<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Procedencia. Indemnización comprensiva de lesión estética y daño psíquico. DAÑO ESTÉTICO. Cicatriz en cuero cabelludo. PRUEBA. Carga probatoria. Falta de acreditación del perjuicio. Improcedencia como rubro autónomo. Daño psíquico. Caracterización. Tratamiento conjunto con el daño moral</bold> </intro><body><page>1– La lesión estética comprende todo menoscabo, disminución o pérdida de belleza y/o armonía física de una persona. En el <italic>sub discussio</italic> se reclama indemnización por este concepto y también por daño moral, lo que podría significar un doble resarcimiento por la misma causa. En este sentido, debe distinguirse el aspecto extrapatrimonial –involucrado en el daño moral– del patrimonial, que puede ser indirecto cuando la víctima tuvo que incurrir en gastos para curaciones o cuando el hecho implicó una pérdida o disminución de la fuente de trabajo –en ese caso corresponde encasillarlo dentro del concepto de lucro cesante–. 2– La lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente automovilístico –cicatriz en el cuero cabelludo– no le priva ni le ha privado de trabajar; o al menos si así fue o es, no lo ha acreditado en autos. Es decir, el recurrente no ha tenido en cuenta que las reglas de la carga de la prueba determinan lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, vale decir, cuáles hechos –entre los que forman el <italic>thema probandum</italic> en ese juicio– deben aparecer justificados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones u oposiciones. En el <italic>sub lite</italic>, el actor no tuvo interés o no logró al menos acreditar que el hecho dañoso le produjo además del daño estético, un perjuicio patrimonial que se haya traducido, por ejemplo, en una merma en sus ingresos. 3– Respecto al daño psíquico, esta Sala se ha pronunciado por su falta de autonomía cuando el cuadro de angustias y padecimientos no reviste una patología determinada que influya en el aspecto patrimonial, sin perjuicio de su valoración al tratar el daño moral. Es decir, debe diferenciarse el bien jurídico que puede verse afectado de sus consecuencias. El primero –integridad física– forma parte de un derecho de la personalidad y es de carácter extrapatrimonial; por ello, debe encuadrarse dentro del concepto de daño moral. Por el contrario, si el desmedro que se sufre produce efectos patrimoniales, como lo es la incapacidad para la realización de una actividad productiva o el costo del tratamiento para la recuperación genera daños patrimoniales indirectos, deben ser ubicados dentro de la figura de la incapacidad sobreviniente y, como tales, deben ser comprobados. Toda vez que no se ha comprobado que esta incapacidad haya repercutido o repercutirá económicamente en forma alguna en el actor, cabe tratarla juntamente con el reclamo efectuado en concepto de daño moral. 4– El daño moral se aplica cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida, no requiriendo prueba específica en cuanto a su acreditación, pues se lo tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba <italic>in re ipsa</italic>–. Sin desconocer que el <italic>quantum</italic> de esta indemnización, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza, se propicia se eleve equitativamente la indemnización en cuestión. Cabe aclarar que dicha indemnización comprende la pretendida lesión estética y las proyecciones psicológicas que el siniestro produjo en el accionante, ya que en el <italic>sub lite</italic> éstos no constituyen conceptos autónomos. <italic>CN Civ. Sala M. 20/11/08. Acuerdo Nº 196. Trib. de origen: Juzg. Civ. Nº 21 “Bazán, Mauricio Ariel c/ Amato, Nora María y otros s/ daños y perjuicios”</italic> Buenos Aires, 20 de noviembre de 2008 El doctor <bold>Carlos R. Ponce</bold> dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó a Nora María Amato y Jorge Néstor Firpo a pagarle a Mauricio Ariel Bazán la suma total de $ 18.700 con más sus intereses y costas. Caja de Seguros SA quedó comprendida en el pronunciamiento en los términos del artículo 118, ley 17418, y de la póliza que la vincula con su asegurada. Apelaron el fallo el actor y los demandados y la citada en garantía. El accionante sostuvo su apelación a fs. 702/704 vta., la que mereció respuesta de su contraria de fs. 709/12. Y la demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 676/77, los que no fueron respondidos por la parte actora. A su vez, a fs. 704vta./707 el actor efectuó un pedido de apertura a prueba en esta instancia, “debido a haber ocurrido nuevos hechos que se encuentran íntimamente ligados con el accidente de autos”. A fs. 714/16 se admitió el hecho nuevo alegado y se ordenó el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional a los fines de que expidiera sobre los puntos de pericia oftalmológica y sobre la ampliación de la pericial psicológica peticionados. A fs. 744/47 obra la pericia psicológica, que fue observada solamente por la parte demandada a fs. 753 y respondida por la perito psicóloga interviniente a fs. 768. Y a fs. 757/60 se encuentra glosada la pericia oftalmológica realizada por el organismo auxiliar de la Justicia más arriba mencionado. A fs. 764 el actor efectuó un pedido de explicaciones, el que fue contestado por el experto interviniente a fs. 767. II. Sentado todo ello, no se encuentra controvertido que el día 10/9/01, aproximadamente a las 9.50, en circunstancias en que el actor se encontraba circulando al mando de su camioneta marca Fiat Fiorino, patente DUK-943, por la calle Gral. Acha, de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, cuando se encontraba efectuando el cruce de la intersección de ésta con la calle Charcas es embestido en su parte trasera por el vehículo Polo Classic, dominio CYC-191, conducido en la emergencia por la codemandada Nora María Amato; como consecuencia de lo cual el demandante perdió el control de su rodado e impactó primero contra un poste de luz y luego contra un árbol. III. Además, no está discutida la responsabilidad que se le atribuyó a los demandados en la sentencia de grado respecto al siniestro que conforma el objeto mediato de este proceso. En consecuencia, corresponde estar a lo decidido en el citado pronunciamiento al respecto, quedando el recurso reducido a los montos asignados por algunos de los rubros indemnizatorios, a la admisión de otros, como así también al estudio de las pruebas producidas en esta segunda instancia y a la procedencia –o no– de las partidas indemnizatorias reclamadas a fs.705/706; por lo que la decisión de este Tribunal quedará limitada a los referidos agravios (art. 271, Código Procesal). Primeramente abordaré los agravios vinculados a los montos reconocidos en primera instancia. a) La parte actora se agravió del rechazo decidido en el fallo de grado al reclamo efectuado en concepto de daño estético y de su inclusión dentro de la indemnización fijada por daño moral. Aludió a la cicatriz (corte) que sufrió en la cabeza, en la zona rostro-cráneo de 18 cm de longitud, y sostuvo que esto lo afecta gravemente porque “...desde muy temprana edad mantiene su cabeza rasurada por lo cual queda al descubierto...”. Citó jurisprudencia y realizó una evolución de la doctrina y de la jurisprudencia relativa a la indemnización en forma autónoma de la partida en estudio. Y en este sentido indicó que es una persona joven y que la cicactriz que padece como consecuencia del accidente le ha impedido sentirse seguro frente a un empleador, y que también esto se vio reflejado en su vida social, ya que al momento del siniestro era soltero y sin novia, y en la actualidad continúa de igual forma. Nuevamente citó jurisprudencia que entendió vinculada al caso de marras y reiteró que la señora jueza <italic>a quo</italic> debió considerar en el fallo este daño como autónomo, por causarle un perjuicio patrimonial, diferente del daño moral. Dicho esto, recuerdo que la alegada lesión estética comprende todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza y/o armonía física de una persona. Cuando, como ocurre en el sub discussio, se reclama un importe por este concepto y otro por daño moral, puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa. Aquí, debe distinguirse este aspecto extrapatrimonial, involucrado dentro del agravio moral, del patrimonial, que puede ser indirecto cuando la víctima tuvo que incurrir en gastos para las curaciones o cuando el hecho implicó una pérdida de la fuente de trabajo o disminución del mismo; en este caso corresponde encasillarlo dentro del concepto de lucro cesante (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Código Civil, comentado..., t. 5, pág. 222; CNCiv. Sala "E", ED 142-655 y jurisp. cit., esta Sala, mis votos, expte. N°105.307/2001, del 24/4/07 y N° 42.029/2002 del 29/4/08 entre muchos otros). Sentado ello, corresponde destacar que la cicatriz en la cabeza –cuero cabelludo– que evidentemente padece Bazán como consecuencia del accidente (la que fue debidamente comprobada con la pericial médica producida en autos -v. fs. 420/32- y de la que dan acabada cuenta las fotografías glosadas a fs. 131/32 y fs. 418/19) no le priva ni le ha privado a aquél de seguir trabajando y de obtener sus ingresos como cerrajero. O al menos, si fue o es así no lo ha acreditado en autos de modo alguno. En este sentido, considero que el recurrente ha olvidado que las reglas de la carga de la prueba determinan lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el <italic>thema probandum</italic> en ese juicio, deben aparecer justificados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones u oposiciones (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, t. I, p. 142). Es en definitiva un imperativo de su propio interés. En el <italic>sub lite</italic>, no me queda duda que el actor no tuvo interés o no logró al menos acreditar que el hecho dañoso le produjo, además del daño estético –que, como ya adelanté, será ponderado al fijar la suma correspondiente al daño moral–, un perjuicio patrimonial que se haya traducido por ejemplo en una merma en sus ingresos. En consecuencia, y por todo lo expuesto, en este aspecto del debate propongo la desestimación de las quejas formuladas por el actor. Ello, sin perjuicio de lo que diré al tratar los agravios correspondientes al rubro daño moral. b) Los demandados y la aseguradora se agraviaron de lo resuelto en la sentencia de primera instancia con respecto al reclamo realizado por daño psíquico. Brevemente indicaron que a su entender no solamente resulta elevada la suma fijada sino que este concepto no constituye un rubro autónomo, sino que queda subsumido en el daño físico, o en su defecto, en el daño moral. Citaron jurisprudencia que consideraron aplicable al caso y se refirieron a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la pericia acompañada a fs.647/53 en cuanto a que las limitaciones psicológicas del actor no han sido de gravedad. Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por la parte actora en el pto. V. de fs. 704 y vta. de su expresión de agravios, destaco que, más allá de que con ello en forma alguna se pueden tener por cumplimentados los recaudos del art. 265 del ritual, por lo que correspondería declararlo desierto, igualmente las trataré y propondré que las críticas allí vertidas no sean recibidas. Ello así, toda vez que de lo que único que el actor se agravió allí es de que la señora jueza <italic>a quo</italic> hubiera tomado en cuenta al sentenciar lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense por sobre lo oportunamente informado por la perito psicóloga Lic. María Cristina Vila (v. fs.355/69). Sentado ello, habré de señalar que comparto el criterio adoptado por la señora jueza de primera instancia de seguir las conclusiones de la Lic. María Amalia Cejas de Scaglia, integrante del Cuerpo Médico Forense, por sobre lo dictaminado por la perito Vila. Ello así, toda vez que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional es uno de los auxiliares de la Justicia que prevé el art. 52 del decreto ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (art. 63 inc. “C” <italic>in fine</italic>, del decreto-ley citado), ya que su informe no es sólo el de un perito, sino que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la Justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (CSJN, Fallos 299.265, 1977; CNCiv. Sala “I” exptes. n°66.735 de 31-5-85; n°66.648 de 26-12-84, mi voto, expte. n° 2218/02 del 23-03-06, entre muchos otros). Agrego a mayor abundamiento, que estas conclusiones por emanar de un cuerpo auxiliar de la Justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas, tienen alto valor probatorio (conf., esta Sala, mi voto, expte. N°72.904/2002 del 16/8/07 y CNCiv., Sala “I”, exptes. N°66.735 del 31/5/85 y expte. N°66.648 del 26/12/04). Sentado ello, y volviendo a las quejas esgrimidas por los demandados y la citada en garantía, adelanto que, de compartirse mi criterio, habrán de prosperar al menos parcialmente. En efecto, respecto al daño psíquico, en esta Sala nos hemos pronunciado por su falta de autonomía cuando el cuadro de angustias y padecimientos no reviste una patología determinada que influya en el aspecto patrimonial, sin perjuicio de su valoración al tratar el daño moral. Es decir, hay que diferenciar el bien jurídico que puede verse afectado, de sus consecuencias. El primero, integridad psíquica, forma parte de un derecho de la personalidad y es de carácter extrapatrimonial, debiendo ser encuadrado dentro del concepto de daño moral; pero si el desmedro que se sufre produce efectos patrimoniales, como lo son la incapacidad para la realización de una actividad productiva o el costo del tratamiento indicado para la recuperación, genera daños patrimoniales indirectos que deben ser ubicados dentro de la figura de la incapacidad sobreviniente y como tales deben ser comprobados (conf. esta Sala, mis votos, exptes. N°96.295/2.001 del 20/3/07, N° 84.146/2.001 del 7/3/07, N° 116.826/2.001 del 22/2/07, N° 33.103/04 del 28/9/07, N° 87.118/2004 del 18/12/07, N° 14.771/2003 del 25/7/08, entre otros). En lo que no los provoque –reitero–, se trata de un daño extrapatrimonial que debe considerarse para la fijación del daño moral (conf. CNCiv. Sala "G", LL 1995-E-460). Así las cosas, y si bien pericialmente los Dres. José Luis Covelli y Néstor Ricardo Stingo, integrantes del cuerpo médico, establecieron un determinado grado de incapacidad psicológica en la víctima (del 10%: cfr. fs.649), no soslayo las conclusiones a las que finalmente arribó la psicóloga forense, también integrante de dicho cuerpo auxiliar de la Justicia, Lic. María Amalia Cejas de Scaglia, en cuanto a que el actor presenta las características de un <italic>trastorno de personalidad de base</italic>, con indicadores de una conflictiva de índole emocional que <italic>puede</italic> estar vinculada con el accidente por el cual se iniciaron las presentes actuaciones (las bastardillas me pertenecen). Por ello, y toda vez que no se ha comprobado que esta incapacidad haya repercutido o repercutirá económicamente en forma alguna en el actor, la trataré juntamente con el reclamo efectuado en concepto de daño moral. Por todo ello, considero prudente propiciar a mis distinguidas colegas la modificación del pronunciamiento de grado en este aspecto del debate, y disponer que las proyecciones psicológicas producidas por el siniestro en el accionante sean ponderadas –reitero– al tratar las quejas formuladas con relación a la indemnización por daño moral. c) La indemnización por daño moral establecida en la sentencia recurrida fue impugnada por baja y por alta a la vez. El actor se agravió escuetamente indicando que la cifra otorgada no guarda relación con la intensidad del padecimiento que ha sufrido y que sufre en la actualidad. Citó jurisprudencia que entendió vinculada al caso y agregó que el accidente le trajo aparejada una cicatriz con la que deberá convivir toda su vida, y teniendo en cuenta los días de internación, los de reposo y las dolencias que aún padece, como así también su edad, señaló que la suma fijada no resulta en absoluto adecuada. Por su parte, los demandados y la citada en garantía indicaron que el monto fijado en el fallo en crisis resulta excesivo, ya que Bazán no ha sufrido daño físico alguno como consecuencia del accidente, aludieron a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, y reiteraron que el <italic>quantum</italic> indemnizatorio fijado resulta muy elevado de acuerdo con todas las pruebas arrimadas a esta causa. Con referencia a este aspecto del debate comparto posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que esta figura cumple una función reparadora (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudio sobre la responsabilidad civil, p. 55; Mosset Iturraspe, Jorge, Reparación del daño moral, JA. 2- 1975-295; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 221; CNCiv, Sala “G”, LL100-179, Sala “I” exptes. N°81.597 de 3-1991; N°73.579 de 10/9/87; N°81.668, esta Sala exptes. N° 116.826/2.001 del 22/2/07, N°114.600 del 6/2/07, N°41.948/1997 del 7/3/08, entre muchos otros). Este instituto se aplica cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida (conf. CNCIV., Sala “D”, E.D. 61-779); Sala “F”, id, 42-331), no requiriendo prueba específica en cuanto a su acreditación, pues se lo tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –“prueba <italic>in re ipsa</italic>”– (conf. Orgaz, Alfredo, op. cit., p. 259). En este sentido, sin desconocer que el “<italic>quantum</italic>” de esta indemnización, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza, propiciaré la procedencia –al menos parcial– de las quejas formuladas por el actor y el rechazo de las vertidas por los contrarios. Así las cosas, tengo en cuenta para decidir lo ya reseñado al tratar los agravios anteriores, lo relatado por los testigos –presenciales– que declararon en estos obrados, quienes asistieron al actor inmediatamente después de ocurrido el accidente, ya que se encontraban trabajando en su taller mecánico, a metros del lugar del choque, y dieron cuenta de la violencia del impacto padecido por Bazán –luego de haber sido embestido por la demandada– primero contra un poste de luz y luego contra un árbol, como así también de lo impresionante del corte (herida en la cabeza y cuero cabelludo) que sufrió. Pondero asimismo lo que se desprende de la historia clínica remitida por el Sanatorio Franchin, glosada a fs. 112/119, en cuanto a la importante sutura que debió practicársele en la cabeza, como así también los dos días de internación que soportó, y todo lo que surge de las órdenes médicas de fs. 100, 109/110, certificado de fs. 121 y demás documental médica obrante a fs.122/26. Dicho todo esto y en los términos del art. 165 del ritual, en mi concepto se justifica y propiciaré a mis distinguidas colegas que se eleve equitativamente la indemnización en cuestión a la suma de $15 mil. Aclaro que dicha indemnización comprende la pretendida lesión estética y las proyecciones psicológicas que el siniestro produjo en el accionante, que en el <italic>sub lite</italic> y por los motivos ya reseñados no constituyen conceptos autónomos. d) Con respecto a las manifestaciones escuetamente vertidas por la parte actora en los puntos IV (gastos de asistencia médica y medicamentos) y V (en cuanto a la apelación por el monto fijado por gastos de asistencia psicológica), toda vez que con las mismas en forma alguna se pueden tener por cumplimentados los recaudos del artículo 265 del ritual, propicio a mis distinguidas colegas que se declaren desiertas. IV. Paso ahora a abocarme al estudio de las indemnizaciones pretendidas en virtud del hecho nuevo oportunamente invocado a fs.704vta./707, y que fuera admitido a fs. 714/16. El accionante pretende indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente (por la lesión oftalmológica alegada), daño moral, daño psíquico y gastos de asistencia psicológica. a) Incapacidad sobreviniente por lesión oftalmológica: A fs. 757/60 se produjo el informe pericial oftalmológico por el Dr. Roberto N. Borrone, integrante del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, quien reseñó todos los antecedentes médicos del actor obrantes en autos y detalló todos los exámenes médicos (oftalmológicos) que se le efectuaron. Así, informó –en lo relativo al campo visual– que en el ojo derecho se detectó una pérdida de 12 grados, equivalente al 3,75%, generando un deterioro del 0,93%, y que en el ojo izquierdo se detectó una pérdida de 6 grados, equivalente al 1,87%, generando un deterioro del 0,46%, que corregido según el índice de errores falsos negativos queda en un 0,43%. En síntesis, dictaminó el experto que el paciente en el momento del examen presenta una incapacidad laboral originada por el sistema visual del 2,04%, determinada por una leve alteración de la sensibilidad en la periferia del campo visual. Luego, al responder a los puntos periciales propuestos por la parte actora, el Dr. Borrone informó que un traumatismo craneal cerrado, principalmente cuando el área de impacto es la región frontal y/o el reborde orbitario, con la entidad que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, presentó el caso que nos ocupa, puede generar una neuropatía óptica traumática. Y si bien luego indicó –como ya lo describí– que en Bazán se registró un compromiso periférico del campo visual, destacó que no se detectaron dos elementos importantes en esta neuropatía (la disminución de la agudeza visual y el defecto pupilar aferente relativo: alteración de los reflejos pupilares). También el perito dictaminó que en el actor no se detecta, clínicamente, alteración del disco óptico (papila), aunque un hallazgo positivo fue la alteración registrada en los potenciales evocados visuales. Finalmente, considero relevante lo informado en el sentido de que una alteración en la extrema periferia del campo visual puede pasar inadvertida para el paciente, por otra parte, que un deterioro leve como el detectado en la víctima no genera limitaciones funcionales, y que la situación que presenta actualmente no requiere tratamiento. Esta pericia mereció el pedido de explicaciones por parte del accionante de fs. 764, el que fue respondido por el oftalmólogo Borrone a fs.767. Allí el perito informó por un lado que no es esperable, en función del tiempo transcurrido entre el hecho denunciado y la fecha en que se efectuó el examen pericial (seis años), la posibilidad de que la agudeza visual y los reflejos pupilares se encuentren afectados en el futuro. Luego indicó que, considerando que el paciente fue examinado luego de seis años de la fecha del hecho objeto de autos, y que al momento del examen no presentaba alteración oftalmoscópica de la papila, se debe considerar que su estado funcional visual no experimentará cambios vinculables al hecho denunciado. Finalmente, considero que resulta definitorio a los fines de sellar la suerte del presente recurso, lo dictaminado por el Dr. Borrone en cuanto que en el caso puntual de autos, las leves alteraciones periféricas del campo visual no responden a ningún patrón de lesión de fibras por lo que no hay evidencias científicas sustentables para vincularlas al hecho denunciado. Así, teniendo en consideración que el perito ha sido categórico en cuanto a que no se encuentra comprobada la relación de causalidad adecuada entre el hecho nuevo denunciado y el accidente objeto de estos autos –ocurrido el 10 de septiembre de 2001–, estimo y propondré a mis distinguidas colegas que no corresponde acceder a la indemnización por este reclamo. b) Daño psicológico: A fs. 744/47 se produjo el informe pericial psicológico por la Lic. Norma Griselda Miotto, psicóloga forense, integrante del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, quien efectuó un detalle de los hechos que motivaron dicha peritación, los datos y características del paciente, y realizó un análisis integral de la problemática. Con respecto a esto último, la perito dejó constancia de todo lo que pudo percibir de la entrevista que mantuvo con el actor, del relato de los hechos que aquél efectuó y de cómo supuestamente el accidente y estas nuevas lesiones ahora denunciadas lo afectan en su vida de relación. Así las cosas, la perito detalló los exámenes y tests que se le practicaron a aquél y luego respondió los puntos de pericia propuestos por la parte actora. En este sentido, al ser interrogado acerca de si surgen de las pruebas realizadas al actor nuevos padecimientos, respondió que del estudio efectuado surgen elementos que orientan hacia la necesidad de dilucidar las causales del compromiso psicoorgánico que evidenció, teniendo especialmente en cuenta sus referencias al uso de anfetaminas (estudio toxicológico). Resalto, que a fs. 744/vta. <italic>in fine</italic>, la experta dejó constancia de que el paciente “...aludió al consumo de anfetaminas, por sugerencia de los que integraban el gimnasio al que concurría (“tomaba dos anfetaminas por día cuando estaba muy deprimido, las compraba en el laboratorio donde los compran los patovicas, las tomo desde el 2002-2003”, <italic>sic</italic>).” Y luego agregó la licenciada Miotto que el actor le manifestó que las seguiría consumiendo –a la fecha– esporádicamente cuando está muy nervioso. Al responder al punto segundo, relativo a si se observa depresión o algún cuadro que anteriormente no padecía: contestó que Bazán presenta desajustes emocionales severos que <italic>ya habían sido descriptos en informes anteriores</italic>, y respecto de los cuales habría que ponderar la posible incidencia del consumo de anfetaminas.” (La bastardilla me pertenece). También resalto lo contestado por la perito cuando se le preguntó si el actor tuvo noticias del daño que se invoca en el presente al momento del inicio de la presente demanda, y respondió que sí. Y finalmente en la respuesta al punto 5, al preguntársele a la experta acerca de qué incidencia puede tener el nuevo padecimiento en la vida futura del paciente, contestó que existe un agravamiento del cuadro preexistente debido a sus resistencias a efectuar tratamiento especializado. Circunstancia ésta que la perito ya había asentado previamente a fs. 746. Este informe pericial no fue cuestionado por el ahora quejoso en tiempo propio a fin de que la experta respondiera las objeciones del caso (artículo 473 del Código Procesal) o en el alegato (ya que ninguna objeción formuló en la pieza de fs.778/79), lo que me mueve a propiciar a mis distinguidas colegas que el dictamen pericial en cuestión sea respetado en los términos del artículo 477 del rito. En consecuencia, por todo lo dicho, atento lo que se desprende de la pericia psicológica acompañada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional a fs. 744/47vta., y no habiéndose acreditado la Poder Judicial de la Nación relación de causalidad adecuada entre el hecho nuevo denunciado y el accidente objeto de estos autos, voto por el rechazo del reclamo realizado por el actor en concepto de daño psicológico. c) Atento lo expuesto y lo decidido en el pto. b) que antecede, resulta abstracto expedirme respecto de la indemnización pretendida por el actor en concepto de gastos de asistencia psicológica. d) En el mismo sentido, atento lo resuelto en los ptos. a) y b), y toda vez que no se ha acreditado en autos, de conformidad con lo dictaminado en sendas pericias por los expertos (oftalmólogo y psicóloga) del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, la relación de causalidad adecuada entre el evento dañoso objeto de estos autos y las “nuevas” dolencias denunciadas a fs.704vta./707; considero también que resulta abstracto expedirme respecto del reclamo realizado por Bazán en concepto de daño moral. V. Por todo lo expuesto y si mi voto fuere compartido, propongo a mis distinguidas colegas: Modificar la sentencia de primera instancia en la medida que se eleva la suma otorgada en concepto de daño moral a la de pesos quince mil ($15.000), comprensiva ésta de la lesión estética y del daño psicológico, que en el <italic>sub lite</italic> y por los motivos ya reseñados no constituyen conceptos autónomos. Y también –reitero– en cuanto se indemniza el daño psicológico pretendido dentro de la suma fijada por daño moral. A su vez, pido que se declare desierto el recurso con referencia a los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de primera instancia por gastos de asistencia médica y medicamentos, y gastos de asistencia psicológica. Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios. Con respecto al hecho nuevo admitido a fs. 714/16 y a las nuevas partidas indemnizatorias reclamadas a fs. 704vta./707, por todos los argumentos más arriba expuestos, propicio su rechazo. Atento el modo en que se resuelve, pido que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado (art. 68 y 71 del Código Procesal). Las doctoras <bold>Mabel De los Santos</bold> y <bold>Elisa M. Díaz de Vivar </bold>adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Y Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de primera instancia en la medida que se eleva la suma otorgada en concepto de daño moral a la de $15 mil, comprensiva ésta de la lesión estética y del daño psicológico, que en el <italic>sub lite</italic> y por los motivos ya reseñados no constituyen conceptos autónomos. Y también en cuanto se indemniza el daño psicológico dentro de la suma fijada por daño moral. Declarar desierto el recurso vinculado con los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de primera instancia por gastos de asistencia médica y medicamentos, y gastos de asistencia psicológica. 2. Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios. 3. Rechazar las nuevas partidas indemnizatorias reclamadas a fs. 704vta./707, relativas al hecho nuevo admitido a fs. 714/16. 4. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. <italic>Carlos R. Ponce – Mabel De los Santos – Elisa M. Díaz de Vivar </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>