario el dolo, bastando la actuación groseramente culposa. (Voto, Dr. Granillo). 12– La acusación calumniosa también admite tanto la imputación dolosa como la culposa. La doctrina y la jurisprudencia hacen un distingo entre acusación calumniosa y acusación precipitada o imprudente. La primera se caracteriza por la malicia o intención de dañar en el denunciante o querellante, quien conoce la falsedad de los hechos de que acusa al imputado. Las "acusaciones precipitadas e imprudentes", en cambio, se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado sin haber tenido causa fundada para hacerlo, y siempre que no se haya actuado con dolo criminal. Ahora bien, en cualquiera de estos casos, el denunciante debe responder de los daños causados aun cuando la responsabilidad tenga distinto fundamento legal. (Voto, Dr. Granillo). 13– En el sub lite no se advierte que el demandado denunciante haya incorporado elementos de juicio que, ponderados, convenzan de que en la emergencia ha actuado con la serena determinación de un hombre prudente. En la valoración de la culpa se debe uno situar en su punto medio, considerando las circunstancias personales, de tiempo y lugar, pero sin dejar de lado que prima facie una denuncia penal configura un acto que, por su trascendencia, amerita un detallado análisis previo. Aquí ello se condiciona especialmente por la profesión de letrado del denunciante y los continuos reveses jurisdiccionales que acompañaron su denuncia. (Voto, Dr. Granillo). C5a. CC Cba. 23/9/09. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “Chiavassa Silvia Eugenia Isabel y otro c/ Manubens Calvet Román Ramón Félix – Ordinarios – Otros - Expte. N° 363644/36” 2a. Instancia. Córdoba, 23 de septiembre de 2009 ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? El doctor Rafael Aranda dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1ª Instancia y 14ª Nominación en lo Civil y Comercial, la que mediante sentencia Nº 168 dictada el día 9/5/08, resolvió: “I) No hacer lugar a la demanda por daño moral incoada por los Dres. Luis Bernardo Cima y Silvia Chiavassa contra el Dr. Román Ramón Manubens Calvet con costas a cargo de los actores, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Román Ramón Manubens Calvet en la suma de pesos siete mil ciento cincuenta ($ 7.150)...”. 1. [Omissis]. 2. En contra del decisorio trascripto se agravia la parte actora, apelando la resolución del <italic>a quo</italic> de acuerdo con presentación que luce a fs. 990, la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, éste es evacuado por el apelante a fs. 996/1013 siendo respondido por la contraria a fs. 1113/1115, y queda la causa en estado de ser resuelta. 3. Los recurrentes han expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Mencionan en primer lugar y ante lo que consideran una errónea fundamentación lógica y omisión de valoración de prueba dirimente, que el Sr. juez <italic>a quo</italic> resuelve la cuestión rechazando la demanda, aludiendo a que el demandado actuó supuestamente en ejercicio de sus derechos, lo cual –dicen los apelantes– debería descartarse mediante el análisis completo de la prueba. Aducen que el sentenciante soslayó la resolución del juez de instrucción, el tenor de la denuncia efectuada por el accionado y su calidad de abogado. Entienden que dicho trípode probatorio, con más las constancias instrumentales agregadas a la causa, acreditan la falsedad de la denuncia y las demás pruebas rendidas, y establecen la cuantía del daño moral reclamado. Admiten que el magistrado enmarca correctamente, en un principio, el thema decidendum, pero luego, al analizar la prueba, contradictoriamente elude constancias objetivas de la causa, incurriendo en el vicio de arbitrariedad. Aclaran que el demandado calificó los hechos constitutivos de su denuncia, contrariamente a lo sostenido por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, y agregó –con lo que entiende es un evidente tono injuriante y descalificante– que la conducta supuestamente es “un añagaza ideada por catedráticos”. Afirman también que no fue analizada la sustancia de la infundada e ilegítima denuncia promovida por el demandado en contra de los actores e indica que ninguna prueba aportó el denunciante tendiente a acreditar los hechos de su denuncia, alegando sólo que los mandantes del apelante ofrecieron prueba en otro proceso que antes le había sido rechazada. Afirman que el simple hecho de ejercer el derecho de ofrecer pruebas en un proceso judicial no puede constituir delito alguno, lo cual es conocido por el accionado por tratarse de un abogado. Califican la conducta del demandado como apresurada, negligente, imprudente, ilegítima, arbitraria y que configura un abuso de derecho. Denuncian que se ha omitido valorar prueba dirimente ya que el demandado no aclaró que las probanzas ofrecidas en otros procesos tampoco fueron desestimadas o rechazadas, toda vez que la resolución no se encontraba firme, por lo que el análisis ha sido parcializado, demostrando la arbitrariedad e ilegitimidad de la denuncia. Señalan que, a su criterio, existe asimismo una violación al principio de no contradicción y de razón suficiente. En primer lugar, porque quedó acreditado, a su parecer, con las constancias de la causa, que el demandado falseó los hechos. Luego, porque el fallo no se expidió en sentido afirmativo o negativo sobre la inexactitud de la denuncia ni se ha fundamentado por qué son desechados los “sólidos argumentos” del Sr. juez de instrucción para desestimar el requerimiento fiscal de investigación. Apuntan que el demandado no desconoce como abogado que para la existencia de una estafa es necesario el ardid, por lo que mintió al omitir mencionar que la decisión del juez sobre el rechazo de las pruebas no se encontraba firme. Entienden que mal podía el Sr. juez <italic>a quo</italic> volver a expedirse sobre el tema, y menos aún, modificar la decisión sin brindar los fundamentos necesarios y determinantes de tal decisión. Aclaran que la disparidad de criterios que invoca el inferior no torna a la denuncia en ilegítima ni hace que el hecho descrito encuadre en la figura penal. Agregan que la inexactitud de la denuncia e imputación como requisito para la procedencia de la acción indemnizatoria consiste en la falta de correspondencia entre el hecho denunciado y la realidad. Mencionan que la relación de causalidad no se ve coartada por el hecho de que sea el órgano estatal competente el que realiza la investigación e imputa el delito. Insisten en que el Código Civil prevé la culpa in concreto, pues el art. 512 exige el deber de actuar de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y si se tratase de personas calificadas, deberían actuar conforme a su calificación. Indica que por ser abogado el demandado, más apto se encuentra para prever los resultados de sus acciones, y por ello, mayor es el deber de diligencia y obrar prudente que se le exige. Traen a colación y citan normas de raigambre constitucional que protegen la actuación de los abogados en el desempeño de su profesión y que han resultado violadas, determinando la imprudencia y ligereza en la formulación de la denuncia. Especifican que el daño moral sufrido por los actores con motivo de la que califica como infundada denuncia y su propagación en los medios periodísticos, como situación injusta, deben ser reparados en los términos del art. 1109, CC. Se quejan subsidiariamente ante la imposición de costas dispuesta, por entender que el fallo recae en el vicio de falta de fundamentación sobre el tópico. Sostienen que la decisión en este punto deviene contradictoria y vulnera el principio de igualdad procesal ya que se le otorga a la “disparidad de criterios” entre dos magistrados, razón suficiente para quitar el carácter arbitrario a una denuncia, pero no se tiene en cuenta para una imposición de costas por el orden causado. Hacen reserva del caso federal. La parte demandada contesta los agravios sosteniendo la corrección de la sentencia dictada y solicitando su confirmación. 4. En apretada síntesis, en posible afirmar que el agravio de los recurrentes halla su fundamento en el rechazo de la demanda efectuado por el sentenciante sobre la base de haber considerado que, en el sub lite, no se configura hecho ilícito alguno que pueda solventar la reparación del daño moral pedida. Se cuestiona específicamente la falta de valoración de la prueba así como la interpretación dada a los hechos, lo cual deriva –a criterio de los apelantes– en una ausencia de motivación suficiente. Siendo ello así, corresponde revisar lo actuado y la prueba rendida para determinar el aserto o no del juzgador al haber rechazado la demanda. No resulta controvertido en autos ni la denuncia efectuada por el demandado ni la publicación que, con relación a ella, hiciera el matutino La Voz del Interior el 4 de julio de 1997, en su página 20 de la Sección A. Tampoco hay controversia sobre la suerte que tuvo dicha denuncia, la cual fuera finalmente desestimada luego de varias resoluciones que llegaron hasta el Alto Cuerpo provincial, tal como emerge de las constancias de autos. Lo que se cuestiona es si la efectivización de aquélla ha sido una conducta enmarcada en el ejercicio regular de un derecho o si, por el contrario, está fuera de dicho ámbito legal, revistiendo por lo tanto entidad suficiente para provocar una condena por los agravios morales que se dicen causados. 5. Tal como lo indica el art. 1071, CC, el ejercicio regular de un derecho, entre los cuales se incluye el de denunciar ante la autoridad pertinente los hechos considerados como violatorios de las leyes, no puede constituir en ilícito ningún acto. Sin embargo y como lo sostiene el Sr. juez en su resolución, cuando esta denuncia resulta totalmente arbitraria e infundada, escapa de esta calificación legal y se transforma en un hecho ilícito generador de responsabilidad. Esto es así por cuanto, para hacer este tipo de acusaciones, ha de tenerse un sustento fáctico verdadero que las justifique y excluirse toda malicia, dolo o ligereza que pueda importar una negligencia culpable. Por otra parte, merece destacarse que cuando la denuncia es planteada sobre una base fáctica sustentable para que pudiera haberse configurado un ilícito, el sobreseimiento o absolución del acusado no alcanzan, por sí mismos, para fundar un pedido de resarcimiento del daño ocasionado. Tampoco bastan para justificar un daño moral los padecimientos causados exclusivamente por la incertidumbre ocasionada por la sola existencia de una denuncia si ella, reitero, está fundada y resulta comprobada la existencia de elementos que la justificaron, al menos en forma precaria (Cfr: Excmo. TSJ de la Provincia in re: "Belitzky Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila – Ordinario - Daño Moral – Recurso de Casación”). Por último y sobre la potencialidad dañadora de las denuncias, se ha dicho que “... la responsabilidad civil del denunciante se excluye cuando ha existido una 'causa probable' para su conducta, es decir, una convicción razonable de los hechos llegados a conocimiento del acusador respecto de la culpabilidad de la persona acusada o denunciada...” (Cfr: Matilde Zavala de González - Doctrina judicial - Solución de casos 3 - p. 109). Compartiendo los precedentes expuestos, va de suyo entonces que el acto generador de responsabilidad debe ser evaluado con miras a determinar si existieron elementos que pudieron justificar la denuncia o si, por el contrario, se trató de una actuación malintencionada o al menos imprudente que sólo tuvo en miras el logro de otros fines ajenos a la naturaleza y télesis de este tipo de acciones pues, como ya dije, la reparación de los perjuicios que ella origine sólo proceden cuando el denunciante obró con temeridad, malicia, o si, como mínimo, provienen de una acusación imprudente o negligente; vale decir, del obrar caprichoso o ligero de quien formula una imputación probadamente falsa o derechamente no acreditada. De esta manera, la antijuridicidad sólo se hace presente cuando la petición se vierte sin algún basamento de razonabilidad cuya ausencia priva de regularidad el ejercicio de dicho derecho (CFR: Matilde Zavala de González – Resarcimiento de daños T° 2 C - pág. 486; LL 133-370; Rep. LL XXIX-620,259-S, LL 147-687). Sobre la base del marco relacionado, analizo seguidamente el tenor de la denuncia efectuada por el Dr. Manubens Calvet así como los argumentos vertidos en su sustento y la entidad de los términos utilizados en ella, para evaluar, de esta manera, si se hace procedente o no la pretensión resarcitoria que el accionante requiere mediante esta demanda. 6. Adelanto mi opinión en disenso con la apreciación que el Sr. juez <italic>a quo</italic> ha hecho de los términos de la denuncia, principalmente con la calificación que efectúa sobre lo “precavida” que fue y sobre la escasa importancia que ha asignado a la calidad de letrado que reviste el denunciante. En efecto, basta repasar el texto de la presentación para apreciar que no se ha tratado de una simple “puesta en conocimiento” del Sr. fiscal de las conductas y hechos descriptos a fin de que éste determinara si había delito, sino que el demandado ha procedido a calificarlas penalmente de modo expreso bajo la figura de la “estafa procesal”, fundando extensamente y en uso de sus conocimientos, sus razones para hacerlo así, como la adecuación que dichas conductas descriptas tienen con la figura penal citada (ver punto 5 y en especial el 5.1– fs. 32). La lectura del petitum es síntesis suficiente y prueba de ello. Siendo de este tenor los términos empleados, no considero posible equiparar la denuncia de marras con la que hace un simple ciudadano que no conoce de leyes y sólo acude al fiscal en cumplimiento de su deber de poner bajo la evaluación del magistrado aquellos hechos que pueden ser pasibles de una persecución penal. Por el contrario, en el presente caso cobra singular relevancia la calidad de abogado del denunciante (art. 902, CC), ya que tiene los suficientes conocimientos no sólo para calificar los hechos sino también para evaluar –por ser un profesional de la materia– si la conducta descripta constituye un delito que merezca su denuncia ante el fiscal, no desconociendo los efectos que ella traía aparejada. Más aún cuando tal calidad ha sido ejercida plenamente en las actuaciones penales pues, lejos de dejar sólo en manos de la Justicia su denuncia, procedió de forma inmediata a constituirse en querellante particular a fin de legitimarse para instar la marcha del proceso, recurriendo en diversas oportunidades las resoluciones favorables a los denunciados, todo lo cual demuestra su evidente intención de ir hasta las últimas consecuencias con su denuncia y los efectos que ella tendría. No cabe duda de que a un abogado habrá de exigírsele mayor diligencia que al hombre común pues sabe y conoce de leyes, además de estar en condiciones de evaluar las consecuencias que las denuncias traen aparejadas, circunstancia que la legislación ha tenido en cuenta al momento de valorar la relación causal (art. 902, CC). Sobre este último punto es sabido que en nuestro derecho rige el sistema de la causalidad adecuada, en cuya virtud se responde no sólo por las consecuencias inmediatas sino también por las mediatas previsibles (art. 901 a 906). Y siendo el demandado abogado, difícil es suponer que no haya contemplado como una hipótesis altamente probable que la denuncia que efectuaba trascendiera ante los medios periodísticos cuando se relacionaba con una causa de gran repercusión en la opinión pública como es todo lo atinente a la sucesión de Manubens Calvet; tal circunstancia lo obligaba a ser en extremo precavido, so pena de caer en una acusación imprudente o negligente. Conforme a lo relacionado, en este caso donde el denunciante es abogado, considero que no resulta necesario probar que hubo malicia, es decir, una actitud dolosa, pues basta con un apresuramiento inexcusable, la falta de diligencia o de cuidado al deducir la acusación para que la responsabilidad quede configurada. Se trata por consiguiente de la existencia de un cuasi delito típico, encuadrado dentro del amplio concepto que contiene el art. 1109, CC, y apreciable con la sabia norma del art. 5l2 del mismo cuerpo legal. En otras palabras, basta la culpa (art. 1109, CC) por cuanto el factor subjetivo de imputación se satisface con la culpabilidad en sentido lato, comprensivo del dolo y de la culpa en sus facetas de negligencia, imprudencia o el obrar con ligereza, siendo suficiente que el agente hubiese procedido con temeridad, ligereza, etc. Y tal obligación comprende, conforme a los arts. 1078 y 1099, CC, la reparación del agravio moral ocasionado. No cambia lo dicho que la denuncia haya tenido acogida en su comienzo pues tal circunstancia no puede desligarse de la total revocatoria y desestimación que, a través de diversas instancias, ésta tuvo, con lo cual la recepción inicial pierde relevancia ante tan concluyente rechazo posterior, donde se ha estimado de manera coincidente que las conductas descriptas no constituyen delito alguno. En tal sentido ha sido expuesto que “... el hecho de que la Justicia haya acogido la acusación y dado trámite, no servirá tampoco de excusa, porque estando el juez de instrucción obligado a investigar adecuadamente la causa, no puede menos que dar trámite a la acusación hasta reunir ciertos elementos probatorios, no pudiendo en general y salvo ciertas excepciones, rechazarla <italic>in limine litis</italic>” (Pechach, “Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas o imprudentes”. JA, 65-114). Tampoco modifica el precedente análisis el hecho de que el demandado no haya sido quien mandó publicar la noticia ni que ella hubiera sido instada por él, pues lo cierto es que la noticia periodística no se hubiera producido si la denuncia que él mismo introdujera no hubiera sido hecha, con lo cual la relación causal queda comprobada. No tengo dudas de que la presentación ante la Justicia penal se constituye en el antecedente irrefutable de la publicación, consecuencia mediata que era plenamente previsible para el demandado (art. 904, CC). Conforme a lo expuesto, la denuncia efectuada, si bien aparece sustentada en hechos ciertos, tiene claros visos de ligereza en el denunciante, configurándose de esta manera la condición subjetiva indispensable para la responsabilidad civil del demandado (art. 1109, CC) dando lugar para la indemnización pretendida en cuanto ha tenido como fundamento hechos que no dejan traslucir delito alguno (ver fundamentos expuestos por la Cámara de Acusación a fs. 341 y ss.) ni revisten la verosimilitud mínimamente exigida para denunciar con responsabilidad y prudencia, pues no se encuentran razones por las cuales una prueba denegada por un juez no pueda ser reiterada ante otro y en otro pleito, más allá de la viabilidad que ella tenga conforme a las normas que regulan el proceso; menos aún cuando existe el control de parte y el resguardo del derecho de defensa en juicio. Por todo lo expuesto, considero que el recurso debe ser admitido, revocándose la sentencia de marras en cuanto rechaza la demanda. 7. Habida cuenta de que el hecho generador de responsabilidad aparece configurado y conforme a lo dispuesto por el art. 332 in fine, CPC, corresponde abordar lo atinente a la pretensión resarcitoria. Se concibe el daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Cfr: Pizarro Ramón Daniel, Daño Moral, Editorial Hammurabi, p. 43). Su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida de la persona tales como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Asimismo, es conocido que este tipo de daños no requiere prueba específica, teniéndoselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, la cual se constituye en presupuesto de su existencia. En autos se han diligenciado diversas probanzas tendientes a demostrar las repercusiones negativas que tuvo la publicación de la noticia en el matutino cordobés. En tal sentido han declarado los testigos Hernán Facundo Faure, Amelia Antonio Farías de Ruiz, Domingo Jorge Clérico y Marcelo del Valle Rodríguez, quienes dan cuenta –de modo coincidente– sobre la repercusión que tuvo la referida publicación en el foro local y universitario, así como las consecuencias que ésta provocó sobre el concepto profesional de los actores, el cual se vio alterado en forma desfavorable al extenderse un manto de sospechas sobre su accionar. Cabe señalar respecto de estos testimonios que los cuestionamientos que les realiza el demandado en su alegato no alcanzan para desmerecer las declaraciones pues para hacerla, el accionado se ha basado –mayoritariamente– en una mera opinión sobre el contenido expuesto por cada uno, detallando su parecer respecto de lo declarado, pero sin dar razones que permitan desecharlos. En otras palabras: no se han dado argumentos que permitan comprobar una parcialidad al respecto, siendo insuficiente acudir sólo a un desmerecimiento, sin pruebas en contrario que avalen la crítica. Ahora bien; respecto del testimonio del abogado Rodríguez Ponce, sobre quien se ha sustanciado un incidente de inidoneidad, considero que el cuestionamiento también debe ser desestimado toda vez que su posible relación con los actores podrá quitar fuerza convictiva a su testimonio pero en modo alguno lo anula, ya que no emerge acreditado de lo actuado que haya mentido en su declaración. Tampoco surge que los actores sean “sus socios”, pues el haber sido patrocinado en algunas causas por el Dr. Cima o su hijo no significa que inexorablemente haya una sociedad al respecto, más allá del conocimiento o relación que tal patrocinio significa, sin que el número de causas declaradas u omitidas en la audiencia logre modificar tal apreciación. De más está decir que lo atinente a la solvencia económica del testigo debe ser rechazado in limine por no ser ésta una casual de impugnación. Por lo expuesto, el incidente debe ser desestimado. Sin perjuicio de este rechazo a la impugnación, cabe mencionar que los dichos del testigo cuestionado resultan coincidentes con los de los demás declarantes mencionados <italic>supra</italic>, por lo que su testimonio no resulta esencialmente dirimente sino un elemento más que coadyuva a la comprobación de las consecuencias disvaliosas que la denuncia tuvo en los accionantes. Sobre la base de lo expuesto, considero que el descrédito sufrido por los actores ha sido debidamente comprobado en autos, pues su trayectoria y estimación pública fue alterada por las derivaciones que tuvo la denuncia bajo análisis. En cuanto al monto resarcitorio solicitado, cabe hacer decir que, según dan cuenta los testigos, el ámbito de afectación ha sido limitado a ciertos sectores de actuación de los letrados, esto es, a puntuales colegas tanto del foro como de la docencia, sin que se haya demostrado que hubiera habido un estrépito desmesurado. Tampoco se ha comprobado que su caudal de trabajo se haya visto mermado por la publicidad de la denuncia, conforme emana de las pruebas puntualmente rendidas al respecto. Por lo expuesto y habida cuenta de que los actores dejaron librado el monto definitivo a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, considero justo y equitativo establecer como monto resarcitorio por el daño moral la suma de $ 5.000 para cada uno de los actores, a la cual se adicionarán intereses desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual. Respecto del otro rubro integrante de la pretensión, esto es, que se ordene al demandado publicar el resultado de la denuncia, no lo considero admisible toda vez que, no habiéndose comprobado que la noticia fuera instada de modo directo por el demandado, poner a su cargo una publicación en contrario no resulta admisible, siendo suficiente con la retribución que aquí se ordena. 8. Costas: Atento la recepción de los agravios, las costas en esta segunda instancia se imponen al demandado. Las de primer