<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Determinación del monto en el 60% del SMVM. Diferencia de capacidad contributiva de los progenitores: Acreditación. Solicitud de aumento: Admisión. CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS. Régimen compartido: Irrelevancia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación</bold></intro><body><page>1- El art. 658, Cód. Civil y Comercial (antes art. 265, Cód. Civil) dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Asimismo, el art. 659, Cód. Civil y Comercial (antes art. 267, CC) prescribe que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos por manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Esta norma indica también que los alimentos son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. 2- De la normativa aplicable al caso surgen dos parámetros que deben atenderse al momento de fijar la obligación alimentaria a cargo del progenitor alimentante: a) su capacidad económica (condición y fortuna) y b) las necesidades reales del hijo. Debe tenerse en cuenta también que en la sentencia se estableció el cuidado personal compartido, con modalidad indistinta (aspecto no cuestionado por las partes), esto es, que el hijo residirá de manera principal en el domicilio de la madre (art. 650, CCCN). Por ello, rige lo previsto en el art. 666 del citado código si los recursos de los progenitores no son equivalentes: aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. 3- Si en autos se probó que la capacidad económica del progenitor es muy superior a la de la progenitora, que solo puede con sus ingresos de docente efectuar los aportes en especie propio del cuidado personal de su hijo; y que el alimentado debe gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, el porcentaje fijado por el juez (60% del SMVM) si bien comprende una suma mínima para cubrir las necesidades indispensables del hijo menor, no parece acorde o proporcional a las posibilidades económicas del alimentante y a la finalidad de equilibrio pretendido por el art. 666, CCCN. 4- Se ha probado en el <italic>sub lite</italic> la capacidad económica del alimentante y su nivel de vida, como, asimismo, que no existe equivalencia patrimonial entre los progenitores, sino que la capacidad económica del padre es ampliamente superior. Corresponde tener en cuenta, también, el nivel socioeconómico y cultural que gozaba el hijo hasta el momento del conflicto entre los progenitores. Cuando los recursos de los progenitores no son equivalentes, el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666, CCCN). Debe considerarse, además, la mayor edad del hijo, que actualmente es casi un adolescente, por lo que requiere la satisfacción de mayores necesidades, que exceden las básicas o indispensables. Debe fijarse una cuota alimentaria acorde o proporcional con los ingresos del obligado al pago, a fin de atender las necesidades del hijo. En nada cambia la modalidad de cuidado personal establecido (compartido, indistinto), pues "la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos, permanentes, y el progenitor que tiene la guarda los debe enfrentar igualmente en la época, generalmente vacaciones, que el hijo está con el otro progenitor; tales por ejemplo, gastos de alquiler, expensas, luz, gas, impuestos del inmueble". 5- Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y fijar el porcentaje de cuota alimentaria a cargo del progenitor en el 92% del SMVM, porque ese es el porcentaje que comenzó aportando el alimentante a la fecha de promoción de la demanda. Además, porque en la fijación de dicho porcentaje no influye el mayor tiempo que dice el progenitor compartir con el hijo, pues ha sido impugnado o contradicho por la progenitora en la contestación de la reconvención, y no se ha diligenciado prueba al respecto. Por ello, cabe sostener que los progenitores comparten equitativamente tiempo con su hijo. 6- Lo resuelto no vulnera el principio de congruencia, pues si bien no fue expresamente solicitado por la progenitora ese porcentaje (92% del Salario Mínimo Vital y Móvil) peticionó en la demanda una suma no inferior a $2.857 o lo que de más o de menos resulte de las probanzas de autos. Por otra parte, no representa un elemento nuevo que se introduce en esta segunda instancia, sino que ya existía en la causa al punto tal que el juez lo valoró en la sentencia, y es concordante con lo opinado por el Ministerio Público Complementario. Finalmente, tratándose de niños o adolescentes, el principio de congruencia debe flexibilizarse a favor de otro principio con recepción nacional y convencional: el interés superior del niño (art. 3, Convención sobre los derechos del niño, art. 3, ley 26061). <italic>CCC Villa María, Cba. 6/6/2019. Sentencia N.° 51. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC Fam. Villa María, Cba. "S., L. B. c. M., M. H. - Abreviado - Recurso de Apelación" (Expte. N.° 3483207)"</italic> <html><hr /></html> El doctor <bold>Alberto Ramiro Domenech </bold> dijo: En esta causa caratulada (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado de la parte actora, contra la sentencia N° 86 del 27/7/2016, dictada por el entonces juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad Augusto Gabriel Cammisa, que en su parte dispositiva resuelve: "1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por L.B.S., en nombre y representación de su hijo L.M.M., en contra de M.H.M.. En mérito de ello, fijar el porcentaje que deberá abonar el último mencionado a favor de sus hijos en el importe equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que habrá de computarse desde la fecha de interposición de la demanda (28/5/10), según sus periodos de vigencia. 2) Fijar un régimen de cuidado personal a favor del menor L., compartido, con la modalidad indistinta (art. 650 y 651, CCC). 3) Costas al demandado (art. 130, CPC). 4) 5) 6) 7) [Omissis]". 1. Recurso de apelación. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según notificación practicada por retiro de expediente, conforme lo manifiesta el letrado. El recurso fue concedido formalmente sin efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, según lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1, 366 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante, CPC). Elevadas las actuaciones a esta Cámara, se dispuso la remisión al Centro Judicial de Mediación, conforme art. 2 inc. c) ley 8858 y A.R. N° 555, serie "A" del TSJ. Dicha instancia concluyó por falta de acuerdo. Impreso trámite al recurso, se corrió traslado a la parte actora recurrente, quien expresó agravios, que fueron contestados por el demandado M.H.M., con patrocinio letrado. Contestó también el traslado de la expresión de agravios la asesora letrada de Primer Turno, en carácter de representante del Ministerio Público Complementario. Se dictó el decreto de "Autos a estudio". Firme dicho proveído, como asimismo la actual integración del Tribunal, de acuerdo con el certificado de Secretaría, ha quedado la causa en estado de resolver. 2. Relación de la causa. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que se efectúa remisión a ella para abreviar. 3. Expresión de agravios de la parte actora. El escrito de expresión de agravios de la parte actora admite la siguiente síntesis: a) Expone la recurrente que el juez, en el resolutorio impugnado, no obstante considerar probado el caudal patrimonial del demandado y la consecuente diferencia en la capacidad contributiva de los progenitores para hacer frente a las necesidades alimentarias de su hijo, termina resolviendo fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado en el importe equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que representa la suma de pesos cuatro mil ochenta y seis ($4.086), monto que considera exiguo y desproporcionado respecto dela capacidad económica y nivel de vida que lleva el demandado, parámetro que debe conservar –dice– el alimentado. b) Refiere que el juez no fundamenta cómo arriba a tal porcentaje sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil, sino que se limita a decir que es la suma mínima indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas del menor. Entiende la recurrente que si satisface necesidades básicas, comprende a todos los niños por igual, independientemente de la fortuna que posean sus padres. Dice que ello cobra especial relevancia porque esa sería la cuota mínima que todo niño necesita para cubrir sus necesidades básicas; que de ahí arriba será de acuerdo con la capacidad y poder económico de los padres; y que en este caso en particular, como bien lo señala el juez, los ingresos de ambos progenitores no son equivalentes, sino que existe una diferencia notoria de patrimonios. En definitiva, ataca la ausencia de fundamentación lógica al establecer el monto de la cuota alimentaria. c) Agrega que el juez destacó en la sentencia que el demandado al contestar la demanda reconoce haber abonado en concepto de cuota alimentaria el equivalente al 92% del Salario Mínimo Vital y Móvil. d) Indica que a pesar de la convicción a la que arriba el juez sobre la capacidad contributiva del padre, en la sentencia no dedica punto alguno para valorar la pericia ni la constatación practicada en el domicilio del demandado, caudal probatorio más que contundente y demostrativo de la capacidad económica del progenitor. e) Igualmente expresa que el juez soslaya la vista evacuada por la representante del Ministerio Público, quien luego de un correcto análisis de la prueba producida, sugiere una cuota alimentaria oscilante entre $5.500 y $6.500, lo que equivale -a ese momento- al 90,75% del SMVM. f) Concluye en que a pesar de toda la prueba rendida en autos y lo expresado en los considerandos, la sentencia termina por beneficiar al demandado, quien ve una rebaja en la cuota alimentaria que debe abonar para su hijo, ya que pasa de pagar el 92% del SMVM originario, a un 60% sobre el SMVM. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene la cuota alimentaria en el 92% del Salario Mínimo Vital y Móvil, con costas. 4. Contestación de los agravios. Los agravios fueron contestados por el demandado. Solicita se confirme la sentencia impugnada con costas a la accionante. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente para decidir su contenido íntegro (art. 329, CPC). 5) Contestación por el Ministerio Público Complementario. La Asesora Letrada de Primer Turno, en representación complementaria del niño, manifiesta que en atención a la naturaleza de los intereses que representa, se remite al dictamen efectuado el 9/5/2016 donde analizó la cuantía de la prestación alimentaria y valoró su actualización conforme el costo de vida. 6. Consideraciones y tratamiento de los agravios. Previo a ingresar al análisis del agravio introducido por la parte actora, es preciso responder al planteo efectuado por el demandado en su contestación de agravios y referido a la vía utilizada por la accionante para procurar una modificación de la cuota alimentaria fijada por el juez de primera instancia. En este sentido, cabe aclarar que la vía utilizada por la progenitora para obtener un incremento en el porcentaje fijado del SMVM, es la adecuada, y no -como sostiene el demandado- el incidente de reajuste de cuota alimentaria, que supone una nueva demanda (incidental). En efecto, tratándose de una sentencia que concluye un juicio (de alimentos), mediante el recurso de apelación interpuesto en tiempo, es posible revisar la cuestión. No se trata de volver a juzgar la causa, porque ya lo hizo el juez de primera instancia, ni tampoco de introducir nuevos elementos para obtener una nueva resolución, sino de analizar si ese juzgamiento realizado por el juez fue correcto a la luz de las constancias de la causa, las reglas de la lógica y el derecho aplicable. 7. Solución del caso. La valoración integral de las constancias de la causa hace arribar a la conclusión de que tiene razón la parte actora, y que el recurso es procedente. Se dan fundamentos. La apelante se agravia de la resolución dictada en primera instancia, en cuanto se dispone una cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad en la suma equivalente al sesenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil. Solicita que este Tribunal aumente ese porcentaje al 92% de dicho salario. Funda el recurso en la ausencia de fundamentación por parte del juez al fijar ese porcentaje. Refiere que la sentencia no establece cómo arriba el juez a esa cuota, que considera exigua y desproporcionada respecto de la capacidad económica del alimentante y su nivel de vida, lo que fue probado en la causa. Agrega que el juez establece una suma que es la mínima indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas del menor, por lo cual correspondía un porcentaje mayor, en atención al caudal patrimonial del progenitor obligado, acreditado en el juicio. 8. La normativa que rige el caso. Debe partirse de las normas legales que regulan la materia para delinear los parámetros que se deben tener en cuenta a los fines de resolver el punto. Al respecto, el art. 658, Cód. Civil y Comercial (antes art. 265, Cód. Civil) dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Asimismo, el art. 659 Cód. Civil y Comercial (antes art. 267, Cód. Civil) prescribe que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Esta norma indica también que los alimentos son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. De la normativa aplicable al caso surgen dos parámetros que deben atenderse al momento de fijar la obligación alimentaria a cargo del progenitor alimentista: a) la capacidad económica del alimentante (su condición y fortuna) y b) las necesidades reales del hijo. Debe tenerse en cuenta también que en la sentencia se estableció el cuidado personal compartido, con modalidad indistinta (aspecto no cuestionado por las partes), esto es, que el hijo residirá de manera principal en el domicilio de la madre (art. 650, Cód. Civ. y Comercial). Por ello, rige lo previsto en el art. 666 del citado código si los recursos de los progenitores no son equivalentes: aquel que cuenta con mayores ingresos "debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares...". 9. Los parámetros legales. La prueba rendida en la causa. El primero de los parámetros fijados normativamente se encuentra corroborado con la prueba diligenciada en el juicio, que fue tenida en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Así, se acreditó la condición de activo en impuesto a las Ganancias del progenitor, desde el año 2006, ser socio y gerente de la sociedad XXX, que percibe honorarios por dicha función además de las utilidades que se distribuyen anualmente entre los socios, ser único propietario y condómino en distintos inmuebles que obran registrados en la Municipalidad de esta ciudad y en la Dirección General de Rentas de la provincia; ser propietario de un automóvil … y de una motocicleta … obra constatación en el domicilio que habita el demandado, como también tasaciones efectuadas por el perito tasador incorporadas en el expediente. Con todos estos elementos probatorios, y sin perjuicio de que se haya impugnado la pericia de tasación en cuanto al valor de los inmuebles, quedó ampliamente demostrado que el demandado tiene gran capacidad económica y un buen nivel de vida. De la misma forma, que la capacitad económica de la madre del niño es inferior, con lo cual los patrimonios o la capacidad económica de los progenitores no es equivalente sino desigual. 10. Los fundamentos de la sentencia dictada. En el punto IV) de los considerandos de la sentencia atacada, luego de detallarse detenidamente la prueba diligenciada, se expresa: "Todo este caudal patrimonial es prueba suficiente para inducir de ello que los ingresos de ambos progenitores no son equivalentes; todo lo contrario, existe una diferencia notoria de patrimonios lo que lleva a la convicción de que la madre del niño en función de los ingresos solo puede aportar en sostenimiento de este, los aportes en especie propio del cuidado personal de su hijo". Más adelante se tiene en cuenta también el incremento de precios por inflación. Finalmente, se toma la suma ofrecida por el alimentante ($ 3.400) que equivalía -al momento del ofrecimiento- al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil y en ese porcentaje se fijó la cuota alimentaria. Luego se refiere "Dicha suma es la mínima indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas del menor". Es aquí donde aparece el quiebre en el razonamiento lógico y la posterior conclusión. En efecto, como sostiene la apelante, si se probó que la capacidad económica del progenitor es muy superior a la de la progenitora, que solo puede con sus ingresos de docente efectuar los aportes en especie propio del cuidado personal de su hijo, y que el alimentado debe gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, el porcentaje fijado por el juez (60% del SMVM), si bien comprende una suma mínima para cubrir las necesidades indispensables del hijo menor, no parece acorde o proporcional a las posibilidades económicas del alimentante y a la finalidad de equilibrio pretendido por el art. 666, Cód. Civil y Comercial. Con relación al segundo de los parámetros delineados precedentemente, y referido a las necesidades del hijo en común, cabe reconocer, además de las necesidades básicas, otras necesidades propias de la mayor edad del hijo, que actualmente cuenta con 11 años de edad, entre ellas las de esparcimiento y distracción. Se ha dicho: "El esparcimiento es un concepto que abarca lo atinente a paseos, placer, juegos del menor, de acuerdo a su edad y las posibilidades económicas de los progenitores. También se vincula con aspectos que implican erogaciones mayores, tales como gastos de vacaciones, viajes o actividades deportivas" (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 200). Asimismo "A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello, nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria" (ob. citada, p. 206). 11. Conclusión. La valoración de la prueba rendida en la causa, y lo dispuesto por el art. 666 en concordancia con los arts. 658 y 659 Cód. Civil y Comercial, lleva a la conclusión de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la progenitora, en representación del hijo menor de edad y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado como cuota alimentaria a favor del niño (60%), y establecerlo en el noventa y dos por ciento (92%) de dicho parámetro, conforme lo solicita la recurrente. Se dan razones: Se ha probado, en su oportunidad, la capacidad económica del alimentante y su nivel de vida; como asimismo, que no existe equivalencia patrimonial entre los progenitores, sino que la capacidad económica del padre es ampliamente superior. Que corresponde tener en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que gozaba el hijo hasta el momento del conflicto entre los progenitores. Que además cuando los recursos de los progenitores no son equivalentes, el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666, Cód. Civil y Comercial). La mayor edad del hijo, que actualmente es casi un adolescente, por lo que requiere la satisfacción de mayores necesidades, que exceden las básicas o indispensables. Que debe fijarse una cuota alimentaria acorde o proporcional con los ingresos del obligado al pago, a fin de atender las necesidades del hijo. Que en nada cambia la modalidad de cuidado personal establecido (compartido, indistinto), pues "la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos, permanentes, y el progenitor que tiene la guarda los debe enfrentar igualmente en la época, generalmente vacaciones, que el hijo está con el otro progenitor; tales por ejemplo, gastos de alquiler, expensas, luz, gas, impuestos del inmueble" (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 217). Porque ese es el porcentaje que comenzó aportando el alimentante cuando abonaba $1.700 a la fecha de promoción de la demanda (28/5/10) que equivalía -en ese momento- al 92% del Salario Mínimo Vital y Móvil, como lo refiere el juez en la sentencia. Que tampoco influye el mayor tiempo que dice el progenitor compartir con el hijo, pues ha sido impugnado o contradicho por la progenitora en la contestación de la reconvención, y no se ha diligenciado prueba al respecto. Por ello, cabe sostener que los progenitores comparten equitativamente tiempo con su hijo. Lo resuelto no vulnera el principio de congruencia, pues si bien no fue expresamente solicitado por la progenitora ese porcentaje (92% del Salario Mínimo Vital y Móvil) peticionó en la demanda una suma no inferior a $2.857 o lo que de más o de menos resulte de las probanzas de autos. Por otra parte, no representa un elemento nuevo que se introduce en esta segunda instancia, sino que ya existía en la causa al punto tal que el juez lo valoró en la sentencia, y es concordante con lo opinado por el Ministerio Público Complementario. Finalmente, a mayor abundamiento, cabe agregar que tratándose de niños o adolescentes, el principio de congruencia debe flexibilizarse a favor de otro principio con recepción nacional y convencional: el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3, ley 26061). 12. Costas. Honorarios. Las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada vencida, M.H.M. (art. 130, CPC). (…). En consecuencia, y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión (¿Es justa la resolución recurrida?), el vocal Alberto Ramiro Domenech votó negativamente. El doctor <bold>Sebastián Monjo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado del acuerdo que antecede, y oído el Ministerio Público Complementario, el Tribunal (integrado según art. 382 del CPCC), por unanimidad, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, contra la Sentencia N° 86 del 27/7/2016 dictada en la causa. En consecuencia, establecer la cuota alimentaria que el demandado M.H.M. debe abonar a favor de su hijo menor de edad, L.M.M., en la suma equivalente al noventa y dos por ciento (92%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que habrá de computarse desde la fecha de interposición de la demanda (28/5/2010), según sus períodos de vigencia. 2) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada vencida, M.H.M. (...). <italic>Alberto Ramiro Domenech – Sebastián Monjo</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>