<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INJURIAS. Imputación delictiva inferida por personal de seguridad. Acusación efectuada en público. Honor objetivo y subjetivo. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– Destacado jurista señala que la injuria es un ataque a la honra o al crédito de otro. La injuria es: a) una ofensa a la honra, vale decir, una violación al derecho de la persona de exigir que se respete su personalidad según las cualidades que ella se asigna (honra). Lo ofendible en este caso es el honor subjetivo, el que se sustenta en la propia estimación; b) o una ofensa al crédito, esto es, una violación al derecho de la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su propia personalidad (crédito, fama o reputación), o a modificarla peyorativamente. Lo lesionable en este caso es el honor objetivo, el que se sustenta en el juicio que los terceros tienen o pueden tener sobre la personalidad ajena. 2– La injuria –como deshonra o como descrédito– es siempre una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad. Debe estar constituida por imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros. Lo más importante es el carácter imputativo de la conducta injuriosa. 3– Lo protegido a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los individuos o que se les atribuye. En su estructura y en sus posibilidades de ofensa por los terceros, la personalidad está supeditada a la estimación propia (honra) o ajena (crédito). Solo la significación de la conducta del autor es capaz de influir en esa estimación, afectando los sentimientos de su víctima o modificando el juicio de los terceros. La injuria no reside en el hecho sino en la idea que ese hecho representa. Nadie tiene derecho a ofender o desacreditar a nadie. 4– A veces resulta injuriante el señalamiento de calidades verdaderamente poseídas por el sujeto pasivo (decirle delincuente a quien fue condenado por un delito; fea o petiso a quienes resultan que lo son), ya que la injuria consiste en el conocimiento de la significación ofensiva de la expresión o actitud y su voluntad de concretarla. No se requiere que su destinatario se sienta deshonrado ni que haya sufrido un menoscabo en su reputación; se consuma en el momento en que la expresión o actitud agraviante llega a conocimiento del sujeto pasivo o de terceros. 5– En la especie, las expresiones vertidas por el personal de seguridad de la empresa demandada son injuriosas y han afectado el honor del actor. El accionante ha sido objeto de maltrato, de injurias, de la acusación en público de hurtar algo y no pagarlo llevándolo escondido entre la ropa, sin que se haya probado circunstancia confirmatoria del hecho de que fuera acusado. No existe elemento probatorio alguno ofrecido y/o diligenciado por la demandada. Cabe destacar que la demandada se encuentra obligada a proporcionar la prueba con que cuenta, y si la destrucción de dicha prueba ha operado, es una decisión de la accionada y a ella alcanzan las consecuencias de sus actos. 6– De la pericia psicológica surge que en una situación como la de autos, cualquier persona presenta algún tipo de reacción negativa que puede variar entre la simple vergüenza momentánea hasta un malestar más significativo y duradero; pese a lo cual es poco probable que se genere un conflicto psíquico lo suficientemente importante como para resultar de carácter traumático al psiquismo del sujeto. “Pese a lo cual, para el peritado, lo sucedido no resulta significativo psicológicamente, ni tiene carácter traumático”. Por ello, el daño se configura como daño moral, y que el daño no configure un traumatismo no desplaza la existencia del daño mismo. <italic>16528 – C5a. CC Cba. 30/11/06. Sentencia Nº 195. Trib. de origen: Juz. 5ª. CC Cba. “Espíndola Héctor Ademir c/ Easy SA y Otros – Ordinario - Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de noviembre de 2006 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la codemandada? La doctora <bold>Nora Lloveras </bold>dijo: 1. Contra la sentencia Nº 310 de fecha 29/7/05 dictada por el Juz. 5ª. CC, cuya parte resolutiva dice: "1) Acoger parcialmente la demanda entablada por Héctor Ademir Espíndola y en consecuencia condenar a los demandados Easy SA, Vicente Catala y Cencosud SA a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de $ 5 mil con más el interés especificado en el considerando pertinente. 2) Imponer las costas a los demandados...", la codemandada Cencosud SA interpuso a fs. 136 recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 141, radicándose la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley (…). 2. Expresa agravios la apelante a fs. 152/157. A. Primer agravio. Dice que Easy Córdoba no es codemandada en autos y la afirmación del <italic>a quo</italic> es errónea, manteniéndose luego a lo largo del razonamiento seguido por el mismo. Que el error del <italic>a quo</italic> es evidente, no puede un local comercial de propiedad de su instituyente ser tenido por codemandado e inclusive, y con el agravio a los derechos de Cencosud, ser objeto de apercibimiento como, por ejemplo, por no haber respondido la demanda; es inadmisible que el <italic>a quo</italic> asigne a un local comercial de propiedad de Cencosud SA el carácter de parte, que lo señale como no controvertido los hechos y omitiendo haber respondido la demanda. Dice que es evidente que un local comercial como tal no es sujeto de derecho ni puede ser demandado ni demandar, ni puede absolver posiciones, ni responder demanda ni ser sancionado por no hacerlo; el agravio es evidente habida cuenta de que se ha conformado una errónea litis contestación y una errónea premisa menor o fáctica con protagonismo para el mentado local, que como tal nunca pudo ser reconsiderado bajo el modo y contornos que luce la sentencia; no puede haber pronunciamiento lógico legal sobre la base de un razonamiento viciado por el error. B. Segundo agravio. Ausencia de prueba del hecho invocado. Los intereses. El modo de imposición de costas. Dice que el actor demanda a fs. 4 vta., ubica el supuesto hecho como acontecido en el local Easy de barrio Jardín, antes del portón de salida de la construcción que está lejos del sector de cajas y donde se sostiene que fue demorado por un señor que lo increpó. Que ese hecho no resulta probado en estos autos; es inexacto lo afirmado por el <italic>a quo</italic> en este punto, no siendo ello así, su parte ha negado los hechos invocados, especialmente los relatados en la demanda, pero también es inexacto el pronunciamiento al referir a la testimonial, a pesar de que su parte en el alegato ha denunciado que los dichos de los testigos no confirman el hecho denunciado por el actor en demanda, existiendo contradicción vinculada sobre el lugar donde supuestamente se desarrollan los acontecimientos puesto que la primera lo ubica en el sector de Cajas y el segundo a la salida, pero además de una lectura de los dichos de [testigo] Tito Ponce que es él quien cuando se iba retirando con el actor y su familia protagoniza el hecho que lo involucra al testigo y no al actor. Dice luego que por lo pronto es evidente que la Sra. Elena Cutimanco Panduro no estaba con Tito Ponce y por ende todo lo que ella ha relatado debe reputarse falso; lo importante es que Tito Ponce (es) el que se ubica como protagonista del hecho y no el actor, siendo evidente que no es cierto que actor haya sido increpado a viva voz; sí refiere Ponce que no oían lo que les decía quien les hablaba. Es evidente que Tito Ponce se detuvo por su propia voluntad y comienza una discusión en la que también según el testigo queda involucrado el actor, pero sin que sea el protagonista de la misma; es falso que haya sido increpada la familia del actor; es falso que haya sido acusado en público, por cuanto Ponce refiere una conversación que casi no podía oír; quien grita al policía, al decir del testigo, es el propio Ponce y no el personal de Easy. Manifiesta luego que la sentencia no ha reparado en el carácter de falso y mendaz del dicho de Cutimanco Panduro, que refiere un hecho en caja inexistente y cuando a renglón seguido declara su compañero Tito Ponce y la desmiente al extremo que ni siquiera la ubica a la primera junto a él en momentos del supuesto incidente que lo tuvo por protagonista, no siendo en nada coincidente el dicho de Tito Ponce con el de la testigo Panduro. Que si hubo escándalo, lo que no está probado, porque no existió, sólo sería derivado del conducirse de Ponce e inclusive del propio Espíndola, que según dichos del primero pedían que viniera la policía; la escena, si existió, la generan Ponce y su compañero y nunca la única persona de Easy que según ellos les hablaba en voz baja que ni podían oírle los insultos que supuestamente les infería y que generan dos pedidos para que se expresara más fuerte de parte de Tito Ponce. Que la sentencia afirma que su parte cuenta con medios electrónicos de seguridad disponibles y no puestos a disposición, siendo ello inexacto por cuanto tales elementos se conservan por no más de treinta días y siempre y cuanto se tenga conocimiento de algún hecho que pueda justificar la conservación de imágenes, de tal modo que la falta de colaboración aludida a fs. 131 es un prejuicio que propone el <italic>a quo</italic> sin que exista elemento que pueda confirmarlo. Dice que es inexacta la sentencia cuando afirma que personal dependiente de Cencosud SA le atribuye al Sr. Espíndola la comisión de un delito, lo que indudablemente hace caer la conducta de los accionados en lo prescripto por el art. 1071, CC; nadie le ha atribuido delito a Espíndola, la sentencia cae en el error de aceptar la exageración descripta en demanda que no se compadece con la realidad probada en autos, no habiendo ejercicio abusivo del derecho. Que tampoco es una cuestión que merece la trascendencia que se presume en el fallo; es una discusión la que relata Ponce, donde las expresiones e intercambio fueron iniciados por el propio testigo; después la escenografía, el sacarse la campera, el pedir a gritos la policía, etc., no cabe hablar de desidia respecto de los derechos personalísimos del cliente; era tan discreto el llamado del tercero que ni el Sr. Ponce ni el actor lograban escucharlo, no siendo cierto que haya tenido virtualidad para generar honda perturbación y humillación en el actor. Por último dice que le agravia la sentencia cuando propone un análisis parcializado de la prueba colectada y asumiendo valor convictivo a los dichos de la testigo Panduro que evidentemente contraría los de Ponce. Que de no resolverse en el sentido apuntado, solicita que se reduzca la indemnización atendiendo a que el monto despachado resulta injustificado frente a un hecho que no adquirió la notoriedad y publicidad que le endilga el pronunciamiento como la afirma la total ausencia de pruebas sobre el punto y la final afirmación del <italic>a quo</italic> de que su parte no ha probado acabadamente que el episodio haya repercutido de manera extraordinaria, es decir de una forma anormalmente perjudicial. Manifiesta también que debe dejarse sin efecto el pago de los intereses previstos en el Considerando VI) de la sentencia. Dice que en cuanto a las costas, atendiendo a que la demanda ha sido admitida parcialmente, aun en la hipótesis de que sea confirmada, igualmente deberá revisarse el criterio de su aplicación a la demandada e imponerla por su orden en todo caso. Que es de toda aplicación la previsión del art. 132 del ritual, habida cuenta de la admisión parcial de la demanda y, contrariamente a lo que ha sido indicado (en) el pronunciamiento apelado, no hay explicación alguna que justifique el reclamo inicial de $ 15 mil y el morigerado de alegatos a $ 10 mil; ambos montos son exagerados y ajenos a toda racionalidad, siendo lo justo y equitativo en el caso sometido, la aplicación de costas por su orden atendiendo al resultado de la causa y a la regla procesal aplicable antes citada. 3. El actor contesta el traslado a fs. 176/179 solicitando por las razones que expone y a las que nos remitimos, el rechazo del mismo. 4. El recurso de apelación del codemandado Cencosud SA. 4.1. Los antecedentes de autos. a). La demanda. La demanda de fs. 4/7 es entablada contra “Easy SA y/o Easy Córdoba, y/o Cencosud y/o Vicente Eduardo Catala y otro. Refiere que el día 13/10/03, aproximadamente a las 19.50 en el local comercial Easy Córdoba, se encontraban el actor, su esposa e hija, habiendo “cargado” –adquirido– un par de guantes para su posterior pago, los abonó y marcharon hacia el portón de salida “De la Construcción”, siendo demorados por el personal de seguridad por Vicente Catala –al comienzo Catalán–, quien a viva voz comenzó a inferir acusaciones como “negritos de m..., dejen lo que se están llevando”, “sé lo que se están robando, así que o lo devuelven o los hago meter en cana...” y otra serie de calumnias e injurias de la misma índole. Luego se hizo presente el jefe de Seguridad, quien le dijo que venía a solucionar las cosas y que “si tenés la cosa, dejala o decí dónde la dejaste”, aseverando a priori que se estaba robando o hurtando algo, delante de todo el público y en forma injustificada y que en ningún momento lo llevaron a un lugar privado, tratándose de un accionar agresivo, bochornoso, vergonzoso, con la mirada de todo el público, encontrándose dos vecinos de su barrio en el lugar que habían efectuado compras, abonando lo suyo en la misma caja detrás de los actores. El personal de Seguridad por medio del teléfono –“handy”– se comunicó con el jefe de Seguridad y Catala diciéndoles que en las filmaciones no surgía nada, y ambos sujetos les permitieron retirarse del lugar diciéndoles “de las filmaciones no hay nada, pueden irse”. Invoca el daño moral; afirma que la demandada actuó con negligencia y se le provocó el daño, especialmente al honor, ejerciéndose abusivamente el derecho por la demandada arts. 1068, 1089, 1071, CC, y citando el Pacto de San José de Costa Rica, reclama la suma de $ 15.000, en forma provisoria y sujeto a la prueba. b). La contestación de demanda. Cencosud SA contesta la demanda a fs. 26/28, negando el reclamo y expresando que es cierto que Espíndola estuvo en el local Easy el día y hora indicado, quien resultó sorprendido cuando había roto un blister con un juego de tuercas para seguridad de ruedas de automotores. Niega que personal de seguridad haya acusado a viva voz al actor o que haya sido puesto en evidencia frente a terceros, ni que haya sido objeto de comentarios por parte de los vecinos; tampoco fue demorado, debiendo rechazarse la demanda, negando el daño moral y subsidiariamente atacando el reclamo por exorbitante del solicitante. Se da por decaído el derecho dejado de usar al codemandado Easy Córdoba, y se declara rebelde al codemandado Sr. Catala. El actor en los alegatos modera la suma reclamada en $ 10.000. c). La sentencia de autos. Tiene por cierta la circunstancias de tiempo, lugar y personas, por reconocimiento expreso de Cencosud o por el reconocimiento ficto de los restantes –demandados–, Easy Córdoba y Vicente Catala; abordando la legitimación activa y pasiva (Cons. III); tiene por acreditado el episodio que lesionó al actor provocando honda perturbación y humillación al haber sido tratado como aquellos que sustraen mercaderías del establecimiento, valorando la testimonial de Cutimanco, de Ponce, la ausencia de elementos probatorios de Cencosud, afirmando el ejercicio abusivo del derecho por parte de la demanda (art. 1071, CC), el derecho de los consumidores (art. 42, CN y tratados, Cons. IV); admite el daño moral, explayándose sobre el honor y haber sido considerado en público como ladrón, valorando el informe pericial psicológico para concluir que si bien lo sucedido no tiene carácter traumático, lo acontecido no aniquila la angustia que cualquier persona pudo sufrir como protagonista del episodio contenido en la demanda (Cons. V); determina el monto de la condena en la suma de $ 5 mil (Cons. VI); fija la tasa de interés desde la fecha del hecho (Cons. VII); e impone costas a la demandada (Cons. VIII). 4.2. Los agravios. a). Primer agravio. La circunstancia de haber demandado a Easy, que es el local en que funciona la sociedad Cencosud SA, real y sustancialmente accionada, no modifica la traba de la litis ni obtiene revertir el decisorio, ni exige modificación alguna. La condena podrá resultar abstracta contra Easy, pero no obtiene jurídicamente otro resultado. Que la jueza <italic>a quo</italic> expresa que surge reconocimiento ficto de Easy –como resultante codemandado– no es un argumento esencial y de peso para que la demanda se admita, sino que está valorando las diferentes actuaciones en autos. Y la sentencia se funda esencialmente, aun en cuanto a la plataforma fáctica, en los elementos de prueba a que alude y no en el “ficto” reconocimiento de Easy. Es más, Cencosud SA pudo advertir en primera instancia que Easy era sólo el local comercial, el nombre de fantasía, o análogos, lo que no expresó, y que en todo caso no logra revertir el decisorio. El nominado agravio se rechaza. b). Segundo agravio. Ausencia de prueba del hecho invocado. Los intereses. El modo de imposición de costas. a.1. Si bien el actor ha ubicado físicamente el lugar donde lo increpa primeramente el personal de seguridad de la demandada, donde sucede el hecho, base de la demanda y que admite la sentencia, hacia el portón de salida “De la Construcción”, y que los dos testigos que deponen en autos ubican el hecho en el mismo local pero cerca –Cutimanco, en la caja de pago (la caja es una especie de casilla en el sector del lado de la Construcción a unos tres metros del actor); y Ponce Silva, por las cajas antes de la salida–, el hecho se encuentra acreditado: cuando el actor egresaba con su familia (señora e hija) del local de la demandada, fue increpado por personal de seguridad que le exige que devuelta lo que ha tomado –no especificado en ese momento–, con improperios, expresiones injuriantes, ataques a su honor, a su dignidad, a su estima, a su personalidad ante los demás, antes su propia valoración y a la valoración y estima del mundo en que vive (arg. arts. 1109 y cc., CC; arg. art. 40, ley nº 24240). No puede escapar la valoración de la negligencia con que ha actuado la demandada en autos. Y, por otra parte, las enseñanzas de Ricardo Núñez son pertinentes (C5a. CC, Sent. Nº 128, del 29/7/05, si bien con otra composición; “Manzur Fernando Miguel c/ Alfonso Benavente – Ordinario Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”); señalaba el maestro que la injuria es un ataque a la honra o al crédito de otro. La injuria es de esta manera: a) una ofensa a la honra, vale decir, una violación al derecho de la persona de exigir que se respete su personalidad según las cualidades que ella se asigna (honra). Lo ofendible, en este caso, es el honor subjetivo, el que se sustenta en la propia estimación; b) o la injuria es una ofensa al crédito, esto es, una violación al derecho de la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su propia personalidad (crédito, fama o reputación), o a modificarla peyorativamente. Lo lesionable en este caso es el honor objetivo, el que se sustenta en el juicio que los terceros tienen o pueden tener sobre la personalidad ajena. La injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros. Lo más importante es el carácter imputativo de la conducta injuriosa. Lo protegido a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los individuos o que se les atribuye. En su estructura y en sus posibilidades de ofensa por los terceros, la personalidad está supeditada, por consiguiente, en primer lugar, a la estimación propia (honra) o ajena (crédito). Solo la significación de la conducta del autor es capaz de influir en esa estimación, afectando los sentimientos de su víctima o modificando el juicio de los terceros. La injuria no reside, así, en el hecho sino en la idea que ese hecho representa. Nadie tiene derecho a ofender o desacreditar a nadie. A veces resulta injuriante el señalamiento de calidades verdaderamente poseídas por el sujeto pasivo (decirle delincuente a quien fue condenado por un delito; fea o petiso a quienes resultan que lo son), ya que la injuria consiste aquí en el conocimiento de la significación ofensiva de la expresión o actitud y su voluntad de concretarla, no requiriendo que su destinatario se sienta deshonrado ni que haya sufrido un menoscabo en su reputación; consumándose en el momento en que la expresión o actitud agraviante llega a conocimiento del sujeto pasivo o de terceros, (Laje Anaya-Gavier, Notas al Código Penal Argentino, T. II, Parte Especial, p. 108). En este orden de ideas, no tengo dudas de que las expresiones vertidas por el personal de seguridad de la empresa demandada son injuriosas y que han afectado el honor del actor. a.2. Las circunstancias de los metros a que se encontraban los testigos no revierten el decisorio, ni tampoco que superabunde en detalles y circunstancias en este juicio uno de los testigos (Ponce Silva), que suma al hecho principal elementos innecesarios; no se nos escapa que la “verborragia” del testigo obedece quizás a intentar “colaborar” con el actor, francamente solo para acreditar ahora, y afrontar antes, un ataque ante numerosas personas a la salida de un comercio en que le adjudican haber hurtado algo y retirarse sin pagar. Pero valoramos ambos testimonios, en su límite, en su margen, y tales dichos tienen por acreditado la plataforma fáctica esencial en autos. Téngase en cuenta que la demandada negó los hechos invocados en la acción, pero admitió que en el día y hora afirmados el actor estuvo en el local de su propiedad y que Espíndola resultó sorprendido cuando había roto un blister conteniendo un juego de tuercas de seguridad para rueda de automotores, más allá de negar todo lo afirmado por Espíndola en esta acción. a.3. Declara Helena Raquel Cutimanco, vecina del actor, que se encontraba en la caja de pago (la caja es una especie de casilla en el sector del lado de la Construcción a unos tres metros del actor) y vio a su vecino que estaba como charlando con un señor que supuestamente revisa las cosas, pero era que le decía que se había robado unas cosas –un aparatito para las gomas– y le decía “negrito de m...”, que devuelva lo que había robado; que el marido de la testigo le dijo al señor que llamara al policía para que lo revisara; dice que el actor estaba con su esposa y su hija de diez años; que la situación habría durado diez minutos, llamaron al guardia superior, después le dijeron a la actora que dejara lo que había tomado y que se fuera; Espíndola le dijo que no se había robado nada; no lo revisaron; allí empezaron a hablar Espíndola, el esposo de la Sra. y otra persona, entonces dijeron “nos vamos a ir y nos fuimos”. Lo trataron mal (4ª), la hija y la esposa se pusieron mal (5ª) y se explaya sobre las particularidades del local. También declara Tito Melencio Ponce Silva –esposo de la primera testigo mencionada–. Dice que es vecino del actor y fue con su señora al Easy. Cuando estaban saliendo en la parte de la Construcción, se encontraron con el actor, la señora y la hija, casi afuera, por las cajas antes de la salida. Dice que un señor los detuvo, no entendían bien, dijo “estos negros de m...”. le dijo al actor “devolvé el tornillo”, el actor se sacó la campera para que lo revisaran, el testigo pidió que viniera la policía para que lo revisaran; apareció el jefe de Seguridad, se amontonó gente, dijo “bueno, negro, sacá lo que te estás llevando”; relata que vino el jefe de Seguridad, el hombre grande, después le dijeron que se fuera; el testigo se fue adentro a quejarse, hablando con el jefe y le dijo que le pidieran disculpas al actor; alude que el actor estaba con la esposa y la hija (3ª), que lo trataron mal a Espíndola, “negro de m..., dejá lo que has llevado (4ª); la mujer y la hija se pusieron mal (5ª); expresa que la cosa no era contra el testigo cuando dijeron “negro de m...”, lo dijeron en plural, se sintió tocado (6ª); relata que refirieron las filmaciones pero no mostraron nada. Por ello, no tuerce la decisión que Elena Cutimanco Panduro no estuviera al lado de su esposo, Tito Ponce, y lo que ha relatado se compadece con los hechos narrados, incluso con el contesta demanda de la accionada; y ya hemos referido que la superabundancia de datos del otro testigo no quita valor al testimonio en la parte esencial que interesa, que es la acreditación del hecho básico de autos. Más allá de que escucharan fuerte o demandaran que repitiera el personal de seguridad lo que decía, con la expresión con que increpaba al actor –y aun cuando Silva Ponce se sintiera aludido en la expresión “negro de m...”–, debiendo tener especialmente en cuenta las circunstancias en que el hecho se produce, queda acreditado que Espíndola fue objeto del maltrato, de las injurias, de la acusación en público de hurtar algo y no pagarlo, llevándolo escondido entre la ropa, sin que se pruebe circunstancia confirmatoria del hecho de que fuera acusado, más allá de la contestación de la demanda de Cencosud SA. Deviene un despropósito pretender una lectura e interpretación de las testimoniales que se dirija a afirmar por la apelante que en realidad la escena la armaron, la diseñaron y la ejecutaron los ciudadanos consumidores, el actor Espíndola y uno de los testigos Ponce Silva: no existe elemento probatorio alguno ofrecido y/o diligenciado por la demandada. En este punto cabe destacar que sí se encuentra obligada la demandada a proporcionar la prueba con que cuenta y, si la destrucción de dicha prueba ha operado, es una decisión de la demandada y a ella alcanzan las consecuencias de sus actos. También valoramos la pericial psicológica oficial de la Lic. Cecilia Bertone, luce a fs. 105/108, a tenor de los puntos propuestos por la actora a fs. 81 vta., que entrevista al actor y despliega técnicas de exploración sobre las que se explaya. En el punto a) expresa la perito que en una situación como la de autos, cualquier persona presenta algún tipo de reacción negativa, que puede variar entre la simple vergüenza momentánea hasta un malestar más significativo y duradero; pese a lo cual es poco probable que se genere un conflicto psíquico lo suficientemente importante como para resultar de carácter traumático al psiquismo del sujeto. En los puntos b), c) y d) consigna la perito que el actor pasó por un momento muy desagradable, vergonzoso y angustiante, cuyos efectos permanecieron en él por un tiempo considerable, manifestándose como una sensación de malestar e intranquilidad; como también un sentimiento de discriminación y falta de justicia... En la actualidad, si bien ha desaparecido la angustia, permanecen sensaciones displacenteras al enfrentarse con estímulos externos que le recuerdan lo sucedido. “Pese a lo cual, para el peritado, lo sucedido no resulta significativo psicológicamente, ni tiene carácter traumático”, conceptualizando lo que se entiende por traumático. Por ello el daño se configura como daño moral, y que el daño no configure un traumatismo no desplaza la existencia del daño mismo. La indemnización deviene fundada y la petición en que se reduzca no luce con fundamento admisible: el monto de $ 5000 se compadece con las constancias de autos, el hecho base de la acción, el daño ocasionado y los derechos personalísimos afectados. El agravio se rechaza. b. La manifestación y requerimiento del apelante respecto a que debe dejarse sin efecto el pago de los intereses previstos y ordenados en el Considerando VI) de la sentencia no ostenta fundamentación alguna. Y corresponde recordar que los intereses se deben desde la fecha del hecho del que nace la obligación de resarcir (arg. art. 509, CC). Se rechaza. c. Las costas se han impuesto correctamente a la parte demandada por el juez <italic>a quo</italic> (arg. art. 130 y cc., CPC). Como ha sostenido y sostiene este Tribunal de Alzada, las costas no expresan una condena matemática sino el resultado cabal del proceso y la decisión. La demanda ha sido recibida; y lo que deviene parcial es el monto del daño pretendido de $ 15 mil, que se fija en $ 5 mil, más allá de que en los alegatos se haya morigerado a $ 10 mil. Destaquemos que en la demanda el monto se determinó provisoriamente en $ 15 mil, “monto en forma provisoria únicamente a los fines de tarifar el mismo y todo sujeto a la prueba a ofrecerse a diligenciarse en tal etapa procesal pertinente”. No se nos escapa tampoco que la jueza ha destacado también en el Cons. VIII que tratándose de daño moral la cuantificación final a más de la prueba depende en gran medida del prudente arbitrio judicial sin que pudiere conocerse el mismo hasta esta instancia. Por otro costado señala la judicante que no ha existido irrazonabilidad en la pretensión o reclamación, pues no resulta exagerada la pretensión instada en la etapa alegatoria, con relación al monto por el que en definitiva prospera la acción. Estimamos que corresponde condenar a quien ha sido vencido en la acción o pretensión principal, y que haber estimado provisoriamente el monto del daño moral en modo alguno habilita una imposición de costas diferente a la efectuada y fundada por el <italic>a quo</italic>. A la cuestión, voto por la negativa. Los doctores <bold>Abel Fernando Granillo</bold> y <bold>Abraham Ricardo Griffi </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Cencosud SA en contra de la Sentencia Nº 310 de fecha 29/7/05. 2) Las costas en esta Sede se imponen a Cencosud SA. <italic>Nora Lloveras – Abel Fernando Granillo –- Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>