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DAÑO MORAL

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CONTRATO DE SEGURO. Falta de pago a la aseguradora. Frustración de la beneficiaria de obtener cobertura. PRUEBA DE INDICIOS Y DE PRESUNCIONES. Procedencia del rubro
1– “…El daño moral no requiere de prueba específica, no es menester que la víctima pruebe la perturbación psíquica, sino que se presume in re ipsa. No todo ‘disgusto’ o ‘molestia’ puede ser idóneo para hacer procedente la reparación por daño moral; es menester que revista cierta entidad, cierta prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales; es decir, debe tener la importancia necesaria para producir un menoscabo en la tranquilidad espiritual, en el bienestar de la persona, una zozobra espiritual. No es menester que se produzca una prueba directa sobre tal estado de ánimo o psíquico para tenerlo por acreditado. Se induce e infiere de las características de cada caso particular y que se encuentren arrimadas a la causa”. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

2– La diferente génesis del daño moral no debería tener incidencia en materia de prueba. El carácter del daño moral es el mismo, sea en el ámbito aquiliano, sea en la esfera obligacional, si se lo valora en atención a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y a la índole del interés lesionado. “No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios. En nuestro sistema jurídico no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria”. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

3– En materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio causado, pues la índole espiritual y la subjetividad del menoscabo suele ser insusceptible de tal forma de acreditación. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

4– En la especie, no existe óbice para que opere la prueba de indicios o presuncional y, en consecuencia, se infiera la existencia del agravio moral, cuyo resarcimiento se peticiona. Además, el demandado estaba facultado para demostrar, preventivamente, hechos obstativos, impeditivos o neutralizadores; se advierte que a lo largo del iter del proceso no procuró elemento de convicción alguno que excluyera la lesión o agravio moral. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

5– Resulta lógico –como derivado de una regla de experiencia– que cuando, debido al incumplimiento de deberes calificados de origen negocial –tal como se acreditó en autos– y se lesionen bienes de naturaleza no patrimonial, ello conlleve la afectación de un interés de igual calidad. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

6– En el subjudice, hay razón para que sea indemnizado el daño moral que se infligió al violar un contrato –cuyo incumplimiento resultó acreditado–, no sólo por la estrecha relación que existía entre partes, sino también porque el causante del daño –municipalidad demandada– había deducido las primas respectivas para provocar la rescisión del contrato de seguro por ausencia de oblación de aquellos importes, situación que sorprendió disvaliosamente a la actora instituida como beneficiaria de aquél. A ello cabe agregar la condición de jubilada de la beneficiaria, su edad –60 años al incoar la demanda– y su estado civil de separada, lo que, evidentemente, deriva en una situación de dependencia económica y afectiva, que se tornaría sumamente precaria con el fallecimiento de la instituyente –hija de la actora–. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

7– El daño moral surge in re ipsa, pero su cuantía debe ser demostrada. No existe en nuestro derecho positivo una presunción normativa genérica de existencia de daño moral aplicable a cualquier hipótesis, y la pauta rectora descansa en la naturaleza jurídica de los bienes menoscabados. Siempre recae sobre la espalda del actor la prueba de la afectación de un bien extrapatrimonial determinado como condición de procedencia de la presunción juris tantum del daño moral. (Voto, Dra. Junyent Bas).

8– Se ha superado la idea de que la indemnización por daño moral constituya una pena para comprender que significa un resarcimiento: se entrega a la víctima un bien por su mal. El daño debe medirse por lo que específicamente ha producido al damnificado. La entidad objetiva y subjetiva de la lesión espiritual es la pauta cualitativa tradicional invocada para mensurar la indemnización. Es que no basta la prueba de que se han producido daños si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. Es decir, la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. (Voto, Dra. Junyent Bas).

C8a. CC Cba. 3/2/09. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “Barrera María Rosa c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Otras causas de remisión – Exp. Nº 173273/36”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de febrero de 2009

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. jueza de 1ª Inst. y 51a. Nom. Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 106. Córdoba, 23 de mayo de 2008. I) Hacer lugar a la presente demanda y condenar a la Municipalidad de Córdoba a abonar a la Sra. María Rosa Barrera en concepto de daño material la suma de $ 44.800 y en concepto de daño moral la suma de $ 8 mil, con más los intereses establecidos en el considerando correspondiente. II) Imponer las costas a la demandada vencida…”. 1. Contra dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación concedido mediante el proveído de fs. 305. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte demandada expresó agravios a fs. 319/320, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 323. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. [Omissis]. 3. Los agravios que informan la presentación del recurrente admiten el siguiente compendio: Expresa el apelante que el decisorio en crisis genera agravio por cuando media apartamiento sin razón alguna del art. 522, CC, al sostener que “…pueden inferirse los padecimientos sufridos por la accionante”, inferencia que sólo queda en el ánimo del juzgador, ya que no existe prueba alguna en la causa que acredite la existencia de tales supuestos padecimientos. Expresa que tratándose del incumplimiento de obligaciones contractuales, la indemnización del daño moral sólo es procedente a expensas de que se acredite fehacientemente, pues en materia contractual, donde resulta de aplicación el art. 522, CC, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una sensibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación del perjuicio que alega haber sufrido. Aduce el quejoso que la afirmación referida a la actora “…se vio defraudada…” constituye un dogmatismo que raya en lo temerario y, más allá de ser la reproducción de lo afirmado por la actora en su demanda, no responde a prueba alguna, siquiera indiciaria, que permita sostenerla. Deriva que el resto de lo argumentado en el considerando que se analiza no guarda relación alguna con el thema decidendum: “…la pérdida irreparable de un ser querido…” sufrida por la actora no obedece a acción u omisión alguna atribuible a su representada y por tanto no resulta causal adecuada para la reparación del daño moral de origen contractual. Por último, adita que no existe prueba alguna que acredite la “angustia”, debiéndose agregar que no resulta cierto que “…la asegurada había abonado puntualmente las primas correspondientes…” ya que ha quedado acreditado que desde el mes de febrero de 2002 no se le practicaba descuento alguno para el pago del seguro optativo hasta el momento del lamentable deceso producido en julio. En subsidio, formula protesta por el monto de la condena por dicho rubro, toda vez que aquel no responde a criterio alguno que pueda ser controlado por su parte. Apunta que la circunstancia de que el daño moral pueda ser fijado prudentemente por los jueces no equivale a sostener que esa fijación resulte de la sola voluntad del juzgador, pues en este último caso se encontraría no ante prudencia sino ante arbitrariedad. En el caso, estima el recurrente, tal vicio se configura por inexistencia de fundamento que permita conocer por qué el monto de la condena ha sido ocho mil pesos y no otro –superior o inferior–. Concluye que tal manera de decidir vulnera el derecho de defensa de su poderdante al impedirle conocer las razones que llevan al iudicante a establecer un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la Municipalidad de Córdoba y en beneficio de la actora, constituyendo un caso típico de sentencia carente de fundamentación lógica, vedada por el art. 155, CPcial. Finaliza su crítica pidiendo se haga lugar al remedio intentado, con costas a cargo de la accionante. Formula reserva de caso federal. 4. [Omissis]. 5. Así trabada la litis, conforme los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, los que delimitan el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver los conflictos planteados. Como cuestión preliminar, debe tenerse presente que la problemática atinente a la prueba del daño moral constituye un punto controvertido en la doctrina judicial y autoral. Precisamente, en su pieza de exposición de agravios el presentante asume una de las diversas variables de aquella, por lo que corresponde a los efectos de definir el contexto en el que debe definirse el derecho en litigio, efectuar un breve racconto de las tesis en pugna. Para un primer sector de la doctrina y jurisprudencia, correspondería formular una distinción según el daño moral provenga de un acto ilícito –aquiliano- o del incumplimiento contractual –obligacional-. En este último, a diferencia del primero, el agravio moral no se presume, exigiéndose una prueba clara y categórica cuya carga pesaría sobre el accionante. Para arribar a tal solución, destacan Henri y León Mazeaud, la prueba efectiva del dolor profundo opera como limitación de la concesión de la acción (cfme. Mazeud, H. – L. Traité Theorique et Pratique de la Responsabilité Civile Délictuelle et Contractuelle, N° 324 y 326, T. I, París, 1947; en el sentido apuntado, Trigo Represas, F. – López Mesa, M. Tratado de la Responsabilidad Civil, p. 545, T. I, LL, Bs. As., 2004; CNCom., Sala E, “Cammarota, R. y otro c/ La Defensa Cía. Arg. de Seguros”, 28/8/85; CNCiv, Sala J, “S., D.E. c/ Dantas, T.”, 19/2/99; CCiv.Com. Mercedes, “Camodeco, R. c/ Chisco, E.”, 10/7/08, entre muchos otros). De tal posición es la que da cuenta el quejoso en su libelo recursivo en cuanto reza: “…En materia contractual, donde resulta de aplicación el art. 522, CC, el resarcimiento de daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo…quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido… no existe prueba alguna en la causa que acredite la existencia de tales padecimientos …no habiéndose acreditado en modo alguno la existencia de daño moral… el rubro debe ser rechazado…”. Para otra posición, el daño moral no requeriría prueba específica alguna y debería tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica, de modo que, acreditado tal extremo, la carga de la prueba en contrario se atribuye al responsable. Tal exégesis resultó sustentada por Alfredo Orgaz para quien la existencia del daño moral se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad de los accionantes, configurando una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de los hechos mismos (cfmse. Orgaz, A. El daño resarcible, p. 259, EBA, Bs. As., 1952; Demogué, R. Traité des Obligations en général, N° 407, T. IV, París, 1923. En este entendimiento, SCBA, “Costa, E. c/ Municipalidad de Lomas de Zamora”, 27/2/79; CNCiv., Sala A, “Silva, O. c/ Barbarito de Mega, A.”, 28/6/91; Cam. Civ. Com. Córdoba, 3°, “Commiso, A. c/ De la Vega, R.”, 13/3/81, entre muchos otros. Este Tribunal de alzada, en precedentes anteriores, ha desplegado la tesis de la prueba indirecta, a saber: “…Atendiendo a que la prueba del daño moral no debe ser necesariamente directa, éste se infiere por lo común a partir de una determinada situación objetiva, si ésta permite inducir un menoscabo en las afecciones legítimas de la víctima… Todo ello me lleva a la convicción de que la vida de la actora cambió después del hecho antijurídico, ya que se deriva de ello un estado de desesperación, de incertidumbre, de desolación y de angustia por ver el hogar casi destruido…” (cfmse. in re “Gigena, L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, Expte. N° 545449/36). O bien, “…como lo ha sostenido esta Cámara en precedentes similares, que el daño moral no requiere de prueba específica, no es menester que la víctima pruebe la perturbación psíquica sino que se presume in re ipsa. Si bien no todo «disgusto» o «molestia» puede ser idóneo para hacer procedente la reparación por daño moral, sino es menester que revista cierta entidad, cierta prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales; es decir debe tener la importancia necesaria para producir un menoscabo en la tranquilidad espiritual, en el bienestar de la persona, una zozobra espiritual. No es menester que se produzca una prueba directa sobre tal estado de ánimo o psíquico para tenerlo por acreditado. Se induce e infiere de las características de cada caso particular y que se encuentren arrimadas a la causa” (cfmse. in re “Ferrera, H. c/ Trust Development SA”, Expte. N° 128479, 12/6/08). 6. En el caso de autos, la presentación recursiva del impugnante no contiene la necesaria exposición y demostración del gravamen ocasionado por el fallo que ataca, a efectos de conmover el fundamento del corpus jurisprudencial al que adhiere este Tribunal. Doy razones. En primer término, soy de la opinión de que la diferente génesis del daño moral no debería tener incidencia en materia de prueba. Tal toma de posición desarticula de toda sustentabilidad el reparo formulado por el quejoso, pues a diferencia de su crítica recursiva, estimo que el carácter del daño moral es el mismo, sea en el ámbito aquiliano, sea en la esfera obligacional, si se lo valora, como corresponde, en atención a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y a la índole del interés lesionado. Tales conclusiones han resultado desplegadas recientemente por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Nominación, de esta ciudad al concluir: “No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios. En nuestro sistema jurídico no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria” (cfmse. Cám. Civ. Com., 6ª, “Almandoz, M. c/ S., E.”, 23/5/08).[Semanario Jurídico Nº 1669 del 7/8/08, t.98 2008-B, p. 167]. En segundo término, en materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio causado, pues la índole espiritual y la subjetividad del menoscabo suele ser insusceptible de tal forma de acreditación. Señala en tal sentido Bustamante Alsina: “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por su índole, que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica expresión” (cfmse. Bustamante Alsina, J. “Equitativa evaluación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655. En este sentido, Rezzónico, J. nota a fallo, JA, 28/2/67, p. 1; Morello, A. Indemnización del daño contractual, p. 207, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; Arazi, R. “Prueba del Daño Moral”, p. 105, Revista de Derecho de Daños, N° VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, entre muchos otros). Asimismo, destaca Léon: “…La prueba es imposible, pues estamos hablando de fenómenos de orden espiritual. Pero tampoco es necesaria. Es de aplicación a este problema el principio de las presunciones. La ley presume que el agravio se ha producido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador. Continuando con el pensamiento del jurisconsulto italiano Ferrini… si el demandante se presenta a reclamar la reparación del agravio que es susceptible de ser sufrido, en vista del hecho dañoso, por la generalidad, el agravio es reparable”(cfme. León, P. El agravio moral. Su indemnización en el Código Civil Argentino, p.36, Cba., 1926). Zavala de González enseña que en tal situación “…nadie sostiene que la prueba del daño moral debe versar sobre lágrimas vertidas, ni que se requiera un peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración espiritual del afectado. Es decir, por propia naturaleza de aquel, es especialmente idónea una evaluación presuncional: a partir de contextos fácticos que permitan inferirlo, acordes con patrones de regularidad y normalidad de la vida…” (cfme. Zavala de González, M. El proceso de daños y estrategias defensivas, p. 241, Juris, Rosario, 2006). A partir de tales conclusiones, pienso que en función de la acreditación del evento lesivo, en razón de las probanzas arrimadas por el actor y sobre el que se pronunció el tribunal a quo –sin resultar controvertido en esta instancia por el recurrente-: “…la responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba por este beneficio es indiscutible y no merece objeción alguna, ya que ella se encuentra expresamente establecida en el decreto 1567/74… la demandada ha quebrado el vínculo, el deber de fidelidad del vínculo contractual que exige el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de los asegurados… más aún cuando ha sido la que ha provocado la falta de cobertura del seguro de vida colectivo… el mentado incumplimiento de la Municipalidad consiste en haber provocado la rescisión del contrato de seguro como consecuencia de la falta de pago a la aseguradora, con el agregado de que los montos ya los había descontado a los empleados adherentes, con lo cual su responsabilidad civil frente al tercero surge de no haber custodiado debidamente a los titulares del interés asegurado…No hay duda de que existe responsabilidad por incumplimiento específico de una obligación principal que hace a la esencia misma de la convención y además de una obligación adicional del tomador, con asiento en el principio de buena fe…”; y del carácter de legitimado activo de la accionante, no existe óbice para que opere en el caso de marras la prueba de indicios o presuncional, y, en consecuencia, se infiera la existencia del agravio moral, cuyo resarcimiento se peticiona. Máxime cuando tal circunstancia concurre en el sub lite, pues el accionante ofreció como prueba del daño invocado -hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad- prueba indiciaria. Y ello, sin perjuicio de los elementos aportados por pruebas producidas por la actora sobre el hecho antijurídico, tales como la prueba documental, a la que oportunamente haré referencia. En tercer término, congruente con la tesitura adoptada ut supra, dado que el demandado estaba facultado para demostrar, preventivamente, hechos obstativos, impeditivos o neutralizadores, advierto que a lo largo del iter del proceso no procuró elemento de convicción alguno que excluyera la lesión o agravio moral. Asimismo relevo que la parte demandada no ha puesto de manifiesto en su escrito de expresión de agravios circunstancia objetiva alguna que evidencie la inexistencia del desmedro, como lo sería la eventual ruptura o distanciamiento afectivo entre la accionante en el sub lite, Sra. María Rosa Barrera, y su difunta descendiente, Sra. María Alicia Ponce; o bien, circunstancias tales como un eventual estado de demencia, desheredación, índole y calidad de las relaciones que la vinculaban con el familiar fallecido, etc. que excluyeran, in facto, la posibilidad de sufrir el daño moral como consecuencia del incumplimiento obligacional. Por lo demás, el reparo del presentante atinente a la falta de nexo causal tampoco podría prosperar, pues ante la ausencia, por su parte, de toda fatiga probatoria relativa a la faz negativa del presupuesto daño moral, no puede pretender la obtención de una resolución judicial que decrete el rechazo de este rubro resarcitorio. Máxime cuando, con sujeción a los términos de la litis, resulta lógico, como derivado de una regla de experiencia, que cuando debido al incumplimiento de deberes calificados de origen negocial- tal como se acreditó por la accionante y resolvió el sentenciador-, se lesionen bienes de naturaleza no patrimonial, ello conlleve, reflejamente, la afectación de un interés de igual calidad. Inclusive, en la línea argumental del revisionista se corrobora un sofisma de ignorancia o mutación de la cuestión –ignoratio elenchi o mutatio elenchi- al argumentar de modo impertinente, alterando el verdadero significado de la cuestión, pues resulta evidente que ha alterado las constancias procesales del pleito. Obsérvese que el tribunal de mérito no ha asignado la entidad de fuente causal al hecho del fallecimiento de la Sra. María Alicia Ponce como lo pretende equívocamente el apelante al señalar: “…Sea esto dicho con todo respeto, la pérdida irreparable de un ser querido sufrida por la actora no obedece a acción ni omisión alguna atribuible a mi representada y por tanto no resulta causal adecuada para la reparación del daño moral de origen contractual”, pues, por el contrario, el tribunal de conocimiento ameritó tal circunstancia, entre otras, para la valuación del daño moral, en estricta correspectividad con el hecho configurativo del incumplimiento obligacional, a saber: “…se vio defraudada porque la aseguradora le comunicó en forma fehaciente que esos seguros estaban rescindidos por falta de pago de la Municipalidad de Córdoba. Además de ello debemos valorar que a la pérdida irreparable de un ser querido, quien la había designado como beneficiaria para ese supuesto eventual acaecido de la muerte, se debe agregar la angustia por falta de cumplimiento de la voluntad de su hija…”. Bajo tales condiciones, concluyo sobre el acierto de la construcción sentencial del a quo en cuanto utilizó la prueba indiciaria o presuncional como medio probatorio idóneo para fundar la condena del rubro, por lo que el reparo formulado por el presentante no merece atendibilidad. 7. Que, por último, no se advierte cómo, frente a las estimaciones expuestas en el Considerando Quinto del fallo en crisis, en donde se hace mérito de la existencia de razones para que el accionado soporte el deber de reparar el agravio moral, el presentante invoque que “…no existe fundamento alguno que permita conocer por qué el monto de la condena ha sido ocho mil pesos y no otro (superior o inferior). Tal manera de decidir viola el derecho de defensa de mi poderdante al impedirle conocer las razones que llevan al iudicante a establecer un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la Municipalidad de Córdoba y en beneficio de la actora, constituyendo así un típico caso de sentencia carente de fundamentación lógica, vedada por el art. 155, CProv.”. De un detenido análisis del segmento impugnado –fs. 303-, no se constata falta, ausencia o carencia de fundamentación que importe un pronunciamiento despojado de toda razón, argumento o enunciado alguno que sustente su conclusión. El decisorio cuestionado, por el contrario, revistó las consideraciones en virtud de las cuales el daño moral resultó evaluado equitativamente por el iudex, lo que determinó su resolución en sentido adverso a la resistencia de la pretensión resarcitoria por parte del revisionista. Por lo demás, el impugnante no exhibe la configuración de una arbitrariedad normativa sustancial manifiesta, la que únicamente se concreta “…cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que exceda el marco de lo opinable –arbitrariedad normativa-; supuesto éste que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, CPcial y 326, CPC).” (TSJ, Sala CC, “Masón, C. c/ Banco de la Provincia de Córdoba”, AI N° 276, 26/10/04). Ahora bien, el magistrado no se limitó a la concesión del rubro indemnizatorio en litigio sin formular consideraciones mínimas de sustento. Téngase presente que a fin de que el interesado pudiera arribar al conocimiento del razonamiento seguido por el a quo e interponer el recurso de apelación, encauzando el control de la decisión en esta instancia, el pronunciamiento estimatorio de la resarcibilidad del daño moral contractual, dispuso de una relación concreta de los antecedentes particulares de la causa, revelando la justificación lógico-legal del criterio adoptado, y todo ello, con fundamento en la normativa aplicable en cuanto dispone “…de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso”- art. 522, CC-. Que ello así, el sentenciador computó el padecimiento sufrido por la accionante cuando, en el marco del fallecimiento de su hija, Sra. María Alicia Ponce, resultó defraudada en su legítima expectativa de obtener la cobertura asegurativa del eventum damni por incumplimiento contractual del ente municipal, consistente en la falta de pago a la aseguradora; su designación como beneficiaria para el supuesto de hipotético acaecimiento del deceso; la falta de cumplimiento de la voluntad de su hija quien habría abonado las primas pertinentes, etc. A mayor abundamiento, y con sujeción a las constancias de autos, otros motivos confirman la bondad mental de la determinación judicial del daño practicada por el tribunal de mérito, a saber: hay razón para que sea indemnizado el daño moral que se infligió al violar un contrato, cuyo incumplimiento resultó en los presentes obrados acreditado, no sólo por la estrecha relación que existía entre partes, sino también porque el causante del daño había deducido las primas respectivas para provocar la rescisión del contrato de seguro por ausencia de oblación de aquellos importes, situación que sorprendió disvaliosamente a la actora instituida como beneficiaria de aquel, en las condiciones antedichas, a las que cabe agregar su condición de jubilada, su edad -60 años al incoar la demanda de daños y perjuicios- y su estado civil de separada, lo que, evidentemente, deriva una situación de dependencia económica y afectiva que se tornaría sumamente precaria con el fallecimiento de la instituyente. En ese contexto, el contrato de seguro, que había exigido voluntad para su firma, exigía también voluntad para su cumplimiento, cuya frustración, de conformidad con la aplicación en autos de un criterio de evaluación objetiva, razonable y circunstancial, sobrecogió a la reclamante, generándole una alteración espiritual profunda, lo que permite compartir la valuación equitativa de la realidad del perjuicio formulada por el tribunal de grado. Registro, asimismo, la proximidad temporal entre el suceso del fallecimiento, esto es, 21/6/02 y la contestación de los reclamos efectuados por parte del ente asegurador Caja Seguros de Vida SA, esto es, 24/7/02 y 8/8/02; la conducta reticente de la parte demandada por falta de respuesta ante la grave situación comunicada, constriñéndola a iniciar las acciones legales pertinentes y transitar por un iter procesal de seis años –determinando la agravación del perjuicio espiritual originario–. Baste reparar en los términos de la CD 417810618 AR: “…cumplimos en informarle que la Póliza N° 5010 9892320 01, contratada oportunamente por Municipalidad de Córdoba, ha sido rescindida desde la fecha 1/3/02, razón por la cual le comunicamos que se rechaza el reclamo por Ud. presentado…”. O bien, los de la CD 41781025 AR: “Al respecto, cumplimos en informarle que la póliza en cuestión se halla con primas impagas a la fecha del deceso del causante ocurrida el 21/6/02; en consecuencia, no se encuentra con cobertura de riesgos a dicha fecha. Por tal motivo, lamentamos rechazar la denuncia del siniestro por muerte…”. Que ello así, no caben dudas de las aflicciones y pesares espirituales, consecuentes al incumplimiento obligacional, y su repercusión en el ámbito de intimidad de la actora. En virtud de lo expuesto ut supra, estimo ajustado a derecho el quantum indemnizatorio por rubro moral. No puede concebirse, en hipótesis como las de autos, una tarifación rígida ni un instrumental de medición que, por aplicación de una ingeniería matemática, cuantifique el rubro en cuestión. En este temperamento, Matilde Zavala de González recuerda las palabras de Jorge Mosset Iturraspe, las que, por la honda sugestión que motivan, merecen traerse a colación en el sub examine: “…el rigor en la apreciación del daño moral contractual no debe exagerarse hasta el punto de erigirlo en una suerte de hipótesis excepcional o rara, fuera de lo común y ordinario en el tráfico de la vida…” (cfme. Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, p. 158, T. IV, cit. por Zavala de González, M. en Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, p. 233, T. 2-A, Hammurabi, Bs. As., 2004). Y ello porque, en última instancia, el cuidado jurisprudencial en la apreciación de la existencia y seriedad del daño repara en que su resarcimiento se realice en función de la constatación de aquel por el juez y de su evaluación objetiva y en abstracto en el límite de lo reclamado en la demanda. Tal lo acaecido en el caso de marras. Por tanto, opino que no debe hacerse lugar al recurso de apelación articulado por la accionada. 8. Con respecto a las costas, corresponde su imposición por el orden causado -art. 130 in fine, CPC- por existencia de divergencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la cuestión debatida. En efecto, del racconto de las tesis en cuestión, emana, en forma palmaria, que la dilucidación del thema decidendum resulta complejo, con cuestiones analizadas bajo posiciones disidentes y no definitivas por parte en la doctrina autoral y judicial. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: “Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de que ante la falta de un criterio jurisprudencial firme sobre la cuestión tratada, la recurrente pudo creerse con derecho a sostener su posición” (CSJN, 12/5/92, ED, 27-198, voto del Dr. Belluscio).

El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

Que comparte la solución jurídica arribada por el vocal del primer voto, debiendo agregar lo siguiente. Se comparte que el daño moral surge in re ipsa, pero su cuantía debe ser demostrada. En efecto, no existe en nuestro derecho positivo un presunción normativa génerica de existencia de daño moral aplicable a cualquier hipótesis, y la pauta rectora descansa en la naturaleza jurídica de los bienes menoscabados, siempre recae sobre las espaldas del actor la prueba de la afectación de un bien extrapatrimonial determinado como condición de procedencia de la presunción juris tantum del daño moral. (La prueba del Daño Moral, María Martha Agoglia y otros, Revista de Derecho de Daños, Nº 4, La Prueba del Daño I, p. 170 y siguientes). Recordemos que el daño moral es aquel que produce sus efectos en el propio espíritu o en los atributos morales del agraviado. Es la lesión a las afecciones legítimas. Recae en el ámbito de los denominados atri

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