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DAÑO MORAL

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Demora del organismo previsional en el otorgamiento de jubilación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Actuación conforme a derecho. Inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Improcedencia
1– El daño moral debe resarcirse si el actuar –culposo o doloso– del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo o sus sentimientos. No supone la existencia de un proceso determinado de malicia en el autor del hecho ilícito, por lo que resulta indiferente que provenga de culpa o dolo, en tanto se trate de un daño de naturaleza resarcitoria. Empero, no toda molestia genera un daño moral que merezca ser indemnizado, sino que se requiere que posea cierta entidad. (Mayoría, Dr. Griffi).

2– Debe existir un nexo de causalidad adecuado entre el padecimiento moral que se denuncia y el sufrimiento originado en un hecho –culposo o doloso– que se le pueda atribuir al dañador. En autos, no se advierte por parte de la demandada un obrar ilícito, arbitrario o que su resolución fuera la consecuencia de un error que le fuera imputable. El organismo accionado rechaza la solicitud de jubilación por invalidez peticionada por la actora fundado en una causal dirimente y plenamente justificada, como es la ausencia de la afección psíquica denunciada, en el grado que se requiere para otorgar el beneficio. (Mayoría, Dr. Griffi).

3– En la especie, la demandada (Caja de Jubilaciones) ha actuado dentro del marco de sus facultades al rechazar el beneficio solicitado, por lo que no se advierte la existencia del nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño moral cuya reparación se reclama. No se avizora negligencia de parte del organismo previsional, ya que el funcionario a cargo de la entidad ha actuado dentro de los márgenes lógicos de previsibilidad. Ante los dictámenes médicos producidos por seis profesionales, que expresamente acuerdan en la inexistencia de la dolencia en el grado requerido, la conducta cumplida por el organismo previsional era la debida, esto es, denegar el requerimiento. Por ello, no corresponde atribuirle responsabilidad alguna en el padecimiento denunciado. (Mayoría, Dr. Griffi).

4– La renuencia del organismo previsional en el otorgamiento del beneficio debe ser analizado en cada caso en particular, pues puede en determinados casos dar base para un reclamo. Para ello será menester que la demora tenga base en un obrar mínimamente negligente del ente y nunca puede ser consecuencia del dictado de una resolución a todas luces procedente. (Mayoría, Dr. Griffi).

5– La declaración de invalidez de una resolución, motivada por otras constancias médicas, no transforman el acto administrativo objetado en hecho dañoso. La atribución de responsabilidad al Estado por actividad ilegítima (una de cuyas clasificaciones, es la responsabilidad por omisión), pueden condenarse en: imputabilidad material de la omisión a un órgano del Estado –que es directa porque no se requiere la individualización del agente, y objetiva porque se prescinde de la noción de culpa–; antijuridicidad –está dada por la existencia de falta de servicio (art. 1112, CC)–; daño –presupuesto esencial de la responsabilidad del Estado y que tiene que ser cierto (presente o futuro), excluyéndose el daño eventual, y tiene que estar individualizado–; y la relación de causalidad entre la omisión y el daño causado –esto es, indagar la causa eficiente que origina el daño, y debe existir una relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin interrupción del nexo causal–. (Mayoría, Dr. Griffi).

6– Autor de prestigio sostiene que el perjuicio indemnizable debe reunir ciertos caracteres: acreditarse la existencia del perjuicio; entre el daño alegado y la conducta estatal debe existir una relación directa e inmediata de causa a efecto, y los daños producidos deben serle jurídicamente imputables al Estado. En autos, la pretensión no puede prosperar ya que no se encuentra acreditada la conducta omisiva, ilegal o errónea, con nexo de vinculación causal adecuado con el daño moral. (Mayoría, Dr. Griffi).

7– La prueba del padecimiento puede ser efectuada in re ipsa, o sea inferirlo de acuerdo con la valoración del hecho mismo, a partir de una determinada situación objetiva. La acreditación de efectiva aflicción no puede ser sometida a probanza que la transforma en diabólica, pues resulta impropio tener que acreditar la existencia de un sufrimiento que queda patentizado por las circunstancias fácticas que rodean a un determinado momento. En este sentido se coincide con lo sustentado por el a quo; sin embargo, existe divergencia en la existencia de un grado de vinculación causal adecuado entre el daño denunciado por la actora y el obrar de la demandada, que se estima que ha sido dentro de las facultades que le son propias. (Mayoría, Dr. Griffi).

8– En autos, el error de la Administración –al otorgar un grado de incapacidad inferior, con la consecuente postergación de obtener la jubilación– constituye fuente suficiente para obtener el daño moral reclamado. No se tiene dudas de los sufrimientos, abatimientos y las angustias padecidos por la actora; el despojo de que fue víctima resulta suficiente como para «suponer la privación de aquellos bienes que tienen valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu… y los demás sagrados afectos”. El daño moral no necesita prueba directa y puede inferirse in re ipsa. En realidad, resulta difícil probar la repercusión del error administrativo en el espíritu de la damnificada; pero el hecho de que la actora no haya podido cobrar sus ingresos lleva indefectiblemente a la conclusión de que, dado el carácter alimentario de aquellos, existió una alteración emocional de importancia. (Minoría, Dra. Lloveras).

9– En el sub lite, si bien se le ha otorgado a la actora el pago de los haberes previsionales no cobrados, ello no impide el reclamo de la indemnización por la inquietud e incertidumbre que genera la negativa de la Administración, máxime cuanto tuvo que recurrir a la Justicia para que se le reconozca su derecho. (Minoría, Dra. Lloveras).

10– En la especie, el monto del daño moral ha sido estimado en forma generosa por el a quo, ya que dicho rubro no puede constituirse en una fuente de lucro desmedido. Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello deben tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor –sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc.–, sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. (Minoría, Dra. Lloveras).

11– En la tarea de fijar el monto del daño moral se debe tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. La solución que se adopte dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar a dicho monto, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones. (Minoría, Dra. Lloveras).

12– El magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de determinar el monto del daño moral; pero tales facultades deben ejercerse con prudencia y moderación, máxime cuando –como en autos– no se exige una prueba de la verdadera existencia del rubro. En la especie, está en juego sólo una expectativa temporal –respecto al tiempo que faltaba para otorgar el beneficio jubilatorio por incapacidad– y no la incertidumbre, inquietud o dolor motivados por la muerte de un ser querido, o por una lesión física sufrida por un accidente y de sus futuras consecuencias. Por ello, el monto fijado por daño moral no puede constituirse en fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. (Minoría, Dra. Lloveras).

13– El daño moral debe ser resarcido si el actuar culposo o doloso del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo, aunque el acto del causante del daño no presuponga un propósito determinado de malicia. En autos, la conducta atribuida a la demandada –denegar los beneficios solicitados por la actora– ha constituido el adecuado ejercicio de la función que la ley le ha encomendado, motivo por lo cual no existe relación de causalidad alguna entre su actuar y el daño que se denuncia. Frente a la solicitud de un beneficio determinado la accionada ha actuado conforme lo dispone la ley, esto es, requerir la opinión fundada de profesionales médicos y actuar en consecuencia de ese dictamen. Si bien existe decisión jurisdiccional que concluye que la decisión administrativa ha resultado errónea, ello no empece la conclusión arribada. (Mayoría, Dr. Granillo).

14– El Estado sólo es responsable en aquellos casos en que exista un daño injustamente sufrido, cuya causación pueda imputarse jurídicamente a aquel. No se trata de transformarlo por vía de la «teoría del responder» en un garante de última instancia, fiador solidario de la felicidad y bienestar de los ciudadanos. Se trata de hacer que cada cual asuma su rol dentro de la mecánica democrática del cuerpo social para lograr su mejor funcionamiento, y a través de ello, el cometido último del orden jurídico, «dar a cada uno lo suyo». En determinadas circunstancias puede alcanzar al Estado la responsabilidad por el lícito actuar; ello ocurre cuando en pos de un objetivo en el cual estuviere interesada la comunidad en general causa un daño a un particular; pero ésta no es la situación de autos. (Mayoría, Dr. Granillo).

16858 – C5a. CC Cba. 28/5/07. Sentencia Nº 71. Trib. de origen: Juzg. 11ª. CC Cba. «Nicola Juana Teresa c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Ordinario – Cobro de Pesos”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de mayo de 2007

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Interpuso recurso de apelación la parte demandada contra la sentencia Nº 381 de fecha 28/8/06 dictada por el Juzg. 11ª. CC, cuya parte resolutiva dice: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Dres. Jorge Horacio Gentile y Federico Javier Bossi, en su carácter de apoderados de la Sra. Juana Teresa Nicola, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en concepto de Daño Moral, condenando a esta última a abonar a la primera la suma de $ 10.000, con más los intereses fijados en el considerando VI) en el plazo de diez días contados a partir de que quede firme el presente resolutorio. 2) Desestimar la demanda en lo que hace al rubro Daño Emergente. 3) Las costas se imponen en un 50 % a cargo de cada una de las partes…”. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito, en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. Adrián Alberto Daniele, en representación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, se agravia por cuanto el resolutorio de primera instancia hace lugar a la acción ordinaria de daños y perjuicios entablada por la actora, con motivo del daño moral invocado, condenando a su representada a pagar la suma de $ 10 mil, con más las costas del juicio. Especifica que el agravio consiste en que se ocasiona a la Caja un irreparable perjuicio patrimonial al ordenar resarcir a la actora por el daño moral invocado y no acreditado en autos, colocándola en una situación de enriquecimiento sin causa. Indica que sostener, como lo hace el Sr. juez a quo, que de la sola denegatoria de un beneficio jubilatorio surja un daño moral, importa colocar a su representada en la situación de tener que acordar todos los beneficios que los agentes públicos provinciales soliciten, anulando así la facultad de analizar, en el marco del proceso administrativo, si quien solicita un beneficio reúne las condiciones y exigencias de ley. Sostiene que, por ello, el fallo objeto de apelación es arbitrario, irrazonable y falto de motivación. Cita jurisprudencia que estima pertinente para avalar su postura y advierte que el supuesto daño moral sufrido por la actora se limita a una simple manifestación de sus apoderados, no habiendo desarrollado ninguna actividad probatoria para ratificar que efectivamente sufrió daño moral alguno. Agrega que otro aspecto que demuestra la arbitrariedad del fallo que alega es el acogimiento íntegro de la pretensión. Reitera que confirmar el fallo de primera instancia sería colocar a la actora en una situación de enriquecimiento sin causa, en detrimento del patrimonio de su representada. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus apoderados, los Dres. Jorge Horacio Gentile y Federico Javier Bossi, lo contesta a fs.427/432, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser admitidos. En efecto, dos son los aspectos que abarca el pronunciamiento, a saber: la existencia el daño moral reclamado y la prueba del mismo. Respecto de la primera cuestión, el propio actor, al momento de refutar los argumentos del apelante, nos dice que ha existido un obrar ilegal de la demandada que le ha privado a la actora de obtener el beneficio tiempo antes, motivo por lo cual reclama el resarcimiento por el perjuicio moral que invoca. El daño moral habrá de ser resarcido si el actuar culposo o doloso del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo o sus sentimientos. Es así que se ha dicho que el daño moral no supone la existencia de un proceso determinado de malicia en el autor del hecho ilícito, por lo que resulta indiferente que provenga de culpa o dolo, en tanto se trate de un daño de naturaleza resarcitoria (CNCiv. Sala B, 6/12/01). Pero no toda molestia genera un daño moral que merezca ser indemnizado, sino que se requiere que posea cierta entidad. Por ello la C8a. CC ha dicho que no todo disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto del daño moral, que es menester que posea una determinada envergadura, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (Sasia Mario c/ Destefani Ovidio, LA, 1995). En síntesis, debe existir un nexo de causalidad adecuado entre el padecimiento moral que se denuncia y el sufrimiento que debe encontrarse originado en un hecho, culposo o doloso que se le pueda atribuir al dañador. Este es el motivo central por el cual he adelantado mi opinión, pues no advierto de la actuación de la demandada que hubiera existido obrar ilícito, arbitrario, o que su resolución fuera la consecuencia de un error que le fuera imputable. En el sub lite se advierte claramente que la actora, señora Juana Teresa Nicola, ha requerido a la Caja de Jubilaciones de la Provincia se le otorgara en forma provisoria la jubilación por invalidez. Que con posterioridad, a raíz de un mejoramiento en su afección, se reincorpora al servicio activo en tareas menguadas, para concluir en definitiva solicitando el otorgamiento del beneficio en forma definitiva. Frente esta solicitud, la Caja, para verificar los extremos de viabilidad de la solicitud, dispone la formación de Junta Médica, la cual determina que su incapacidad es inferior al 66% de la TO. En esa oportunidad, los facultativos informan que la paciente está lúcida, coherente y orientada en tiempo y espacio. Las funciones de atención, memoria y lenguaje son suficientes y el curso del pensamiento, normal. No se constatan fenómenos sensoperceptivos de tipo patógeno y el estado tímico está levemente descendido, lo que los lleva a concluir que su incapacidad es inferior al 66%. El estudio está suscripto por los Dres. Jorge Ferrer, Horacio Nitardi y Enrique Nores, quienes a su vez coinciden en que la paciente tiene posibilidades de recuperación. Esta conclusión es ratificada por otro examen médico cumplido en virtud del pedido de reconsideración efectuado. Frente a ello, el organismo procede a rechazar la solicitud, fundado en causal dirimente y plenamente justificada, como es la ausencia de la afección psíquica denunciada, en el grado que se requiere para otorgar el beneficio. Debo hacer notar las particularidades del caso, pues en el año 87 o sea diez años antes de los anteriores estudios, una Junta Médica integrada por los Dres. Ferrer, Argüello y Pacheco Rivera concluyó que tenía una incapacidad superior al 66%, con posibilidad de recuperación. De ello se desprende que el segundo estudio aparece como coherente, dado que trasunta una recuperación que los facultativos consideraron factible. Que luego la Excma. Cámara Contencioso Administrativa revoque la denegatoria del beneficio requerido, fundado en la existencia de un nuevo estudio médico, practicado en sede judicial, en manera alguna puede otorgar al acto administrativo dictado por la Caja la condición de causa eficiente de la dolencia denunciada y menos aún la condición de obrar ilegal. Si enseña Orgaz que la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un daño debe ser imputado a la acción u omisión de una persona, y en el sub lite se ha dicho que la Caja ha actuado dentro del marco de sus facultades al rechazar el beneficio, no se advierte la existencia del nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño moral cuya reparación se reclama. Si los factores subjetivos de atribución son la culpa y el dolo y obviamente descartado éste por no ser parte de la controversia, queda en pie el análisis del primero. Pues bien, no se avizora negligencia de parte del organismo previsional, ya que frente a la opinión de los expertos, el funcionario a cargo de la Caja ha actuado dentro de los márgenes lógicos de previsibilidad. Ante los dictámenes médicos producidos por seis profesionales, que expresamente acuerden en la inexistencia de la dolencia en el grado requerido, la conducta cumplida por el organismo previsional era la debida, esto es, denegar el requerimiento. Siendo ello así, no corresponde atribuirle responsabilidad alguna en el padecimiento denunciado y, como tal, debió haberse dispuesto el rechazo de la demanda también en ese rubro. Está claro que lo antes dicho debe ser analizado en cada caso en particular, pues la renuencia de la Caja en el otorgamiento del beneficio puede en determinados casos dar base para un reclamo como el que nos ocupa. Para ello será menester que la demora tenga base en un obrar mínimamente negligente del organismo, y nunca puede ser a consecuencia del dictado de la resolución, a todas luces procedente con los antecedentes que contaba en ese momento el ente. Que como consecuencia de ello y por vía judicial se haya producido el reestudio del caso y una conclusión diferente fundada en otro dictamen de experto, en nada empece a la conclusión anterior. A mi criterio, la resolución dictada en el orden contencioso-administrativo en nada cambia la cuestión, pues la declaración de invalidez de una resolución, motivada por otras constancias médicas, no transforma el acto administrativo objetado en hecho dañoso. Es claro que la atribución de responsabilidad al Estado por actividad ilegítima (una de cuyas clasificaciones es la responsabilidad por omisión), puede condenarse en: a) imputabilidad material de la omisión a un órgano del Estado, que es directa porque no se requiere la individualización del agente y objetiva porque se prescinde de la noción de culpa; b) antijuridicidad: está dada por la existencia de falta de servicio que en nuestro derecho regula el art. 1112, CC; c) daño: que es presupuesto esencial de la responsabilidad del Estado y que tiene que ser cierto (presente o futuro), excluyéndose el daño eventual y tiene que estar individualizado; d) la relación de causalidad entre la omisión y el daño causado: se trata de indagar la causa eficiente que origina el daño, debiendo existir una relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin interrupción del nexo causal. No obstante lo expuesto y, siguiendo al maestro Marienhoff, el perjuicio indemnizable debe reunir ciertos caracteres: debe acreditarse la existencia del perjuicio; entre el daño alegado y la conducta estatal debe existir una relación directa e inmediata de causa a efecto, y los daños producidos deben serle jurídicamente imputables al Estado. Dado que a mi juicio no se advierte acreditada conducta omisiva, ilegal o errónea, con nexo de vinculación causal adecuado con el daño moral cuya reparación se persigue, la suerte de la pretensión está sellada. Postulo por ello el acogimiento del recurso de apelación deducido, revocando la sentencia en cuanto acoge la demanda por daño moral, con costas en ambas instancias a cargo de la actora por haber resultado vencida (art. 130, CPC). Ello no obstante que comparto que la prueba del padecimiento puede ser efectuada in re ipsa o sea inferirlo de acuerdo con la valoración del hecho mismo, a partir de una determina situación objetiva. La acreditación de efectiva aflicción no puede ser sometida a probanza que la transforma en diabólica, pues resulta impropio tener que acreditar la existencia de un sufrimiento que queda patentizado por las circunstancias fácticas que rodean a un determinado momento. En este sentido coincido expresamente con lo sustentado por el a quo en el pronunciamiento, estando sentada mi divergencia en la existencia de un grado de vinculación causal adecuado entre el daño denunciado y el obrar de la Caja, que el actor califica de ilegal y que yo he estimado que ha sido dentro de las facultades que le son propias. Por todo ello, voto por la afirmativa.

La doctora Nora Lloveras dijo:

1. Me remito en primer término a la relación de causa efectuada por el Sr. Vocal de primer voto por constituir una adecuada referencia de los antecedentes del caso y agravios sustentados por el recurrente. 2. He de fundar mi disidencia con lo postulado por el Sr. Vocal del primer voto, doctor Griffi, pues según mi punto de vista, los agravios deben ser sólo parcialmente admitidos. 3. En efecto, refiriéndonos al problema del derecho a la indemnización del daño moral, debemos recordar previamente que la demanda formulada por la señora Juana Teresa Nicola se fundó en los padecimientos que dice haber sufrido al no habérsele otorgado oportunamente la jubilación como consecuencia de un error de las Juntas Médicas, las cuales le otorgaron un grado de incapacidad incorrecto. Invoca su concurrencia a la sede Contencioso Administrativa, la cual anuló los actos administrativos de la demandada (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba) y ordenó pagar los montos caídos en concepto de jubilación, imponiéndose las costas por el orden causado. Al respecto, no tengo dudas de que ese error de la Administración, al otorgar un grado de incapacidad inferior, con la consecuente prolongación de obtener la jubilación, constituye fuente suficiente para obtener el daño moral reclamado. Se ha dicho con razón que «caracterizado el daño moral como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales, mejor quizá como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, el mismo debe ser indemnizado teniendo en cuenta la índole de los sufrimientos y molestias experimentados por el damnificado; constituyendo un rubro sin el cual la reparación civil no es íntegra» (LL 154-375; LL 25-31). En nuestro caso, conforme al error de la Administración, no tengo dudas de los sufrimientos, abatimientos y angustias padecidos por la actora. El despojo de que fue víctima resulta suficiente como para «suponer la privación de aquellos bienes que tienen valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu… y los demás sagrados afectos (LL 156-894). Este daño, en mi opinión, no necesita prueba directa y puede inferirse in re ipsa. En realidad, resulta difícil probar la repercusión del error administrativo en el espíritu de la damnificada; pero el hecho de que la actora no haya podido cobrar sus ingresos nos lleva indefectiblemente a la conclusión de que, dado el carácter alimentario de éstos, existió una alteración emocional de importancia. Es cierto que se le ha otorgado a la actora el pago de los haberes previsionales no cobrados; pero ello no impide el reclamo de la indemnización por la inquietud e incertidumbre que genera la negativa de la Administración, máxime cuanto tuvo que recurrir a la Justicia para que se le reconozca su derecho. A lo dicho se agrega que el Tribunal Contencioso Administrativo destacó que las conclusiones de la Administración resultaron erróneas y nulas, ya que los dictámenes emitidos por la Junta Médica resultaron infundados e inhábiles para habilitar el decisorio que produjo el rechazo del pedido de otorgamiento de la jubilación por invalidez. 4. En cuanto al monto del daño moral reclamado, considero que ha sido estimado en forma generosa por el señor juez a quo, ya que este rubro no puede constituirse en una fuente de lucro desmedido, máxime cuando se ordenó el pago de los salarios caídos. Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello debe tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones. El magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de determinar dicho monto; pero tales facultades deben ejercerse con prudencia y moderación, máxime cuando –como en este caso– no se exige una prueba de la verdadera existencia del daño moral. Siendo prudentes y mesurados, se borra la impresión de que el monto fijado ha sido de un modo arbitrario. No olvidemos que aquí está en juego sólo una expectativa temporal –respecto al tiempo que faltaba para otorgar el beneficio jubilatorio por incapacidad– y no la incertidumbre, inquietud o dolor motivados por la muerte de un ser querido, o por una lesión física sufrida por un accidente y de sus futuras consecuencias, máximas las referidas al grado de incapacidad que se puede sufrir por el mismo. En el caso que nos ocupa, ya hemos hablado del grado de padecimiento sufrido por la actora; circunstancias que nos permitirían redimensionar lo que se ordene a pagar por este rubro. Para fijar el monto tengo en cuenta también que éste no puede constituirse en fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. «Aun dentro de este campo, donde predomina el libre arbitrio del juez, éste deberá sujetar su juicio a una directiva de carácter general surgida de los principios básicos que presiden la institución del daño moral: la de evitar que la indemnización constituya para la víctima (o sus herederos) un enriquecimiento sin causa» (Brebbia, Roberto H., El Daño Moral, p. 236). En definitiva, teniendo en consideración todo lo expuesto, resulta justo y prudente fijar en concepto de daño moral la suma de pesos cuatro mil; debiendo, consecuentemente, modificarse la sentencia en este punto. Por todo lo expuesto, a la Cuestión, voto por que se admita parcialmente el recurso de apelación.

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

Adhiero en forma expresa a la relación de causa formulada por el Dr. Griffi, como así también a los fundamentos de su voto y conclusiones, las que suscribo íntegramente. Que en cumplimiento de la manda ritual, dejo fundamentada mi postura en autos en el sentido indicado. Ha dicho con acierto el Dr. Ramón Daniel Pizarro, que los presupuestos que tornan resarcible el daño moral pueden condensarse en los siguientes: ser el mismo cierto, personal del accionante y derivar de una lesión a un interés suyo no ilegítimo. De ello colijo que el daño moral debe ser resarcido si el actuar culposo o doloso del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo, aunque el acto del causante del daño no presuponga un propósito determinado de malicia. En el sub examine se advierte claramente que la conducta atribuida a la demandada, a la hora de denegar los beneficios solicitados por la actora, ha constituido el adecuado ejercicio de la función que la ley le ha encomendado, motivo por lo cual no existe relación de causalidad alguna entre su actuar y el daño que se denuncia. Frente a la solicitud de un beneficio determinado, derivado de una afección en la salud del peticionante, la demandada ha actuado conforme lo dispone la ley, esto es, requerir la opinión fundada de profesionales médicos y actuar en consecuencia de ese dictamen. Si bien es cierto que existe decisión jurisdiccional que concluye en el sentido de que la decisión administrativa ha resultado errónea, por existir otros estudios médicos que desvirtuarían la primera conclusión, ello en nada empece a la cuestión. No puede válidamente exigirse a la autoridad de la Caja de Jubilaciones que valore los estudios médicos, determine si son fundados o no, pues de hacerlo, la opinión de los expertos resultaría sobreabundante, lo cual es todo un dislate. Por ello afirmo la necesidad de solo hacer responsable al Estado en aquellos casos en que exista un daño injustamente sufrido, cuya causación pueda imputarse jurídicamente al mismo. No se trata de transformarlo por vía de la «teoría del responder» en un garante de última instancia, fiador solidario de la felicidad y bienestar de los ciudadanos. No. Se trata, simplemente, de hacer que cada cual asuma su rol dentro de la mecánica democrática del cuerpo social para lograr su mejor funcionamiento y, a través de ello, el cometido último del orden jurídico, «dar a cada uno lo suyo». Es cierto que en determinadas circunstancias puede alcanzar al Estado la responsabilidad por el lícito actuar, cuando en pos de un objetivo en el cual estuviera interesada la comunidad en general causa un daño a un particular, pero ésta no es la situación que analizamos. Un ejemplo sería la construcción de una obra pública. En el sub lite, frente a la pretensión de la actora, la demandada ha actuado conforme a derecho, se ha munido de los elementos de juicio necesarios a través del reiterado dictamen de especialistas y en base a ellos ha tomado una decisión administrativa, la cual ha sido revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa por contar con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, concluyo que no habiéndose demostrado, con el grado de certeza requerido, la existencia de una conducta culposa o dolosa de parte de los dependientes de la demandada, el acogimiento del recurso de apelación y la revocatoria de la sentencia dictada deviene una conclusión inevitable. Voto a la cuestión por la afirmativa.

Por el resultado de la votación precedente y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la demandada Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba y en su mérito revocar la sentencia en cuanto admite el reclamo por daño moral y lo fija en la suma de pesos

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