<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hijo mayor de edad. Cese de la cuota alimentaria <italic>ipso iure</italic>: Excepción. Carga de la prueba. Enfermedad mental. EMBARGO. Improcedencia del levantamiento de embargo</bold></intro><body><page>1– En el caso, la cuestión de fondo pasa por determinar si la cuota alimentaria fijada durante la minoría de edad del hijo – con fundamento en los deberes emergentes de la patria potestad y la filiación (arts. 265, 267, 271 y cc., CC)– cesa <italic>ipso jure</italic> cuando los hijos beneficiarios han cumplido la mayoría de edad y, en su caso, el hijo que pretenda que ella continúe deba iniciar una nueva acción de petición de alimentos con otros fundamentos (vg. estudios; salud; etc.), que no sean las causas por las que cesó, donde exista la posibilidad de debate y prueba sobre los nuevos requisitos legales de procedencia (art.370, CC), a fin de garantizar adecuadamente el derecho de defensa; o, si por el contrario, tal como lo postula y resuelve el juez de grado, la urgencia, por las necesidades impostergables a satisfacer por la cuota alimentaría, permiten excepcionar la regla general y disponer su continuidad –igual o modificada, según las circunstancias–, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio cuando el hijo estudia o sufre una incapacidad física o psíquica para procurárselos por sí mismo. 2– Bossert concilia estas dos posturas al señalar que, en principio, la cuota alimentaria cesa <italic>ipso jure</italic> cuando el hijo llega a la mayoría de edad o cuando se emancipa, y que el alimentante puede directamente dejar de pasar la cuota o si le es descontada de su salario por el empleador, basta con que se lo comunique; y si el hijo pretende los alimentos emergentes del art. 367 inc.1 CC, deberá deducir demanda de alimentos, a fin de acreditar los extremos exigidos para su procedencia. Seguidamente expresa: “Independientemente de ello, la cuota alimentaria establecida durante la minoridad se mantendrá tras la mayoría de edad o la emancipación si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables que el hijo no podrá procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. En este caso, la cuota no cesa <italic>ipso iure </italic>y se mantendrá en tanto no se modifique mediante incidente a tal efecto. Pero, por cierto, esta solución sólo puede ser adoptada con carácter excepcional, ya que no opera el efecto natural del cese de la prestación por llegar el hijo a la mayoría de edad, cuando existen graves causas que lo justifican y la cuota que se fijó podrá encuadrar en la que habría de fijarse conforme al art. 367 inc.1, CC, si el hijo mayor de edad reclama alimentos basados en necesidades impostergables a las que no se halla en condiciones de atender. 3– En consecuencia, de lo que se trata es de determinar, en cada caso concreto, si el hijo mayor de edad sufre una afección física y/o psíquica de tal gravedad, que le impida proveerse lo necesario para la subsistencia por sí mismo y, por ende, no permita la descontinuación de la cuota alimentaria fijada con fundamento en el art. 265, CC. Frente al derecho de defensa en juicio que comprende al debido proceso legal, de raigambre constitucional, debe primar, en estos casos, el derecho a la vida y a la integridad personal, los que podrían estar comprometidos en el caso, también amparados a nivel constitucional (art. 75 inc. 22 CN, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 4.1. y 5.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.6). El dato relevante a estos fines no es establecer si la enfermedad mental lo incapacita para así declararlo con base en el art. 153 ter (ley 26657) o internarlo, sino sólo si le impide obtener lo necesario para su subsistencia, con lo cual la interpretación de dicha ley y la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deben ser cuidadosamente realizadas con el objeto de no desamparar legalmente a quienes más necesitan de la protección jurisdiccional. 4– En consecuencia, de la prueba analizada en autos surge sin duda que el alimentado sufre una enfermedad psiquiátrica agravada por el policonsumo de sustancias psicoactivas, que confluyen en provocar una marcada inestabilidad emocional y conductual que difícilmente le permitan adquirir un trabajo formal. Este aspecto es señalado expresamente por el médico psiquiatra al diagnosticar una incapacidad laboral del 80% y la incapacidad de autovalerse. También se ve confirmado por la historia vital del causante, emergente del expediente de internación hospitalaria, el que da cuenta de una problemática personal y familiar cronificada, con lo cual no resulta atendible la queja del apelante en cuanto a que no se sabe si en la actualidad el alimentado trabaja, ni en las especulaciones formuladas a partir de la muerte de la madre. 5– Es que frente a esta circunstancia de excepción, la carga probatoria se invierte, y es el alimentante quien debe probar que no se dan los recaudos exigidos para la procedencia de los alimentos derivados del parentesco, sobre todo cuando, como en el presente, el padre conocía la afección de su hijo. 6– Una de las funciones de la familia actual es la de establecer lazos de solidaridad entre sus miembros a fin de que cada uno encuentre en su seno la contención afectiva y material indispensable para realizar su proyecto de vida. Lo contrario implicaría hacer prevalecer un sentido individualista personalista, signado por el egoísmo y la indiferencia frente a la problemática de los otros miembros del grupo familiar. Sería tanto como otorgar cobertura jurídica a una postura utilitarista de la familia como institución social, en contra de los nuevos paradigmas de igualdad y cooperación. <italic>CFam. Mendoza. 13/8/13. Expte Nº 339/12. “Castro, Viviana c/ Carlos Quinteros p/ Alim. Def.”</italic> Mendoza, 13 de agosto de 2013 VISTO Y CONSIDERANDO: I. Llegan estos autos a la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado–incidentante a fs.174, contra la resolución de fs.170/172, que no hace lugar al levantamiento del embargo sobre los haberes del recurrente con relación a la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo R. Q. II. El apelante expresa agravios a fs.187/188vta. Cuestiona la inferencia que hace el juez de grado de la enfermedad mental que padece su hijo, en el sentido de que le impida procurarse su sustento, cuando tal conclusión no surge de la prueba. Recalca que su hijo, a pesar de estar notificado, no se hizo parte ni contestó, siendo la defensoría la que presentó una escueta defensa basada en dos certificados médicos que datan de los años 2006 y 2009. Denuncia la causa penal N° P 78.547/12 de la que surge que su hijo trabaja y puede procurarse alimentos. Pone en conocimiento de esta Cámara que la madre ha muerto y que R. hace 10 meses que no cobra la cuota alimentaria depositada en una cuenta a nombre de la madre y se pregunta cómo ha subsistido en todo este tiempo. Pide que se revoque la resolución apelada, haciendo lugar al levantamiento del embargo. III. El incidentado, debidamente notificado a fs.193 del traslado de la expresión de agravios, no contesta. IV. La asesora de Menores dictamina a fs.203 citando la Ley de Salud Mental N°26657 en lo referente a la presunción de capacidad de todas las personas como regla general, y que la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización no autoriza a realizar diagnósticos en el campo de la salud mental, no pudiendo presumirse incapacidad, la que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria. V. El juez de la primera instancia funda el fallo apelado en la excepción que la jurisprudencia ha hecho del cese <italic>ipso iure</italic> de la cuota alimentaria cuando el hijo deja de estar sometido a la patria potestad, si se acredita que su percepción resulta necesaria para su subsistencia y no está en condiciones de procurársela, entre otros, por problemas de salud. Tiene por acreditada la enfermedad mental con los certificados médicos de fs.109 y 110, teniendo especialmente en cuenta el último por provenir de una institución pública y diagnosticársele a R. una psicosis esquizofrénica con producción delirante y alucinaciones de tipo auditivas, señalándose consumo de sustancias psicoactivas con recomendación de internación. Considera que el hijo no está en condiciones de procurarse su sustento, haciendo jugar la obligación alimentaria emergente del parentesco. VI. Entrando al análisis de los agravios vertidos, corresponde en primer término analizar la prueba incorporada a la causa y la que surge de los expedientes traídos A.E.V. A fs. 109 y 110 se acompañan dos informes. Por el primero, fechado el 19/11/09, el médico psiquiatra Dr. Andrés Quirós, médico tratante del Hospital El Sauce, deja constancia que R. presenta un cuadro de esquizofrenia simple y poliadicción, con un porcentaje de incapacidad laboral del 80%, describiéndolo como un cuadro crónico que requiere de tratamiento psiquiátrico de por vida, no siendo autoválido; el segundo es firmado por la Lic. en Psicología Noelia Masiero, como profesional integrante del Centro de Día de Objetivos Intermedios–Plan Provincial de Adicciones, fechado el 1/12/2006. Refiere que R. presenta psicosis esquizofrénica con producción delirante y alucinaciones de tipo auditivas, con policonsumo de sustancias psicoactivas, siendo derivado al Hospital Carlos Pereyra para internación. Del expediente penal n° P–78547/12 'F. c/R. Q. C. p/Amenazas simples' , iniciado el 17/5/2012, no surgen datos relevantes para la resolución del presente recurso. Compulsado el expediente N°2206/7/1F “Q. C., R. G. p/ Internación Hospitalaria”, iniciado el 10/10/2007, a fs. 136 rola informe del Hospital El Sauce del 30/6/2011, por el que se solicita la externación de R., con diagnóstico de esquizofrenia y poliadicción, evolución favorable y pronóstico reservado, para ser trasladado al Hogar “Paraíso de Cristal”, para ser tratado, siendo afrontado su costo por la Gerencia de Discapacidad. De ninguna de las constancias y elementos de autos surge que R. tenga un trabajo o actividad económica que le permita sustentarse. Por el contrario, del último expediente referenciado se infiere una historia vital de permanentes internaciones hospitalarias y en lugares de tratamiento. Ahora bien, la cuestión de fondo pasa por determinar si, ante esta situación, la cuota alimentaria fijada durante la minoría de edad (hoy hasta los 21 años) con fundamento en los deberes emergentes de la patria potestad y la filiación (arts. 265, 267, 271 y cc., CC), cumplidos los hijos beneficiarios los 21 años, cesa <italic>ipso jure</italic>, y en su caso, el hijo que pretenda que ésta continúe deba iniciar una nueva acción de petición de alimentos con otros fundamentos (vg. estudios; salud; etc.), que no sean las causas por las que cesó, donde exista la posibilidad de debate y prueba sobre los nuevos requisitos legales de procedencia (art. 370, CC), a fin de garantizar adecuadamente el derecho de defensa o, si por el contrario, tal como lo postula y resuelve el juez de grado, la urgencia, por las necesidades impostergables a satisfacer por la cuota alimentaría, permiten excepcionar la regla general y disponer su continuidad, igual o modificada, según las circunstancias, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio cuando el hijo estudia o sufre una incapacidad física o psíquica para procurárselos por sí mismo. Bossert concilia estas dos posturas al señalar que, en principio, la cuota alimentaría cesa <italic>ipso jure</italic> cuando el hijo llega a la mayoría de edad ( hoy a los 21 años)o se emancipa (hoy sólo por matrimonio), y que el alimentante puede directamente dejar de pasar la cuota, o si se le descuenta de su salario por el empleador, basta con que se lo comunique a éste; y si el hijo pretende los alimentos emergentes del art. 367 inc.1 del CC, deberá deducir demanda de alimentos (a fin de acreditar los extremos exigidos para su procedencia). Seguidamente expresa: “Independientemente de ello, la cuota alimentaria establecida durante la minoridad se mantendrá tras la mayoría de edad o la emancipación si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podrá procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. En este caso la cuota no cesa <italic>ipso jure</italic>y se mantendrá en tanto no se modifique mediante incidente a tal efecto. Pero, por cierto, esta solución sólo puede ser adoptada con carácter excepcional, ya que no opera el efecto natural del cese de la prestación por llegar el hijo a la mayoría de edad cuando existen graves causas que lo justifican, y la cuota que se fijó podrá encuadrar en la que habría de fijarse conforme al art. 367 inc.1, CC, si el hijo mayor de edad reclama alimentos basados en necesidades impostergables a las que él no se halla en condiciones de atender… (Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 2004, p.252, con cita de jurisprudencia; CNCiv, sala I,15–8–2000, D.J. 2001–I–993; LL 2001–527). En consecuencia, de lo que se trata es de determinar en cada caso concreto si el hijo mayor de 21 años sufre una afección física y/o psíquica de tal gravedad, que le impida proveerse lo necesario para la subsistencia por sí mismo, y por ende, no permita la descontinuación de la cuota alimentaria fijada con fundamento en el art. 265 del Cód. Civil. Frente al derecho de defensa en juicio que comprende al debido proceso legal, de raigambre constitucional, debe primar, en estos casos, el derecho a la vida y a la integridad personal, los que podrían estar comprometidos en el caso, también amparados a nivel constitucional (art. 75 inc. 22, CN, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 4.1. y 5.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.6). El dato relevante a estos fines no es establecer si la enfermedad mental lo incapacita para así declararlo con base en el art. 153 ter (ley 26657) o internarlo, sino sólo si le impide obtener lo necesario para su subsistencia, con lo cual la interpretación de dicha ley y la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deben ser cuidadosamente realizadas con el objeto de no desamparar legalmente a quienes más necesitan de la protección jurisdiccional. Sin perjuicio, en el expediente de internación hospitalaria, el diagnóstico, coincidente con los de fs. 109/110, es realizado por los equipos de profesionales de los Hospitales Carlos Pereyra y El Sauce (fs.12; 63; 113; 134), con lo cual ambas normativas se encuentran suficientemente satisfechas en cuanto a los recaudos señalados por la asesora de Menores para diagnosticar una enfermedad mental y sus efectos. En consecuencia, de la prueba analizada <italic>ut supra</italic> surge sin duda que R. sufre una enfermedad psiquiátrica agravada por el policonsumo de sustancias psicoactivas, que confluyen en provocar una marcada inestabilidad emocional y conductual que difícilmente le permitan adquirir un trabajo formal. Este aspecto es señalado expresamente por el médico psiquiatra en la constancia de fs. 109 al diagnosticar una incapacidad laboral del 80% y la incapacidad de autovalerse. En este sentido, no podemos dejar de advertir que el Dr. Quirós es el médico tratante de R. en el Hospital El Sauce. También se ve confirmado por la historia vital del causante, emergente del expediente de internación hospitalaria, el que da cuenta de una problemática personal y familiar cronificada, con lo cual no resulta atendible la queja del apelante en cuanto a que no se sabe si en la actualidad R. Trabaja, ni en las especulaciones formuladas a partir de la muerte de la madre. Es que frente a esta circunstancia de excepción, la carga probatoria se invierte, y es el alimentante quien debe probar que no se dan los recaudos exigidos para la procedencia de los alimentos derivados del parentesco, sobre todo cuando, como en el presente, el padre conocía la afección de su hijo. Una de las funciones de la familia actual es la de establecer lazos de solidaridad entre sus miembros a fin que cada uno encuentre en su seno la contención afectiva y material indispensable para realizar su proyecto de vida. Lo contrario implicaría hacer prevalecer un sentido individualista personalista, signado por el egoísmo y la indiferencia frente a la problemática de los otros miembros del grupo familiar. Sería tanto como otorgar cobertura jurídica a una postura utilitarista de la familia como institución social, en contra de los nuevos paradigmas de igualdad y cooperación (Cf. Méndez Costa, M.J., “Los Principios Jurídicos en las Relaciones de Familia”, ps. 290/291 y 310/311). Por ende, entendemos que el recurso en trato debe ser rechazado con costas para el apelante (art.36 I, CPC). Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.174. II. Imponer las costas de alzada al apelante vencido. <italic>Germán Ferrer – Carla Zanichelli – Estela Inés Politino</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>