<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Curador definitivo. Objeto de la designación. INSANIA: Cancelación de la afiliación al Pami y al Anses. Inactividad del curador. Remoción: Procedencia</bold></intro><body><page>1– La designación del curador definitivo tiene por objeto proporcionar a la persona con discapacidad mental el apoyo que necesita en el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la remoción de los obstáculos que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad (arts. 1 y 12, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad). En tal sentido. el art. 481 del Código Civil establece que la obligación principal del curador del causante es cuidar que recobre su capacidad, y a este objetivo se ha de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes. 2– Desde esa perspectiva, ha de señalarse que el curador definitivo en el desempeño del cargo debe actuar con la mayor premura y cuidado, de modo que resulte beneficioso para la persona declarada incapaz en procura de la protección de sus intereses, por lo que procede su remoción cuando –como en el caso– incurre en actos u omisiones en el desarrollo de su función que puedan perjudicar aquéllos por los que debe velar. 3– Las constancias que se desprenden de la causa ponen de relieve el estado de desprotección al que se hallaba expuesto el incapaz como consecuencia de la baja de la pensión de Anses y de la cobertura médica del Pami, de modo que la falta de actividad para cumplimentar adecuadamente las mandas –orientadas a la obtención de la documentación y la afiliación del causante– evidencia un inadecuado desempeño en la función asignada a la curadora definitiva que obsta a que continúe en su ejercicio, y justifica plenamente el criterio adoptado en la anterior instancia. <italic>CNCiv. Sala G. 19/10/12. R.607.859. Expte. Nº 94.115/96.”R., F. M. s/Insania”</italic> Buenos Aires, 19 de octubre de 2012 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación deducida por la Dra. R. A. M. C. contra lo resuelto en el punto II de fs. 3348, en cuanto la removió del cargo de curadora definitiva. Sus agravios obran en la pieza de fs. 3354/3355. A fs. 3370/3371 luce el dictamen de la representante del Ministerio de la Defensa de Cámara propiciando la confirmatoria del decisorio en crisis. II. Las quejas de la recurrente no resultan suficientes para revertir la decisión del <italic>a quo </italic>que hizo efectivo el apercibimiento prevenido a fs. 3129. Obsérvese que en la memoria la recurrente hace referencias a la actividad que desplegó en torno a la autorización para la venta de los inmuebles, sin aludir, siquiera tangencialmente, a la inactividad registrada en relación con las diligencias necesarias para obtener la documentación requerida a los fines de mantener la afiliación de F. M. R. al Pami y al Anses (cfr. fs. 3109, fs. 3110, fs. 3118, fs. 3173 y fs. 3185 punto III), circunstancia que bastaría por sí sola para declarar la deserción del recurso en los términos de los arts. 265 y 266, CPCC. Ello no obstante señálase que la inacción registrada por la apelante en los trámites aludidos determinó la actuación oficiosa del juzgado de fs. 3341, en función de los hechos denunciados por la institución que alberga al causante (cfr. fs. 3108 y fs. 3340), y concluyó con la separación del cargo decidida a solicitud de la Defensora de Menores e Incapaces (v. fs. 3345 punto III, y fs. 3348). Se recuerda que la designación del curador definitivo tiene por objeto proporcionar a la persona con discapacidad mental el apoyo que necesita en el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la remoción de los obstáculos que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad (cf. arts. 1 y 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad). En tal sentido, el art. 481 del Código Civil establece que la obligación principal del curador del causante es cuidar que recobre su capacidad, y a este objetivo se ha de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes. Desde esa perspectiva, ha de señalarse que en el desempeño del cargo debe actuar con la mayor premura y cuidado, de modo que resulte beneficioso para la persona declarada incapaz en procura de la protección de sus intereses, por lo que procede su remoción cuando –como en el caso– incurre en actos u omisiones en el desarrollo de su función que puedan perjudicar aquéllos por los que debe velar. Las constancias que se desprenden de la causa, puestas de manifiesto en los requerimientos de la A. de P. D., y los de la Defensora de Menores e Incapaces, ponen de relieve el estado de desprotección al que se hallaba expuesto F. M. R. como consecuencia de la baja de la pensión de Anses y de la cobertura médica del Pami (cfr. fs. 2967). No se pasa por alto que la recurrente fue nombrada en reemplazo del Dr. G. V. M., en virtud de la suspensión provisoria de la curadora definitiva (A. L.) decretada a fs. 487; de modo que su falta de actividad para cumplimentar adecuadamente las mandas de fs. 3110, fs. 3118 y fs. 3129 –orientadas a la obtención de la documentación y la afiliación del causante– evidencia un inadecuado desempeño en la función asignada que obsta a que continúe en su ejercicio, y justifica plenamente el criterio adoptado en la anterior instancia. De acuerdo con lo puesto de manifiesto, no cabe sino confirmar el decisorio atacado y desestimar la queja ensayada. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio de la Defensa ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 3348. Sin costas por no haber mediado sustanciación. II. Notifíquese en su despacho a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. III. Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente. <italic>Carlos A. Bellucci– Beatriz A. Areán – Carlos A. Carranza Casares</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>