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CUOTA ALIMENTARIA

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Alimentante remiso. MEDIDAS COERCITIVAS. Art. 553, CCC. Concepto y finalidad. Solicitud de ampliación. Análisis: Incumplimiento reiterado y razonabilidad de la medida. Corte de líneas telefónicas y suspensión de licencia de conducir ciclomotores. Procedencia. DERECHO ALIMENTARIO. Consideración. VIOLENCIA DE GÉNERO. Configuración1- En el caso, el letrado patrocinante de la actora solicita medidas urgentes a los fines de obtener el cumplimiento de sentencia de alimentos, a saber: 1) Corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares e impedimento de otorgar nuevas líneas mientras dure la situación de incumplimiento y 2) Retiro de licencia de conducir «ciclomotores». El pedido formulado por la parte actora consiste en la aplicación de las medidas coercitivas reguladas por el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial a fin de obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor.

2- Las medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia al cumplimiento, sea directamente mediante la compulsión física sobre la persona obligada, o indirectamente a través de la afectación o amenaza de afectación a los derechos e intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento.

3- Según el concepto de Peyrano, es la orden emanada de un juez que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz. El despacho de la medida únicamente se encuentra limitado por la imaginación y la mesura, y halla fundamento en los poderes de hecho del juez, especie del género «atribuciones judiciales implícitas», que se caracterizan por conformar un plexo de facultades que posibilitan la materialización efectiva de lo ordenado por un tribunal de justicia y el consiguiente tránsito exitoso de lo «declarado» a lo «ejecutado».

4- La normativa de fondo, art. 553 del Cód. Civ. y Comercial, ofrece al juez la posibilidad de aplicar las medidas que estime pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. A tales fines, el juzgador deberá tener en cuenta: a) el incumplimiento reiterado de la cuota alimentaria por parte del progenitor y b) la razonabilidad de la medida.

5- Conforme constancias de autos, se tiene por acreditada la subsistencia en el incumplimiento de la sentencia de alimentos a cargo del alimentante a favor de sus hijos menores de edad, no obstante haberse ordenado su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y otras medidas restrictivas para coercer su cumplimiento, a saber: astreintes y prohibición de salir del país.

6- Cabe poner de resalto que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida. En consecuencia, el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): «Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo».

7- De otro costado, la conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la ley 26485 de «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres». Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna.

8- Adviértase, entonces, que la falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de los hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos. Con relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla, debiendo los Estados adoptar todas las medidas de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

9- Resulta imprescindible, asimismo, analizar la razonabilidad de las medidas peticionadas: a) corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares e impedimento de otorgar nuevas líneas mientras dure la situación de incumplimiento. La solicitud de esta medida no es más que una ampliación de la ya ordenada en resolución anterior, por lo tanto corresponde sin más se ordene a las empresas de telefonía móvil el corte de las líneas que se encuentren a nombre del alimentante, como también prohibir a las empresas otorgar nuevas líneas a nombre del progenitor hasta que hasta tanto se cumpla con la deuda alimentaria.

10- Con relación al pedido de retención y prohibición de renovar la Licencia de conducir «ciclomotores», frente al interrogante respecto a cuál sería el bien jurídico protegido que tendría más asidero: la libertad de circulación o bien las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño; la segunda opción debe prevalecer sobre la primera. Cabe destacar el daño que provoca el incumplimiento del deber alimentario y que el ordenamiento jurídico no puede avalar por la gravedad que tiene para la sociedad toda, atento su incidencia sobre el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño, sujeto que por su vulnerabilidad, tiene un plus de protección. En consecuencia, se estima razonable ordenar la suspensión de la licencia de conducir «ciclomotores» en las categorías «A» así como prohibir su renovación, hasta tanto se cumpla con la deuda alimentaria.

11- Por todas las consideraciones vertidas, se considera que las medidas solicitadas en la presente superan el control de razonabilidad así entendido, y se espera que resulten funcionales a la conflictiva familiar en aras del cumplimiento de los deberes emanados de la responsabilidad parental, especialmente en tanto se encuentran involucrados los derechos de los niños.

Juzg.3ª Nom. CC Bell Ville, Cba. 18/8/20. Auto N° 82. «R., A.V. c/ A., A.L. Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso, Expte. N°xxx»

Bell Ville, Córdoba, 18 de agosto de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), iniciado el día 17/10/2016,
DE LOS QUE RESULTA QUE:

1) A f. 304/306 compareció el Dr. Juan Cruz Fanin, en el carácter de letrado patrocinante de la Sra. A.V.R. y solicita ampliación de las medidas coercitivas para efectivizar el cumplimiento de la sentencia de alimentos N° 6 dictada por este Tribunal con fecha 27/2/2019 a favor de los menores A.A. y A.A., por parte de su progenitor Sr. A.L.A. Relata que en diciembre mediante Auto N° 249 de fecha 18/12/2019 se establecieron dos medidas conforme al art. 553 del CCCN, a saber la prohibición de salida del país y el corte de la línea de teléfono (Telecom). Agrega que las situaciones cambiaron, en primer lugar afirma que conocieron donde trabajaba el Sr. A.L.A. y que al llegarle el oficio de retención por cuotas alimentaria futuras volvió a renunciar de forma inmediata. Y en segundo lugar dice que atento la situación de pandemia que atravesamos la prohibición de salir del país ha perdido mucha fuerza por lo que solicita se amplíen las mismas de la siguiente manera: a) Corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares e impedimento de otorgar nuevas líneas mientras dure la situación de incumplimiento: expresa que el progenitor utiliza principalmente la línea de Claro n°xxx que según la empresa es la única línea activa que figura a su nombre. Por lo que solicita se ordene a la empresa Claro y Personal al corte de las líneas que se encuentren a su nombre como también la imposibilidad de otorgarles nuevas líneas a su nombre por su condición de deudor alimentario, debiendo oficiarse también a Movistar. b) Retiro de Licencia de conducir «ciclomotores»: expresa que reitera pedido del retiro de licencia de conducir, y prohibición de nuevas licencias. Que subsidiariamente solicita como primera medida que se retire la licencia de conducir en las categorías «A» (A1.1, A1.2, A1.3, A.14) y se le impida otorgar nuevas licencias en las mismas que son para el manejo de ciclomotores. Aclara que dicha medida no impedirá bajo ningún aspecto el trabajo del Sr. A.L.A. ni tampoco obtener ganancias para cumplir con la cuota alimentaria, debido a que siempre ha trabajado con maquinarias agrícolas. Afirma que el progenitor no trabaja como delivery ni cadete en motocicleta sino que lo utiliza como ocio. Solicita se oficie a tales fines al Ministerio de Transporte de la República Argentina y al Ministerio de Transporte de la Provincia de Córdoba, Agencia de Seguridad vial, y a la Policía Caminera.- 2)- A f. 323 se ordena correr vista al asesor letrado interviniente de Primer Turno Carlos Figueroa, quien evacua el traslado en los siguientes términos: manifiesta que conforme a las constancias de autos, S.S. deberá tomar las medidas peticionadas por la parte actora siempre que puedan ordenarse conforme a las pautas que permite la legislación vigente. 3) A f. 343 se dicta el decreto de autos.
Y CONSIDERANDO:

I. A f. 304/306 compareció el Dr. Juan Cruz Fanin, en el carácter de letrado patrocinante de la Sra. A.V.R. y solicita medidas urgentes a los fines de obtener el cumplimiento de sentencia, a saber: 1) Corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares e impedimento de otorgar nuevas líneas mientras dure la situación de incumplimiento y 2) Retiro de Licencia de conducir «ciclomotores». A su turno el asesor letrado interviniente en la causa no efectúa objeción alguna a tal requerimiento. Todo ello, conforme a las constancias que se desprenden de autos y de los escritos presentados por parte, relacionados precedentemente, a los que corresponde remitirse para evitar repeticiones. II. Previo a entrar al análisis de la cuestión debatida, corresponde tener presente que el pedido formulado por la parte actora consiste en la aplicación de las medidas coercitivas reguladas por el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial a fin de obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. El mentado artículo dispone: «El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia». Al respecto, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que «Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer ‘medidas razonables’ para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida»… «Se refiere a ‘otras medidas’, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas» (Cfr. comentario al art. 553 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastián – Directores; Código Civil y Comercial Comentado; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As., p. 271). En consecuencia, se puede vislumbrar que la normativa de fondo ofrece al juez la posibilidad de aplicar las medidas que estime pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. A tales fines, el juzgador deberá tener en cuenta: a) el incumplimiento reiterado de la cuota alimentaria por parte del progenitor y b) la razonabilidad de la medida. III. Que ingresando al análisis de lo peticionando, y conforme constancias de autos (v. f. 324/327), tengo por acreditada la subsistencia en el incumplimiento de la sentencia de alimentos (N° 6 de fecha 27/2/2019) a cargo del Sr. A.L.A., a favor de sus hijos menores de edad A. y A., no obstante haberse ordenado su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y otras medidas restrictivas para coercer su cumplimiento, a saber: astreintes, y prohibición de salir del país (Auto N° 249 de fecha 18/12/2019). Cabe resaltar que esta última resolución dispuso dichas medidas bajo apercibimiento de que en caso de persistir el progenitor en dicho incumplimiento, las mismas podrían ser ampliadas con el mismo fin. Todo ello demuestra la actitud reticente del Sr. A.L.A. al cumplimiento de la cuota desde que esta se fijó. Cabe poner de resalto que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): «Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial», Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano). De otro costado, esta conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26485 de «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres». Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos. Con relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla, debiendo los Estados adoptar todas las medidas de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. IV. Efectuadas estas consideraciones, resulta imprescindible también analizar la razonabilidad de las medidas peticionadas: a) Corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares e impedimento de otorgar nuevas líneas mientras dure la situación de incumplimiento: que la solicitud de esta medida no es más que una ampliación de la ya ordenada en el punto I) inc. 3) del Auto N° 249 de fecha 18/12/2019 por lo tanto corresponde sin más se ordene a las empresas Claro y Personal el corte de las líneas que se encuentren a nombre de A. L. A., como también prohibir a Claro, Personal y Movistar otorgar nuevas líneas a nombre del progenitor hasta que hasta tanto se cumpla con la deuda alimentaria. b) Retiro de Licencia de conducir «ciclomotores»: con relación al pedido de dicha retención y prohibición de renovarla, frente al interrogante respecto a cuál sería el bien jurídico protegido que tendría más asidero: la libertad de circulación o bien las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño, la segunda opción debe prevalecer sobre la primera. Cabe destacar el daño que provoca el incumplimiento del deber alimentario y que el ordenamiento jurídico no puede avalar por la gravedad que tiene para la sociedad toda, atento su incidencia sobre el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño, sujeto que por su vulnerabilidad, tiene un plus de protección. En consecuencia, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Asesor Letrado, estimo razonable ordenar la suspensión de la licencia de conducir «ciclomotores» en las categorías «A» (A1.1, A1.2, A1.3, A.14) así como prohibir su renovación, hasta tanto se cumpla con la deuda alimentaria. En ese marco, las medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia al cumplimiento, sea directamente mediante la compulsión física sobre la persona obligada, o indirectamente a través de la afectación o amenaza de afectación a los derechos e intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento (Ortells Ramos, Manuel, «¿Multas o astricciones? Una definición de la nueva ejecución forzosa española», Revista Internauta de Práctica Jurídica, n° 13, p. 1/23). Más aún, la noción de conminación se encuentra presente en la misma Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, al establecer en su art. 7° el deber del Estado de adoptar «medidas jurídicas para conminar» al agresor a abstenerse de perjudicar su propiedad (inc. d). Esta medida habilita al juez a causar cualquier clase de perjuicio razonable, moral o material, al desobediente que menospreció la autoridad del Poder Judicial, con la finalidad de forzarlo al cumplimiento de la resolución judicial. Según el concepto de Peyrano, es la orden emanada de un juez que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz. El despacho de la medida únicamente se encuentra limitado por la imaginación y la mesura, y encuentra fundamento en los poderes de hecho del juez, especie del género «atribuciones judiciales implícitas», que se caracterizan por conformar un plexo de facultades que posibilitan la materialización efectiva de lo ordenado por un tribunal de justicia y el consiguiente tránsito exitoso de lo «declarado» a lo «ejecutado» (Peyrano, Jorge, «Poderes de hecho de los jueces. Medida conminatoria», La Ley 1988-D-851; «Medidas conminatorias», La Ley 1989-E-1043; y «Las medidas de apremio en general y la conminatoria en particular (Poderes de hecho de los jueces, su contribución a la eficacia del proceso civil)», La Ley 1991-D-984). Aplicada una medida conminatoria, el desobediente sufre una consecuencia desfavorable fuera del ámbito del proceso en el cual se encuentra involucrado. La amenaza contenida en la diligencia de coerción debe tener cierta entidad para persuadir o convencer al remiso que le resultará más provechoso cumplir en especie lo ordenado, todo lo cual tiene que ver con el factor presión psicológica sobre la voluntad del desobediente, que caracteriza a los medios compulsorios en general (Conf. Acciarresi, Selmar Jesús, «Algunas consideraciones acerca de los deberes y facultades de los jueces santafesinos en el ámbito civil y comercial y la posibilidad de cumplimiento de sus mandatos», Djuris 184). Como la falta de pago de la cuota alimentaria compromete la cobertura de las necesidades de asistencia, educación, esparcimiento, habitación, manutención, salud y vestimenta de ambas hijas, la medida conminatoria se dirige a perturbar en el padre deudor el goce de cualquiera de esos rubros, menoscabando su fuente de ingresos y/o el disfrute del nivel de vida (Alesi, Martín, «Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial», Fernández, Silvia (dir.), «Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes», t. III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 2403).(Confr. Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 3 de Rawson, Provincia del Chubut (JFamiliaChubut)(Nro3) Fecha: 1/9/2017 Partes: S. s/ violencia familiar (Expte. N° 397/2014) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/60951/2017). Por todas las consideraciones vertidas, considero que las medidas solicitadas en la presente superan el control de razonabilidad así entendido, y espero que resulten funcionales a la conflictiva familiar en aras del cumplimiento de los deberes emanados de la responsabilidad parental, especialmente en tanto se encuentran involucrados los derechos de los niños. V. Costas: Que las costas son a cargo del demandado que resultó vencido. VI. Honorarios: corresponde regular los honorarios del Dr. Juan Cruz Fanin en la suma de pesos veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho ($27.758) equivalentes a 20 jus, conforme art. 76 del C.A.

Por todo lo expuesto;

RESUELVO: I) Hacer lugar a lo peticionado por la actora, y en consecuencia ordenar como medidas razonables para efectivizar el cumplimiento de la sentencia de alimentos a favor de los niños Expediente Nro. xxx / A.A. y A.A., por parte del incumplidor, Sr. A. L. A. DNI N° xxx, las siguientes: 1) Ordenar a las empresas Claro y Personal el corte de las líneas que se encuentren a nombre de A.L.A., como también prohibir a Claro Personal y Movistar otorgar nuevas líneas a nombre del progenitor, y 2) Ordenar la suspensión de la licencia de conducir «ciclomotores» en las categorías «A» (A1.1, A1.2, A1.3, A.14) otorgadas al Sr. A.L.A. como asimismo prohibir su renovación. Ambas medidas subsistirán hasta el cumplimiento efectivo de la deuda alimentaria. II) Hacer saber al demandado Sr. A.L.A. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y continuar en la actitud de incumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo se ordenarán otras medidas con la misma finalidad. III) Firme la presente, gírese oficio a las empresas, entidades y organismos pertinentes para su toma de razón. Cúmplase. IV) Imponer las costas al demandado. V) Regular los honorarios del Dr. Juan Cruz Fanin en la suma de pesos veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho ($27.758) equivalentes a 20 jus, conforme art. 76 del CA.

Eduardo Pedro Bruera♦

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