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CUOTA ALIMENTARIA

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Incidente de aumento. Mayores necesidades del alimentado: Mayor edad. INFLACIÓN. Procedencia del ajuste del monto de la cuota alimentaria. Capacidad económica del alimentante: Carencia de recursos. CARGA DE LA PRUEBA. Ausencia de prueba directa: Aplicación de las “Reglas de la experiencia”. Posibilidades económicas de la progenitora conviviente. Compensación con el cuidado y educación del niño que merece una apreciación económica. No atenuación de la obligación del progenitor

1– De la lectura de la resolución atacada emerge la actividad intelectiva desplegada por la a quo en aras de justificar la procedencia del nuevo quantum fijado. En tal sentido, la juzgadora trazó el itinerario racional necesario para arribar a tal conclusión valorando explícitamente la edad del niño, las necesidades que se presumen deben afrontarse y la responsabilidad que a cada padre le cabe. Así, con relación al gasto que irroga la satisfacción de las necesidades del niño, valora tanto los rubros acreditados tales como alimentación, vestimenta, medicamentos, educación, como aquellos que sin haber sido cuantificados necesariamente deben ser cubiertos por la cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente, entre los cuales menciona la habitación, salud, recreación, limpieza, cuidado y atención del niño.

2– En este sentido, y siendo que la queja vertida por el apelante se dirige a cuestionar precisamente la falta de acreditación del gasto que irroga cubrir estos rubros, debe recordarse que la estimación efectuada por la a quo a los fines de arribar al monto cuestionado encuentra basamento suficiente tanto en el transcurso del tiempo como en la mayor edad del niño. En efecto, basta señalar que han transcurrido más de tres años desde que las partes acordaron fijar la mesada en 30% del sueldo del alimentante con un piso mínimo de $700 mensuales (3/8/10) hasta la interposición de la incidencia de autos (15/8/13); y que el niño tenía 4 años y actualmente cuenta con 7 años.

3– Repárese que la mayor edad del alimentado autoriza per se a inferir la existencia de nuevas necesidades a cubrir por la sola circunstancia del natural crecimiento y desarrollo. Este extremo no necesita ser demostrado ni requiere de prueba específica y habilita a la sentenciante a sostener que el primigenio monto alimentario $700 deviene insuficiente por la especial etapa evolutiva en la cual se encuentran el alimentado siendo que han transcurrido tres años desde su fijación. Y no es una presunción dogmática sino que tiene su razón de ser en el aumento de las necesidades (alimentación, vestimenta, educación, vida social, entre otras) que se traduce en el incremento de los gastos o costos habituales para cubrirlas.

4– En la especie, ello resulta corroborado no sólo por el pasaje de una etapa de la vida del niño, quien ha ingresado a la instrucción primaria, sino también por el aumento del costo de vida, que habilita a que se solicite y otorgue “…un aumento de la cuota por tal causa, utilizando para ello la vía incidental…”. Ello es así desde que el aumento de precios producido por la inflación es público y notorio. Basta para ello referir que el Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano registró en el mes de febrero de 2014 una variación del 3,4% con relación al mes anterior, y que con relación al mes de diciembre de 2013 el Nivel General tuvo una variación del 7,2% .

5– En tal línea de pensamiento es indudable, sin necesidad de incorporar prueba que así lo acredite, que el ingreso a la instrucción primaria implica nuevas y mayores erogaciones en tanto se deben atender sus necesidades educativas reflejadas en la compra de uniforme, libros, material didáctico, transporte escolar y las nuevas actividades sociales que conlleva esa etapa de socialización del niño.

6– En este contexto no puede tacharse de desproporcionada la cuota alimentaria de $1.300 si se considera que implica aproximadamente $43,33 diarios, y que por otro lado, según el Instituto de Economía del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba (vide página web www.cpcecba.org.ar), la Canasta Alimentaria Nutricional (CAN) al mes de diciembre de 2013, para una familia de cuatro miembros alcanzaba un valor de $4.516,56; mientras que la Canasta Total (CT) ascendía a la suma de $9.710,61.

7– Por otra parte y con relación a la acreditación de la modificación en la situación patrimonial del obligado, si bien no han sido probados fehacientemente los ingresos del alimentante, desde que no posee un trabajo en relación de dependencia y él mismo se limita a reconocer que efectúa changas y es chofer ocasional de un auto de alquiler, lo cierto es que la conclusión a la cual arriba la juzgadora en orden a que “…en nada hace variar la obligación de alimentar a su hijo con la extensión que determina el art. 267 del CC…” resulta ajustada a derecho. En efecto, ante la prueba irrefutable de las necesidades del alimentado, la carga de la incidentista de demostrar las mayores posibilidades económicas del alimentante se flexibiliza, produciéndose su desplazamiento hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar empleando la diligencia y responsabilidad del litigante medio.

8– Tal conclusión se asienta en la corriente procesal conocida como “carga dinámica de la prueba”, aplicable en materia que compromete los intereses de familia, especialmente a la relación jurídica alimentaria, en virtud de la cual la carga de demostrar determinados extremos fácticos se desplazan a la contraria, quien se encuentra en mejor situación para obtener los elementos de prueba necesarios para definir la concurrencia o no de los recaudos legales que tornan procedente la acción. Si esto es así, mal puede alegar el quejoso que la contraria no probó la pudencia del alimentante, pues la acreditación de dicho extremo no puede recaer exclusivamente sobre ella, sino también sobre el impugnante, quien se encuentra en mejores condiciones para producirla.

9– Asimismo, resulta claro que –para este caso en particular– la sola circunstancia de que no exista una prueba directa respecto de la suficiencia económica del progenitor incidentado, no puede enervar la pretensión de aumento de cuota formulada por la madre del hijo menor de edad. Es que, frente a la inexistencia de elementos probatorios dirimentes que permitan dilucidar la real situación económica del alimentante, y a los fines de determinar el monto de la cuota alimentaria, la jueza debe “hacer uso de lo que su propia experiencia le indica, desde que sus conocimientos le devienen del hecho de vivir en sociedad y de poder apreciar los aconteceres que a diario le suceden y que en su reiteración aportan antecedentes de importancia”.

10– La aplicación de las reglas de la experiencia, a las que alude el ordenamiento sustancial (arts. 901, 512 y conc. del Código Civil) y también el formal (art. 326, CPCC), permite que ante un hecho desconocido sobre el que no se tiene prueba directa, pueda desarrollarse la indirecta, mediante presunciones simples y ajustando el razonamiento judicial a los principios lógicos.

11– Sobre esto último cuadra destacar que el principio de razón suficiente no siempre está sometido a las mismas exigencias. La ley muchas veces se satisface con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos que se pretenden demostrar; otras, requiere certeza de la existencia de aquellos. Por otro lado, no consentir que la valoración de la suficiencia económica del alimentante y la correlativa estimación de una cuota alimentaria se funden en las reglas de la experiencia implicaría, en el caso, frustrar toda posibilidad de emitir un pronunciamiento válido por falta de prueba sobre tal extremo, colocando así al niño en una situación de peligro al no poder cubrirse sus necesidades más elementales, contraviniendo las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).

12– En la especie, el hecho de que el incidentado haya ofrecido aumentar la cuota alimentaria en forma voluntaria a la suma de $1000 habilita a presumir válidamente su capacidad contributiva, máxime si se considera su edad (aproximadamente 32 años) y que no ha esgrimido ningún motivo ni incapacidad laboral que permita excusarlo. Más aún, las meras expresiones acerca de la insuficiencia de recursos no son causa suficiente para admitir la disminución del pago de la cuota alimentaria. Así, se ha sostenido que aun cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad parental dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota; y hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo.

13– Con relación a los aportes que la progenitora conviviente debe realizar en atención a que la obligación de prestar alimentos al hijo menor pesa sobre ambos progenitores, se ha sostenido que “…en modo alguno implica una obligación de igualdad numérica de la contribución económica, debiendo imputarse a la obligación alimentaria la contribución realizada por el progenitor conviviente en cuanto al cuidado de los hijos…”. En consecuencia, aun cuando el deber de prestar alimentos al hijo menor incumbe a los dos progenitores, el criterio imperante indica que esa obligación se compensa por parte del progenitor conviviente con el cuidado y la educación que le prodiga a aquél, siendo merecedora de una apreciación económica. Atento a ello, la circunstancia de que la progenitora incidentista tenga ingresos, según surge de sus propias manifestaciones por desempeñarse como cajera en JRA S.A., no atenúa la obligación de contribución que pesa sobre el recurrente, no sólo por lo supra manifestado sino también por que ello se traduce en una mejor calidad de vida respecto del niño en pos de la íntegra satisfacción de sus necesidades de formación y desarrollo. Por lo expuesto este agravio no puede ser admitido.

C2a. Fam. Cba. 10/4/14. Auto N° 39. Trib. de origen: Juzg. Flia 4a. Nom. “C., V. S. c/ R., G. D. – Medidas Urgentes (Art. 21 Inc. 4 Ley 7676) – Recurso de Apelación” (Exp. Nº185454)

Córdoba, 10 de abril de 2014

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Familia de 4a. Nominación, de los que resulta que: 1) A fs. 201 el señor G.D.R., con patrocinio letrado interpone recurso apelación en contra del Auto Nº 913, de fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 195/198), en cuanto resuelve: “Hacer lugar al incidente de aumento de la cuota alimentaria incoado por la señora V.C. 2) Establecer la nueva cuota alimentaria a partir del mes de septiembre del año dos mil trece, a favor de G.R. y a cargo del progenitor, señor G.R., en la suma mensual de $1.300, manteniendo la forma y modalidad de pago vigente en autos. 3) Establecer las costas a cargo del señor R.G., por la diferencia entre la suma por él ofrecida y la determinada en la presente resolución y el resto por el orden causado. …”. Fdo.: Juez. Concedido el recurso interpuesto, el recurrente expresa agravios. Corrido el traslado de ley, lo evacua la señora V.S.C., mediante apoderada; y a fs. 215/216 hace lo propio la señora asesora de Familia del Sexto Turno. 2) Elevadas las actuaciones a esta Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, se abocan a su conocimiento los Dres. Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi. Dictado el decreto de autos, queda firme y la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el Auto Nº 913, de fecha 25/10/13, en cuanto hace lugar al incidente de aumento de la cuota alimentaria incoado por la señora V.C., y establece la nueva cuota alimentaria a partir del mes de septiembre del año 2013, a favor de G.R. y a cargo del progenitor, señor G.R., en la suma mensual de $1.300, manteniendo la forma y modalidad de pago vigente en autos e impone las costas a cargo del alimentante, este último interpone recurso de apelación, que fue concedido mediante proveído de fecha 2/12/13. El recurso ha sido interpuesto en tiempo por lo que corresponde sea tratado. II. Los agravios del impugnante pueden sintetizarse como sigue: 1) Señala que el monto establecido en concepto de cuota alimentaria ($1.300) es desproporcionado ya que los gastos del menor mencionados por la incidentista totalizan la suma de $1.000, por lo que a él le correspondería abonar $500 (50%). Añade que la a quo en forma subjetiva y desproporcionada menciona otros gastos que ella considera deben realizarse, respecto de los cuales si bien estima que tiene en cierta forma razón, explica que al no encontrarse cuantificados, mal pueden servir como fundamento para modificar la cuota fijándola en la suma de $1.300. Destaca que se allanó al pedido de aumento en más del 40%, que ofreció la suma de $1.000 y que le es imposible abonar la cuota fijada, más las diferencias retroactivas y los honorarios de los letrados siendo que trabaja de changas con un remis ‘trucho’ cuando falta el chofer. 2. Sostiene que la imposición de costas carece de fundamentación pues en los considerandos la a quo habla de cargar las costas al alimentado (lo que sería irracional) y luego en el resuelvo se las impone a su parte por la diferencia entre la suma ofrecida y la que la a quo determina, más la diferencia entre la establecida y la que el compareciente había ofrecido. Explica que debe abonar honorarios por algo que no generó ni dio origen al reclamo y que se hubiera solucionado con sólo haberlo citado a una audiencia. 3. Refiere que la a quo regula los honorarios como si se tratara de un juicio completo, siendo que es un incidente que no se abrió a prueba y que frente al pedido de la incidentista su parte se allanó y la juez resolvió, por lo que debe regularse en el mínimo legal. Peticiona se haga lugar al recurso de apelación, se establezca la cuota alimentaria en la suma de $1.000 y se impongan las costas por el orden causado. La contraria solicita el rechazo del recurso impetrado, con costas, por los siguientes argumentos: 1) Manifiesta que el importe fijado por la a quo es lo que el niño requiere para que se cubran todas sus necesidades. Añade que la diferencia entre lo solicitado y lo ofrecido es de $300 y resulta menor a la asignación universal por hijo que paga el Estado Nacional. Añade que la juzgadora tuvo en cuenta la edad del niño, los gastos que irroga la satisfacción de sus necesidades, el incremento de precios y los ingresos del alimentante. Señala que pretender aplicar la regla del 50% de la cuota a cargo de cada progenitor importa desconocer que ella aporta en parte el cumplimiento de su obligación con el cuidado y dedicación a su hijo. Refiere que el alimentante no se presentó a la etapa de mediación, que durante la tramitación del incidente se fijó una cuota provisoria de $1.000, la cual fue incumplida, y que recién se allana al contestar el incidente solicitando que la cuota provisoria sea dejada como definitiva sin ofrecer la prueba que demostrara que tan perjudicial sería la cuota de $1.300. 2) Con relación a las costas explicita que debió iniciar el incidente porque el alimentante no concurrió a la etapa de mediación limitándose a allanarse al monto de la cuota fijada provisoriamente al contestar el incidente, descalificando los gastos del niño y mostrando un desconocimiento sobre la vida del hijo. Afirma que es claro el error de tipografía involuntario de la sentenciante en el considerando cuando impone las costas al “alimentado”, debiendo decir al “alimentante”, en atención al principio general que establece que las costas deben ser impuestas al obligado al pago, quien a su vez ha resultado vencido. 3) Respecto de los honorarios puntualiza que el apelante al decir que debe abonar algo que no generó desconoce sus obligaciones como padre, es decir cumplir con la cuota alimentaria, y que los incumplimientos generan intereses y habilitan al alimentado a iniciar las acciones tendientes a su cobro, máxime si se considera que dilató el procedimiento y generó deuda que ahora pretende no abonar. La señora asesora de Familia del Sexto Turno, en su calidad de representante promiscua, solicita que se desestimen los agravios: 1) Expone que el agravio del apelante con relación al monto de la cuota alimentaria implica una mera disconformidad subjetiva desde que no luce desproporcionado para cubrir las necesidades del hijo priorizando su interés superior. 2) Con relación a los honorarios explica que la cuestión excede los intereses confiados a su Ministerio. III) 1. Ingresando al examen de la cuestión planteada cabe señalar que el apelante no cuestiona la procedencia del aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo menor de edad, por lo que ello ha quedado consentido. El alimentante centra su queja en el quantum de la nueva obligación alimentaria a su cargo, la cual ha sido fijada en la suma de $1.300. Sostiene que el monto resulta desproporcionado y carece de fundamento suficiente en atención a la cuantificación acreditada de los gastos que irroga la satisfacción de las necesidades del alimentado y los ingresos del alimentante, motivo por el cual peticiona se establezca en la suma de $1.000. En este punto debe recordarse que la naturaleza eminentemente asistencial del deber alimentario hace que el quantum de la cuota sea esencialmente mutable, lo que significa que una vez establecido y para que proceda su modificación es necesario que hayan variado los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la cuota alimentaria fue fijada. En consecuencia, la cuota alimentaria tiene la característica de la provisoriedad, ya que si se modifican los elementos que se consideraron para su determinación, es decir la capacidad económica del alimentante y/o las necesidades del niño, ella puede modificarse. Asimismo, tratándose del deber alimentario derivado de la responsabilidad parental, se ha sostenido de manera unánime que para la determinación de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta los ingresos de los padres y las necesidades del hijo menor de edad respecto a los rubros establecidos en la ley (arts. 265 y 267, CC), pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad. Sin embargo, al examinar la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado, adquiere particular relevancia el hecho concreto y real del aumento de las necesidades a satisfacer derivado de la mayor edad del alimentado frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante. Es que no debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por los arts. 265, 267 y 271, CC, sobre los padres pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes, y ello se traduce no sólo en la obligación de proveer todo lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la responsabilidad parental. Tales directrices imponen bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño involucrado, garantizándole así la protección de su “interés superior” constitucionalmente consagrado (vgr. art. 75 inc. 22, CN, y art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño), más allá de la situación económica del alimentante, quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes (cfr. jurisprudencia reiterada de este Tribunal, in re: “A., T. M. c/ P. D. – Filiación – Recurso de Apelación”, A.I. Nº 93, 31/7/08; “S, R. del P. y Otro – Homologación – Recurso de Apelación”, A.I. Nº 179, 8/10/09; “B, T.C y otro – Solicita homologación – Recurso de Apelación”, A. Nº 194, 26/11/13; entre otros). 2. En este marco conceptual, se adelanta opinión en el sentido de que no le asiste razón al quejoso. Se dan los fundamentos: a) Mayores necesidades del alimentado: De la lectura de la resolución atacada emerge la actividad intelectiva desplegada por la a quo en aras de justificar la procedencia del nuevo in re fijado. En tal sentido, la juzgadora trazó el itinerario racional necesario para arribar a tal conclusión valorando explícitamente la edad del niño, las necesidades que se presumen deben afrontarse y la responsabilidad que a cada padre le cabe. Con relación al gasto que irroga la satisfacción de las necesidades de G. valora tanto los rubros acreditados tales como alimentación, vestimenta, medicamentos, educación, como aquellos que sin haber sido cuantificados necesariamente deben ser cubiertos por la cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente, entre los cuales menciona la habitación, salud, recreación, limpieza, cuidado y atención del niño. En este sentido, y siendo que la queja vertida por el apelante se dirige a cuestionar precisamente la falta de acreditación del gasto que irroga cubrir estos rubros, debe recordarse que la estimación efectuada por la a quo a los fines de arribar al monto cuestionado encuentra basamento suficiente tanto en el transcurso del tiempo como en la mayor edad de G. En efecto, basta señalar que han transcurrido más de tres años desde que las partes acordaron fijar la mesada en 30% del sueldo del alimentante con un piso mínimo de $700 mensuales (3/8/10) hasta la interposición de la incidencia que nos ocupa (15/8/13); y que G., tenía 4 años y actualmente cuenta con 7 años (nació el día 16/1/07). Repárese que la mayor edad del alimentado autoriza per se a inferir la existencia de nuevas necesidades a cubrir por la sola circunstancia del natural crecimiento y desarrollo. Este extremo no necesita ser demostrado ni requiere de prueba específica, y habilita a la sentenciante a sostener que el primigenio monto alimentario ($700) deviene insuficiente por la especial etapa evolutiva en la cual se encuentran el alimentado, siendo que han transcurrido tres años desde su fijación. Y no es una presunción dogmática sino que tiene su razón de ser en el aumento de las necesidades (alimentación, vestimenta, educación, vida social, entre otras) que se traduce en el incremento de los gastos o costos habituales para cubrirlas. En la especie, ello resulta corroborado no sólo por el pasaje de una etapa de la vida del niño, quien ha ingresado a la instrucción primaria, sino también por el aumento del costo de vida, que habilita a que se solicite y otorgue “…un aumento de la cuota por tal causa, utilizando para ello la vía incidental…” (cfr. Belluscio, Claudio, “Prestación Alimentaria – Régimen Jurídico”, Ed. Universidad, Bs. As., 2006, pág. 205). Ello es así desde que el aumento de precios producido por la inflación es público y notorio. Basta para ello referir que el Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano registró en el mes de febrero de 2014 una variación del 3,4% con relación al mes anterior, y que con relación al mes de diciembre de 2013 el Nivel General tuvo una variación del 7,2% (Véase en www.indec.mecon.ar. Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano, base IV trimestre 2013=100 – Febrero de 2014). En tal línea de pensamiento es indudable, sin necesidad de incorporar prueba que así lo acredite, que el ingreso a la instrucción primaria implica nuevas y mayores erogaciones en tanto se deben atender sus necesidades educativas reflejadas en la compra de uniforme, libros, material didáctico, transporte escolar y las nuevas actividades sociales que conlleva esa etapa de socialización del niño. En este contexto no puede tacharse de desproporcionada la cuota alimentaria de $1.300 si se considera que implica aproximadamente $43,33 diarios, y que, por otro lado, según el Instituto de Economía del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba (vide página web www.cpcecba.org.ar), la Canasta Alimentaria Nutricional (CAN) al mes de diciembre de 2013, para una familia de cuatro miembros, alcanzaba un valor de $4.516,56; mientras que la Canasta Total (CT) ascendía a la suma de $9.710,61. Lo expuesto sella la crítica intentada en este sentido por el recurrente. b) Capacidad económica del alimentante: Con relación a la acreditación de la modificación en la situación patrimonial del obligado, si bien no han sido probados fehacientemente los ingresos del alimentante, desde que no posee un trabajo en relación de dependencia y él mismo se limita a reconocer que efectúa changas y es chofer ocasional de un auto de alquiler, lo cierto es que la conclusión a la cual arriba la juzgadora en orden a que “…en nada hace variar la obligación de alimentar a su hijo con la extensión que determina el art. 267 CC…” resulta ajustada a derecho. En efecto, ante la prueba irrefutable de las necesidades del alimentado, la carga de la incidentista de demostrar las mayores posibilidades económicas del alimentante se flexibiliza, produciéndose su desplazamiento hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar empleando la diligencia y responsabilidad del litigante medio. Tal conclusión se asienta en la corriente procesal conocida como “carga dinámica de la prueba”, aplicable en materia que compromete los intereses de familia, especialmente a la relación jurídica alimentaria, en virtud de la cual la carga de demostrar determinados extremos fácticos se desplazan a la contraria, quien se encuentra en mejor situación para obtener los elementos de prueba necesarios para definir la concurrencia o no de los recaudos legales que tornan procedente la acción. Si esto es así, mal puede alegar el quejoso que la contraria no probó la pudencia del alimentante, pues la acreditación de dicho extremo no puede recaer exclusivamente sobre ella, sino también sobre el impugnante, quien se encuentra en mejores condiciones para producirla. Asimismo, resulta claro que –para este caso en particular– la sola circunstancia de que no exista una prueba directa respecto de la suficiencia económica del progenitor incidentado, no puede enervar la pretensión de aumento de cuota formulada por la madre del hijo menor de edad. Es que, frente a la inexistencia de elementos probatorios dirimentes que permitan dilucidar la real situación económica del alimentante, y a los fines de determinar el monto de la cuota alimentaria, la jueza debe “hacer uso de lo que su propia experiencia le indica, desde que sus conocimientos le devienen del hecho de vivir en sociedad y de poder apreciar los aconteceres que a diario le suceden y que en su reiteración aportan antecedentes de importancia” (cfr. jurisprudencia citada por Palacio–Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, tomo 4, pp. 488/499). La aplicación de las reglas de la experiencia, a las que alude el ordenamiento sustancial (arts. 901, 512 y conc. CC) y también el formal (art. 326, CPCC), permite que, ante un hecho desconocido sobre el que no se tiene prueba directa, pueda desarrollarse la indirecta mediante presunciones simples y ajustando el razonamiento judicial a los principios lógicos. Sobre esto último cuadra destacar que el principio de razón suficiente no siempre está sometido a las mismas exigencias. La ley muchas veces se satisface con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos que se pretenden demostrar, otras requiere certeza de la existencia de aquellos. Por otro lado, no consentir que la valoración de la suficiencia económica del alimentante y la correlativa estimación de una cuota alimentaria se funden en las reglas de la experiencia implicaría, en el caso, frustrar toda posibilidad de emitir un pronunciamiento válido por falta de prueba sobre tal extremo, colocando así al niño en una situación de peligro al no poder cubrirse sus necesidades más elementales, contraviniendo las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). En la especie, el hecho de que el incidentado haya ofrecido aumentar la cuota alimentaria en forma voluntaria a la suma de $1.000 habilita a presumir válidamente su capacidad contributiva, máxime si se considera su edad (aproximadamente 32 años, fs. 7) y que no ha esgrimido ningún motivo ni incapacidad laboral que permita excusarlo. Más aún, las meras expresiones acerca de la insuficiencia de recursos no son causa suficiente para admitir la disminución del pago de la cuota alimentaria. Así, se ha sostenido que aun cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad parental dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota; y hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo (cfr. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Ed. Astrea, Bs.As., 1993, pág. 207). c) Posibilidades económicas de la progenitora conviviente: Con relación a los aportes que la progenitora conviviente debe realizar en atención a que la obligación de prestar alimentos al hijo menor pesa sobre ambos progenitores, se ha sostenido que “…en modo alguno implica una obligación de igualdad numérica de la contribución económica, debiendo imputarse a la obligación alimentaria la contribución realizada por el progenitor conviviente en cuanto al cuidado de los hijos…” (cfr. Stilerman, Marta N., “Menores. Tenencia. Régimen de Visitas”, 3ª ed. Act., 2ª reimp., Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 149). En consecuencia, aun cuando el deber de prestar alimentos al hijo menor incumbe a los dos progenitores, el criterio imperante indica que esa obligación se compensa por parte del progenitor conviviente con el cuidado y la educación que le prodiga a aquél, siendo merecedora de una apreciación económica. Atento a ello, la circunstancia de que la progenitora incidentista tenga ingresos, según surge de sus propias manifestaciones por desempeñarse como cajera en JRA S.A., no atenúa la obligación de contribución que pesa sobre el recurrente, no sólo por lo supra manifestado sino también porque ello se traduce en una mejor calidad de vida respecto del niño en pos de la íntegra satisfacción de sus necesidades de formación y desarrollo. Por lo expuesto, este agravio no puede ser admitido. 3. Costas: La queja relativa a la imposición de las costas a cargo del alimentante por la diferencia entre la suma por él ofrecida y la determinada en la resolución en crisis tampoco merece recibo. Se dan razones: En cuanto a la supuesta contradicción que alega el apelante entre los Considerandos y el Resuelvo con relación al obligado, de la atenta lectura de la resolución surge evidente que cuando la a quo refiere al “alimentado”, en realidad debió decir “alimentante”, siendo un mero error involuntario. Al respecto, resulta necesario recordar que en materia de alimentos rige el principio general que prescribe que las costas deben ser soportadas por el obligado al pago, el que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria. Lo contrario significaría hacer recaer el importe de éstas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la prestación (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, Bs.As. 1998, párraf. 199, pág 427, en igual sentido: Fanzolato, Eduardo Ignacio, “Derecho de Familia”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2007, Tomo I, párraf. 87, pág. 309). Y que dicha regla también resulta aplicable a los incidentes de aumento de la cuota alimentaria o de reducción (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., op. cit., pág. 141 y sig.). Por otro lado, no existe mérito en la causa para apartarse del principio objetivo de la derrota, plasmado en el art. 130, CPC. En efecto, la pauta para determinar la ausencia de un vencedor absoluto se encuentra en el resultado que obtienen las pretensiones u oposiciones. De allí que la distribución de las costas sea una soluci

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