<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Compra con supuesto billete falso. Requerimiento de autoridad policial en local comercial. RESPONSABILIDAD CIVIL. Acusación calumniosa. Requisitos. Improcedencia del reclamo</bold> </intro><body><page>1– En autos, no se presenta una hipótesis de acusación calumniosa de la demandada hacia la actora, pues no se acreditó que haya existido intención de dañar sino tan sólo de seguir el procedimiento ante un hecho que por sus características –discusión entre cajera y cliente sobre la entrega de un billete falso para abonar la compra– ameritaba la intervención del personal de seguridad. No ha existido formalmente una denuncia pero sí el requerimiento de la autoridad policial ante un hecho que por sus características podía configurar un delito perseguible de oficio. 2– El archivo de las actuaciones en sede penal no es razón suficiente y bastante para imponer culpa –en cualquiera de sus dimensiones– a la demandada. En este sentido sostiene abundante jurisprudencia que: “La mera desestimación de una denuncia penal no es suficiente para que proceda el reclamo indemnizatorio, pues esto crearía un temor en todo pretenso denunciante que en la mayoría de los casos lo llevaría a abstenerse de efectuar la denuncia ya que ante su desestimación, por ejemplo por ausencia de prueba suficiente o por concederse al acusado el beneficio de la duda, correría el riesgo de verse afectado por un reclamo indemnizatorio”. 3– El principio general sobre el cual se ordena el régimen civil, esto es, que todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio causado, requiere para su operatividad de ciertas precisiones. Resulta así que de la denuncia pueden resultar dos caminos eventuales para el denunciado que aspira a una reparación civil por ella: para el caso de que haya existido la voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa estará, el denunciado, frente al delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 y 1072, CC); que no exista dicho dolo o malicia y sólo algún grado de negligencia o imprudencia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por la vía del art. 1109, CC. 4– "Para configurar la acusación calumniosa es menester, entre otros supuestos, la falsedad del acto denunciado, el conocimiento de la falsedad por parte del acusador y la existencia del dolo. La falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador". 5– Como lo ha señalado la doctrina "aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090, CC (por falta de prueba del dolo), la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109". De allí entonces que se haya reservado la expresión de "acusación calumniosa" para el delito civil previsto por el art. 1090, CC –falsa imputación a designio–; en tanto que la figura culposa encarnada en el art. 1109 –falsa imputación por observancia de una conducta temeraria, imprudente, precipitada, etc.– ha de nominarse "acusación" o "denuncia culposa". 6– En la especie, la parte actora persigue el cobro de indemnización por daño moral, por lo que debe –por regla general– acreditar que el accionado ha efectuado la denuncia relativa a la circulación de dinero falso sin razón suficiente y que le corresponde culpa en cualquiera de los rostros que puede asumir –negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos–. 7– La responsabilidad civil del denunciante no puede tener lugar por el único hecho de que la acción penal haya concluido con el archivo de las actuaciones por no encuadrar el hecho en figura penal alguna, pues la ley sólo la admite de tal modo, cuando la acusación ha sido calumniosa, es decir ha existido el dolo –directo o eventual (art. 1090, CC)–. En los restantes supuestos donde dicha malicia no aparece ostensible habrá que estar al régimen general de la ley civil, es decir indagar si existió una conducta culpable (art. 1109, CC). 8– En el <italic>sub lite</italic>, no se acredita por parte de las dependientes de la demandada actitud o ligereza en el accionar sino, por el contrario, el de convocar a seguridad ante la alteración del orden, y ésta a la policía, dadas las características del hecho. Por otra parte, no ha mediado por parte de aquellas una conducta dañadora, desde que si existió algún maltrato, la propia actora se lo endilga al oficial de la policía y no a la demandada, lo cual quiebra el nexo de causalidad. <italic>16961 – C4a. CC Cba. 7/8/07. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: Juzg. 15ª. CC Cba. “A., S. P. c/ Casa Ver-Topyed SA –Ordinario -Daños y Perjuicios -Otras formas de Respons. Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 7 de agosto de 2007 ¿Procede el recurso de apelación deducido por la actora? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega de Opl</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 245 de fecha 3/7/06, dictada por el señor juez de 1ª. Inst. y 15ª. Nom. CC de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1. Rechazar la demanda incoada por la Sra. S. P. A. en contra de Casa Ver –Topyed SA. 2. Costas a cargo de la parte actora vencida…”, la actora deduce apelación, fundando sus disensos en esta sede y que fuera respondido por la demandada. II. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los requerimientos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. El rechazo de la demanda suscita en la accionante las siguientes críticas: 1) Achaca falta de fundamentación lógica, por cuanto su parte sostiene dos hechos dañosos: la existencia de falsa denuncia y haber permitido que personal policial utilizara las dependencias de la demandada para requisar a la actora, a la vista de sus hijas y demás clientes que en ese momento se encontraban en el local comercial. Y que tales hechos le produjeron a ella y a su grupo familiar un daño material como moral. Señala que la Sra. jueza sostiene que han quedado acreditados los hechos invocados por la actora en demanda, por lo que no puede ser el caso que también se encuentre acreditado que las empleadas intentaron llegar a una solución amigable con motivo de la existencia del billete falso, cuando el actor no afirma en su demanda haber entregado billete falso alguno. Sostiene que ha abonado en efectivo la suma de pesos cuarenta y ocho como surge en sede penal y señala el fiscal al solicitar el sobreseimiento. 2) Aduce falta de fundamentación lógica, toda vez que luego de afirmar que la requisa fue realizada en dependencias del local Ver, a la vista del público, segundo hecho invocado por su parte, a fin de eximir de responsabilidad a la demandada hace referencia a las circunstancias vinculadas a un hecho distinto; hace hincapié en los dichos del cabo Walter Daniel Alfonso, como si éstos fueran los que fundan la pretensión. Afirma que si los hechos relatados por la actora son ciertos, lo que debería haber determinado el juez era si tales hechos eran aptos para provocar el daño y si este daño le era imputable a la demandada. Agrega con relación al primer hecho, lo que debió el juzgador es determinar si existió acusación calumniosa, la que a su parecer se encuentra configurada. Así señala que el delito de circulación de moneda falsa es de acción pública. Que la acusación fue formulada ante una autoridad competente, según declara el policía Sr. Vildosa; quien convocó a la policía ese día fueron los dependientes de Casa Ver, el procedimiento habitual era convocar a la seguridad interna del shopping para que ésta llamase a la policía, y agrega que de la testimonial de la cajera cuando llega la policía las empleadas explican que la actora había abonado con un billete falso –hecho que configura el delito de circulación de moneda falsa–. Y el acto denunciado era falso, lo que se encuentra acreditado con el sobreseimiento en sede penal. Sostiene que ha existido al menos imprudencia o ligereza en las empleadas de la demandada, habiendo pagado la actora con cuarenta y ocho pesos en efectivo, como surge del ticket de compra. Por último agrega que la existencia de la requisa se encuentra corroborada por el personal interviniente y el testimonio de Vildosa, lo que debió determinar en sentencia es si esa requisa pública, a los ojos de los clientes y de sus hijas menores, era apta para causar el daño que reclama acreditado por el informe de la licenciada Marta Inés Jiménez. Por su parte, la contraria contesta los agravios vertidos pidiendo la desestimación del recurso por las razones que expone, a las que me remito a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones. IV. Entrando al análisis de la cuestión traída a decisión, me pronuncio por el rechazo de la instancia impugnativa. En mi opinión no se presenta en el caso una hipótesis de acusación calumniosa de la demandada hacia la actora, pues no se acreditó que haya existido intención de dañar sino tan sólo de seguir el procedimiento ante un hecho que por sus características –discusión entre cajera y cliente sobre la entrega de un billete falso para abonar la compra– ameritaba la intervención del personal de seguridad. De la prueba rendida resulta evidente que han existido razones que avalan objetivamente la intervención de personal de seguridad del shopping y de la policía de la Provincia, que aprehende a la actora y al Sr. P., conforme dan cuenta las actuaciones penales llevadas a cabo por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, ofrecidas ad effectum videndi. Ello se corrobora con la testimonial del Sr. Héctor Antonio Beas, que provee de personal de seguridad por su empresa a la Casa Ver, quien explica que ante la eventualidad de que una persona pretenda comprar con dinero falso (pregunta cuarta), debe dar cuenta a la autoridad policial, que no pueden hacer requisas y sus dichos resultan coincidentes con los del Sr. José Rolando Vildosa, policía que interviene en el hecho, y con lo relatado por Natalia Soledad Vyvoda, quien al responder la tercera pregunta, expresa: “que la actora paga con un billete de $50”, que “la cajera le da el vuelto, sale el ticket, le entrega el ticket y se da cuenta que el billete recibido es falso. ...Cuando le dice que el billete es falso, la Sra. A. le dice que no es falso y discuten entre las dos. En ese momento, en el intercambio de palabras se acerca la testigo. En la caja había sólo un billete de cien (pesos) ya que media hora antes habían hecho el cambio de caja con la compañera por cambio de turno, habiendo retirado todo el dinero...”, “...como tienen seguridad del local, gente de la empresa Los Pumas, tiene obligación de avisar a la gente de seguridad del shopping ya que no puede hacer nada en ese caso. La seguridad del shopping, como tampoco no puede hacer nada, llamó a la policía” (<italic>sic</italic>), fs.81. De lo expuesto se advierte que no ha existido formalmente una denuncia pero sí el requerimiento de la autoridad policial ante un hecho que por sus características, <italic>prima facie</italic>, podía configurar un delito perseguible de oficio: entrega de moneda falsa. Corresponde, por tanto, apreciar si ha existido la intención de dañar –como presupuesto de la culpa– en la demandada. El archivo de las actuaciones ordenado en sede penal no es razón suficiente y bastante para imponer culpa –en cualquiera de sus dimensiones– a la demandada, quien requiere de la fuerza pública. En este sentido se inscribe abundante jurisprudencia: “La mera desestimación de una denuncia penal no es suficiente para que proceda el reclamo indemnizatorio, pues esto crearía un temor en todo pretenso denunciante que en la mayoría de los casos lo llevaría a abstenerse de efectuar la denuncia ya que ante su desestimación, por ejemplo, por ausencia de prueba suficiente o por concederse al acusado el beneficio de la duda, correría el riesgo de verse afectado por un reclamo indemnizatorio” (C1a. CC Bahía Blanca, Sala II, 19/9/06, “B., G. M. c/ A., M. E.”, LLBA 2006, 1454; CNCiv., Sala A, "C., M. L. c/ E., R. J.", 2003/4/14, LL 2003-E, 805). “Corresponde rechazar la demanda por los daños y perjuicios derivados de una falsa denuncia penal en la que la demandada sostuvo que la actora se encontraba ilegítimamente conectada al servicio de televisión por cable, toda vez que no se acreditó que aquélla obrara con dolo o culpa grosera y ni siquiera con grave negligencia o desprecio por el honor de la actora al realizar la denuncia y si bien ésta fue archivada considerando los informes elaborados, perfectamente las demandadas pudieron haber considerado necesaria la radicación” (CNac. Civ., Sala L, 30/8/06, “De Andreis, Eleonor N. c/ Manso de Barraza, Marta J., LL 24/11/06, 7). Aun en caso de no compartirse lo señalado y se considerara que ha mediado “acusación por parte de la demandada” a través de sus dependientes, en nada modifica el resultado de la pretensión ejercida. Conforme el principio general sobre el cual se ordena el régimen civil, que todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio causado, requiere para su operatividad de ciertas precisiones. Resulta así, entonces, que de la denuncia pueden resultar dos caminos eventuales para el denunciado que aspira a una reparación civil por ella: a) Para el caso de que haya existido la voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa estará, el denunciado, frente al delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 y 1072, CC); b) Que no exista dicho dolo o malicia y, sólo algún grado de negligencia o imprudencia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por la vía del art. 1109, CC. "Para configurar la acusación calumniosa es menester, entre otros supuestos, la falsedad del acto denunciado, el conocimiento de la falsedad por parte del acusador y la existencia del dolo. La falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador" (JA, 1981-III-538 en igual sentido entre otras LLC, 1981-353; ED, 111-138). Así, entonces, como lo ha señalado la doctrina, "aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090, CC (por falta de prueba del dolo), la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109" (confr. Belluscio, A.; Zannoni, E.; Código Civil y leyes complementarias, Astrea, Bs. As., 1990, t. V., p. 259) y que, aunque no parece que fuera ella la pretensión normativa del accionante, "el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable según su ciencia y su conciencia. El aforismo reiteradamente citado en este libro del "<italic>iura novit curia</italic>" significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que, en la búsqueda del derecho, todos los caminos se hallan abiertos ante él" (Couture, E.; Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., Depalma, 1966, p. 286). De allí entonces, también, que se haya reservado, a los fines de colocar algún orden en la cuestión, la expresión de "acusación calumniosa" para el delito civil previsto por el art. 1090, CC –falsa imputación a designio– en tanto que la figura culposa encarnada en el art. 1109 –falsa imputación por observancia de una conducta temeraria, imprudente, precipitada, etcétera– ha de nominarse "acusación" o "denuncia culposa" (confr. ED, 99-376). La parte actora, en la presente litis que persigue el cobro de indemnización por daño moral, debe, entonces, por regla general, acreditar que el accionado ha efectuado la mencionada denuncia relativa a la circulación de dinero falso sin razón suficiente y que, por lo tanto, le corresponda culpa en cualquiera de los rostros que puede asumir: negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos. Ahora bien, se advierte que el hecho que, por propia razón legal, el procedimiento penal, en el caso, haya indicado en la resolución final: "…habiendo arrojado resultado negativo las diligencias investigativas practicadas, y no surgiendo como posible la realización de nuevas medidas que permitan corroborar la veracidad de los hechos denunciados, debe procederse tal como lo peticiona el fiscal a dictar el sobreseimiento de S. P. A.… por no haberse cometido el hecho investigado calificado como infracción al art. 282, CP (conf. art. 336 inc. 2, CPPN)”, no es razón suficiente y bastante para imponer culpa –en cualquiera de sus dimensiones– al demandado civil, aun cuando fuere denunciante penal, como tampoco impone la conducta contradictoria necesariamente. La responsabilidad civil del denunciante no puede tener lugar por el único hecho de que la acción penal haya concluido con el archivo de las actuaciones por no encuadrar el hecho en figura penal alguna, pues la ley sólo la admite de tal modo, cuando la acusación ha sido calumniosa es decir ha existido el dolo –directo o eventual (art. 1090, CC)–, en los restantes supuestos –donde dicha malicia no aparece ostensible– habrá que estar al régimen general de la ley civil, es decir indagar si existió una conducta culpable (art. 1109, CC). Y en este <italic>métier</italic>, como lo he señalado supra, no se acredita por parte de las dependientes de la demandada, actitud o ligereza en el accionar sino, por el contrario, el de convocar a seguridad ante la alteración del orden, y ésta a la policía, dadas las características del hecho. A lo establecido cabe agregar que la requisa de la actora lo ha sido en el marco del procedimiento de aprehensión y, conforme la testimonial recibida, de Vyvoda, se llevó a cabo en un probador del local por personal femenino, lo que no excede de las medidas típicas para el caso. Con relación a la entrega del billete falso que la actora niega enfáticamente en esta sede, sosteniendo que abonó con la suma de cuarenta y ocho pesos, como surge del ticket emitido por la demandada, lo cierto es que a través de la testimonial rendida en sede penal (fs.24 vta. de las actuaciones penales) por parte de Noelia Verónica Martín –cajera–, surge que “los cuarenta y ocho pesos que figuran en el ticket no corresponden a la suma de dinero que el cliente entrega, sino que refiere a la suma total de las compras. Continúa diciendo que todos los tickets del local se confeccionan de esa manera, y que la caja registradora del local no permite realizarlo de otra forma, que esa es la única modalidad que acepta. Que sólo permite discriminar si el cliente abona contado o tarjeta”. Todo esto, más allá de que el episodio sucedido no haya tenido, una vez recabadas las medidas de instrucción, entidad suficiente –certeza– para configurar el tipo penal. Por otra parte, cuadra destacar que conforme lo señalara la Sra. jueza de la instancia anterior, no ha mediado por parte de las demandadas conducta dañadora, desde que si existió algún maltrato, la propia actora se lo endilga al oficial de la policía y no a la demandada, lo cual quiebra el nexo de causalidad. Aspecto este último del cual no se hace cargo el apelante, por lo que el argumento vertido deviene incólume. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar en todo cuanto decide la sentencia recurrida. Las costas de esta sede se imponen a la actora que resulta vencida (art. 130, CPC). <italic>Cristina Estela González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>