<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alegación del deudor de insuficiencia de ingresos. Solicitud para la venta por subasta de bienes gananciales. Sociedad conyugal no disuelta. CONVENIO REGULADOR. Art. 439, CCCN. Requisitos para su procedencia. Rechazo. Sustitución por INTERVENTOR RECAUDADOR. Determinación de sus funciones</bold> </intro><body><page>1- En autos, no se advierte fundamento legal que autorice a proceder a la venta en remate judicial del ciento por ciento de los bienes de carácter ganancial (arts. 1271, 1272 y 1273, CC; art. 465, CCCN), para que el cónyuge deudor de los alimentos pueda cumplir con la obligación impuesta, máxime cuando según surge del propio resolutorio que no existe sentencia que haya decretado su divorcio ni por tanto convenio regulador en los términos del art. 439, CCCN. 2- No parece razonable que la íntegra satisfacción de la obligación alimentaria pueda alcanzarse exclusivamente con la realización de bienes gananciales, más allá de que no se afecte la cuota parte que eventualmente correspondería a la cónyuge acreedora de los alimentos sobre el precio que se obtuviera (50%), ya que ello no sólo importa un tratamiento anticipado e inoportuno de la disolución de la sociedad conyugal, sino que además se estaría avalando el incumplimiento de lo normado a este respecto por el art. 439 y ss., CCC , máxime cuando claramente tal modalidad no ha sido consentida por la recurrente, quien en todo momento ha puntualizado que ello conllevaría una inaceptable reducción del capital ganancial, sin que existan incorporados elementos que objetivamente posibiliten refutar dicha argumentación o que en su caso permitan establecer la invocada insuficiencia de ingresos del alimentante. 3- Atento a que en el <italic>sub lite</italic> el obligado no ha negado su participación accionaria en diversas empresas y que a su vez ha reconocido que no cumple íntegramente con el pago de la pensión, la moción para que se designe “interventor recaudador” resulta adecuada al estado del juicio, posibilitando –sin necesidad de recurrir al remate de bienes – que con los frutos que eventualmente resulte acreedor el obligado, derivados de su participación accionaria, o bien de las remuneraciones y/o adelantos que por cualquier concepto pudiere percibir en dichas empresas, satisfaga el importe de la pensión alimentaria provisoria, debiendo dicho interventor proceder a la retención de hasta 30% de las utilidades y dividendos que se liquiden a favor del nombrado. <italic>CApel. CC Sala I, Gualeguaychú, Entre Ríos. 4/5/16. Expte. Nº 5159/F. Trib. de origen: Juzg. Fam. Penal de Niños y Adolescentes, Entre Ríos “R. C. c/ V. J. D.- Alimentos s/ Incidente (Liquidación forzada de alimentos provisorios) – Expte. Nº 5144/F; agregado por cuerda “R., C. c/ V. J. D. - Alimentos s/ Incidente – “ </italic> Gualeguaychú, Entre Ríos, 4 de mayo de 2016 VISTO Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Guillermo Oscar Delrieux y Gustavo A. Britos</bold> dijeron: I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 27 del presente y fs. 82 de los autos agregados por cuerda (Expte. Nº 5159/F), los cuales fueran denegados por el judicante de grado y concedidos por esta alzada queja mediante (cfr. Oficios Nº 693/15), cuya resolución conjunta se dispuso a fs. 65 de estas actuaciones. II. Las resoluciones objetadas lucen a fs. 25/25 vta. y 79, respectivamente. Mediante la primera, el juez <italic>a quo</italic>, explicando que la ejecución forzada de los bienes individualizados por el obligado no alterará los trámites de la oportuna liquidación de la sociedad conyugal, decretó embargo ejecutivo sobre los bienes allí individualizados que fueran propuestos por el deudor (lancha, automóvil y fracción de terreno) y dispuso la subasta progresiva de aquellos hasta cubrir el importe de los alimentos provisorios adeudados, procediendo asimismo a la designación de martillero público para la realización de dicho acto. A su vez, en los autos acordonados (Expte. Nº 5159/ F), haciendo referencia al informe actuarial que antecedió a la objetada resolución, donde se hizo alusión a las medidas dictadas en estas actuaciones, el magistrado desestimó la designación de perito interventor recaudador, requerida a efectos de satisfacer el crédito insatisfecho de alimentos provisorios. III.a. En el memorial, los Dres. Horacio Darío Carrazza y Leonardo Luis Chesini, quienes actúan en representación de C. R., en primer término sostienen que el art. 631 citado por el juez resulta inaplicable en tanto refiere a la ejecución de los alimentos por parte del beneficiario, mientras que en el caso se trata de una “auto-ejecución” iniciada por el propio incumplidor, quien pretende definir qué bienes se aplicarán al pago de la deuda mediante su realización por subasta judicial, con el agravante de referirse a bienes que revisten carácter ganancial. Aseveran la existencia de otros bienes a nombre de sociedades o de la hermana de V., haciendo hincapié en que el precio obtenido por la venta en subasta judicial probablemente sea reducido y generando un perjuicio aún mayor. En síntesis, objetan también la falta de resolución de las medidas que propusieran a idéntico fin, piden se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la subasta de bienes decretada; con costas. III.b. En el responde, los Dres. Félix Elías Castillo, Sebastián Castillo, Martín Eduardo Irigaray y Luciano Gabriel Bernigaud, en su carácter de apoderados de J.D.V., afirman en primer término que no es cierto ni se encuentra demostrado que su principal incumpla en forma deliberada con el pago de la cuota de alimentos provisoria fijada. En cuanto a la cuestionada aplicación del art. 631, CPC, refieren que el obligado no se encuentra en condiciones de satisfacer íntegramente el importe de la cuota en cuestión, encontrándose su postura amparada por el art. 200, segundo párrafo del código citado, sin que exista perjuicio alguno para la contraria. Descartan que el precio obtenido por la venta de los bienes propuestos resulte inferior al valor de mercado, así que mediante esta vía se esté produciendo la liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, con relación a la falta de resolución de las medidas peticionadas, entienden que los argumentos vertidos no pasan de una mera discrepancia y que simplemente tienen por finalidad coercionar [<italic>sic</italic>] a su principal. En conclusión, interesan la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis; con costas. III.c. Se expide el señor Defensor de Pobres y Menores Nº 1 de esta ciudad, quien auspicia se recepte la postura de la apelante, explicitando que las ganancias derivadas de la participación societaria del deudor en las empresas denunciadas permitiría satisfacer el importe de la pensión. IV.a. Al formular sus disconformidades, los letrados que representan a C.R. cuestionan lo resuelto aseverando que carece de la debida fundamentación, remitiendo a lo decidido en la autoejecución promovida por el propio obligado, sin expedirse sobre la designación de perito impetrada, medida que entienden como la más adecuada para la obtención de fondos y posibilitar el cobro de la pensión alimentaria sin afectar los bienes de la sociedad conyugal no disuelta. Insisten en que la venta decidida de los únicos bienes reconocidos como gananciales conlleva un grave perjuicio para los intereses de su mandante y que la medida desoída es económicamente más idónea a los fines pretendidos; puntualizan además que la modalidad impuesta por el juzgador a esos efectos contraría el marco legal aplicable. En resumen, propugnan se haga lugar al recurso y se revoque la resolución apelada; con costas. IV.b. En la réplica, básicamente se aduce que la venta en pública subasta de los bienes gananciales únicamente afectará el porcentual correspondiente a V. manteniendo incólume la porción de la apelante; que la ejecución satisface los presupuestos de razonabilidad emergentes del art. 553, Código Civil y Comercial de la Nación; se añade que resultan falsas y no probadas todas las argumentaciones referidas a violencia de género y domésticas. En suma, propician la confirmación del pronunciamiento atacado; con costas. III.c. (...). IV. Sintetizados como quedaron los antecedentes del caso así como las impugnaciones vertidas por la apelante, corresponde dar respuesta a los recursos articulados, cuyo tratamiento, por razones de buen orden y en virtud de su íntima conexidad, se efectuará de manera conjunta. Asimismo, es menester aclarar que habida cuenta de la índole de la cuestión planteada –íntegro cumplimiento de la fijada pensión provisoria de alimentos–, únicamente habrán de abordarse aquellas argumentaciones que se entienden susceptibles de incidir en la decisión, prescindiéndose de las formulaciones consideradas inconducentes, sin que por ello se vea afectada la garantía de la defensa en juicio (C.S.J.N., Fallos:- 221:37; 222:186; 226:474; 276:132; 280:320; 303:2088; 310:1162; 329:3373, 325:1922, 326:4495; entre otros muchos). Establecido lo anterior, es menester repasar que no existe discrepancia entre los interesados respecto a que ambos incidentes han sido promovidos con la finalidad de satisfacer el cumplimiento de la cuota de alimentos provisoria fijada por el <italic>a quo</italic> en los autos: “R. C. c/ V. J. D. S/ Alimentos” (Expte. Nº 11852), donde se establecieron en tal concepto las sumas de $25.000 para la accionante, $12.000 para el hijo menor y $12.000 para costear los gastos de mantenimiento del último asiento de la sociedad conyugal y prepaga para cubrir la salud. Tampoco se discute la exigibilidad de la prestación, ni su importe total –$49.000,00–, ciñéndose la disputa a la modalidad propuesta para su cumplimiento por el deudor y que fue aceptada por el <italic>a quo</italic>. El obligado, anunciando la imposibilidad de cubrir la totalidad de dicho importe con sus ingresos normales, propuso se autorizara la venta de los bienes que individualiza pertenecientes a la sociedad conyugal. Por su parte, la beneficiaria, alegando el incumplimiento de V., propugnó la designación de un interventor recaudador para que se constituya en las sociedades “F. E. E.R. SA”, “I. A. S.A.”, “F. L.” y “V. S.A.”, en las que el nombrado reconoció ser accionista, y proceda a la retención de los importes que correspondan a aquél hasta cubrir la suma de la pensión alimentaria fijada y las que se devenguen en el futuro. El judicante de grado, como se señaló anteriormente, admitió que el cumplimiento de la pensión fuera satisfecho a partir de la venta en pública subasta de los bienes indicados por el deudor, desestimando sin más la forma propuesta por la aquí apelante. Se adelanta no compartir la decisión adoptada por el magistrado de grado. Veamos. En principio, no se advierte fundamento legal que autorice a proceder, como se dispuso, a la venta en remate judicial del ciento por ciento de los bienes individualizados –que según se reconoció revisten carácter ganancial (arts. 1271, 1272 y 1273, Código Civil derogado; art. 465, Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26994-, vigente a partir del 1/8/15 -art. 1, ley 27077)–, para que el cónyuge deudor de los alimentos pueda cumplir con la obligación impuesta, máxime cuando según surge del propio resolutorio no existe sentencia que haya decretado su divorcio ni por tanto convenio regulador en los términos del art. 439, CCCN. En tales condiciones, no parece razonable que la íntegra satisfacción de la obligación alimentaria pueda alcanzarse exclusivamente con la realización de bienes gananciales, más allá de que no se afecte la cuota parte que eventualmente correspondería a R. sobre el precio que se obtuviera (50%), ya que ello no sólo importa un tratamiento anticipado e inoportuno de la disolución de la sociedad conyugal, sino que además se estaría avalando el incumplimiento de lo normado a este respecto por el art. 439 y ss., Código Civil y Comercial, máxime cuando claramente tal modalidad no ha sido consentida por la recurrente, quien en todo momento ha puntualizado que ello conllevaría una inaceptable reducción del capital ganancial, sin que existan incorporados elementos que objetivamente posibiliten refutar dicha argumentación o que en su caso permitan establecer la invocada insuficiencia de ingresos del alimentante. Por ende, considerándose improcedente la modalidad dispuesta por el judicante de grado, ya que no se observa ninguna razón excepcional que justifique el remate de bienes, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recaída en estos obrados. Por su parte, atendiendo a que el obligado no ha negado su participación accionaria en las empresas individualizadas en la presentación realizada a fs. 21/22 del Expte. Nº 5159/F agregado por cuerda y que a su vez ha reconocido que no cumple íntegramente con el pago de la pensión, la moción para que se designe “interventor recaudador” resulta adecuada al estado del juicio, posibilitando, sin necesidad de recurrir al remate de bienes, que con los frutos que eventualmente resulte acreedor el obligado V., derivados de su participación accionaria, o bien de las remuneraciones y/o adelantos que por cualquier concepto pudiere percibir en dichas empresas, satisfaga el importe de la pensión alimentaria provisoria. En orden a ello y de conformidad con lo autorizado por los arts. 220, CPCC y 550, CCCN, a fin de no desvirtuar el derecho a la protección judicial efectiva (arts. 25, 30/40, Convención Americana de los DDHH) y por encontrar prima facie satisfechos los presupuestos genéricos requeridos para su admisibilidad –”verosimilitud del derecho”, “peligro en la demora” (reconocimiento del no pago íntegro y en término del total de la cuota alimentaria), así como la “contracautela”–, corresponde revocar lo decidido a fs. 79 del incidente apiolado (Expte. Nº 5159/F) y ordenar la designación de “interventor recaudador”, debiendo en la instancia de origen disponerse las medidas pertinentes para su nombramiento, aclarándose que, aceptado el cargo, el auxiliar deberá constituirse en el domicilio donde funcionan las administraciones de las sociedades “F. E. E. R. SA”, “I. A. SA”, “F. L.” y “V. S.A.” y una vez verificado el porcentual de la participación societaria de J. D. V. que surja de los libros y demás documentación de las mismas, deberá proceder a la retención de hasta el treinta por ciento (30%) de las utilidades y dividendos que se liquiden a favor del nombrado, incluso de las remuneraciones que eventualmente pudiere percibir de aquellas por cualquier concepto, incluyendo adelantos que se le efectúen en tal concepto, disponiendo su depósito en la Cuenta “Depósitos Judiciales” que al efecto se abrirá en la sucursal local del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., a la orden del juzgado y como pertenecientes a este juicio, y hasta cubrir con su importe la suma correspondiente al monto mensual de la cuota provisoria de alimentos y en su caso a las sumas que se adeuden por tal concepto, debiendo a este respecto practicarse la correspondiente planilla de liquidación. Las costas de alzada deberán ser soportadas por el vencido (arts. 66 y 65, CPCC), por no observarse razones que justifiquen apartarse del principio de la objetiva derrota. El doctor <bold>Alberto Adrián Welp</bold> hace uso de facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47, LOPJ (texto según ley 9234). Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Defensor de Pobres y Menores, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por C. R., dejando sin efecto la subasta de bienes y demás medidas dispuestas en la resolución de fs. 25/25 vta. 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por C. R., revocándose el resolutorio de fs. 79 y disponiéndose la designación de “interventor recaudador”, quien tendrá como misión el cumplimiento de la medida dispuesta en la última parte del Considerando IV de la presente, debiendo en la instancia de origen adoptarse las medidas pertinentes a tal fin. 3. Imponer las costas de alzada al vencido (arts. 66 y 65, CPC); se difiere la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la labor cumplida en primera instancia. <italic>Gustavo A. Britos – Guillermo Oscar Delrieux</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>