<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGISTRO DE MOROSOS. Inclusión de la actora en la lista luego de haber ésta rescindido el contrato adhesión de tarjeta de crédito. DAÑOS. Demanda en contra de la entidad financiera que otorgó la tarjeta. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Justificación de la inclusión en el registro por existencia de deuda impaga. Condonación de la deuda por la entidad. PRUEBA. Ausencia de acreditación del daño. Rechazo de la acción </bold> </intro><body><page>1- En autos rigió un contrato de adhesión entre las partes, por ello nos encontramos incursos en un daño de responsabilidad contractual, resultando de aplicación lo normado por el artículo 522, CC, en donde se consagra una responsabilidad de equidad. Al respecto, cabe expresar que no se ha probado el daño moral que la accionante pretende esgrimir, porque si bien la deuda existió y -en su consecuencia- la inscripción en el registro de morosos se concretó, ello fue por poco tiempo frente a la condonación de la deuda que realizó la aquí demandada. Su inclusión fue motivada por una de las cláusulas del contrato que unía a las partes, en la que se estableció la obligación del cliente sobre las operaciones que hubiere realizado con anterioridad a que terminara su vínculo obligacional. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2- Como carácter del daño moral se debe apuntar a la antijuridicidad en la conducta de la accionada, y para configurar un menoscabo espiritual resarcible del daño, éste debe ser cierto, actual, personal y agraviar un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido. No se ha configurado en el caso, pues el hecho no ha trascendido más allá del fuero íntimo. Frente a la aparición de una deuda dineraria impaga, no aparece como maliciosa la conducta desplegada por la demandada (inclusión en la lista de morosos); además, juega a su favor el hecho de que la deuda fue condonada, beneficio que recayó en cabeza de la actora (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3- No surge que la accionada haya actuado en contra del procedimiento normal, frente a casos similares. Por ende, el descrédito al honor no tuvo mayor trascendencia que la de su propio conocimiento de la inclusión en la referida nómina, y la imposibilidad de obtener créditos esgrimida en su demanda no ha sido probada. De tal modo, si el presunto crédito que se le habría negado a la actora como consecuencia de su inclusión en el registro de morosos no está probado y si la cuestión no trascendió del fuero íntimo de la actora, no puede sostenerse la existencia de daño moral (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4- La inclusión en el registro de morosos estuvo justificada por la existencia de una deuda impaga que si bien se reclamó por el comercio adherido tiempo después de que el plástico fuera devuelto por la actora a la demandada, lo cierto es que ello no hace desaparecer el carácter de deudora de la accionante. El hecho de que la demandada hubiera recibido el plástico de la tarjeta no significa condonación de deudas anteriores, por lo que si se remitió el resumen con la deuda de marras y la actora no la observó en tiempo oportuno, jurídicamente ella era exigible (Voto, Dr. Fernández). <italic>15.381 - C4a. CC Cba. 26/12/03. Sentencia Nº 225. Trib. de origen: Juz. 1ª CC Cba. “D’Amario de Amador, Elvira Angela c/ Provencred 2, Suc. Argentina – Ordinario”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de diciembre de 2003 1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? 2) ¿Es procedente el recurso de adhesión de la actora? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1) La demandada –por medio de apoderado-, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 501, dictada el seis de agosto de 2002, por el señor Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad que resolvió: “Hacer lugar a la presente demanda ordinaria incoada por la Sra. D´Amario de Amador Elvira Ángela en contra de Provencred 2 Sucursal Argentina y, en consecuencia, condenar a la última nombrada a abonar a la actora, la suma de pesos nueve mil ($9000) en concepto de daño moral, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución...”, siendo concedido. 2) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 3) La accionada se agravia porque la sentencia fija premisas sin arribar a ninguna conclusión, y arriba a conclusiones dogmáticas, al referirse a la sentencia sobre el punto que se sostiene la accionada, en tanto entiende que la deuda ocasionara la inclusión de la actora en el Seven, por una deuda de 1996, no resulta un obrar ilegítimo ni causa responsabilidad a su parte, y concluye condenando a su mandante, con normas que resultan inaplicables al caso. Que el juez entiende que el obrar irregular de la demandada encuadra en la normativa del 1068, CC, pero la doctrina nacional entiende que este artículo no se aplica al daño moral, sino al daño patrimonial; que tampoco resulta de aplicación el artículo 906, CC, que prevé las consecuencias remotas, que no tiene con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. Como segundo agravio, aduce la apreciación errónea de la prueba, y omisión en la valoración, porque no se han probado los extremos para que progrese el daño moral. Solicita subsidiariamente la morigeración de la indemnización. Afirma que la actora no intentó solicitar crédito alguno, y que no tiene relación con la acreditación del daño moral, que la actora tenga o no convencimiento que no adeudaba suma alguna. Afirma que la demandada obró con buena fe, ya que al recibir la CD de la actora el 27/03/99, condonó la deuda, y gestionó la baja del registro de morosos. Que para morigerar el monto de condena, debe tenerse en cuenta que la inclusión en el registro de morosos no perturbó su actividad profesional, ni le afectó en su honra, porque en la demanda y en los alegatos se advierte que la situación sólo fue conocida por las partes. Aduce también que se ha omitido valorar prueba dirimente, porque no se ha probado la existencia o inexistencia de la compra efectuada con fecha 15 de febrero de 1996, y que se financiara en tres cuotas, que generó la inclusión de la actora en el registro de morosos, lo que fue detectado por el perito -saldo de una compra de fecha 15/02/96-, a fs 87/88, por tarjeta de Provencred Nº 5810181531, y mediante cupón Nº 90249842, y a partir de allí se produjo la mora de la actora. Agrega como dato (del peritaje) que la tarjeta queda activa, aunque no tenga saldo pendiente, y que la testimonial de fs 50, afirma que el hecho de devolver el plástico, no impide que opere con otros servicios referidos a la cuenta. Cita jurisprudencia. Plantea reserva del caso federal. Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas. 4) La actora –por apoderado- contesta los agravios, y por los argumentos allí expuestos, solicita que se confirme la resolución, con costas. 5) Ingresando al tema central que nos ocupa, en primer lugar debemos introducirnos en los argumentos del juzgador. El mismo se ha atendido a las constancias de autos ya que se solicitó por demanda que se condenara a la accionada al daño moral requerido, por encontrarse en las listas de las empresas que registran a morosos. En efecto, la accionante rescindió su cuenta con la demandada, devolviendo la tarjeta de crédito con fecha 11 de febrero de 1998, como consta con la documental de fs 4. Que posteriormente y frente a la solicitud de préstamo de dinero, se le niega la posibilidad por encontrarse en las listas de registros de morosos, según constancia de fs 4, del 2 de marzo de 1999, por indicación de la demandada. Analizada la prueba, el sentenciante entendió que existió un obrar irregular de la demandada, porque la actora estaba convencida de que no debía suma alguna a la demandada, agregado a ello que la demandada no probó que la actora haya sido una cliente remisa al pago, ni que no hubiera abonado en término sus compras, inclinándose por la aplicación del artículo 1068, CC. En autos rigió un contrato de adhesión entre las partes, tal las características del contrato que los unió. Por ello, nos encontramos incursos en daño de responsabilidad contractual, resultando de aplicación lo normado por el artículo 522, CC, en donde se consagra una responsabilidad de equidad y, en su caso, es facultativo del juez declarar o no su responsabilidad, y por ello tiene facultades para hacer lugar o no a la reparación, porque lo que se infringe es un contrato –al cual las partes deben someterse-, existe un interés privado lo que justifica el margen que la ley otorga para que el juez lo condene si así lo considera, careciendo de un derecho hasta la decisión judicial. Por ello, acreditada la existencia del daño, el juez debe ordenar su reparación con criterio objetivo (Conf. en similar sentido Pizarro R. D, “Daño moral, prevención, reparación, punición”, pág. 190 y ss., Bs. As., 1996). Pero es del caso que en autos no se ha probado el daño que la accionante pretende esgrimir, porque si bien la deuda existió y -en su consecuencia- la inscripción en el registro de morosos se concretó, ello fue por poco tiempo frente a la condonación de la deuda que realizó la aquí demandada. Esto fue motivado en que en cumplimiento de la cláusula decimoctava del contrato que unía a las partes, en ella se estableció la obligación del cliente sobre las operaciones que hubiere realizado con anterioridad a que terminen el vínculo obligacional. Como carácter del daño moral debemos apuntar a la antijuridicidad en la conducta de la accionada, y para configurar un menoscabo espiritual resarcible del daño, éste debe ser cierto, actual, personal, y agraviar un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido. Analizando las constancias arrimadas a autos, y de la resolución atacada, advertimos que la accionante fue incluida en un registro de morosos (fs 65) con fecha 26/09/1998 y dada de baja el 27/04/1999, lo que es corroborado por la documental de fs 4, de fecha 02/03/1999 (informe de morosos), lo que es contradictorio con la CD de la demandada que al 05/04/1999, que ya no permanece en ese registro, en contestación a la CD enviada por la actora a la demandada en donde le comunica que el 11/02/1998 había devuelto la tarjeta de crédito. Se esgrimió que la inclusión en el registro de morosos es como consecuencia de haber encontrado un saldo impago de compra en un hipermercado por un monto de cien pesos (pericia de fs 86/88), incluido tardíamente por haberse extraviado el cupón en el hipermercado y encontrado con posterioridad a la devolución de la tarjeta, el 21/05/98. La demandada decidió posteriormente condonar la deuda de la actora, y no existen pruebas de que la accionante haya seguido operando con la cuenta. El presente caso no ha trascendido más allá del fuero íntimo, ya que no existe prueba en contrario, no se ha producido un descrédito al honor porque la información la conoció la accionante y, en consecuencia, al no haber acompañado documentación respaldatoria de la negación de otros créditos, más allá de que el hecho de estar incluida en un registro de morosos restringe dichas posibilidades no amerita la condena solicitada, por no tener agravio alguno que resarcir ante la falta de divulgación de la inclusión en la nómina referida. Frente a la aparición de una deuda dineraria impaga, no aparece como maliciosa la conducta desplegada por la demandada (inclusión en la lista de morosos); además, juega a su favor el hecho de que la deuda fue condonada, beneficio que recayó en cabeza de la actora. En consecuencia, de lo relatado en autos no surge que la accionada haya actuado en contra del procedimiento normal, frente a casos similares. Por ende, el descrédito al honor no tuvo mayor trascendencia que la de su propio conocimiento de la inclusión en la referida nómina, y la imposibilidad de obtener créditos esgrimida en su demanda no ha sido probada. En atención a lo expuesto es que debe rechazarse la demanda, y como la actora debe haber tenido motivos para iniciar la presente acción, es que las costas deben ser impuestas por su orden. Voto por la afirmativa El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Adhiero a la solución que se propicia en el voto que antecede. La inclusión en el registro de morosos estuvo justificada por la existencia de una deuda impaga que si bien se reclamó por el comercio adherido, un tiempo después de que el plástico fue devuelto por la actora a la demandada, lo cierto es que ello no hace desaparecer el carácter de deudora de la accionante. Adviértase que conforme la cláusula decimoctava del contrato que uniera a las partes que previó: “...El cliente seguirá siendo responsable por todas las operaciones que hubiesen sido realizadas y/o tengan su origen con anterioridad a dar por terminado la presente” (fs.24 vuelta). De tal modo, el hecho de que la demandada hubiera recibido el plástico de la tarjeta no significa condonación de deudas anteriores, por lo que se remitió el resumen con la deuda de marras y la actora no la observó en tiempo oportuno, jurídicamente ella era exigible. Si la actora mudó su domicilio y no comunicó tal circunstancia a la actora, no es óbice para oponer a esta última. El deber de colaboración continuaba con relación a las deudas anteriores impagas. II. De tal modo, si el presunto crédito que se habría negado a la actora como consecuencia de su inclusión en el registro de morosos no está probado y si la cuestión no trascendió del fuero íntimo de la actora, no puede sostenerse la existencia de daño moral. Reitero, la deuda que justificaba la inclusión en el registro existía. La condonación ulterior que efectuó la actora, fundada en razones de política comercial no altera las conclusiones anteriores, sino que las refuerza. En todo caso, de existir algún tipo de responsabilidad, que se niega, ella residiría en la tardía presentación del cupón extraviado por el comercio adherido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: La accionada reclamó en su demanda una suma de dinero con más intereses, lo que no fue tenido en cuenta por el sentenciante, resultando el argumento central de la apelación adhesiva, oponiéndose la demandada en atención a que el monto fue fijado a la época de la sentencia. El recurso planteado en forma adhesiva por la accionante, y en atención a lo que se ha resuelto al tratar el recurso de la demandada, se ha tornado abstracto y en consecuencia no merece análisis alguno. Así voto. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, y lo dispuesto por el art. 382 de la ley 9129. SE RESUELVE: I) Propongo que se recepte el recurso de apelación de la demandada, revocando la sentencia atacada, y rechazando la demanda. Declarar abstracto el recurso de la actora. II) Las costas deberán ser impuestas por su orden. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>