2– En el
Buenos Aires, 7 de octubre de 2008
La doctora
Contra el decisorio de fojas 498/502 sólo recurrió la demandada. Expuso sus argumentos a fojas 535/536, los cuales no merecieron réplica. El hecho ocurrió como consecuencia de la afiliación en forma apócrifa de la actora a la Administración de Fondos de Jubilación y Pensión de la demandada, mediante falsificación de su firma y otras irregularidades detectadas en la confección de la solicitud de afiliación conformada por un asesor previsional. Reclamó daños materiales y morales por la suma de $ 62.665,40. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó por el segundo de los reclamos la suma de $ 7.000. Las costas del proceso fueron impuestas en cabeza de la parte demandada. En esta instancia, la demandada objetó la procedencia de la partida indemnizatoria, y subsidiariamente requirió su reducción. Asimismo se agravió respecto de la imposición de costas. I. Al primero de los agravios, cabe señalar que el daño moral es conceptualizado como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. Es un daño que debe ser probado y, por guardar particulares características en los diferentes hechos que lo motivan, no puede generalizarse o predisponerse su aceptación a todos los casos (conf. esta Sala expte. 67.043). Coincido en el caso con las apreciaciones realizadas por el sentenciante de grado en el sentido de que la involuntaria afiliación del actor a otro régimen jubilatorio no elegido por éste, provocó la necesidad de realizar trámites no previstos ni esperados ante la AFJP, con la consiguiente pérdida de tiempo que innecesariamente le fue ocasionada. No tengo duda de que dicha circunstancia provocó en la víctima intranquilidad espiritual, desde que el accionante se encontraba presto a iniciar el trámite jubilatorio por haber laborado la cantidad de años necesarios para obtener ese beneficio, y se vio impedido -en un comienzo- de hacerlo por acontecimientos ajenos a su voluntad. Tampoco debo dejar de valorar la circunstancia de que el Sr. L. ha tenido incertidumbre sobre la suerte de sus aportes realizados durante toda su vida laboral, ya que éstos precisamente constituyen los beneficios que recibirá en el transcurso de la etapa pasiva de la vida de cualquier trabajador. A ello debe sumarse que su esposa en aquel entonces estaba enferma, y de haber conseguido la jubilación en la oportunidad deseada, pudo haber compartido más tiempo y momentos con ella. Y esto no es un hecho aislado; el testigo Máximo Federico Medero, al ser interrogado sobre la enfermedad que tenía la esposa del Sr. L. (pregunta segunda), indicó que “…tenía una enfermedad terminal, cáncer de cerebro. Y lo sabe porque estuvo en el momento del fallecimiento…”. Preguntado (conf. preg. cuarta) si la enferma necesitaba cuidados permanentes, respondió “…Que sí, total y absolutamente”. Agrega que “la cuidaban algunos amigos y parientes mientras el actor tenía que trabajar porque lo hacía en turnos rotativos. Y lo sabe porque el testigo trabajaba con él…”. Téngase en consideración que el trámite jubilatorio fue iniciado en noviembre de 1995, y su esposa falleció el 10 de mayo de 1996. Todo ello me lleva al convencimiento de la acreditación del menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que provocaron en el actor los acontecimientos por los que debió atravesar como consecuencia del hecho de autos. Por tanto, considero razonable tanto la procedencia de este rubro como el importe fijado por el
Los doctores
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal
DECIDE: confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada (conf. art. 68 del Cód. Proc.), atento a la forma en que se resuelve.