<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. Monto. Discrecionalidad del tribunal para fijar el <italic>quantum</italic>. INTERESES. Cómputo. <italic>Dies a quo</italic>: momento de producción del daño. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– El dolor en cada caso particular es imposible de mensurar pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. La solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. El juez se encuentra en una especial situación cuando debe liquidar esa clase de indemnización, la que no es susceptible de ser fijada en conceptos de validez general o explicitada racionalmente; por eso queda librada al prudente arbitrio judicial. 2– El daño moral es un agravio a los intereses extrapatrimoniales –dolor, aflicción, sufrimiento–. Se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión considerada en sí misma (daño a la salud). La índole y entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral; es decir, son conducentes para formar un juicio sobre el grado de quebrantamiento espiritual padecido. 3– En la especie, para determinar el monto del daño moral el <italic>a quo</italic> tuvo en cuenta antecedentes jurisprudenciales, inclinándose por la postura que, conforme al tipo de lesión, entiende que corresponde fijar cifras indemnizatorias elevadas. Tal postura sostiene que la teoría de la “tarifación iuris tantum” se conjuga perfectamente con la tesis de los “placeres compensatorios”, determinando un monto según los “bienes o servicios sustitutivos” del daño moral que podrían adquirirse o gozarse con la indemnización. 4– Este Tribunal no comparte la postura del <italic>a quo</italic>. Se adhiere a la jurisprudencia que sostiene que “El dolor que se sufre en los sentimientos no puede ser convertido en título de enriquecimiento patrimonial y cuando se establece una reparación del daño moral, lo es con carácter simbólico, para testimoniar de esta manera la necesidad de confortar sentimientos menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente de lo que era con anterioridad al sufrimiento padecido”. Ello no determina, como parece sugerirlo el apelante, que el daño moral deba establecerse en base a un porcentual del resto de los padecimientos, pues tal criterio no presenta asidero alguno ni aparece sustentable en doctrina ni jurisprudencia. 5– Los intereses correspondientes a una indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación oportuna del daño. Dichos intereses son debidos no por razón del hecho generador de la responsabilidad, sino por el retardo en el pago de la indemnización. Su objeto no es reparar el perjuicio causado por un delito o cuasidelito sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento que sufre el perjuicio (arts. 508 y 509, CC). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren desde que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el momento mismo en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento. 6– En autos, donde existen vencimientos recíprocos, la distribución de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no matemático. Corresponde al sentenciante valorar no sólo la proporción del éxito obtenido por cada litigante, sino también el resultado final del litigio y las distintas circunstancias que lo rodearon. 7– En el <italic>sub lite</italic>, el actor debió litigar íntegramente para requerir y obtener la declaración de responsabilidad civil de los demandados, ya que éstos negaron todas las afirmaciones y hechos de la demanda. Las costas se han impuesto correctamente a la demandada en tanto ha resultado vencida en la cuestión principal. Los arts. 130, 132 y cc., CPC, sostienen el pronunciamiento sobre las costas. Además, el resultado del pleito no es parcialmente favorable a ambas partes, lo que autorizaría la aplicación del art. 132, CPC, en cuanto a la imposición prudencial de las costas según ese supuesto éxito obtenido por cada una de ellas, ya que en la cuestión principal que se ventila en autos existe un claro y terminante vencimiento de la demandada. <italic>16599 – C5a. CC Cba. 28/8/06. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: Juz. 17ª CC Cba. “Ríos Daniel Víctor c/ Díaz Walter y Otro -Ordinario Daños y Perjuicios- Accidentes de Tránsito”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de agosto de 2006 ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia Nº 307 del 6/10/05 dictada por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 17ª Nom. CC de esta ciudad, que en su parte dispositiva dice, “Resuelvo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Daniel Víctor Ríos y, en consecuencia, condenar a Walter Díaz y a la Provincia de Córdoba a abonar al actor dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento la suma de $ 347.907,26 con más los intereses establecidos en los considerandos pertinentes. 2) Imponer las costas a los demandados…”, interpuso recurso de apelación el Superior Gobierno de la Provincia. (…) 2. En contra del fallo dictado, apela la co-demandada mediante presentación que corre a fojas 631, lo que motiva la elevación de la causa a esta Sede. Expresa agravios la apelante a fojas 661, los que son replicados por la contraria a fojas 665, quedando la causa en estado de ser sentenciada. 3. Los agravios invocados por el quejoso merecen la siguiente compulsa. Se siente afectado pues se ha fijado una indemnización por el rubro daño moral, que asciende a $150 mil, que estima abusivo y determinado fuera del uso judicial. Que la suma de $ 150 mil, fijada como indemnización por daño moral, no se compadece con los casi 200 mil en que se ha tabulado el resto de la indemnización. Que comparando ambos conceptos, se advierte que el daño moral es casi un 70% del resto de los rubros, sin que se viertan los fundamentos de tal decisión. Que su parte considera que el porcentaje comparativo entre ambos rubros no puede exceder del 30%, lo que así deja pedido. Se agravia pues la sentencia manda a pagar daño moral desde la fecha del hecho y no desde el momento de su determinación. Afirma que la determinación del daño moral pende de una valoración subjetiva del tribunal, la que sólo queda expresada al momento de sentenciar, y por ello a partir de ese momento deben correr los intereses. Pide que en definitiva se revoque el decisorio y se disponga que los intereses deben correr a partir de la fecha de la sentencia. Se queja, por último, por la imposición de costas dispuesta en la sentencia, pues frente a una demanda de 750 mil pesos, sólo se hizo lugar a 350 mil, lo que importa un verdadero vencimiento recíproco. Dice que ello ocurrió por la labor desplegada por su parte, motivo por lo cual deben distribuirse las costas de primera instancia, correspondiendo al actor asumir un 40% de aquellas, lo que así pide. 4. Replica el actor afirmando que la postura del apelante referida al porcentaje por el cual debió prosperar el rubro daño moral es sólo enunciativo sin base científica alguna. Cita doctrina en pos de la confirmación del fallo. En cuanto hace al rubro intereses, sostiene que la demandada soslaya el carácter declarativo de la sentencia y que los intereses se deben por la mora en la reparación del daño, por lo que debe confirmarse el decisorio. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. En cuanto a la imposición de las costas, afirma que al momento de demandar por daño moral, dejó supeditado el monto a lo que el tribunal estimara, en más o en menos, dada la dificultad en tabular dicho rubro. Agrega que la morigeración del monto fue consecuencia de la aplicación del criterio de apreciación del juez y no por la tarea cumplida por la contraria. Pide la confirmación del pronunciamiento. 5. Adelanto mi opinión en orden a la recepción parcial del recurso y doy los fundamentos. Sabemos que es imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Y por eso la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Además de no desconocer la naturaleza del daño moral, tampoco ignoro la especial situación en que se encuentra el juez cuando debe liquidar esa clase de indemnización, la que no es susceptible de ser fijada en conceptos de validez general o explicitada racionalmente. Por eso hemos insistido en que, a la postre, queda librada al prudente arbitrio judicial. Respecto de éste se ha dicho que “este acto creador del juez se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no en las normas a aplicar; pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria –de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en todas las ciencias–, sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica reflexión, cuya eficacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. En este orden de ideas, está de más destacar la jerarquía de la ciencia jurídica como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar el juez, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho”. Luego se admite el arbitrio judicial como un dato: pero lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulte ese ejercicio, no excede la función judicial y se opera dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes del caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial.” (Ernesto Eduardo Borga, en autos “Seguel Gustavo c/ Clínica Privada del Sol –Ordinario, “Arbitrio Judicial”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758). En su momento, Sent. N° 46, 21/3/05, con voto del Dr. Griffi hemos sostenido que “En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones”. Es cierto que siendo el daño moral un agravio a los intereses extrapatrimoniales, tales como el dolor, la aflicción, el sufrimiento, se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión en sí misma considerada (daño a la salud); pero no tengo dudas de que la índole y la entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral; es decir, son conducentes para formar un juicio sobre el grado de quebrantamiento espiritual padecido. Ahora bien; en nuestro caso, el señor juez <italic>a quo</italic>, para determinar el monto, ha tenido en cuenta antecedentes jurisprudenciales inclinándose por la postura que, conforme al tipo de lesión, corresponde fijar cifras indemnizatorias elevadas. Entiende que esta teoría de la “tarifación <italic>iuris tantum</italic>” se conjuga perfectamente con la tesis de los “placeres compensatorios”; determinando un monto teniendo en cuenta los “bienes o servicios sustitutivos” del daño moral que podrían adquirirse o gozarse con la indemnización. Ello surge de manera evidente toda vez que a los fines de arribar al monto de la condena ha ponderado en forma prioritaria la gravedad de la minusvalía corporal, la angustia como reacción a las condiciones de displacer y en definitiva todos aquellas afecciones constatadas por la pericial psicológica. Este Tribunal no comparte dicha postura adhiriendo, por el contrario, a la jurisprudencia que sostiene que “El dolor que se sufre en los sentimientos no puede ser convertido en título de enriquecimiento patrimonial y cuando se establece una reparación del daño moral, lo es con carácter simbólico, para testimoniar de esta manera la necesidad de confortar sentimientos menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente de lo que era con anterioridad al sufrimiento padecido” (ED 6-292). Esto fue el criterio aplicado en autos “Bustos Hugo Orlando c/ Caminos de las Sierras-Ordinario”. Ello de manera alguna determina, como parece sugerirlo el apelante, que el daño moral debe establecerse en base a un porcentual del resto de los padecimientos, pues ello no presenta asidero alguno ni aparece sustentable en doctrina ni jurisprudencia. En el caso en análisis y dado lo colectado en autos respecto a la víctima, estimo que el monto por daño moral no puede ser superior a $ 100 mil, monto por el cual dejo fijada la condena revocando parcialmente la sentencia apelada. En lo atinente al dies <italic>a quo</italic> de la tasa de interés, el agravio respecto de los intereses se rechaza, ya que los intereses correspondientes a una indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación oportuna del daño; ellos son debidos no por razón del hecho generador de la responsabilidad, sino por el retardo en el pago de la indemnización; de manera que su objeto no es reparar el perjuicio causado por un delito o cuasidelito sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento en que sufre el perjuicio (arts. 508 y 509, CC). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren desde el momento en que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el momento mismo en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento. Si la indemnización no es satisfecha en esa oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés que los jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio. Esta es la postura que tiene fijada en forma harto reiterada nuestro más Alto Tribunal provincial. (Ver TSJ Sala Penal en “Baiadera Florencio V. psa. homicidio culposo”, Sent. Nº 26 del 28/4/98, Foro de Cba. Nº 46; <bold>Semanario Comercio y Justicia</bold>, 30, p.260; TSJ, “Orona Florio c/ Emp. Guillermo Bustos”, Sent. Nº 164, 29/9/98, Foro de Córdoba Nº 49; “Carle Héctor Mateo c. Sup. Gob. de la Provincia -Daños y Perjuicios”, Sent. Nº 68 del 12/12/86, Foro de Cba Nº 1, p. 121, y “Plomer Pascual c/ Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba- Daños y Perjuicios”, Cámara 8ª, Sent. Nº. 223 del 1/12/05). Por todo lo antes expresado y manteniendo tal criterio, estimo que la queja debe ser rechazada, confirmando el fallo en cuanto dispone que los intereses deben correr desde la fecha del hecho. En lo referente a las costas tenemos dicho en forma reiterada que en casos como el presente donde existen vencimientos recíprocos, la distribución de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no matemático, correspondiendo al sentenciante valorar no sólo la proporción del éxito obtenido por cada litigante, sino también el resultado final del litigio y las distintas circunstancias que lo rodearon. De las constancias de autos no cabe duda alguna que el actor pretendió una suma determinada como indemnización por daño moral, la que dejó sujeta al criterio judicial, como no podía ser de otra manera. Busquemos en consecuencia el criterio jurídico para dirimir el caso. En el <italic>sub lite</italic> se avizora claramente que no existe el vencimiento parcial aludido por el apelante. Obsérvese que el actor ha debido litigar íntegramente para requerir y obtener la declaración de responsabilidad civil de los demandados, ya que éstos al responder la demanda negaron todas las afirmaciones y hechos de la demanda. Las costas por los trabajos en la sede anterior se han impuesto correctamente a la demandada, en tanto ha resultado vencida en la cuestión principal, y se han admitido los rubros apuntados, entre los cuales se cuenta el daño moral, que ha cuantificado conforme a su arbitrio el juez <italic>a quo</italic> admitiéndolo por una suma menor que la reclamada sujeta a la decisión del juez. Tampoco puede omitirse considerar que en el rubro daño moral es justamente la apreciación del juez la que define el <italic>quantum</italic> del mismo. Los arts. 130, 132 y cc., CPC, sostienen el pronunciamiento sobre las costas, además de lo señalado. Es que la demandada es “parte vencida” y no existe mérito para eximirla total o parcialmente del pago de las costas del juicio. Y además, el resultado del pleito no es parcialmente favorable a ambas partes, lo que autorizaría la aplicación del art. 132, CPC, en cuanto a la imposición prudencial de las costas según ese supuesto éxito obtenido por cada una de ellas, ya que en la cuestión principal que se ventila existe un claro y terminante vencimiento de la demandada. El agravio se desestima. En lo relativo a las costas de la alzada y en virtud de los vencimientos recíprocos producidos, aquellas deben ser impuestas por el orden causado. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Nora Lloveras</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la co-demandada Superior Gobierno de la Provincia en contra de la sentencia Nº 307, revocando la condena por daño moral dispuesta por $ 150 mil, la que se establece en $ 100 mil con más los intereses fijados en el decisorio apelado. Confirmar el resto del decisorio en cuanto ha sido materia de apelación. 2) Costas en la alzada por el orden causado. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>