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DAÑO MORAL

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INJURIA. Manifestaciones vertidas por gobernador. Ataque personal a representante de profesionales de la salud. Marco de conflictividad social. Configuración de conducta injuriosa. RESPONSABILIDAD CIVIL. ABUSO DEL DERECHO. Configuración. Exceptio veritatis. Irrelevancia de la exactitud del hecho atribuido. Procedencia de la demanda
1– En el sub iudice, el propio demandado apelante ha admitido que el actor no actuaba en nombre propio sino representando a todos los médicos, por lo cual no hace falta un gran esfuerzo para concluir que las declaraciones del gobernante tuvieron el propósito de debilitar la propuesta colectiva desacreditando públicamente al “referente de los profesionales de la salud” (quien planteaba el disenso en ejercicio de esa representación sectorial).

2– Da la impresión de que el demandado usó como arma la cuestión personal del accionante para atacar y degradar la prédica de los profesionales contratados, en un marco de conflictividad social más amplio (en que los trabajadores estatales reclamaban por la falta de respuesta del Gobierno al pedido de mejoras salariales, el pase a planta de agentes contratados, el escalafón y los concursos de salud). Dicha actitud, además de resentir la personalidad del ciudadano a quien la descalificación estuvo destinada, muestra una retórica tendiente a desalentar el debate por la autocensura que ella genera en el desacreditado.

3– El ataque personal no se subsume en el interés superior de los ciudadanos en estar informados sobre los actos de gobierno; el acto de informar dentro de la administración gubernamental tiene otros ingredientes esenciales, como la argumentación que se forja en el debate de las ideas que se alcanza a través de los medios de prensa. Aspecto ausente en el presente caso. Por ello, las manifestaciones del demandado fueron “objetivamente injuriantes”.

4– El derecho de un gobernante para expresar sus opiniones y argumentos (igual derecho que el del ciudadano común) no le otorga –a su vez– derecho para decir lo que se le antoja u ofender a otros. En materia de libertad de expresión, por su importancia pública y debido a las consecuencias que sus pronunciamientos pueden acarrear, un gobernante tiene más restricciones y responsabilidades que una persona corriente. Así como sus acciones están limitadas (art. 138, CPcial.), también lo están sus palabras (art. 137). Un funcionario público con rango de gobernador de la provincia, lejos de pretender escudarse en semejante situación (aun cuando se trate de un debate de interés público como lo es la política de concursos adoptada para la elección de los profesionales integrantes del equipo de salud), debe vivir en permanente vocación de servicio, justificando con sus actos tal ubicación. No se trata, ni más ni menos, de la admonición del art. 902, CC. Como máximo funcionario asume restricciones y está más expuesto a la crítica y a la fiscalización pública que cualquier otro, sin que deba recurrir a manifestaciones altamente impropias.

5– La CSJN ha señalado que las restricciones de los dichos de los funcionarios deben ser mayores en situaciones de conflictividad social, ante el peligro de que los riesgos puedan potenciarse. Por ello, el “umbral” de protección baja cuando se trata de la crítica del particular hacia el gobernante, no al revés, como pretende el demandado.

6– En la especie, el demandado ha vulnerado la funcionalidad del derecho de defender la ley al ejercerlo de manera excesiva o desproporcionada con el fin o contenido de la causa legitimante; lo cual, mediante la aplicación de la teoría del abuso del derecho, lleva a igual conclusión de responsabilidad.

7– El acto abusivo acarrea la responsabilidad civil de su autor por los daños y perjuicios causados, incluido no sólo el daño material sino también el moral, siendo innecesaria la intención maléfica y aun la negligencia o culpa del agente para la calificación del acto antifuncional. No es imprescindible la atribución del acto a título de culpa o dolo para imponer responsabilidad en este caso.

8– Tanto el derecho penal como el civil tutelan, en principio, el honor desde un punto de vista abstracto, sin condicionamiento a las particulares circunstancias individuales; es decir, con abstracción de la realidad moral, social o profesional del ofendido. Esto resulta del sistema legal sobre admisibilidad de la exceptio veritatis o prueba de la verdad (art. 111, CP, vigente también en la órbita civil), según el cual ella, por regla, se encuentra excluida en el delito de injurias. El carácter injurioso de una imputación no depende de la exactitud del hecho atribuido, aun cuando excepcionalmente la ley le confiera licitud o excuse su punibilidad. Ello es así porque la ley defiende la integridad moral de las personas, suponiendo a todas un mínimo de respetabilidad o decoro, cualesquiera sean sus cualidades personales; y no solamente las protege contra las falsedades que puedan menoscabar su dignidad o reputación, sino también contra la innecesaria revelación de sus miserias o secretos afligentes.

9– En autos, cabe interpretar la conducta del demandado como injuriosa aun cuando la injuria inferida lo haya sido como consecuencia de un debate de interés público; pues las manifestaciones han tenido como objeto inmediato y directo descalificar al ponente (representante de los médicos), antes que proteger el interés público involucrado. Es decir, la condición subjetiva exigida para que funcione la causa de justificación no se configura en la especie.

C7a. CC Cba. 29/9/09. Sentencia Nº 149. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. “Altamirano Carlos Alberto c/ De la Sota José Manuel – Ordinarios – Otros – Expte. N° 1092852/36”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de setiembre de 2009

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en virtud de la apelación interpuesta por el demandado en contra de la sentencia Nº 20 de fecha 12/2/09, dictada por el Juzgado de 1a. Instancia y 45a. Nominación en lo Civil y Comercial. 1. En la presente causa, el Sr. Carlos A. Altamirano promueve demanda en contra de José Manuel de la Sota, reclamando ser resarcido de los daños al honor que éste le infligió, derivados de manifestaciones vertidas públicamente y ante medios de prensa, mediante las que le atribuyó no querer concursar por tener una sanción ética por mala praxis y no poder ganar (en referencia a los concursos para nombramiento de médicos contratados por el Estado), y luego hacer pública –también por intermedio de la prensa– una carta documento en la cual le imputa falta de responsabilidad profesional, negligencia, impericia e imprudencia en el ejercicio de la profesión al operar a un recién nacido el riñón derecho cuando correspondía hacerlo en el izquierdo. El demandado, al defenderse, reconoce los hechos pero aduce que se trata del ejercicio regular de un derecho, como es mantener informada la opinión pública en asuntos en que se encuentra involucrado el interés público, en los cuales los umbrales de tutela del honor decrecen sensiblemente, por lo que sus dichos no han hecho más que reflejar objetivamente la realidad plasmada en un Registro Público como el que lleva el Consejo de Médicos, dentro del marco de un debate público, persiguiendo como único objetivo la defensa del sistema de concursos, no habiendo –por ende– antijuridicidad, por lo que mal puede hablarse de culpabilidad. La sentencia resuelve hacer lugar a la demanda y condenar al demandado a resarcir el daño moral ocasionado en mérito de aquellos hechos admitidos por ambas partes. En los fundamentos, el juez dice que el accionante no actuaba en nombre propio sino como representante de los médicos contratados, por lo que al aludir el demandado a una situación particular de aquél, las manifestaciones estuvieron destinadas a descalificarlo personalmente y a instalar en el debate un tópico que no es común a todos los médicos, alejándose así del ejercicio regular del derecho e introduciéndose en el campo del abuso. Sostiene el a quo que el ataque personal de uno que interviene en interés de otros no se subsume en el interés superior de los ciudadanos, y que el ataque particular tuvo por finalidad generar el descrédito público de quien defendía una idea antagónica y por traslación causar dicho demérito a su propuesta; en rigor –reza el fallo–, lo que se transmite es que el profesional no quiere rendir porque no se encuentra capacitado. Concluye diciendo que las afirmaciones vertidas por el demandado son objetivamente injuriantes y aptas para afectar el honor. Los agravios expuestos por los apoderados del accionado se pueden sintetizar del siguiente modo: a) Primer agravio: Que el juez debió reducir los umbrales de protección del honor en tutela de la libertad de expresión, pluralismo y democracia, manifestando que si así hubiese procedido, no cabía atribuir responsabilidad alguna a la conducta de su mandante por faltar el requisito de antijuridicidad. Agregan que tampoco hay imputabilidad porque la culpa y el dolo están ausentes. Insisten en que las opiniones calificadas de injuriantes fueron vertidas en el marco de un debate público que giró en torno a una cuestión de interés público, en el cual el actor se tornó un claro referente de los profesionales de la salud, y que las opiniones vertidas por su representado plasmaron una valoración de la realidad que no tenía por finalidad menoscabar sino demostrar y poner públicamente de relieve las bondades de la política de concursos con la única finalidad de intentar influir en la opinión pública respecto de un asunto de interés para la colectividad. Que las razones esgrimidas por el juez a los fines de fundamentar el ejercicio abusivo del derecho de expresión no resultan acordes ni a la lógica ni a derecho. b) Segundo agravio: Se quejan porque el fallo no ha hecho mérito de la veracidad de las manifestaciones respecto de la sanción ética aplicada al actor. 2. Vistos los alcances de la queja, debo responder negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación. La solución estimatoria de la demanda merece ser confirmada. Doy razones. En primer lugar, he de señalar que las razones o circunstancias expuestas por la parte demandada a fs. 742 vta. para sostener “que el juez preopinante debió haber reducido los umbrales de protección del derecho al honor en tutela de la libertad de expresión, del pluralismo y de la democracia”, pues, si no, se estaría “encorsetando la libertad de opinión y de debate en un molde de tal estrechez que termina, lisa y llanamente, vulnerando el referido derecho y las instituciones de que él se nutren, tales como la democracia, la participación política, el consenso, el republicanismo, etc.”, soslaya las consideraciones que efectúa el fallo al analizar la causa de justificación invocada en la contestación de la demanda, luego reiterada en esta sede; esto es: el supuesto “ejercicio regular de un derecho” vinculado con la obligación del gobernador de defender el cumplimiento de la ley. En particular, se omite realizar una crítica concreta a la parte de la sentencia en la que el magistrado deja entrever la exigencia común a todas las causas de justificación, que ellas no deben revelar una conducta abusiva ni excesiva como límite de su operatividad. Expresamente, el juez indica “que tal justificativo no puede ni debe traspasar los límites contenidos en el art. 1071, CC”; lo que a su juicio, contrariamente, ha ocurrido en la especie, dado que (luego de haber llegado el gobierno y los médicos en conflicto a un ciento por ciento de coincidencias) las manifestaciones del entonces gobernador de la Provincia, aludiendo directamente a una situación particular del accionante (no al grupo de médicos), fueron totalmente innecesarias y excedidas en el ejercicio regular de un derecho; el “desconcepto de uno de los médicos, como vehículo para la aceptación pública de la idea en debate, luce inapropiado, parcial e innecesario”. Precisamente, la acusación de inaceptable, incorrecta y desacertada que realiza la expresión de agravios en relación con las conclusiones que se vierten en esos puntos, por no resultar acordes ni con la lógica ni con el derecho –según se indica–, intentando convencer de que la opinión vertida por el demandado no perseguía lograr una descalificación personal del Sr. Altamirano, no pasa de un simple desacuerdo subjetivo que resulta ineficaz para lograr la revocatoria de la condena. Mucho más si se tiene en cuenta que esas expresiones del demandado fueron a destiempo y derechamente dirigidas a una cuestión personal del actor. Adviértase, como bien lo apunta el representante del Dr. Altamirano, que los propios apelantes han admitido que aquél no actuaba en nombre propio sino representando a todos los médicos (v. ap. II, B, 2º párr.), por lo cual no hace falta un gran esfuerzo para concluir en el sentido de que las declaraciones del gobernante tuvieron el propósito de debilitar la propuesta colectiva desacreditando públicamente al “referente de los profesionales de la salud” (quien planteaba el disenso en ejercicio de esa representación sectorial). Da la impresión de que el demandado usó como arma la cuestión personal del Dr. Altamirano para atacar y degradar la prédica de los profesionales contratados, en un marco de conflictividad social más amplio (en el cual los trabajadores estatales reclamaban por la falta de respuesta del Gobierno al pedido de mejoras salariales, el pase a planta de agentes contratados, el escalafón y los concursos de salud). Dicha actitud, además de resentir la personalidad del ciudadano a quien la descalificación estuvo destinada, muestra una retórica tendiente a desalentar el debate por la autocensura que ella genera en el desacreditado. Como acertadamente indica el magistrado, el ataque personal no se subsume en el interés superior de los ciudadanos en estar informados sobre los actos de gobierno; el acto de informar dentro de la administración gubernamental tiene otros ingredientes esenciales, como la argumentación, que se forja en el debate de las ideas que se alcanza a través de los medios de prensa –aspecto ausente en el presente caso–. De ahí, muy a pesar del esfuerzo de los recurrentes, las manifestaciones del Dr. José Manuel de la Sota fueron “objetivamente injuriantes”. Por ello, insisto, la actividad recursiva no produce convicción en el Tribunal de Alzada sobre la sinceridad y autenticidad del agravio. A todo evento, en miras de asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía constitucional que preceptúa el art. 18 de nuestra Ley Fundamental, he de agregar (en estricta vinculación con la tutela de la libertad de expresión y el reclamado nivel o “umbral” de protección del derecho al honor en situaciones en que se debaten cuestiones de gobierno e interés público) que el derecho de un gobernante para expresar sus opiniones y argumentos (igual derecho que el del ciudadano común) no le otorga –a su vez– derecho para decir lo que se le antoja u ofender a otros. En materia de libertad de expresión, por su importancia pública y debido a las consecuencias que sus pronunciamientos pueden acarrear, un gobernante tiene más restricciones y responsabilidades que una persona corriente. Así como sus acciones están limitadas (art. 138, CPcial.), también lo están sus palabras (art. 137). Un funcionario público con rango de gobernador de la Provincia, lejos de pretender escudarse en semejante situación (aun cuando se trate de un debate de interés público como lo es la política de concursos adoptada para la elección de los profesionales integrantes del equipo de salud), debe vivir en permanente vocación de servicio, justificando con sus actos tal ubicación. No se trata, ni más ni menos, de la admonición del art. 902, CC. Como máximo funcionario, asume restricciones y está más expuesto a la crítica y a la fiscalización pública que cualquier otro, sin que deba recurrir a manifestaciones altamente impropias. Como lo ha destacado La Corte Interamericana de Derechos Humanos, los dichos hostiles pueden exacerbar la intolerancia y animadversión y “constituir formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión”. De igual modo, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que las restricciones de los dichos de los funcionarios deben ser mayores en situaciones de conflictividad social, ante el peligro de que los riesgos puedan potenciarse (v. Ricardo Trotti. Periodista. La Voz del Interior, 22/7/09, Sec. Opinión, p. 9). Compartiendo esas ideas, juzgo correcta la apreciación del apelado al sostener que el “umbral” de protección baja cuando se trata de la crítica del particular hacia el gobernante, no al revés, como pretende el demandado. Consecuente con lo anterior, resulta correcta la imputación de la sanción. Pues, más allá de la opinión particular del suscripto respecto a la atribución del acto a otro título, lo cierto es que, a juicio del magistrado de primera instancia, el demandado ha vulnerado la funcionalidad del derecho de defender la ley al ejercerlo de manera excesiva o desproporcionada con el fin o contenido de la causa legitimante, lo cual, mediante la aplicación de la teoría del abuso del derecho, nos lleva a igual conclusión de responsabilidad. Es sabido que el acto abusivo acarrea la responsabilidad civil de su autor por los daños y perjuicios causados, incluido no sólo el daño material sino también el moral (v. LL 128-709), siendo innecesaria la intención maléfica y aun la negligencia o culpa del agente para la calificación del acto antifuncional (cfr. JA 1980-I-408). En síntesis, no es imprescindible la atribución del acto a título de culpa o dolo para imponer responsabilidad en este caso, como parece sugerirlo la apelación, por lo cual resulta innecesaria cualquier otra consideración al respecto. Concerniente a la queja referida a la falta de examen de la “exceptio veritatis” o prueba de la verdad, cabe simplemente la siguiente consideración: tanto el derecho penal como el civil tutelan, en principio, el honor desde un punto de vista abstracto, sin condicionamiento a las particulares circunstancias individuales; es decir, con abstracción de la realidad moral, social o profesional del ofendido. Esto resulta del sistema legal sobre admisibilidad de la exceptio veritatis (art. 111, CP, vigente también en la órbita civil), según el cual ella, por regla, se encuentra excluida en el delito de injurias (cfr. Trigo Represas en “Der. Oblig.”, T° III, p. 135; Borda, Obligaciones, T° II, Nº 1353; Aguiar, Hechos y actos jurídicos, T° V, Nº 75, p. 106 y sig.: LL 111-60; JA 1963-III-199; JA 37-163). En consecuencia, el carácter injurioso de una imputación no depende de la exactitud del hecho atribuido, aun cuando excepcionalmente la ley le confiera licitud o excuse su punibilidad. Ello es así porque la ley defiende la integridad moral de las personas, suponiendo a todas un mínimo de respetabilidad o decoro, cualesquiera sean sus cualidades personales; y no solamente las protege contra las falsedades que puedan menoscabar su dignidad o reputación, sino también contra la innecesaria revelación de sus miserias o secretos afligentes (Cfr. Zavala de González, JA 1980/I p. 755, “Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor”). De ahí, entonces, cabe interpretar la conducta del Dr. De la Sota como injuriosa, aun cuando la injuria inferida lo haya sido como consecuencia de un debate de interés público; pues, como vengo diciendo, las manifestaciones han tenido como objeto inmediato y directo descalificar al ponente (representante de los médicos) antes que proteger el interés público involucrado. Es decir, la condición subjetiva exigida para que funcione la causa de justificación no se configura en la especie. Mientras que el interés dejó de ser actual al momento en que el ex gobernador realizó aquellas manifestaciones, ya que el asunto estaba “ciento por ciento” superado con base en las coincidencias logradas entre las partes en discusión. Adviértase que tanto las manifestaciones de fecha 30/6/06 como las contenidas en la publicación de la Carta Documento el 10/7/06, son posteriores a la fecha en que el propio Poder Ejecutivo reconoce la coincidencia total de las partes para la solución del conflicto.

Los doctores Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en primera instancia, con costas.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal ■

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