<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ejecución. EMBARGO SOBRE SUELDO. Incumplimiento parcial. EMPLEADOR. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE. Art. 551, CCCN. ASTREINTES. Aplicación. Reducción</bold></intro><body><page>1- Detrás de una "cuota alimentaria" hay un niño, niña o adolescente que necesita de ese aporte dinerario para cubrir sus necesidades básicas. Por ello, el art. 658, CCC, instituye que el alimentado no debe probar su necesidad. El novísimo cuerpo legal ha querido garantizar a ese niño, niña o adolescente el derecho a obtener por parte de sus progenitores y en la medida de sus posibilidades culturales, físicas y socioeconómicas la satisfacción de las necesidades que su desarrollo y crecimiento demande, como forma de proteger y garantizar derechos consagrados en múltiples tratados internacionales, en particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 8), los que a partir de la reforma constitucional del año 1994 han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), transformándose en prerrogativas insoslayables para todos los miembros de nuestra comunidad. Entre esas herramientas, el legislador, en beneficio del alimentado, ha consagrado en el art. 551, CCC, la solidaridad del empleador cuando no cumple con la retención y depósito de los haberes de su empleado/alimentante. 2- El precepto legal (art. 551, CCC) garantiza al acreedor alimentario el estricto cumplimiento de la orden de retención, responsabilizando a la patronal, puesto que ella es quien tiene la obligación legal de realizar el descuento y el ulterior depósito del importe correspondiente a la cuota. 3- La obligación del alimentante y del incumplidor de la orden de retención técnicamente no es solidaria, sino concurrente o in solidum. Según el art. 827, CCC, las obligaciones son solidarias cuando el acreedor puede reclamar a varios deudores el íntegro cumplimiento de la prestación, nacida de una única causa, supuesto que no se ajusta al tenido en miras por el legislador en el art. 551, CCC, puesto que aquí se está ante un claro caso en que la extensión de la responsabilidad resulta de obligaciones concurrentes, donde varios deudores son los que deben el mismo objeto -la cuota alimentaria-, pero por causas diferentes (art. 850, CCC). Ambas obligaciones (solidarias y concurrentes) se asemejan porque existe identidad del acreedor y de la prestación; sin embargo, la causa fuente y los deudores son distintos. Tanto el progenitor como el empleador son deudores: el primero lo es a raíz de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (arts. 638, 646 inc. a, 658, 659 ss y cc, CCC), y el segundo en función del hecho ilícito derivado de la inobservancia de la retención decretada por el juez. 4- De acuerdo con el art. 551, CCC, el destinatario de la orden de retención es el empleador, y si éste no cumple con el mandato judicial resulta responsable por el monto que debió descontar a su dependiente. Si bien el precepto habla de incumplimiento de la orden judicial, es decir, omitir íntegramente toda retención, tal previsión constituye una pauta de máxima que se corresponde con el mayor de los incumplimientos, por lo que igualmente quedan atrapados en la norma aquellas hipótesis o supuestos en que el empleador incurra en un cumplimiento parcial, puesto que con su conducta evade el efectivo y cabal cumplimiento de la orden judicial con afectación directa a un bien jurídico protegido por la ley, de jerarquía superior y en el cual se encuentra comprometido el orden público del derecho de familia y en especial de los niños, niñas y adolescentes. 5- El empleador es quien se encuentra obligado por ley y en virtud del contrato de trabajo que lo vincula con su empleado/alimentante, a liquidar los haberes y retener los importes que correspondan en cumplimiento del mandato judicial; en especial, aquellos en concepto de alimentos y consignar tal circunstancia en el recibo de sueldo (art. 140 inc. f, ley 20744), puesto que de conformidad con lo normado por los arts,. 120, 147 y 273 ley 20744, y teniendo en cuenta la naturaleza asistencial de la prestación, no se encuentra limitada a los importes que perciba el alimentante como lo dispone el Dec. 484/87. Es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial por parte de la empresa la que le acarrea responsabilidad, puesto que ella desde su función no puede desentenderse de su compromiso social y humano, más aún cuando se trata de 'retener' cuota alimentaria para la satisfacción de necesidades básicas y elementales del acreedor y beneficiario que es un niño, niña o adolescente, sujeto de derecho por esencia vulnerable. 6- Para que opere la responsabilidad civil prevista en el art. 551, CCC, deben verificarse los siguientes presupuestos: a) la existencia de la orden del juez al empleador para que retenga a su empleado dinero en concepto de alimentos y deposite ese quantum a favor del beneficiario; b) el factor de atribución, determinado por la conducta omisiva –total o parcial– de la empresa respecto de la manda judicial, sin causa o motivo justificado; c) el nexo causal, que se materializa con la existencia de un contrato de trabajo entre el empleador y el alimentante; y d) el daño, consolidado en la falta de percepción del niño, niña o adolescente de todo o parte de su crédito alimentario. 7- De las constancias de autos surge en forma evidente que la empleadora del progenitor no cumplió de manera íntegra con los mandatos y los emplazamientos que le fueron remitidos, incurriendo en una conducta totalmente desinteresada, puesto que pese a las reiteradas oportunidades que el tribunal le brindó para que cumpliera en forma íntegra, no ha justificado ni ha expuesto las razones de su incumplimiento; esta falta de colaboración resulta reñida con la buena fe que la ley exige de todo sujeto que se vincula con un proceso judicial en el que se discute el cumplimiento de la obligación alimentaria; por ello no puede pasar inadvertido y ser indiferente, motivo por la cual corresponde hacer efectivos los apercibimientos bajo los cuales se la emplazó y aplicarle la multa y hacerla responsable de las obligaciones alimentarias incumplidas. 8- En virtud de la solidaridad consagrada en el art. 551, CCC, la empleadora resulta obligada al pago de los periodos omitidos y de las diferencias que la actora pudiera acreditar en relación con los haberes que percibió el demandado y cuya retención fue omitida por la patronal, importe que deberá hacerse efectivo en el plazo de diez días, ello con más los intereses por mora que correrán por cada periodo y partir del día 10 de cada mes en el equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA, con más el 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago; todo bajo apercibimiento de ejecución. 9- Ante la actitud omisiva, reticente y desaprensiva en que incurrió la empleadora del alimentante, resulta pasible de la sanción conminatoria prevista por el art. 804, CCC, ya que no cumplió cabalmente con el mandato de acompañar los recibos de sueldos solicitados. Efectuados los cálculos pertinentes, esto es, tomando los $820 x 184 días hábiles trascurridos, desde la contestación incompleta por la demandada (1/11/18) a la fecha, daría la suma de $150.880; sin embargo, tal importe resulta económicamente desproporcionado. Por lo tanto haciendo uso de las facultades morigeratorias que el ordenamiento legal concede (arts. 12, 1714, 1715 y cc, CCC), es ajustado a derecho fijar la multa en el equivalente al 40% del importe inicialmente obtenido, importe que deberá hacerse efectivo en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. En cuanto a la beneficiaria de la multa, ésta es la menor. <italic>Juzg. CC Conc. Fam. Control, Niñez y Pen. Juv. y Faltas, Arroyito, Cba. 27/9/19. Resolución N° 625. "xx c/ xx". </italic> <html><hr /></html> Arroyito, Cba., 27 de septiembre de 2019 Y VISTO: El expediente del encabezado, en el que: 1) Atento la incomparecencia del demandado, Sr. GJS, a la audiencia del art. 58, CPC, fijada para el día 7/8/17, este Tribunal resolvió fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de la menor, MCS, en el equivalente al 20% del sueldo que pudiera percibir el demandado en el caso de trabajar en relación de dependencia o el 35% SMVM en la hipótesis de trabajar en forma independiente o no tener empleo registrado. 2) Comparece el Sr. asesor letrado y solicita se libre oficio de retención a la empleadora del demandado, lo que se formaliza el día 18/9/17, constando su recepción con fecha 14/11/17. 3) Comparece la actora, PSDB, con el patrocinio del Sr. asesor letrado y requiere que se libre oficio a la empleadora del demandado a los fines de que remita copia de los recibos de sueldo del Sr. S., como también solicita que se intime a la Sra. Marta Beatriz Oliva para que dé cumplimiento al oficio de retención oportunamente diligenciado bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 239, CP y 551, CCCN. Se libra el oficio, obrando a f. 71 su recepción. 4) A f. 79 comparece nuevamente el Sr. asesor letrado, acompaña la constancia de movimientos bancarios de la caja de ahorros para alimentos y manifiesta que la empleadora del demandado no ha dado acabado cumplimiento a la orden de retención, como tampoco envió los recibos de sueldo de su empleado, solicitando la aplicación de la multa pertinente. En consecuencia, por decreto de fecha 11/10/18 se dispone emplazar a la Sra. Marta Oliva para que en el plazo de 72 horas de cumplimiento con lo ordenado por los oficios de fecha 18/9/17 y 23/4/18, o en su caso, exprese lo motivos por los que no llevó a cabo las medidas ordenadas, bajo apercibimiento de imponerle una multa a favor de la parte actora de $820 por día de demora, término que comenzaría a correr a partir de quedar firme la notificación de dicho proveído. 5) Comparece el Sr. asesor letrado y requiere se apruebe la planilla acompañada, y se libre oficio de embargo por las cuotas alimentarias impagas, como así también se haga efectivo el apercibimiento previsto por el art. 551, CCC. A fs. 84/85 se libran los oficios de embargo por la suma de $14.950 y de emplazamiento a la empleadora para que cumpla con la retención alimentaria, diligenciado con cargo de recepción de fecha 19/10/18. 6) A f. 100 este Tribunal ordena oficiar al Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de que se envíe detalle de los movimientos de la caja de ahorros para alimentos desde el mes de noviembre de 2017 a octubre de 2018 a la fecha. Dicho informe se agrega a fs. 101/111, el que motiva el emplazamiento de la Sra. Marta Oliva para que dé cumplimiento al oficio librado con fecha 18/10/18, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551, CCC. 7) A f. 117 comparece la Dra. Marina Müller, colaboradora de la Defensa Pública de la Asesoría Letrada, acompaña cédula debidamente diligenciada y solicita la aplicación de los apercibimientos de ley a la empleadora del demandado en autos, Sr. Marta Beatriz Oliva. 8) A f. 119 se dicta el decreto de autos. Y CONSIDERANDO: 1. Los presentes autos son traídos a estudio a fin de resolver dos cuestiones: el pedido de aplicación del apercibimiento previsto por el art. 551, CCC, y la sanción conminatoria del art. 804, CCC, a la empleadora del demandado, Sra. Marta Beatriz Oliva, por no haber cumplido acabadamente con los emplazamientos dispuestos por este Tribunal, donde se le requería ret[uviera] el 20% del salario percibido por el Sr. S. y acompañara los recibos de sueldos del nombrado. 2. Previo a ingresar al análisis de la cuestión, estimo necesario precisar algunos conceptos respecto de las herramientas que el legislador ha previsto en el ordenamiento legal a fin de compeler al acreedor alimentario al cumplimiento de su obligación, y de esa forma garantizar al alimentando la satisfacción de las necesidades básicas que habrá de cubrir con ese dinero. No debemos perder de vista los valores específicos que se encuentran involucrados detrás de estas situaciones, puesto que no estamos en presencia de un simple crédito comercial o civil; por el contrario, nos encontramos ante una "cuota alimentaria", acreencia de naturaleza asistencial, por lo tanto su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente requieren ser cubiertas, máxime cuando los titulares de esos derechos son niños, niñas y adolescentes, sujetos a quien el ordenamiento jurídico asigna un resguardo especial por su condición de vulnerables. 3. Es sabido por todos que detrás de una "cuota alimentaria" hay un niño, niña o adolescente que necesita de ese aporte dinerario para cubrir sus necesidades básicas; por ello el art. 658, CCC, instituye que el alimentado no debe probar su necesidad. El novísimo cuerpo legal ha querido garantizar a ese niño, niña o adolescente el derecho a obtener por parte de sus progenitores y en la medida de sus posibilidades culturales, físicas y socioeconómicas la satisfacción de las necesidades que su desarrollo y crecimiento demande, como forma de proteger y garantizar derechos consagrados en múltiples tratados internacionales, en particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 8), los que a partir de la reforma constitucional del año 1994 han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), transformándose en prerrogativas insoslayables para todos los miembros de nuestra comunidad. Entre esas herramientas, el legislador, en beneficio del alimentado, ha consagrado en el art. 551, CCC, la solidaridad del empleador cuando no cumple con la retención y depósito de los haberes de su empleado/alimentante. Así dispuso: "…es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor". El precepto legal garantiza al acreedor alimentario el estricto cumplimiento de la orden de retención, responsabilizando a la patronal, puesto que ella es quien tiene la obligación legal de realizar el descuento y el ulterior depósito del importe correspondiente a la cuota. Por otra parte, cabe destacar que la obligación del alimentante y del incumplidor de la orden de retención, técnicamente no es solidaria, sino concurrente o in solidum. Según el art. 827, CCC, las obligaciones son solidarias cuando el acreedor puede reclamar a varios deudores el íntegro cumplimiento de la prestación, nacida de una única causa, supuesto que no se ajusta al tenido en miras por el legislador en el art. 551, CCC, puesto que aquí estamos ante un claro caso donde la extensión de la responsabilidad resulta de obligaciones concurrentes, donde varios deudores son los que deben el mismo objeto -la cuota alimentaria-, pero por causas diferentes (art. 850, CCC). Ambas obligaciones (solidarias y concurrentes) se asemejan porque existe identidad del acreedor y de la prestación, sin embargo, causa fuente y los deudores son distintos. Tanto el progenitor como el empleador son deudores, el primero lo es a raíz de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (arts. 638, 646 inc. a, 658, 659 ss y cc, CCC) y el segundo en función del hecho ilícito derivado de la inobservancia de la retención decretada por el juez (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", tomo III, Rubinzal - Culzoni Editorial, año 2015, p. 451). De acuerdo con el art. 551, CCC, el destinario de la orden de retención es el empleador, y si éste no cumple con el mandato judicial, resulta responsable por el monto que debió descontar a su dependiente. Si bien el precepto habla de incumplimiento de la orden judicial, es decir, omitir íntegramente toda retención, tal previsión constituye una pauta de máxima que se corresponde con el mayor de los incumplimientos, por lo que entiendo que igualmente queda(n) atrapado(s) en la norma aquellas hipótesis o supuestos en que el empleador incurra en un cumplimiento parcial (v. gr. retiene y deposita un porcentual menor del que corresponde; en contubernio con el alimentante liquida parte de sus haberes en negro o consigna horas de trabajo inferiores a las que efectivamente realiza, etc.), puesto que con su conducta evade el efectivo y cabal cumplimiento de la orden judicial con afectación directa de un bien jurídico protegido por la ley, de jerarquía superior y en el cual se encuentra comprometido el orden público del derecho de familia y en especial de los niños, niñas y adolescentes. Resulta que el empleador es quien se encuentra obligado por ley y en virtud del contrato de trabajo que lo vincula con su empleado/alimentante, a liquidar los haberes y retener los importes que correspondan en cumplimiento del mandato judicial; en especial aquellos en concepto de alimentos y consignar tal circunstancia en el recibo de sueldo (art. 140 inc. f, ley 20744), puesto que de conformidad con lo normado por los arts. 120, 147 y 273, ley 20744, y teniendo en cuenta la naturaleza asistencial de la prestación no se encuentra limitada a los importes que perciba el alimentante como lo dispone el Dec. 484/87. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: "… luce nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco de un contrato de trabajo" (Diario Jurídico, Autos: "N. C. c. M. J. Sobre Alimentos" Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, 23/12/15, publicado el 18/3/16). Es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial por parte de la empresa la que le acarrea responsabilidad, puesto que ella desde su función no puede desentenderse de su compromiso social y humano, más aún cuando se trata de 'retener' cuota alimentaria para la satisfacción de necesidades básicas y elementales del acreedor y beneficiario que es un niño, niña o adolescente, sujeto de derecho por esencia vulnerable. Para que opere la responsabilidad civil prevista en el art. 551, CCC, deben verificarse los siguientes presupuestos: a) la existencia de la orden del juez al empleador para que retenga a su empleado dinero en concepto de alimentos y deposite ese quantum a favor del beneficiario; b) el factor de atribución, determinado por la conducta omisiva -total o parcial- de la empresa respecto de la manda judicial, sin causa o motivo justificado; c) el nexo causal, que se materializa con la existencia de un contrato de trabajo entre el empleador y el alimentante; y d) el daño, consolidado en la falta de percepción del niño, niña o adolescente de todo o parte de su crédito alimentario. 4. A su vez, el art. 804, CCC, establece que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial; en tal caso las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Es un procedimiento eficaz para vencer la resistencia del contumaz. Este procedimiento compulsorio es aplicable a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer. Se trata de un recurso que está implícito en las facultades propias de los jueces enderezadas a hacer cumplir sus decisiones. Es una medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación, no se imponen retroactivamente, puesto que revisten carácter conminatorio, no sancionatorio. Suponen, como condición esencial, la existencia de una obligación impuesta por resolución judicial no observada deliberadamente por su destinatario y que procura su cumplimiento mediante la imposición de una condena de carácter pecuniario (Juzg. 5a. CC Cba, "C. S. F. y Otro s/ Solicita Homologación", 21/9/16, publicado en LL Online, cita Online AR/JUR/64998/2016). Por otra parte, cabe destacar que tienen carácter provisorio, flexible, ya que permiten al juez aumentarlas cuando las fijadas primeramente han resultado insuficientes para revertir la conducta del incumpli(dor), como disminuirlas o dejarlas sin efectos, si el incumplidor justifica de manera fehaciente la omisión en que incurrió y ofrece satisfacer la prestación que se le impuso; igualmente la condena es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y quantum a aplicar. 5. Hechas las aclaraciones pertinentes e ingresando al análisis de las constancias de autos, resulta que: - Se ordenó retener el 20% de los haberes que percibe el demandado, Sr. S, mediante proveído de fecha 7/8/17, librado el oficio el 18/9/17 y recibido con fecha 14/11/17; así también se dispuso emplazar a la empleadora, Sra. Oliva, para que remita copia de los recibos de sueldo de su dependiente, a los fines de poder verificar el acabado cumplimiento de la retención de alimentos, según surge del oficio de f. 71 de fecha 23/4/18, recibido por la empleadora. A f. 80 se dicta el decreto de fecha 11/10/18, por el cual se emplaza a la Sr. Oliva Marta para que en el plazo de 72 horas de cumplimiento con la retención y el envío de recibos de sueldo ordenados por los oficios de fecha 18/9/17 y 23/4/18, bajo apercibimiento de imponerle una multa a favor de la actora de $820 por cada día de demora. Obra a f. 86 oficio de fecha 18/10/18, recibido por la Sra. Oliva el 19/10/18 por el que se la emplazó a cumplir con los oficios en que se le ordenó la retención de haberes del Sr. Salazar y la remisión de sus recibos de sueldo, bajo apercibimiento de multa señalada y de hacerla responsable en los términos del art. 551, CCC. A fs. 90, la Sra. Oliva acompaña un único recibo de sueldo del Sr. S, perteneciente al mes de septiembre de 2018, en el que no consta ninguna retención, menos en concepto de alimentos. A f. 100 se dispone oficiar al Banco de la Pcia. de Cba. Suc. Arroyito, para que informe los movimientos de la caja de ahorro de alimentos desde noviembre de 2017 a la actualidad, verificándose de dicha contestación que la Sra. Oliva omitió la retención y el depósito de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de diciembre 2017 y septiembre 2018, esta última es la que se corresponde al recibo de sueldo que acompañó. En virtud de ello, el Tribunal mediante proveído de fecha 6/5/19 emplaza a la empleadora del demandado para que cumpla con el oficio de fecha 18/10/18, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551, CCC, el que le fue notificado por cédula ley el día 12/8/19, no habiendo cumplido con lo ordenado ni expresado motivos que justifiquen la falta de cumplimiento. 6. De lo relacionado surge en forma evidente que la Sra. Marta Beatriz Oliva no cumplió de manera íntegra con los mandatos y los emplazamientos que le fueron remitidos, incurriendo en una conducta totalmente desinteresada puesto que pese a las reiteradas oportunidades que el Tribunal le brindó para que cumpl[iera[ en forma íntegra, no ha justificado ni ha expuesto las razones de su incumplimiento; esta falta de colaboración resulta reñida con la buena fe que la ley exige de todo sujeto que se vincula con un proceso judicial en el que se discute el cumplimiento de la obligación alimentaria; por ello no puedo pasar inadvertida y ni me es indiferente, motivo por la cual estimo que corresponde hacer efectivo los apercibimientos bajo los cuales se la emplazó, es decir, aplicarle la multa y hacerla responsable de las obligaciones alimentarias incumplidas. En tal sentido, la empleadora recibió el oficio de retención de haberes el 14/11/17 y omitió retener y depositar las sumas alimentarias a favor de la menor MC por los meses de diciembre de 2017 y septiembre de 2018, como tampoco acompañó todos los recibos de sueldo del Sr. S a fin de corroborar si las sumas depositadas se corresponden con el 20% de sus haberes, habiendo sólo incorporado al expediente el recibo de haberes del mes de septiembre de 2018, periodo respecto del cual omitió el depósito de la cuota alimentaria. En virtud de la solidaridad consagrada en el art. 551, CCC, la Sra. Oliva resulta obligada al pago de los periodos señalados y de las diferencias que la actora pudiera acreditar en relación con los haberes que percibió el Sr. S y cuya retención fue omitida por la patronal, importe que deberá hacerse efectivo en el plazo de diez días, ello con más los intereses por mora que correrán por cada periodo y partir del día 10 de cada mes en el equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA, con más el 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago; todo bajo apercibimiento de ejecución. 7. Por otra parte, ante la actitud omisiva, reticente y desaprensiva en que incurrió la empleadora del alimentante, entiendo que también resulta pasible de la sanción conminatoria prevista por el art. 804, CCC, ya que, como expuse, no cumplió cabalmente con el mandato de acompañar los recibos de sueldos solicitados. Teniendo en cuenta que se la apercibió para que cumpliera en el plazo de 72 horas, bajo sanción de multa de $820 por cada día de demora y que ello le fue comunicado por oficio receptado con fecha 19/10/18 y que sólo se acompañó el día 1/11/2018 el recibo de haberes del septiembre de 2018, corresponde cuantificar la multa. Efectuados los cálculos pertinentes, esto es, tomando los $820 x 184 días hábiles trascurridos, desde la contestación incompleta por la demandada (1/11/18) a la fecha, daría la suma de $150.880; sin embargo, estimo que tal importe resulta económicamente desproporcionado en relación con la pauta de máxima fijada en concepto de alimentos provisorios (35% SMVM del 2017), puesto que si tomamos en cuenta que al mes agosto/2017 el SMVM ascendía a $ 8860 (Res. n.º 3 - E/2017) y que el 35% representaba $ 3101 por mes, ni siquiera en un año aniversario (12 meses) la cuota alimentaria llegaba a dicho importe ($ 37.212). Por lo tanto haciendo uso de las facultades morigeratorias que el ordenamiento legal me concede (arts. 12, 1714, 1715 y cc, CCC), considero ajustado a derecho fijar la multa en el equivalente al 40% del importe inicialmente obtenido, esto es, en la suma de $60.352, importe que deberá hacerse efectivo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. En cuanto a la beneficiaria de la multa, la misma es la menor, MCB. Por todo ello, RESUELVO: 1) Declarar a la Sra. Marta Beatriz Oliva, responsable del pago de los alimentos debidos por el Sr. GJS, a la menor MCS, en los términos, plazos y condiciones especificados en el considerando 6). 2) Imponer a la Sra. Marta Beatriz Oliva a favor de la menor, MCS una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en la suma de $60.352, importe que deberá hacerse efectivo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. (…) <italic>Gonzalo Martínez Demo</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>