<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDAS CAUTELARES. Embargo preventivo sobre derechos hereditarios. Excepcionalidad. Presupuestos. PELIGRO EN LA DEMORA. Riesgo objetivo de elusión del cumplimiento de la obligación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, la señora C.N.L.D., por intermedio de su apoderado, el abogado C.J.V. (cfr. Poder Apud Acta de fecha 13/3/2020), interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fecha 6/5/2020) en contra del decreto de fecha 13/3/2020, dictado por la jueza de Familia del Juzgado de 4.ª Nominación, en cuanto dispuso: "(...) a los fines de tratar las cuestiones planteadas, fijase audiencia en los términos del art. 73 de la ley 10.305, para el día 13 de mayo del corriente año a las 8:30 horas, debiendo comparecer los Sres. C.N.L. D. y E.J.S. personalmente y acompañados de sus letrados patrocinantes, con quince minutos de tolerancia y bajo apercibimiento de ley. A la prueba ofrecida e intervención de CATEMU: estese al trámite cautelar impreso. Hasta la celebración de la audiencia, a los fines de la fijación de cuota alimentaria provisional urgente e <italic>inaudita parte</italic>, dese intervención a la Sra. Asesora de Familia del Cuarto Turno y córrasele vista. Procédase a la recaratulación de los presentes como Medidas Provisionales Personales. A la medida cautelar solicitada, atento no existir a la fecha cuota alimentaria fijada que determine un crédito a favor de la peticionante, no dándose en consecuencia la verosimilitud del derecho, requisito de admisibilidad de toda cautelar, conforme lo dispuesto por el Art. 456 del CPCC, al embargo solicitado: No ha lugar (...)". Con fecha 6/5/2020, se rechaza el recurso de reposición articulado y se concede el de apelación en subsidio, corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios en el plazo de 10 días. La señora C.N.L.D. contestó el traslado respectivo y solicita que tanto el decreto de fecha 13/5/2020 como el del 6/5/2020, en cuanto este último mantiene el proveído impugnado, sean revocados y, en consecuencia, se proceda a ordenar el embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del demandado, respecto del acervo relicto de su padre, hasta cubrir la suma total de trescientos mil pesos ($300.000); todo esto, con anterioridad a citar al alimentante a la audiencia establecida por el art. 73 de la ley 10305. Sostiene que la denegatoria del embargo preventivo perjudica los intereses de la niña M. G.S.L.D., en tanto no se garantiza la eventual y futura cuota alimentaria. Esgrime que su rechazo es arbitrario y se opone a lo normado por el artículo 550 de Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que se puede trabar medidas cautelares para asegurar el pago de cuotas futuras. Expresa que el señor S. mantiene un alto nivel de vida, contrario a lo que pretende aparentar. Asimismo, agrega que se han alegado suficientes razones en autos para presumir que el alimentante podría declararse insolvente para no cumplir con la cuota alimentaria establecida. Con razón de ello, estima que no se puede citar al demandado, hasta tanto no se haya ordenado y diligenciado el embargo, con el fin de evitar que el señor S. proceda a ceder o enajenar los bienes que le corresponde heredar de su difunto padre. Manifiesta que el decreto del 6/5/2020 no luce ajustado a derecho, pues entiende que el embargo sobre cuotas futuras no es excepcional y la norma precitada no establece condicionamiento alguno. Asimismo, considera que no sería necesaria la contracautela, ya que los alimentos provisorios ya han sido fijados y la niña no estaría obligada a devolver lo que llegase a percibir. Expresa que la jueza de primera instancia se apoyó en un anterior debate jurisprudencial y doctrinario, en el que imperaba el criterio de excepcionalidad, el cual hoy se encuentra superado con la vigencia del CCCN. Explica que no conceder el embargo por falta de verosimilitud en el derecho, viola el principio de no contradicción atento a que ya se procedió a determinar la cuota provisional de alimentos. Entiende que aunque el crédito no sea ejecutable, esto no es obstáculo para la traba de la medida cautelar desde que el artículo 550 del CCCN prevé el embargo de cuotas futuras o provisoras. Manifiesta que el agravio en el decreto impugnado consiste en interpretar que el derecho base del embargo preventivo es la cuota formalmente instituida y no el derecho alimentario en sí. Razona que el derecho de fondo es el de la niña a ser alimentada, en tanto que la cuota en sí es la vía en que se expresa ese derecho. Sostiene que el embargo es procedente, aun sin la necesidad de que se demuestre el retardo en el pago de cuotas, pues se pueden admitir sobre cuotas que aún no están determinadas. Igualmente, critica que, existiendo una denuncia por violencia familiar con restricción de acercamiento, la magistrada haya fijado una audiencia para el 13/5/2020, sin hacer mención alguna respecto a la prohibición. A lo largo del escrito cita jurisprudencia, doctrina y cuestiones teóricas que estima favorable a su postura. Hace remisión a la documental ofrecida en el recurso de reposición. Realiza expresa reserva del caso federal, para el caso de corresponder. Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se mande a trabar el embargo respectivo. Se abocaron al conocimiento de la presente causa, el señor Vocal Fabián Eduardo Faraoni y la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte (fecha 21/5/2020). La asesora de Familia del Cuarto Turno, en su carácter de representante complementaria de la niña M.G.S.L.D., contestó los agravios con fecha 11/6/2020. La asesora sostiene, en primer lugar, que la expresión de agravios no luce idónea para sustentar el recurso interpuesto, ya que de su texto no surge una crítica circunstanciada y razonada de los errores en que incurre la magistrada, por lo que considera que el recurso debe ser declarado desierto. En segundo lugar, expone que en caso de que corresponda su tratamiento, en la situación bajo análisis, no hay un crédito ejecutable que permita acreditar el incumplimiento por parte del alimentante, lo que no habilitaría a garantizar un proceso de ejecución y, por lo tanto, la viabilidad de la medida cautelar pretendida. Agrega que no es atinado que se pretenda la embargabilidad de un crédito a futuro sobre la expectativa de un derecho sucesorio, ya que la admisión de dicha medida se da cuando realmente se ha demostrado la gravedad en el accionar del alimentante, en cuanto al cumplimiento efectivo de sus obligaciones. Expresa que no se encuentran acreditadas las razones verosímiles que demuestren o hagan presumir el peligro en la demora respecto al cumplimiento futuro de alimentos por parte del alimentante. Considera que debe estarse al rechazo <italic>in limine</italic> del embargo preventivo solicitado, por no concurrir los presupuestos básicos de admisibilidad. Asimismo, entiende que la resolución motivo de ataque ha sido el resultado de un razonamiento justo y conforme a derecho, debiendo en este punto mantenerse en todos sus términos. En definitiva, sostiene que el recurso debe ser declarado desierto y, en consecuencia, confirmada la resolución impugnada. Firme el decreto de autos dictado el día 19/6/2020, la causa quedó en estado de ser resuelta por el Tribunal. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Con anterioridad a la vigencia del CCCN se fueron diseñando diferentes herramientas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin embargo, en lo atinente a alimentos futuros, no existía una norma que dispusiera la posibilidad de trabar medidas cautelares con respecto a las cuotas alimentarias futuras, es decir, cuando al momento de solicitar la medida cautelar no pesara sobre el demandado, en carácter de una obligación cierta, una cuota alimentaria, sino que fuera susceptible de ser fijada y devengada con posterioridad. En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia no eran pacíficas al respecto, y regía primordialmente un carácter restrictivo a nivel jurisprudencial. El CCCN deja zanjada la discusión por el art. 550, el cual permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago tanto de alimentos definitivos, como provisorios y futuros. Así, " (…) se podrá solicitar y fijar un embargo o retención sobre el sueldo, haberes, jubilación, pensión u otros ingresos regulares del alimentante, sin que este haya incumplido -con anterioridad- la cuota alimentaria". 2- En el caso, la medida peticionada tiene por objeto obtener un embargo preventivo sobre cuotas alimentarias futuras en los términos del art. 550, CCCN. Al respecto, se advierte que (es erróneo considerar que …) se equivoca la apelante al sostener que el mentado artículo faculta a la sentenciante al otorgamiento de la cautelar, sin tener que acreditar ningún tipo de presupuesto, ya que el hecho de que la nueva normativa autorice el embargo para garantizar alimentos futuros, sin condiciones específicas para trabarlo (no fijados ni devengados), no significa que pueda prescindirse de los recaudos propios de la medida cautelar de que se trata. En esta misma dirección, destacada doctrina sostiene que para ordenar la traba de medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de alimentos a futuro, deben acreditarse los presupuestos clásicos de tales medidas (con las particularidades que tienen en el derecho de familia), esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. 3- Por lo tanto, para proveer la medida cautelar en garantía de la percepción de cuotas alimentarias futuras, es necesario acreditar la verosimilitud en el derecho, y que de las circunstancias particulares del caso se permita inferir que no mediará un cumplimiento voluntario por parte del deudor, en razón de haber procedido al ocultamiento de bienes, o haber intentado insolventarse, o ausentarse del país, o cuando por cualquier motivo pueda suponerse fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible. Efectivamente, las medidas cautelares sobre cuotas alimentarias futuras serán procedentes cuando existan motivos que permitan suponer fundadamente que el cumplimiento por parte del alimentante podría tornarse imposible o muy difícil. 4- En este sentido, cabe aclarar que la excepcionalidad de la traba de una medida cautelar sobre cuotas alimentarias futuras no deviene del hecho de que la cuota aún no esté fijada ni devengada, sino por el carácter mismo de las cautelares. 5- Pasando a analizar los recaudos para la procedencia de la medida, es dable señalar que en cuanto a la verosimilitud del derecho, es correcto lo sostenido por la apelante en el sentido de que dicho recaudo se encuentra justificado en el caso por el vínculo paterno-filial que une al demandado con su hija, y la consecuente obligación alimentaria que en orden a la responsabilidad parental tiene a su cargo (art. 659, CCCN). 6- Distinta es la situación del peligro en la demora. Atinente a este punto se considera que se configura cuando existe un riesgo de que el alimentante pueda eludir el cumplimiento de la cuota alimentaria debido a la concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota alimentaria, es decir, la sumaria acreditación del perjuicio inminente o irreparable al alimentado, si no se tutelara el derecho con anterioridad al incumplimiento de la cuota alimentaria que se pretende asegurar. Es decir, resulta necesario que exista un riesgo real de que el demandado intente maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución. Así, puede decirse que el interés jurídico que la justifica es evitar un daño inminente. A este respecto, se considera que para la configuración del peligro en la demora no alcanza la sola opinión de la reclamante, por su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo, sino que debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros, es decir que sean objetivos. Se trata de motivaciones de orden racional que autoricen a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento. 7- De las constancias documentales acompañadas no se verifica la conducta remisa que se endilga al demandado y nada hace presuponer futuros incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria provisoria fijada. Se destaca que las solas manifestaciones de la apelante sobre la supuesta insolvencia del demandado no alcanzan para la traba de la medida. De igual modo, no se encuentran diligenciados en la causa informes previos a los registros inmobiliario y automotor para demostrar que efectivamente pueda temerse una presunta iliquidez o inexistencia de bienes para hacer frente a la obligación fijada. 8- Tampoco se demostró en la causa que haya maniobras fraudulentas que intenten eludir el pago de los alimentos establecidos a favor de la hija. Por otra parte, y en atención a los ingresos del progenitor que denuncia la recurrente, nada hace sospechar que no cumpla con la cuota fijada en autos, ni pensar que de no tomarse la medida, haga desaparecer sus bienes o se endeude para esconder su patrimonio y no responder a la obligación alimentaria ya establecida. De igual manera, surgiendo de la demanda iniciada que la convivencia con el demandado duró hasta febrero de 2018, no puede afirmarse que exista causa justificativa que autorice el embargo. Es que el tiempo transcurrido desde que cesó la convivencia hasta la fecha hace presuponer que no existieron problemas con la cuota alimentaria entre las partes y fue provista por el progenitor a su debido tiempo. Como corolario de lo expuesto, y teniendo en consideración el grado de excepcionalidad con que debe ser ponderado lo atinente al otorgamiento de medidas cautelares, se concluye que los agravios deben ser rechazados. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la señora C. N. L. D., por intermedio de su apoderado, el abogado C. J. V., en contra del decreto de fecha 13/3/2020, dictado por la jueza de Familia del Juzgado de Cuarta Nominación. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130, segunda parte, CA). III) No regular los honorarios del abogado C. J. V. (arts. 1, 2 y 26 -<italic>a contrario sensu</italic>- de la Ley 9.459). IV) Tener por efectuada la reserva del caso federal por parte de la señora C. N. L. D. V) Protocolícese, hágase saber, dese copia y, oportunamente, bajen los presentes al juzgado que corresponda. <italic>C1.ª Fam. Cba. 21/8/20. Auto N° 60. Trib. de origen: Juzg.4ª. Fam. Cba. "L. D., C. N. c/ S., E. J. - Medidas Provisionales Personales -Ley 10.305 - Recurso de Apelación". Dres. Rodolfo Alberto Ruarte, Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte</italic>&#9830; (Fallo completo) Córdoba, 21 de agosto de 2020 VISTOS: Estos autos caratulados “L. D., C. N. C/ S., E. J. - Medidas Provisionales Personales -Ley 10.305 – Recurso de Apelación”. Que la presente resolución se dicta en el marco del servicio de justicia de modo presencial y conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario nº 1629, Serie “A”, del 6/6/2020 y Resoluciones Generales de Administración nº 53 y 72 del año 2020. De los referidos autos resulta que: 1) La señora C. N. L. D., por intermedio de su apoderado, el abogado C. J. V. (cfr. poder Apud Acta de fecha 13/3/2020), interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fecha 6/5/2020) en contra del decreto de fecha 13/3/2020, dictado por la Jueza de Familia del Juzgado de Cuarta Nominación, Silvia Cristina Morcillo, en cuanto dispuso: “(...) a los fines de tratar las cuestiones planteadas, fijase audiencia en los términos del Art. 73 de la ley 10.305, para el día 13 de Mayo del corriente año a las 8:30 horas, debiendo comparecer los Sres. C. N. L. D. y E. J. S. personalmente y acompañados de sus letrados patrocinantes, con quince minutos de tolerancia y bajo apercibimiento de ley. A la prueba ofrecida e intervención de CATEMU: estese al trámite cautelar impreso. Hasta la celebración de la audiencia, a los fines de la fijación de cuota alimentaria provisional urgente e inaudita parte, dese intervención a la Sra. Asesora de Familia del Cuarto Turno y córrasele vista. Procédase a la recaratulación de los presentes como MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES. A la medida cautelar solicitada, atento no existir a la fecha cuota alimentaria fijada que determine un crédito a favor de la peticionante, no dándose en consecuencia la verosimilitud del derecho, requisito de admisibilidad de toda cautelar, conforme lo dispuesto por el Art. 456 del CPCC, al embargo solicitado: No ha lugar (...)”. 2) Con fecha 6/5/2020, se rechaza el recurso de reposición articulado y se concede el de apelación en subsidio, corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios en el plazo de 10 días. 3) La señora C. N. L. D. contestó el traslado respectivo y se elevaron las actuaciones (fecha 11/5/2020). 4) Se avocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la presente causa y atento a la desintegración del Tribunal se llamó a integrar a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la Ley 10.305 (fecha 20/5/2020). Se avocaron al conocimiento de la presente causa, el señor Vocal Fabian Eduardo Faraoni y la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte (fecha 21/5/2020). 5) La Asesora de Familia del Cuarto Turno, Myriam Mabel Rebuffo, en su carácter de representante complementaria de la niña M. G. S. L. D., contestó los agravios con fecha 11/6/2020. 6) Firme el decreto de autos dictado el día 19/6/2020, la causa quedó en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I) Que la señora C. N. L. D., por intermedio de su apoderado, el abogado C. J. V., interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/3/2020, dictado por la Jueza de Familia de Cuarta Nominación, Silvia Cristina Morcillo. Rechazado el recurso de reposición y concedido el de apelación en subsidio (6/5/2020), corresponde su tratamiento. II) La apelante solicita que tanto el decreto de fecha 13/5/2020 como el del 6/5/2020, en cuanto este último mantiene el proveído impugnado, sean revocados y, en consecuencia, se proceda a ordenar el embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del demandado, respecto del acervo relicto de su padre, hasta cubrir la suma total de trescientos mil Pesos ($300.000); todo esto, con anterioridad a citar al alimentante a la audiencia establecida por el art. 73 de la Ley 10.305. Sostiene que la denegatoria del embargo preventivo perjudica a los intereses de la niña M. G. S. L. D., en tanto no se garantiza la eventual y futura cuota alimentaria. Esgrime que su rechazo es arbitrario y se opone a lo normado por el artículo 550 de Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que se puede trabar medidas cautelares para asegurar el pago de cuotas futuras. Expresa que el señor S. mantiene un alto nivel de vida, contrario a lo que pretende aparentar. Asimismo, agrega que se han alegado suficientes razones en autos para presumir que el alimentante podría declararse insolvente para no cumplir con la cuota alimentaria establecida. Con razón de ello, estima que no se puede citar al demandado, hasta tanto no se haya ordenado y diligenciado el embargo, con el fin de evitar que el señor S. proceda a ceder o enajenar los bienes que le corresponde heredar de su difunto padre. Manifiesta que el decreto del 6/5/2020 no luce ajustado a derecho, pues entiende que el embargo sobre cuotas futuras no es excepcional y la norma precitada no establece condicionamiento alguno. Asimismo, considera que no sería necesaria la contracautela, ya que los alimentos provisorios ya han sido fijados y la niña no estaría obligada a devolver lo que llegase a percibir. Expresa que la jueza de primera instancia se apoyó en un anterior debate jurisprudencial y doctrinario, en el que imperaba el criterio de excepcionalidad, el cual hoy se encuentra superado con la vigencia del CCCN. Explica que no conceder el embargo por falta de verosimilitud en el derecho, viola el principio de no contradicción atento a que ya se procedió a determinar la cuota provisional de alimentos. Entiende que aunque el crédito no sea ejecutable, esto no es obstáculo para la traba de la medida cautelar desde que el artículo 550 del CCCN prevé el embargo de cuotas futuras o provisoras. Manifiesta que el agravio en el decreto impugnado consiste en interpretar que el derecho base del embargo preventivo es la cuota formalmente instituida y no el derecho alimentario en sí. Razona que el derecho de fondo es el de la niña a ser alimentada, en tanto que la cuota en sí es la vía en que se expresa ese derecho. Sostiene que el embargo es procedente, aún sin la necesidad de que se demuestre el retardo en el pago de cuotas, pues se pueden admitir sobre cuotas que aún no están determinadas. Igualmente, critica que existiendo una denuncia por violencia familiar con restricción de acercamiento, la magistrada haya fijado una audiencia para el 13/5/2020, sin hacer mención alguna respecto a la prohibición. A lo largo del escrito cita jurisprudencia, doctrina y cuestiones teóricas que estima favorable a su postura. Hace remisión a la documental ofrecida en el recurso de reposición. Realiza expresa reserva del caso federal, para el caso de corresponder. Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se mande a trabar el embargo respectivo. III) La Asesora sostiene, en primer lugar, que la expresión de agravios no luce idónea para sustentar el recurso interpuesto, ya que de su texto no surge una crítica circunstanciada y razonada de los errores en que incurre la magistrada, por lo que considera que el recurso debe ser declarado desierto. En segundo lugar, expone que en caso de que corresponda su tratamiento, en la situación bajo análisis, no hay un crédito ejecutable que permita acreditar el incumplimiento por parte del alimentante, lo que no habilitaría a garantizar un proceso de ejecución y, por lo tanto, la viabilidad de la medida cautelar pretendida. Agrega que no es atinado que se pretenda la embargabilidad de un crédito a futuro sobre la expectativa de un derecho sucesorio, ya que la admisión de dicha medida se da cuando realmente se ha demostrado la gravedad en el accionar del alimentante, en cuanto al cumplimento efectivo de sus obligaciones. Expresa que no se encuentran acreditadas las razones verosímiles que demuestren o hagan presumir el peligro en la demora respecto al cumplimiento futuro de alimentos por parte del alimentante. Considera que debe estarse al rechazo in limine del embargo preventivo solicitado, por no concurrir los presupuestos básicos de admisibilidad. Asimismo, entiende que la resolución motivo de ataque ha sido el resultado de un razonamiento justo y conforme a derecho, debiendo en este punto mantenerse en todos sus términos. En definitiva, sostiene que el recurso debe ser declarado desierto y, en consecuencia, confirmada la resolución impugnada. IV) Cuestión Preliminar: En primer lugar, es menester abordar el pedido de deserción del recurso de apelación, el cual se funda en la ausencia de una crítica razonada y concreta a los argumentos vertidos por la jueza preopinante. En tal dirección, es dable destacar que independientemente de la procedencia y viabilidad de los argumentos esgrimidos, la apelante ha efectuado un examen crítico de la resolución, expone fundadamente qué aspectos del decisorio considera erróneos, injustos o contrarios a derecho, y señala lo que a su juicio constituyen omisiones y deficiencias del pronunciamiento atacado. Es por ello que el pedido de deserción técnica del recurso no merece recibo. V) Tratamiento del recurso interpuesto: Se anticipa que, examinado el planteo, a la luz de las constancias de la causa y del derecho aplicable, el recurso que se intenta debe ser rechazado. 1. Con anterioridad a la vigencia del CCCN se fueron diseñado diferentes herramientas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin embargo, en lo atinente a alimentos futuros, no existía una norma que dispusiera la posibilidad de trabar medidas cautelares con respecto a las cuotas alimentarias futuras, es decir, cuando al momento de solicitar la medida cautelar no pesara sobre el demandado, en carácter de una obligación cierta, una cuota alimentaria, sino que la misma fuera susceptible de ser fijada y devengada con posterioridad. En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia no eran pacíficas al respecto, y regía primordialmente un carácter restrictivo a nivel jurisprudencial (cfr. Belluscio, Claudio A. 2016. Capítulo I: Medidas cautelares en el proceso de alimentos en: Proceso por alimentos según el nuevo Código Civil y Comercial. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. García Alonso, pp. 98-103). El CCCN deja zanjada la discusión a través del art. 550, el cual permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago tanto de alimentos definitivos, como provisorios y futuros. Así, “ (…) se podrá solicitar y fijar un embargo o retención sobre el sueldo, haberes, jubilación pensión u otros ingresos regulares del alimentante, sin que este haya incumplido –con anterioridad- la cuota alimentaria” (cfr. Belluscio, Ob. Cit. p. 74). 2. Las quejas de la apelante pueden sintetizarse de la siguiente manera: a. el rechazo del pedido de embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del alimentante, por la suma de $300.000, perjudican los derechos alimentarios de M. G. S. L. D.; b. no se valoraron las razones esgrimidas por las cuales el alimentante podría insolventarse; c. no se aplicó el art. 550 CCCN, que prevé el embargo de cuota futuras, d. es equivocado sostener que no se encuentra configurada la verosilimilitud del derecho y el peligro en la demora 3. De los antecedentes de la causa, se desprende que con fecha 9/3/2020 la señora C.N.L.D., en representación de su hija menor de edad M. G., inició demanda de alimentos, atribución de cuidado personal y régimen comunicacional. En dicha demanda, solicitó también la fijación de una cuota alimentaria provisoria consistente en un S.M.V.M y pidió como medida cautelar, el embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del señor E. J. S., hasta cubrir la suma de seis cuotas. Por decreto de fecha 13/3/2020, el tribunal admitió la demanda, dio intervención a la Asesora de Familia en carácter de representante complementaria respecto del pedido de fijación de cuota alimentaria urgente, fijó fecha de celebración de audiencia en los términos del art. 73 de la ley 10305 y denegó el embargo preventivo solicitado, con motivo de “(…) no existir a la fecha cuota alimentaria fijada que determine un crédito a favor de la peticionante, no dándose en consecuencia la verosimilitud del derecho (…)” (cfr. decreto de fecha 13/3/2020), es decir, por no reunir los recaudos establecidos por el art. 456 del CPCC. Dicho decreto, fue notificado por e-cédula al abogado V. con fecha 16/3/2020 (cfr. constancias de SAC). Con fecha 28/4/2020, se fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de M. G. S. L. D. y a cargo del progenitor, en la suma mensual equivalente al 50% de un S.M.V.M; proveído que fue notificado por e-cédula al abogado V. con fecha 29/4/2020 (cfr. constancias de SAC). La señora L. D., interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/3/2020 fundado en que mediante el proveído del 28/4/2020 se había fijado una cuota alimentaria provisoria y, por tanto, estaba cumplido el requisito que exigió el tribunal para otorgar la medida cautelar, y solicitó que se hiciera lugar a la cautelar elevando su monto a la suma de pesos Trescientos Mil ($300.000) (fecha 6/5/2020). Con fecha 6/5/2020, se dictó proveído por el cual se rechazó el recurso de reposición intentado en contra del decreto de fecha 13/3/2020, por cuanto la a quo consideró que el embargo sobre cuotas alimentarias futuras es una medida excepcional, y dado que en autos no existía un crédito ejecutable, ni incumplimiento por parte del demandado, la prueba sobre la existencia del peligro en la demora debió pivotear sobre circunstancias que llevaren a la convicción de que existe una posibilidad real de incumplimiento futuro o de que el alimentante pudiera insolventarse, cuestiones que no fueron acreditadas. La apelante expresó agravios en contra del decreto de fecha 13/3/2020 y del proveído de fecha 6/5/2020. 4. Ingresando al examen de las quejas vertidas por el recurrente, que por su vinculación serán tratadas en forma conjunta, es dable señalar que la medida peticionada tiene por objeto obtener un embargo preventivo sobre cuotas alimentarias futuras en los términos del art. 550 CCCN. Al respecto, se advierte que (es erroneo considerar que …) se equivoca la apelante al sostener que el mentado artículo faculta a la sentenciante al otorgamiento de la cautelar, sin tener que acreditar ningún tipo de presupuesto, ya que el hecho que la nueva normativa autorice el embargo para garantizar alimentos futuros, sin condiciones específicas para trabarlo (no fijados ni devengados), no significa que pueda prescindirse de los recaudos propios de la medida cautelar de que se trata. En esta misma dirección, destacada doctrina sostiene que para ordenar la traba de medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de alimentos a futuro, deben acreditarse los presupuestos clásicos de tales medidas (con las particularidades que tienen en el derecho de familia), esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (cfr. Guahnon, Silvia V. 2016. Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Ediciones La Rocca, p. 368). Por lo tanto, para proveer la medida cautelar en garantía de la percepción de cuotas alimentarias futuras, es necesario acreditar la verosimilitud en el derecho y que de las circunstancias particulares del caso se permita inferir que no mediará un cumplimiento voluntario por parte del deudor, en razón de haber procedido al ocultamiento de bienes, o haber intentado insolventarse, o ausentarse del país, o cuando por cualquier motivo pueda suponerse fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible. Efectivamente, las medidas cautelares sobre cuotas alimentarias futuras serán procedentes cuanto existan motivos que permitan suponer fundadamente que el cumplimiento por parte del alimentante podría tornarse imposible o muy difícil (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tº3, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 447). En este sentido, cabe aclarar que la excepcionalidad de la traba de una medida cautelar sobre cuotas alimentarias futuras no deviene del hecho de que la cuota aun no esté fijada, ni devengada, sino por el carácter mismo de las cautelares. 5. Pasando a analizar los recaudos para la procedencia de la medida, es dable señalar que en cuanto a la verosimilitud del derecho, es correcto lo sostenido por la apelante en el sentido de que dicho recaudo se encuentra justificado en el caso por el vínculo paterno filial que une al señor S. con su hija, y la consecuente obligación alimentaria que en orden a la responsabilidad parental tiene a su cargo (art. 659 CCCN). Distinta es la situación del peligro en la demora. Atinente a este punto se considera que se configura cuando existe un riesgo de que el alimentante pueda eludir el cumplimiento de la cuota alimentaria, debido a la concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota alimentaria, es decir la sumaria acreditación del perjuicio inminente o irreparable al alimentado, si no se tutelara el derecho con anterioridad al incumplimiento de la cuota alimentaria que se pretende asegurar. Es decir, resulta necesario que exista un riesgo real de que el demandado intente maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución. Así, puede decirse que el interés jurídico que la justifica es evitar un daño inminente. A este respecto, se considera que para la configuración del peligro en la demora no alcanza la sola opinión de la reclamante, por su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo, sino que debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros, es decir que sean objetivos. Se trata de motivaciones de orden racional que autoricen a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento. De las constancias documentales acompañadas, no se verifica la conducta remisa que se endi