<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HIJO MAYOR DE EDAD: Supuesto de excepción. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA. Estudios que le impidan proveerse de alimentos por sí mismo. Falta de prueba. PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL. Rechazo de los alimentos</bold></intro><body><page>1- Los alimentos que regula el art. 663 del CCC están destinados a los hijos mayores de 21 años y menores de 25 años que prosiguen sus estudios o continúan su preparación profesional de un arte u oficio y que a raíz de esa especial situación educativa no pueden proveerse de los medios necesarios para sostenerse de forma independiente. 2- A diferencia de los alimentos que los progenitores deben a los hijos menores de edad y a los mayores de entre los 18 a 21 años, en los alimentos de los hijos mayores que se capacitan, deben probarse algunos extremos. Ellos son: a) que lleve adelante estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) que realice su formación, de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y c) que la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal, que no le permita proveer a su sostenimiento. 3- En este sentido desde la doctrina se señala que "tratándose de una excepción a la regla prevista en el art. 658, corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; el hijo debe probar que el régimen de esos estudios, por ejemplo, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada". 4- Teniendo en cuenta que en el fuero de Familia rige como principio general el de la "verdad real", debe verificarse la viabilidad de la petición a la luz de las pruebas incorporadas al proceso. Así, analizando el caso traído a resolución se estima que debe rechazarse la acción planteada. Ello, atento ha quedado desvirtuado que el peticionante sea alumno regular de la carrera universitaria que refiere. Por el contrario, del oficio suscripto por el secretario Legal y Técnico de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Córdoba (y no de la Ciencias de la Educación como erróneamente se refiere en la demanda) surge con claridad que M.I.M.C. "no es alumno regular de la Tecnicatura Universitaria a distancia en Periodismo Deportivo que se dicta en la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Córdoba". Además, en esa contestación de prueba informativa ofrecida por el propio accionante se refiere que "este año se inscribió como aspirante en el año académico 2019 pero no cumplió con posterioridad los requisitos de inscripción al adeudar la Constancia de Estudios secundarios completos, adeudando materias del nivel medio y al día de la fecha (25 de octubre de 2019) no ha completado los requisitos exigidos para considerarlo matriculado". 5- Es decir que el presupuesto básico de procedencia de la petición como es que "lleve adelante estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes" no encuentra sustento fáctico en el subcaso, ya que durante el año 2019 no realizó cursado de esa carrera. 6- Ante ello no resultaría necesario revisar los otros requisitos básicos de procedencia de este tipo de prestación alimentaria. Sin perjuicio de ello y a los fines de mayor claridad en la resolución, cabe aseverar que de la prueba incorporada tampoco pudieron verificarse los otros requisitos que señalara anteriormente como habilitantes de la presente acción de alimentos para el mayor de edad que se capacita. <italic>Juzg.2.ª Fam. Cba. 23/12/19. Auto N° 865. "C. R., P. E. y otro – Solicita homologación" (Expte. Nº xxx)</italic> Córdoba, 23 diciembre de 2019 Y VISTOS: Los autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA QUE: 1) Que a fs. 404/406 comparece M. I.M. C., con el patrocinio de la Ab. M.E. E. e interpone demanda de alimentos en los términos del art. 663 en contra de su progenitor R.D.M., solicitando se la establezca en el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe como jubilado de xxx. Justifica su petición en que se encuentra cursando la carreta de Tecnicatura en Periodismo Deportivo, en la "Facultad de Ciencias de la Educación" (sic). Relata que su madre P.E.C.R. en su momento inició demanda de alimentos a su favor y que por resolución de quien suscribe se fijó una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes del alimentante. Refiere que se encuentra en una situación en la que resulta imprescindible contar con recursos que le permitan continuar con sus estudios, por lo que estima que su petición se enmarca en lo que prevé el art. 663 del CCyCN, es decir cuota alimentaria para el hijo mayor de 21 y menor de 25 que se capacita. Dice que el deber alimentario de los padres hacia los hijos se extiende después de alcanzar la mayoría de edad si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional. Reitera que está cursando como alumno regular la carrera referida, por lo que debe afrontar el pago de material de estudio. Incorpora jurisprudencia que entiende avala su posición. Ofrece prueba documental e informativa. 2) Por proveído de fs. 407 se imprime a la solicitud de alimentos el trámite que prevé el art. 99 de la ley 10305 y se corre traslado de la demanda al Sr. R.D.M. 3) A fs. 411 se certifica que se encontraba vencido el plazo por el que se corrió traslado al demandado sin que lo haya evacuado. Seguidamente se fija fecha de audiencia del art. 89, citándose a las partes. 4) Que el día de la audiencia sólo comparece la parte actora con su abogada patrocinante, en ausencia del demandado, pese a estar debidamente notificado. En consecuencia se provee la prueba informativa (fs. 416). 5) A fs. 425 se certifica que se encuentra vencido el plazo para el diligenciamiento de la prueba y seguidamente se dicta el decreto de "autos". Firme, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que la competencia de quien suscribe deviene por lo dispuesto por el art. 21 inc. 1 de la ley 10305. II. El pedido de fijación de la cuota alimentaria para el hijo mayor de edad que se capacita (art. 663 del CCyCN) formulado por M. I. M. C. en contra de su progenitor R. D. M., en el que peticiona se la fije en el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe como jubilado de xxx. Que corrido traslado a la contraria no lo contestó. No obstante esta incomparecencia, y teniendo en cuenta que el fuero de familia rige como principio general el de la "verdad real", debe verificarse la viabilidad de la petición, a la luz de la pruebas incorporadas al proceso. III. Los alimentos que regula el art. 663 están destinados a los hijos mayores de 21 años y menores de 25 años que prosiguen sus estudios o continúan su preparación profesional de un arte u oficio y que a raíz de esa especial situación educativa no pueden proveerse de los medios necesarios para sostenerse de forma independiente. A diferencia de los alimentos que los progenitores deben a los hijos menores de edad y a los mayores de entre los 18 a 21 años, en los alimentos de los hijos mayores que se capacitan deben probarse algunos extremos. Ellos son: a) que lleve adelante estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) que realice su formación, de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y c) que la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal, que no le permita proveer a su sostenimiento. Es decir, no en todas las situaciones fácticas será factible otorgar este tipo de alimentos, siendo a cargo del peticionante demostrar los requisitos de procedencia de su reclamo, ya que se trata de un supuesto de excepción. En este sentido desde la doctrina se señala que "tratándose de una excepción a la regla prevista en el art. 658, corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; el hijo debe probar que el régimen de esos estudios, por ejemplo, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada" (Jury, Alberto: "El derecho alimentario de los hijos mayores de edad", en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Molina de Juan, Mariel –Directoras–, Alimentos, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2014, p. 153). IV. Previo a todo, cabe aclarar que no resulta veraz la afirmación del actor en el sentido de que la cuota alimentaria vigente antes que cumpliera 21 años de edad era equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del progenitor. De las constancias de autos surge que la cuota fue fijada por Auto N° 660 de fecha 20 de agosto de 2015 en el equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos del Sr. M. C. (constancias de fs. 266/268). Además, ante el pedido expreso del obligado alimentario (fs. 390), ordené el cese de la misma por proveído de fs. 391, fundado la resolución en que el beneficiario había cumplido 21 años de edad.V. Analizando el caso traído a resolución, estimo que debe rechazarse la acción planteada. Doy razones: A) En primer lugar ha quedado desvirtuado que el peticionante sea alumno regular de la carrera universitaria que refiere. Por el contrario del oficio suscripto por Daniel Alejandro Koci, secretario Legal y Técnico de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Córdoba (y no de la Ciencias de la Educación como erróneamente se refiere en la demanda) surge con claridad que M.I.M.C. "No es alumno regular de la Tecnicatura Universitaria a distancia en Periodismo Deportivo que se dicta en la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Córdoba". Además, en esa contestación de prueba informativa ofrecida por el propio accionante se refiere que "este año se inscribió como aspirante en el año académico 2019 pero no cumplió con posterioridad los requisitos de inscripción al adeudar la Constancia de Estudios secundarios completos, adeudando materias del nivel medio y al día de la fecha (25 de octubre de 2019) no ha completado los requisitos exigidos para considerarlo matriculado" (fs. 424). Es decir que el presupuesto básico de procedencia de la petición como es que "lleve adelante estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes" no encuentra sustento fáctico en el subcaso, ya que durante el año 2019 no realizó cursado de esa carrera. B) Ante ello no resultaría necesario revisar los otros requisitos básicos de procedencia de este tipo de prestación alimentaria. Sin perjuicio de ello y a los fines de mayor claridad en la resolución, cabe aseverar que de la prueba incorporada tampoco pudieron verificarse los otros requisitos que señalara anteriormente como habilitantes de la presente acción de alimentos para el mayor de edad que se capacita. Los analizo a continuación: 1– No pudo corroborarse que ese estudio para el que se había inscripto en el mes de marzo de 2019 (ver constancia de fs. 392) fuera "sostenido, regular y con cierta eficacia" ya que de la prueba referida en el punto anterior se desprende que este año 2019 no fue llevado adelante; y 2– que en relación a que "la realización de estos estudios o formación, sea de una intensidad tal, que no le permita proveer a su sostenimiento", la parte nada intentó probar en relación con este extremo. Ninguna probanza fue ofrecida con relación a la cantidad de horas que le hubiera insumido a M.I.M. C. (en caso de estar desarrollando efectivamente la carrera) el cursado de la misma, ni que esa actividad de formación le hubiera impedido realizar tareas para su autosustento. VI) Las costas deben ser impuestas al incidentista, por aplicación del art. 130 del CPCyC). VII) No se regulan los honorarios profesionales de la Ab. M.E.E. en base a lo que dispone el art. 26 de la ley 9459 entendida en sentido contrario. Por todo lo expuesto, y lo prescripto por los arts. 16 y 21 de la ley 10.305; arts. 663, del C.C. y C., arts. 26 de la ley 9.459 y 130 del CPCC. RESUELVO: I) Rechazar el pedido de cuota alimentaria a favor del hijo mayor de edad que se capacita formulado por M. I. M. C., en contra de R.D.M. II) Imponer las costas a M.I.M.C. III) No regular los honorarios de la Ab. M.E.E. <italic>Gabriel Eugenio Tavip</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>