<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE CESE. Alegación de mayoría de edad y trabajo de los hijos. CARGA DE LA PRUEBA. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El art. 658 del CCyCN en su segundo párrafo claramente dispone que "la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo". Es decir, para que proceda el cese de la cuota alimentaria, el CCyCN tiene en cuenta dos factores importantes: uno es el límite etario y el otro es la situación económica del alimentado. En consecuencia, dos son los supuestos que se deben tener en cuenta para analizar la procedencia o no de reclamos como los del alimentante: el primero de ellos es que el alimentado haya cumplido la edad de 18 años y el alimentante demuestre que aquél cuenta con los medios económicos necesarios para autoabastecerse; y el segundo supuesto está dado por la circunstancia de que el alimentado haya cumplido los 21 años de edad y no esté realizando ningún estudio ni preparación profesional en los términos del art. 663 del código de fondo. Comprobado cualquiera de los supuestos indicados, el alimentante lograra liberarse de su obligación. 2- "La carga de la prueba de la existencia del extremos previsto (recursos suficientes del hijo) pesa sobre el obligado, es decir, la madre o padre alimentante. Es que, en estos casos, la necesidad alimentaria es el principio general, y la autosuficiencia del beneficiario (hijo mayor de edad, menor de 21 años) es la excepción y por tanto el obligado alimentario tiene la posibilidad de excluirse de la prestación acreditando que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse por sí mismo sus alimentos". 3- Traspolado este esquema al caso bajo análisis, los alimentados actualmente tienen 18 y 20 años y que no obra en el expediente material probatorio que permita inferir que cuentan con los recursos necesarios y suficientes para poder subsistir sin depender de sus progenitores. Al contrario, más allá de que el alimentante insiste en que uno de sus hijos realiza tareas laborales para la Municipalidad de Bulnes, ésta, mediante oficio, informa que el joven no presta servicios en la Administración municipal. 4- Por último, cabe hacer referencia a que el hecho de que la hija sea madre de tres niños no configura una causal que acarree la extinción de su obligación alimentaria que pesa sobre sus progenitores; ni tampoco es procedente el agravio respecto a que el hijo supuestamente convive con su abuela. Todo ello tiene su razón en que "la obligación alimentaria del hijo mayor de edad (…) se trata de un instituto alimentario proveniente del vínculo parental, aun cuando la responsabilidad parental ya no exista". <italic>C2.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 7/5/19. Auto N° 107. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Río Cuarto Cba.7/5/19. "V., C.V.-G.-S.F. - Homologación - Incidente (Expte N° 3588282)"</italic> <italic>N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Jorge A. Garbarino </italic> <html><hr /></html> Río Cuarto, Córdoba, 7 de mayo de 2019 Y VISTOS: Los autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. S. F. G. en contra del Auto N° 312, dictado por la titular de dicho tribunal, Dra. Fernanda Bentancourt, con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual resolvió: "I) Rechazar la petición de cese de cuota alimentaria, formulada por S.F.G., respecto de sus hijos M.Y.G. y S. F. G., con costas al accionante. II) (…)." Y CONSIDERANDO: I. 1. Con fecha 12/4/2017 comparece el apoderado del Sr. S.F.G., y promueve incidente de cese de cuota alimentaria a cargo de su representado, en contra de su hija M.Y.G. -mayor de edad- y de su esposa C.V.V. en representación de su hijo S.F.G. Manifiesta que su hija alcanzó la mayoría de edad, que es mamá de tres hijos, y que se encuentra actualmente viviendo en pareja. Con respecto a su hijo S., señala que no se encuentra cursando estudio alguno y que desempeña tareas laborales para la Municipalidad de Bulnes. Agrega que (el joven) se encuentra viviendo con su abuela y que no depende en absoluto de su madre, ni vive con ella. Resalta que su cliente insiste en disfrutar al máximo posible el fruto de su trabajo, ya que no lo ha podido hacer por el alto importe que le embargaban con motivo de la cuota alimentaria. A fs. 17 el Tribunal le imprime trámite a la demanda y cita y emplaza a los demandados para que comparezcan a estar a derecho. Así las cosas, luego de superado un incidente de nulidad planteado por la Sra. V. respecto a una cédula de notificación inicial, con fecha 23/10/2017 la nombrada contesta la demanda en representación de su hijo S., quien en dicha oportunidad era menor de edad, y también lo hace en representación de su hija M. en los términos del art. 662 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante "CCyCN"). Que luego de negar la manifestaciones vertidas por el Sr. G. y relatar las circunstancias fácticas, manifiesta que si bien su hija M. es mayor de edad, no supera los 21 años y que aún se encuentra viviendo con ella; que a pesar de ser madre, lejos de ser considerado un alivio económico, implica una carga mayor que deberán afrontar ambos padres ya que no dejan de ser sus nietos los que se encuentran en la misma situación de alimentados que su hija. Considera que es de aplicación el art. 662 del CCyCN, con lo cual, más que solicitar la supresión de la cuota, el incidentista deberá continuar abonando la cuota alimentaria fijada. Con respecto a su hijo S., entiende que el deber asistencial también deberá mantenerse por una cuestión legal. Encontrándose la causa en condiciones de ser fallada, la <italic>a quo</italic> dicta el Auto N° 312 rechazando el reclamo de cese de cuota alimentaria fundando su decisión concretamente en la obligación que pesa sobre los padres de contribuir con alimentos a sus hijos hasta la edad de 21 años… "excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo", y que el actor no aportó prueba alguna que justifique que sus hijos se autosustentan. Contra dicha resolución, el incidentista interpuso recurso de apelación el que fue concedido mediante proveído de fecha 25/10/2018. 2. Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 80 se ordenó correr traslado al apelante para expresar agravios. En dicha oportunidad, además de reiterar las manifestaciones plasmadas en la demanda, sostiene que el art. 658 es específico en recalcar que los padres tiene la obligación de contribuir con sus hijos hasta los 21 años, fundamentándolo en la necesidad social de coadyuvar con la preparación de los hijos mayores de edad para la inserción en el marco laboral, y que ello tiene una excepción que es que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Que el caso en particular encuadra en esa excepción puntual dado que los dos hijos son mayores de edad y que ambos tienen medios suficientes para afrontar sus gastos. Señala que tampoco estudian ni se están capacitando. A fs. 82 se corre traslado a la parte incidentada para refutar agravios, quien pese a estar debidamente notificada dejó vencer el plazo concedido sin hacerlo. 3. Dictado el decreto de autos (fs. 86), firme y consentido, queda la impugnación en condiciones de ser resuelta. II.1. Ingresando al análisis de la cuestión debatida, y a modo de introducción, diremos que la decisión de la <italic>a quo</italic> resulta a todas luces ajustada a derecho. El art. 658 del CCyCN en su segundo párrafo claramente dispone que "la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo". Es decir, para que proceda el cese de la cuota alimentaria el CCyCN tiene en cuenta dos factores importantes, uno es el límite etario y el otro es la situación económica del alimentado. En consecuencia, dos son los supuestos que se deben tener en cuenta para analizar la procedencia o no de reclamos como los del Sr. G.: el primero de ellos es que el alimentado haya cumplido la edad de 18 años y el alimentante demuestre que aquél cuenta con los medios económicos necesarios para autoabastecerse; y el segundo supuesto está dado por la circunstancia de que el alimentado haya cumplido los 21 años de edad y no esté realizando ningún estudio ni preparación profesional en los términos del art. 663 del código de fondo. Comprobado cualquiera de los supuestos indicados, el alimentante logrará liberarse de su obligación. Así también lo ha entendido doctrina especializada en la temática, que sostiene que "el alimentante obligado puede eximirse del cumplimiento de la obligación si prueba que el acreedor está en condiciones de proveerse sus propios recursos. O sea, debe acreditarse que el alimentado cuenta actualmente con recursos suficientes que le permitan cubrir sus gastos de alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermad y los suficientes para adquirir una profesión u oficio, pudiendo provenir dichos recursos de su trabajo personal, de herencias o legados, donaciones, etc. …"; y agrega: "la carga de la prueba de la existencia del extremo previsto (recursos suficientes del hijo) pesa sobre el obligado, es decir, la madre o padre alimentante. Es que, en estos casos, la necesidad alimentaria es el principio general y la autosuficiencia del beneficiario (hijo mayor de edad, menor de 21 años) es la excepción, y por tanto el obligado alimentario tiene la posibilidad de excluirse de la prestación acreditando que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse por sí mismo sus alimentos". (Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de Juan, M. F. "Alimentos", Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pp. 146/148). Sucede que transpolado este esquema al caso bajo análisis, nos encontramos con que los alimentados actualmente tienen 18 y 20 años y que no obra en el expediente material probatorio que permita inferir que cuentan con los recursos necesarios y suficientes para poder subsistir sin depender de sus progenitores. Al contrario, más allá de que el Sr. G. insiste en que su hijo S. realiza tareas laborales para la Municipalidad de Bulnes, a fs. 41 consta la contestación del oficio librado a dicha repartición mediante el cual informa que "el Sr. S.F. G. (DNI Nro. xxx) no presta servicios en esta Administración Municipal ni en ningún ente dependiente de la misma". Es decir, no solo que el incidentista no ha logrado justificar los extremos invocados sino que la única prueba arrimada al proceso contradice sus propios dichos. Por último, cabe hacer referencia a que el hecho de que su hija M. sea madre de tres niños (circunstancia que ha quedado acreditada con la declaración jurada glosada a fs. 59) no configura una causal que acarree la extinción de su obligación alimentaria que pesa sobre sus progenitores; ni tampoco es procedente el agravio respecto a que su hijo S. supuestamente convive con su abuela. Todo ello tiene su razón en que "la obligación alimentaria del hijo mayor de edad (…) se trata de un instituto alimentario proveniente del vínculo parental, aun cuando la responsabilidad parental ya no exista" (Pitrau, Osvaldo. F., "Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", recuperado de www.pensamientocivil. com.ar/system/files/2015/01/Doctrina493.pdf, pág. 403). Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y por lo tanto el Auto N° 312 debe ser confirmado. 2. Con respecto a las costas generadas en esta instancia, atento al rechazo del presente recurso de apelación y a la falta de oposición por la parte apelada, a mérito de la dispensa que autoriza la segunda parte del art. 130 del CPCC, consideramos ajustado no imponer costas. Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. S. F. G. en contra del Auto N° 312, dictado el 23/10/2018 y confirmarlo en todo y cuanto decide y ha sido materia de agravio. Sin costas. <italic>Daniel Gaspar Mola – Carlos Alberto Lescano Zurro –José María Herrán</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>