<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. Preservación, protección y recomposición de la cuenca del río Puelo. Interjurisdiccionalidad de la cuenca. COMPETENCIA DE LA CSJN. DAÑOS Y PERJUICIOS. Reparación de daños individuales. Competencia ordinaria. Acumulación objetiva de las pretensiones. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los actores, por derecho propio, deducen acción de amparo ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche en los términos de los arts. 41 y 43, CN, y de la ley 25675. Dirigen su pretensión contra la Provincia del Chubut (Dirección de Recursos Hídricos), la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas), y el Estado Nacional (Instituto Nacional del Agua, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios), a fin de detener el daño ambiental que viene produciéndose en la cuenca internacional del río Puelo, especialmente sobre el río Azul y el río Quemquemtreu, que compromete –según sostienen– el Parque Nacional Lago Puelo y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino-Norpatagónica y que afecta el equilibrio de sus ecosistemas. Responsabilizan a los demandados por la omisión en realizar las tareas de gestión apropiadas para la cuenca, la falta de coordinación entre los distintos niveles estatales y la negligencia en que habrían incurrido en las obras efectuadas, al llevarlas a cabo sin planificación y sin los correspondientes estudios de impacto ambiental. Dicen que tal estado de cosas ha ocasionado reiteradas crecidas de la cuenca y periódicas inundaciones en la zona desde hace varios años, situación que se ha agravado en la última década. Solicitan que se ordene a los demandados que en un plazo de 60 días elaboren un plan de gestión, con la participación de todos los sectores involucrados y con un examen exhaustivo de las situaciones antrópicas que impactan en la administración del recurso afectado, según lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21, ley 25675. Piden que una vez efectuada esa labor se inicien en forma urgente las obras que se necesitan para prevenir, mitigar y remediar los efectos provocados por las inundaciones. Explican que cuando las inundaciones no son el resultado de un hecho natural sino que obedecen a causas antrópicas, corresponde al derecho regular las conductas e imponer las sanciones que correspondan. Sostienen que, en autos, aquéllas fueron causadas por obras mal hechas sobre el río Puelo, que agravaron la situación existente. Reclaman además la recomposición del medio ambiente, que se fije una indemnización por el daño ambiental generado. Al respecto sostienen que tanto las obras mal realizadas como las omisiones en que habrían incurrido las administraciones demandadas configuran un actuar antijurídico que genera responsabilidad y que determina que se deban recomponer las cosas a su estado anterior, o que se hagan efectivas las indemnizaciones previstas para el Fondo de Compensación Ambiental, según la previsión contenida en el art. 28, ley 25675. Por otra parte, reclaman que se les reparen los daños y perjuicios que han sufrido como consecuencia de las inundaciones de manera individual. Por último, requieren el dictado de medidas cautelares, por medio de las cuales se ordene a los organismos competentes que en un plazo de 10 días implementen un sistema de "alerta temprana" bajo la gestión del Instituto Nacional del Agua, con el objetivo de dar aviso efectivo a los vecinos a fin de minimizar los daños que las crecientes de los ríos pudieren provocar. Piden también, con carácter de medida innovativa, "...la suspensión de toda obra en la cuenca del Río Puelo que no responda a un instrumento de planificación en la gestión integral de la cuenca..."; a fin de evitar, según exponen, los graves perjuicios ambientales que han provocado las obras realizadas en estado de emergencia y sin planificación alguna. Solicitan además que en el mismo carácter se ordene la suspensión de toda actividad, permiso o autorización de actividades antrópicas nuevas en el ámbito de la cuenca, hasta la línea de máxima creciente de los ríos y acuíferos involucrados, hasta tanto las nuevas actividades puedan ser verificadas en el marco del Plan de Gestión Integral de la Cuenca. Especialmente requieren que se suspenda el otorgamiento de autorizaciones para nuevos asentamientos humanos, nuevos establecimientos de servicios o productivos, aprovechamientos forestales, nuevas edificaciones y toda otra actividad que pudiere agravar la situación ante las crecidas de los ríos involucrados. El juez federal interviniente declaró su incompetencia para conocer en el caso en razón de ser parte dos provincias argentinas y concurrir con ellas en el proceso el Estado Nacional. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Uno de los supuestos en que la competencia originaria de la Corte procede es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, quedando excluidos de tal instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– En el <italic>sublite</italic>, de los términos de la demanda surge que los actores deducen varias pretensiones: unas se relacionan con la preservación, protección y recomposición de la Cuenca del Río Puelo y su ecosistema; y otra, con la reparación de los daños y perjuicios individuales derivados de dicha situación. Tal acumulación objetiva de pretensiones resulta inadmisible. Sólo el primer grupo de ellas constituye una cuestión de naturaleza federal, ya que atañe a la preservación, protección y recomposición de un recurso ambiental interjurisdiccional, en tanto la cuenca del río Puelo ocupa el sudoeste de la provincia de Río Negro y el noroeste de la provincia del Chubut. Asimismo, su ecosistema integra la "Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino-Norpatagónica", efectuada mediante el "Acta Acuerdo Ratificatoria" celebrada por los gobiernos de Argentina y Chile. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– El art. 71, segundo párrafo, ley 25675 -Política Ambiental Nacional-, establece que "En los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal"; y el art. 61, ley 25688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-, puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen". (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– En la especie, dado el manifiesto carácter federal de la materia y al ser partes las provincias de Río Negro y del Chubut, se entiende que –cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores–, dichas pretensiones corresponden a la competencia originaria de la CSJN. Esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116, CN. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– Por el contrario, el reclamo por daños y perjuicios individuales deberá ser interpuesto ante los tribunales de cada una de las jurisdicciones demandadas. Ello es así puesto que cada provincia tramita en sede local los asuntos que están regidos por el derecho público provincial y el Estado nacional ante los tribunales federales de baja instancia, en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– En autos, la acumulación objetiva de pretensiones resulta improcedente pues no se configuran los supuestos que permitirían admitir ese temperamento en el marco de la jurisdicción prevista en el art. 117, CN. Sólo un grupo de las pretensiones esgrimidas por los actores constituye una cuestión de naturaleza federal que determinaría la competencia originaria de esta Corte, en tanto concierne a la preservación, protección y recomposición de un recurso ambiental, cuya afectación adquiere carácter interjurisdiccional. (Del fallo de la Corte). 7– El art. 3, ley 25688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-, establece que las cuencas hídricas son una "...unidad ambiental de gestión del recurso", y se consideran indivisibles. Asimismo el art. 4 de esa legislación prevé para las cuencas interjurisdiccionales los comités de cuencas hídricas -a los que les asigna una determinada competencia geográfica-, con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambiental sustentable. (Del fallo de la Corte). 8– En autos, el comité actuante es la Autoridad de Cuenca del Río Azul (ACRA) -a la cual se integra el sistema de la cuenca del río Puelo-, constituida por las provincias del Chubut y de Río Negro en diciembre de 1997, en el marco de un convenio de cooperación técnica con el objetivo de ejecutar el estudio para el ordenamiento y desarrollo de la cuenca hidrográfica del río Azul, así como la ejecución de las obras hidráulicas. (Del fallo de la Corte). 9– En el estrecho marco de conocimiento que ofrece el expediente en esta etapa y sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el futuro según los elementos que se incorporen a la causa, se configuraría el hecho de que la afectación que se invoca y su consecuente superación, revestiría carácter interjurisdiccional. En efecto, las obras construidas -según se denuncia- provocarían un incremento de la velocidad del agua que corre por el cauce, lo que, unido a los antrópicos direccionamientos que se denuncian, generaría excesivos desbordes en la cuenca del río Puelo que impactarían de manera negativa en el Parque Nacional Lago Puelo y en la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino-Norpatagónica, situada en la frontera con la República de Chile. (Del fallo de la Corte). 10– En el subjudice, se encuentra acreditado -con el grado de convicción suficiente que la denuncia exige para su valoración-, que el acto, omisión o situación producida provocaría degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7, ley 25675), extremo que determina que la cuestión planteada deba quedar radicada en la jurisdicción originaria de esta Corte, prevista en el art. 117, CN, por presentarse el presupuesto federal que la habilita. (Del fallo de la Corte). 11– Esa declaración no debe ser extendida a las pretensiones que tienen por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que los actores dicen haber sufrido en forma individual, por lo que los reclamos de esa naturaleza deberán ser reformulados ante los tribunales que resulten competentes; cuya determinación surgirá según se demande al Estado Nacional, al cual únicamente corresponde litigar ante la jurisdicción federal (art. 116, CN; ley 48, arts. 2 inc. 6, y 12; ley 1893, art. 111 inc. 5), o a los estados provinciales, que en esta materia -que se relaciona con aspectos del derecho público provincial, vinculado con el poder de policía de los estados locales- sólo pueden ser demandados, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121, 122 y 124, CN, ante sus propios tribunales. (Del fallo de la Corte). 12– Cabe señalar que el trámite que ha de imprimirse a la acción de recomposición no puede ser el del amparo pues las medidas probatorias que deberán llevarse a cabo exigen un marco procesal de conocimiento más amplio, de modo que resulta adecuada la aplicación del régimen ordinario. (Del fallo de la Corte). <bold>Resolución</bold> I. Declarar la competencia originaria del Tribunal con respecto a las pretensiones concernientes al cese y prevención del daño ambiental colectivo, y a la preservación, protección y recomposición de la cuenca del río Puelo y su ecosistema, y, en defecto de ésta, la que persigue que se hagan efectivas las indemnizaciones previstas por el Fondo de Compensación Ambiental; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de sesenta días a las provincias del Chubut y Río Negro, y al Estado nacional; III. Citar como tercero interesado, en los términos de la ley 25675 y según la previsión contenida en el art. 90, CPCN, y por el término de sesenta días, al Consejo Federal de Medio Ambiente; IV. Establecer que en forma previa a la consideración de las medidas cautelares pedidas, deberán los actores dar cumplimiento al requerimiento efectuado a fs. 41; V. Declarar la incompetencia de la Corte para conocer en las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios. <italic>CSJN. 13/5/08. Fallo: P.1262.XLII. “Pla Hugo Alfredo y otros c/ Chubut Provincia del y otros s/ amparo” Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda </italic> &#9632; <html><hr /></html> Procuración General de la Nación Suprema Corte: I. Hugo Alfredo Pla, junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio, por derecho propio, algunos con domicilio en la Provincia del Chubut y otros en la de Río Negro, dedujeron acción de amparo ante el Juzgado Federal de Bariloche, en los términos de los arts. 41 y 43, CN y de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, contra la Provincia del Chubut (Dirección de Recursos Hídricos), la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas) y el Estado Nacional (Instituto Nacional del Agua dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios9. Interpusieron su pretensión a fin de que cese el daño ambiental que se está produciendo en la Cuenca del Río Puelo, especialmente en los ríos Azul y Quemquemtreu, que incluye el Parque Nacional Lago Puelo y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica, y que afecta el equilibrio de su ecosistema. Responsabilizaron a los demandados por la omisión de realizar las tareas de gestión apropiadas para la cuenca, la falta de coordinación entre los distintos niveles estatales, y la negligencia en que incurrieron en las obras efectuadas sin planificación y sin los correspondientes estudios de impacto ambiental, lo que ha ocasionado -según dicen, desde hace varios años, agravándose la situación en los últimos diez- las reiteradas crecidas de la cuenca y las periódicas inundaciones en la zona. Solicitaron también que se ordene a los demandados que, en un plazo de sesenta días, elaboren un plan de gestión para la cuenca, con la participación de todos los actores involucrados y con un análisis exhaustivo de las situaciones antrópicas que impactan en la administración de tal recurso, según lo prevén los arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675. Peticionaron que una vez efectuado, se inicien en forma urgente las obras que se necesiten para mitigar, prevenir y remediar los efectos originados por las inundaciones provocadas por dichos ríos. También requirieron que se efectivicen las indemnizaciones previstas para el Fondo de Compensación Ambiental en caso de imposibilidad de restablecer la situación a su estado anterior, según lo prevé el art. 28 de la ley citada. A su vez, peticionaron la concesión de tres medidas cautelares: a) una de carácter urgente, para que se ordene a los organismos competentes que implementen, en un plazo de diez días, un sistema de "alerta temprana" bajo el control del Instituto Nacional del Agua, con el objeto de prevenir a los pobladores de la zona respecto de las próximas inundaciones, b) una de no innovar, para que se suspenda toda obra que no responda a un plan de gestión integral como lo recomienda el Instituto Nacional del Agua, y c) otra también de no innovar, pero destinada a suspender todo permiso o autorización de nuevas actividades antrópicas en la cuenca. Por último, solicitaron, en forma individual, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. A fs. 14, el Juez federal declaró su incompetencia, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 13), en razón de ser parte dos provincias y, además, por concurrir con ellas el Estado Nacional. A fs. 37, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. II. Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514). Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. Ante todo, es dable señalar que, uno de los supuestos en que dicha competencia originaria procede es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), quedando excluidos de tal instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- surge que los actores deducen varias pretensiones, unas se relacionan con la preservación, protección y recomposición de la Cuenca del Río Puelo y su ecosistema, y otra, con la reparación de los daños y perjuicios individuales derivados de dicha situación. A mi modo de ver, tal acumulación objetiva de pretensiones resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por VE, en la sentencia del 20 de junio de 2006, in re M.1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios". En efecto, así lo pienso, porque sólo el primer grupo de ellas constituye una cuestión de naturaleza federal, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, ya que atañen a la preservación, protección y recomposición de un recurso ambiental interjurisdiccional, en tanto -según surge de la página web de la Subsecretaría de Recursos Hídricos dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Intervención Pública y Servicios- la cuenca del río Puelo ocupa el sudoeste de la Provincia de Río Negro y el noroeste de la Provincia del Chubut, departamentos de Bariloche y Chusamen, respectivamente, está limitada por los paralelos 41143' y 42124' de latitud sur y los meridianos 71113' y 721121 de longitud oeste, así como también, de su ecosistema, el que incluye el Parque Nacional Lago Puelo (v. http://hidricos.obraspublicas.gov.ar y ley nacional 19.292). Asimismo, a mayor abundamiento es dable recordar que este ecosistema integra la recientemente declarada "Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica", efectuada mediante el "Acta Acuerdo Ratificatoria" celebrada por los gobiernos de Argentina y Chile, que propone la creación de la primera reserva transfronteriza, que incluye el territorio de los parque nacionales Los Alerces, Lago Puelo (ambos en Chubut), Nahuel Huapi (Río Negro y Neuquén), Lanín (Neuquén), el Área Protegida río Azul-lago Escondido (Río Negro) y los parque nacionales Puyehue y Vicente Pérez Rosales (Chile). Al respecto, corresponde señalar que el art. 71, segundo párrafo, de la ley 25.675, de Política Ambiental Nacional, establece que "En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal" y la ley 25.688, del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, en su art. 61, puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen" (v. Fallos: 327:3880). En consecuencia, dado el manifiesto carácter federal de tal materia y al ser partes la Provincia de Río Negro y la Provincia del Chubut, entiendo que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), dichas pretensiones corresponden a la competencia originaria del Tribunal. Esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental. En cambio, entiendo que el reclamo por daños y perjuicios individuales deberá ser interpuesto ante los tribunales de cada una de las jurisdicciones demandadas. Ello es así puesto que cada provincia tramita en sede local los asuntos que están regidos por el derecho público provincial (confr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario, "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia, en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional. En atención a lo expuesto, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte con el alcance ut supra señalado. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006. Laura M. Monti Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1/11, Hugo Alfredo Pla, Daniel Petrone, Miguel Raúl Guerreiro, Osvaldo Diez, Cristina Elizarán, Emilio Thalman, Sergio Bargetto, Claudia Riccardi, Marisa Cristina Bendinelli, Mélida Carmen Araujo, Silvia Cristófaro, Daniel Otal, Jorge Andreassi, María Elisa Frati y Daniel Zuliani, por derecho propio, domiciliados algunos en la Provincia del Chubut y otros en la de Río Negro, deducen acción de amparo ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y de la ley 25.675. Dirigen su pretensión contra la Provincia del Chubut (Dirección de Recursos Hídricos), la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas), y el Estado Nacional (Instituto Nacional del Agua, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios), a fin de "detener el daño ambiental que viene produciéndose en la cuenca internacional del Río Puelo especialmente sobre el río Azul y el río Quemquemtreu...", que compromete -según sostienen- el Parque Nacional Lago Puelo y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica y que afecta el equilibrio de sus ecosistemas. Responsabilizan a los demandados por la omisión en realizar las tareas de gestión apropiadas para la cuenca, la falta de coordinación entre los distintos niveles estatales, y la negligencia en que habrían incurrido -según arguyen- en las obras efectuadas, al llevarlas a cabo sin planificación y sin los correspondientes estudios de impacto ambiental. Tal estado de cosas ha ocasionado -según dicen- reiteradas crecidas de la cuenca, y periódicas inundaciones en la zona desde hace varios años, situación que se ha agravado en la última década. Solicitan que se ordene a los demandados que, en un plazo de sesenta días elaboren un plan de gestión, con la participación de todos los sectores involucrados y con un examen exhaustivo de las situaciones antrópicas que impactan en la administración del recurso afectado, según lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675. Piden, que una vez efectuada esa labor se inicien en forma urgente las obras que se necesitan para prevenir, mitigar y remediar los efectos provocados por las inundaciones. Explican que cuando las inundaciones no son el resultado de un hecho natural sino que obedecen a causas antrópicas, corresponde al derecho regular las conductas e imponer las sanciones que correspondan. Sostienen que, en el presente caso, aquéllas fueron causadas por obras mal hechas sobre el río Puelo que agravaron la situación existente, tanto las realizadas por Recursos Hídricos de la Provincia del Chubut, como las llevadas a cabo en su momento por el Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro. Asimismo entienden, que las omisiones en que han incurrido dichas provincias y el Estado Nacional -al no haber implementado un plan de gestión integral, y no haber coordinado el actuar entre los distintos niveles de gobierno-, genera la consiguiente responsabilidad en virtud de las obligaciones que les imponen las normas nacionales y las constituciones provinciales que al efecto citan. Además del reclamo de recomposición del medio ambiente, demandan que se fije una indemnización por el daño ambiental generado. Al respecto sostienen que tanto las obras mal realizadas, como las omisiones en que habrían incurrido las Administraciones demandadas, configuran un actuar antijurídico que genera responsabilidad, y que determina que se deban recomponer las cosas a su estado anterior, o que se hagan efectivas las indemnizaciones previstas para el Fondo de Compensación Ambiental, según la previsión contenida en el art. 28 de la ley 25.675. Asimismo reclaman que se les reparen los daños y perjuicios que han sufrido como consecuencia de las inundaciones de manera individual. Requieren, por último, el dictado de medidas cautelares, por medio de las cuales se ordene a los organismos competentes -Recursos Hídricos de la Provincia del Chubut, Departamento Provincial de Aguas de Río Negro, Instituto Nacional de Agua, Defensa Civil, Bomberos-, que en un plazo de 10 días implementen un sistema de "alerta temprana", bajo [la] gestión del Instituto Nacional del Agua, con el objetivo de dar aviso efectivo a los vecinos a fin de minimizar los daños que las crecientes de los ríos pudiesen provocar. Solicitan que en el caso de admitirse la medida, se comunique de manera individual a los interesados, sobre el potencial riesgo que producen las crecientes, y se les haga saber de manera específica los procedimientos que se deben llevar a cabo, qué medios de comunicación existen, cuál es el organigrama previsto, y quiénes son los responsables asignados. Piden, también, con carácter de medida innovativa "...la suspensión de toda obra en la Cuenca del Río Puelo, que no responda a un instrumento de planificación en la gestión integral de la cuenca..."; a fin de evitar, según exponen, los graves perjuicios ambientales que han provocado las obras realizadas en estado de emergencia, y sin planificación alguna. Solicitan además que en el mismo carácter, se ordene la suspensión de toda actividad, permiso o autorización de actividades antrópicas nuevas en el ámbito de la cuenca, hasta la línea de máxima creciente de los ríos y acuíferos involucrados, hasta tanto las nuevas actividades puedan ser verificadas en el marco del Plan de Gestión Integral de la Cuenca. Especialmente requieren que se suspenda el otorgamiento de autorizaciones para nuevos asentamientos humanos, nuevos establecimientos de servicios o productivos, aprovechamientos forestales, nuevas edificaciones y toda otra actividad que pudiere agravar la situación ante las crecidas de los ríos involucrados. El fundamento legal de esta cautelar -según sostienen- "encuentra su correlato en los principios de prevención y precautorio establecidos por la ley 25.675" (v. fs. 1 y 1 vta.). 2) Que a fs. 14 el juez federal interviniente declaró su incompetencia para conocer en el caso, de conformidad con el dictamen del Fiscal (fs. 13), en razón de ser parte dos provincias argentinas y concurrir con ellas en el proceso el Estado Nacional. 3) Que en primer lugar es necesario precisar los objetos que abarca esta acción de amparo. Así, frente a la negligencia y omisión que se endilga a los demandados, la acción se dirige a lograr por un lado el cese del daño ambiental en la cuenca internacional del río Puelo, la elaboración de un plan de gestión con la participación de todos los sectores involucrados, la realización de las obras necesarias para prevenir y remediar los efectos de las inundaciones, y, en defecto de la recomposición del daño ambiental, se hagan efectivas las indemnizaciones previstas para el Fondo de Compensación Ambiental. Por otro, los actores pretenden la reparación de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido en forma individual, como consecuencia del daño ambiental que denuncian. 4) Que como bien lo sostiene la señora Procuradora Fiscal a fs. 38/40, la acumulación objetiva de pretensiones resulta improcedente, pues no se configuran los supuestos que permitirían admitir ese temperamento en el marco de la jurisdicción prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Este es el criterio del Tribunal que surge de las consideraciones dadas en el fallo de esta Corte recaído en la causa M.1569.XL "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", sentencia del 20 de junio de 2006, y sus citas, y que resultan aplicables al sub lite. 5) Que sólo el primer grupo de las pretensiones referidas -enunciadas en el considerando 3° precedente-, constituye una cuestión de naturaleza federal que determinaría la competencia originaria de esta Corte, en tanto concierne a la preservación, protección y recomposición de un recurso ambiental, cuya afectación adquiere, en el caso, carácter interjurisdiccional. 6) Que corresponde señalar que la cuenca del río Azul está ubicada en el extremo noroeste de la Provincia del Chubut, y en el extremo suroeste de la Provincia de Río Negro. El área de las cuencas de los ríos Quemquemtreu y Azul totaliza unos 350 km2. Integra el sistema de la cuenca del río Puelo, cuyas nacientes se encuentran en territorio argentino y su curso inferior en Chile, y desagua en el Océano Pacífico. 7) Que en ese marco se debe poner de resalto que el art. 3° de la ley 25.688 -del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas- establece que las cuencas hídricas son una "...unidad ambiental de gestión del recurso", y se consideran indivisibles. Asimismo el art. 4° de esa legislación prevé para las cuencas interjurisdiccionales los comités de cuencas hídricas -a los que le asigna una determinada competencia geográfica-, con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos, y colaborar en la gestión ambiental sustentable. 8) Que, en el caso, el comité actuante es la Autoridad de Cuenca del Río Azul ("ACRA") -a la cual se integra el sistema de la cuenca del río Puelo-, constituida por las provincias del Chubut y de Río Negro en diciembre de 1997, en el marco de un convenio de cooperación técnica con el objetivo de ejecutar el estudio para el ordenamiento y desarrollo de la cuenca hidrográfica del río Azul, así como la ejecución de las obras hidráulicas (v. prueba documental 41). 9) Que establecida así la interjurisdiccionalidad de la cuenca, y ante la indivisibilidad legalmente determinada, es preciso señalar que en el sub lite -en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el expediente en esta etapa, y sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en el futuro según los elementos que se incorporen a la causa- se configuraría también el hecho de que la afectación que se invoca, y su consecuente superación, revestiría carácter interjurisdiccional. En efecto, según se denuncia, las obras construidas provocarían un incremento de la velocidad del agua que corre por el cauce, lo que, unido a los antrópicos direccionamientos que se denuncian, generarían excesivos desbordes en la cuenca del río Puelo, que impactarían de manera negativa en el Parque Nacional Lago Puelo y en la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica, s