<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Obligación de acreditar el perjuicio sufrido. Art. 522, CC. Procedencia del rubro</bold> </intro><body><page>1– El daño moral es una modificación disvaliosa –anímicamente perjudicial– del espíritu que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste. Si bien el art. 522, CC, parece acordar una facultad potestativa a la jurisdicción para la reparación del perjuicio moral causado, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por entender que tal prerrogativa es de cumplimiento obligatorio toda vez que el perjuicio se encuentre suficientemente acreditado. 2– La distinción de la causa generadora del daño, contractual o no, resulta artificiosa, ya que el carácter del perjuicio es igual, de manera que la única condición de viabilidad del reclamo es la prueba de su existencia. En la especie, se encuentra debidamente probada la existencia del contrato base de la demanda y del incumplimiento del demandado. 3– La procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica. Probada la existencia del daño, su reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo. 4– En la tarea de fijar el monto del daño moral se debe tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. <italic>16388 – C5a. CC Cba. 29/5/06. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juz. 19ª CC Cba. “Quiroga Sebastián c/ Lancioni Franco Andrea – Ordinario -Cumplimiento de Contrato -Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de mayo de 2006 ¿Es procedente el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. [<italic>Omissis</italic>]. 2. En contra del decisorio que hizo lugar a la demanda incoada por el actor condenando al demandado a perfeccionar a su nombre la transferencia del automotor marca Nissan tipo Statio Wagon Pathfinder SE-V6, motor marca Nissan identificación Nº VG30879720 N, carrocería y/o bastidor marca Nissan Nº JN8HD1 7 Yorw – 233769 – Dominio RJJ 866, como así también para que en dicho término abone los impuestos y demás deudas generadas por dicho automotor a partir del día 29/3/96, y que rechazó el reclamo por daño moral, apela la actora, por lo que, luego de concedido el recurso, queda radicada la causa en esta Sede. Expresa agravios la apelante a fojas 153, los cuales no son respondidos por la contraria rebelde. 3. El único agravio sostenido en contra de la sentencia está relacionado con el rechazo de la demanda en referencia al daño moral reclamado. Afirma que es injusta la sentencia, por cuanto el <italic>a quo</italic> ha realizado un quiebre en su razonamiento, lo que ha derivado en el rechazo del rubro que ataca por este recurso. Agrega que es arbitrario el razonamiento del inferior, quien entiende que dentro del ámbito contractual no puede generarse una afección indemnizable por daño moral. Afirma que el juez debe y no sólo puede reparar el daño moral cuando el mismo se encuentra acreditado, por lo que lo sustentado por el <italic>a quo</italic> en orden a que los incumplimientos contractuales no son proclives de generar una afección suficientemente dolorosa para configurar un daño moral, constituyen una conclusión arbitraria y carente de todo respaldo. De otro costado, deja asentado el quejoso que de la prueba rendida en autos se puede colegir la existencia de los padecimientos y angustias espirituales cuya reparación persigue por este litigio, ya que la conducta del accionado se inscribe en el llamado dolo obligacional y que ha sido clara su intención de incumplir las obligaciones cuando nada le impedía hacerlo. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura y pide la revocatoria del decisorio y en su mérito se acoja la demanda por daño moral cuantificado en la suma de pesos diez mil o la suma que en más o en menos corresponda, con más intereses y costas. 4. Ingresando al tratamiento del tema en debate, adelanto mi postura en orden a la recepción del recurso y doy mis fundamentos. Con razón han dicho Matilde Zavala de González y Ramón Daniel Pizarro que el daño moral es una modificación disvaliosa –anímicamente perjudicial– del espíritu que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste (Resarcimiento de Daños, T. 2 A y Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA 1986-II-900). En suma, han traducido que el daño moral importa un detrimento en el sentir de la persona a consecuencia de la acción de una persona extraña, con la cual, en el caso de autos, la une una relación contractual. Ahora bien, si bien el art. 522, CC, parece acordar una facultad potestativa a la jurisdicción para la reparación del perjuicio moral causado, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por entender que tal prerrogativa es de cumplimiento obligatorio, toda vez que el perjuicio se encuentre suficientemente acreditado. Esto también lo sostiene la doctrina más avanzada de la materia, pudiendo citarse al respecto a Trigo Represas y Stiglitz R. en El daño moral en el incumplimiento contractual, LL 1985. En suma, se acepta que la distinción de la causa generadora del daño, contractual o no, resulta artificiosa, ya que el carácter del perjuicio es el mismo, de manera que la única condición de viabilidad del reclamo es la prueba de su existencia. En el <italic>sub lite</italic> se encuentra debidamente probado y declarado por el <italic>a quo</italic>, sin lugar a su revisión, la existencia del contrato base de la demanda y del incumplimiento del demandado, fundando el tribunal de conocimiento el rechazo del rubro, en que los incumplimientos contractuales no pueden generar en la persona una afección grave y dolorosa que autoricen el pago indemnizatorio. Revisadas las pruebas colectadas en autos, dicha conclusión no aparece como debidamente fundada. Así, el testigo Pujol que conoce al actor desde 1981, afirma que como consecuencia de los incumplimientos del demandado, ha padecido gran angustia y preocupación por las situaciones vividas a raíz de emplazamientos y citación que debió soportar. En el mismo sentido deponen Noelia Belén y Silvia Graciela Contreras y ambas declaran conocer que el actor se angustia por todos los emplazamientos y citaciones que recibe a consecuencia de los incumplimientos del accionado. De ello deduzco que las personas que comparten el ámbito laboral de Quiroga han logrado percibir el sentimiento que lo embarga, no por el incumplimiento propiamente dicho del demandado, sino a raíz de las consecuencias que tal hecho le depara, cuales resultan los sucesivos reclamos de entes estatales por mora impositiva o infracciones a la Ley de Tránsito. Si bien es cierto que la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica (CCC Mar del Plata, Sala 2 4/12/97), no es menos cierto que probada la existencia del daño, su reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo. Que una persona vea vulnerada su tranquilidad familiar a consecuencia de intimaciones que se le cursan a su persona, que provienen del incumplimiento de otra a sus obligaciones contractuales, bien puede generar una aflicción que debe ser reparada. Siendo necesario cuantificar el monto resarcitorio, es que afrontamos un nuevo desafío que solo la jurisdicción puede resolver, pues como sostiene Matilde Zavala de González en Cuánto por Daño Moral, es imposible trazar un puente entre lo espiritual y lo material, vínculos que no obstante deben ser unidos debido a que la única posibilidad de reparación es la dineraria. Dice la autora que “La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez. Ser artífice de una decisión no debiera conducir a una decisión artificiosa, asumida en el instante de una volición impulsiva o después de recorrer un laberinto kafkiano”. La dificultad de otorgar una reparación dineraria no puede conducirnos a negarla y menos aun a otorgar cualquiera, sino que este debe ser acorde a la lesión espiritual padecida. De otro costado, en autos “Mansur Fernando c/ Benavente Alfonso- Ordinario”, de este mismo Tribunal, tenemos dicho que “nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello debe tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto”. En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Efectuadas estas consideraciones, estimo ajustado fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos tres mil, monto acorde a la índole y categoría de las incomodidades padecidas por quien ha sido sindicado como incumplidor de obligaciones derivadas del vínculo contractual habido. Dicha suma es debida con más intereses a la tasa fijada en el fallo opugnado, los que deben ser calculados a partir de la fecha de la demanda, en virtud de ser el momento en que se exteriorizó el hecho generador del reclamo y las costas de la alzada, que deberán ser calculadas sobre el monto de la condena dispuesta en este decisorio. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Nora Lloveras</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Sebastián Quiroga y en su mérito revocar la sentencia en cuanto desestima la demanda por daño moral. Condenar al demandado Franco Andrea Lancioni al pago de la suma de $ 3 mil en concepto de daño moral, con más sus intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el momento de su efectivo pago. 2) Costas a cargo del demandado. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi –- Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>