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CUOTA ALIMENTARIA

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PRESCRIPCIÓN. Cuota fijada por sentencia firme. Plazo decenal. Fundamento
1– En autos, a los elementos de hecho que configuran la especificidad que manda a aplicar el art. 4027, CC (reclamo de pensiones alimentarias adeudadas) se agrega otra particularidad fáctica cual es la de que ese reclamo al demandado proviene ahora de una ejecución de sentencia que ha quedado firme. De allí que se trata no sólo de una acción por pensión de alimentos sino de una acción con ese objeto que ha obtenido sentencia favorable, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

2– Existe opinión prácticamente unánime en la doctrina acerca de que cualquiera sea el derecho que fundamente la interposición de una demanda judicial, una vez que se dicta la sentencia que ordene el cumplimiento de determinada conducta, el plazo aplicable a la prescripción de la pretensión que de ella se derive es el decenal ordinario.

3– Cualquiera sea el derecho que se reclame, la existencia de la obligación que surge de sentencia que goza de la cosa juzgada hace aplicar el art. 4023, CC, en tanto el título de la obligación pasa a ser la mentada sentencia –y en tal caso las cuotas alimentarias a las que se halla obligado a pagar el alimentante se encuentran alcanzadas por el plazo de prescripción previsto para la actio judicata–. Nótese que este razonamiento y la aplicación consiguiente del art. 4023, CC, es seguido en otras materias por la CSJN (v.gr: honorarios). Así, el máximo Tribunal de Justicia del país indica que hay que distinguir entre el derecho a que se regulen los honorarios y el derecho a cobrarlos una vez regulados, pues en este último supuesto corresponde el art. 4023, CC.

4– Toda cuestión relativa a la prescripción es de interpretación restrictiva. De este aserto surgen dos derivaciones. La una, que no cabe la extensión analógica. En efecto, el art. 4027, CC, habla de obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias constituyendo la “actio iudicati” un supuesto distinto. Ello es así porque la falta de distinción del art. 4027, inc.1, CC –que podría conducir a aplicar el adagio “ubi lex non distinguit…” englobando entonces también el supuesto de alimentos derivados de sentencia–, no puede llevar a realizar una interpretación arbitraria que desnaturalice la hermenéutica del Código, pues ésta no puede ser valorada en forma aislada respecto del resto del universo de normas que integran el ordenamiento jurídico aplicable. Ello así, no cabe desconocer sin más la actio iudicati. La otra, que no cabe olvidar que el principio en favor de la persistencia o conservación del derecho y de la acción rige cuando se tienen dudas sobre la solución que corresponde al caso.

5– En autos, el tribunal a quo adoptó una solución que contraviene el régimen legal aplicable al resolver hacer lugar a la prescripción de las pensiones alimentarias anteriores a cinco años, cuando en realidad se trata de la ejecución de una sentencia y no del reclamo de alimentos, por lo que, contrariamente a la solución a la que se arribó en el fallo impugnado, resultaba de aplicación el plazo decenal previsto por el art. 4023, CC.

6– “La prescripción de la obligación de pago de cuotas alimentarias emergentes de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se produce a los diez años pues se encuentran alcanzadas por el plazo previsto para la actio judicata del art 4023, CC”.

16690 – CSJ Sala Civ. y Penal Tucumán. 23/10/06. Sentencia Nº 965. Trib. de origen: CCiv. Fam y Suc. Sala I. “S. de F., M.B. vs. F., G.A. s/Pensión alimentaria”

San Miguel de Tucumán, 23 de octubre de 2006

El doctor Alberto José Brito dijo:

I. Viene a conocimiento y resolución de esta CSJ el recurso de casación planteado por la actora en contra de la sentencia de fecha 11/5/2006 dictada por la Sala I de la Cám. Civ. en Fam. y Sucesiones que no hace lugar al recurso de apelación deducido por ésta en contra de la sentencia de fecha 21/4/05, la que confirma. II. La recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas de derecho: arts. 4023 y 4027, CC. Le agravia que las sentencias inferiores consideren que existe en el tema de la prescripción en la especie, corrientes doctrinarias distintas, una en contra de su afirmación y otra a favor, y deciden aplicar la primera. Que es erróneo el análisis del fallo en cuanto a la norma del art. 4023, CC, pues consideran que cuando dice “salvo disposición especial”, debe darse cabida al art. 4027 del mismo digesto de fondo, esto es: cinco años de la obligación de pagar pensiones atrasadas. Que en ello existe una errónea aplicación del derecho, ya que no se trata del cobro de cuotas alimentarias vencidas, sino que, al haberse iniciado ejecución de sentencia, corresponde aplicarse la prescripción que corresponde a la sentencia. Cita doctrina en que se indica que el plazo decenal deriva de la cosa juzgada y que si bien puede dudarse cuando los alimentos derivan de un convenio, no ocurre así cuando resultan de una sentencia. Afirma que en autos se ha iniciado ejecución de sentencia firme que condenaba al pago de las pensiones alimenticias y por tanto no corresponde la aplicación del art. 4027, CC, sino que el art. 4023, CC, es el que debe ser aplicado por cuanto la prescripción que corresponde a la sentencia es la decenal. Solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se haga lugar. III. El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 16/8/06, por lo que corresponde el examen de admisibilidad del remedio articulado y –en su caso– la procedencia del mismo. IV. La sentencia en embate entrando a resolver la cuestión en la medida de la apelación, es decir circunscripta a que en primera instancia se ha aplicado la prescripción del art. 427 (rectius: 4027), CC, en tanto afirma la parte que no corresponde por haber sentencia firme. Al respecto, la Cámara deja aclarado que existen corrientes doctrinarias distintas sobre cuál es el plazo de prescripción que se aplica. Que para una doctrina la prescripción es la de cinco años en atención a que existen normas expresas art. 427 (rectius: 4027), CC; para otra doctrina corresponde aplicar la prescripción decenal cuando lo que se reclama son pensiones por alimentos fijadas por una sentencia judicial. En este sentido recuerda la doctrina que cita la sentencia apelada de la Dra. Méndez Costa; en el otro, el pronunciamiento de Gustavo Bossert y Borda –en sendas obras que cita–, que afirman que existiendo la actio iudicada (rectius: iudicata), la prescripción que corresponde es la ordinaria, es decir, la decenal. La Sala sentenciante considera necesario un análisis de la terminología de la norma jurídica y advierte en este sentido que el art. 4023, CC, pone una valla a su aplicación cuando se trata de pensiones alimenticias. Así, dice la ley: “…salvo disposición especial…”. Que esto lleva a que aun habiendo sentencia en el sentido de cosa juzgada formal (tratándose de una cuestión alimentaria) pues existe el art. 4027, CC, que establece que se prescribe por cinco años la obligación para las pensiones atrasadas, existe norma expresa y por ende no se puede aplicar otra normativa a pesar de que ella sea más beneficiosa para los alimentados. En consecuencia, desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia e impone las costas por el orden causado pues, dado el cuestionamiento doctrinario, las partes tuvieron razones probables para litigar. V. La cuestión de derecho que se plantea a esta CSJ está dada por la determinación de la norma que rige la prescripción del reclamo de alimentos que han sido fijados por sentencia judicial. En efecto, en autos se reclama pensión alimenticia provisoria por parte de la actora y por su hija menor. A fs. 34, con fecha 29/11/91, se hace lugar a la acción de pensión alimenticia fijándola en la suma de dos sueldos mínimos vitales y móviles, debiendo depositarse la misma del 1 al 10 de cada mes. Se tramita y obtiene el embargo de bienes del demandado conforme planillas de pensiones adeudadas que se presentan a fs. 49 y 127/8 con solicitud de ampliación de embargo. A fs. 140 la actora solicita ejecución de sentencia. Intimado de pago el demandado sin que opusiera excepciones, la jueza manda llevar adelante la ejecución con fecha 22/8/94. Tramitado el remate del bien inmueble embargado, se opone tercería de dominio a la que finalmente se hace lugar (26/11/97). Solicitado embargo sobre los haberes mensuales del demandado e inhibición general de bienes –y en base a la planilla de pensiones adeudadas obrante a fs. 167 por el período noviembre de 1991 a setiembre de 1994–, la jueza hace lugar a las medidas. Posteriormente se solicitan nuevos embargos y medidas. A fs. 422 se presenta actualización de planilla, se solicita embargo preventivo sobre el salario del demandado y se libre oficio. A fs. 438 el demandado impugna la planilla y opone prescripción a lo que responde la actora, quedando planteada la cuestión. Ahora bien, la cuestión planteada no encuentra una interpretación pacífica en la doctrina y la jurisprudencia por lo que corresponde que este Tribunal se expida en su carácter de intérprete final de las normas en la instancia provincial por imperio constitucional. Para un sector se aplica el art. 4027, CC, mientras que para otro, la dispositiva que regula la materia es la prevista en el art. 4023 del mismo digesto de fondo. Consideramos que esta última solución es la que debe propiciarse en casos como el de autos. En efecto, la Cámara se pronuncia por la prescripción de cinco años establecida en el art. 4027 inc. 1, CC. Encuentra pie para ello en la interpretación literal de la norma del art. 4023, CC, que expresamente establece que “salvo disposición especial” se aplican los diez años que allí se prevén y considera que la “disposición especial” a que alude la norma citada está dada por el art. 4027 que específicamente regula el caso de las pensiones alimenticias. Sin embargo, sucede que en autos, a los elementos de hecho que configuran la especificidad que manda a aplicar el art. 4027, CC (reclamo de pensiones por alimentos adeudadas) se agrega otra particularidad fáctica, cual es la de que ese reclamo al demandado proviene ahora de una ejecución de sentencia que ha quedado firme. De allí que estamos en presencia no sólo de una acción por pensión alimenticia sino de una acción con ese objeto que ha obtenido sentencia favorable, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Con relación a esto cabe expresar que existe opinión prácticamente unánime (Llambías, Spota, Borda, sus obras citadas en Llambías-Méndez Costa, CC Anotado, comentario art. 4023, CC) acerca de que cualquiera sea el derecho que fundamente la interposición de una demanda judicial, una vez que se dicta la sentencia que ordene el cumplimiento de determinada conducta, el plazo aplicable a la prescripción de la pretensión que de ella se derive es el decenal ordinario. El hecho de que se apliquen los diez años en virtud de no contener este caso específico (actio iudicati) una disposición particular que lo contemple, no debe hacer perder de vista, sin embargo, su particularidad y especialidad (obligación emergente de sentencia firme). De allí que el razonamiento de la Cámara sea errado al descartar el art. 4023 sobre la base de que ésta es norma residual mientras que en el caso existe disposición especial (art. 4027, inc. 1), toda vez que hace caso omiso de esta otra particularidad del caso, arriba resaltada, cual es que las pensiones se han fijado y se reclaman por vía de ejecución de sentencia, siendo aplicable a este específico supuesto de hecho el art. 4023 al no contener la actio iudicata, ahora sí, norma expresamente prevista. Lo hasta aquí analizado nos lleva a definir cuál es la especificidad que se impone (la obligación de pagar atrasos de pensiones alimenticias –4027 inc. 1– o la actio iudicata –4023–). Nos pronunciamos por el primado de esta última. En primer lugar, por lo adelantado supra respecto a que cualquiera sea el derecho que se reclame, la existencia de la obligación que surge de sentencia que goza de la cosa juzgada hace aplicar el art. 4023, CC, en tanto el título de la obligación pasa a ser la mentada sentencia –y en tal caso las cuotas alimentarias a las que se halla obligado a pagar el alimentante se encuentran alcanzadas por el plazo de prescripción previsto para la «actio judicata«–. Nótese que este razonamiento y la aplicación consiguiente del art. 4023, CC, es seguido en otras materias por la CSJN (vbgr: honorarios). Así, el máximo Tribunal de Justicia del país indica que hay que distinguir entre el derecho a que se regulen los honorarios y el derecho a cobrarlos una vez regulados, pues en este último supuesto corresponde el art. 4023, CC (CSJN; Fallos 270-91; 19/11/91 en ED 146,201; entre otros). En segundo lugar, porque toda cuestión relativa a la prescripción es de interpretación restrictiva. De este aserto surgen dos derivaciones. La una que no cabe la extensión analógica. En efecto, el art. 4027 habla de obligación de pagar los atrasos de pensiones alimenticias, constituyendo la “actio iudicati” un supuesto distinto. Nótese que ello es así porque la falta de distinción del art. 4027 inc.1, CC –que podría conducir a aplicar el adagio “ubi lex non distinguit…” englobando entonces también el supuesto de alimentos derivados de sentencia–, no puede llevarnos a realizar una interpretación arbitraria que desnaturalice la hermenéutica del Código, pues la misma no puede ser valorada en forma aislada respecto del resto del universo de normas que integran el ordenamiento jurídico aplicable. Ello así, no cabe desconocer sin más la actio iudicati. La otra, que no cabe olvidar que el principio en favor de la persistencia o conservación del derecho y de la acción (sostenido con reiteración por la CSJN –4/5/95 en JA, 1995-III-504; 22/5/97 en LL, 1998-B, 58; 26/8/86 en LL, 1987-A, 682-, etc.) rige cuando se tienen dudas sobre la solución que corresponde al caso. A todo ello se agrega, como argumento que refuerza la solución propiciada, la naturaleza misma del objeto de la acción, cual es la cuestión básica y primordial de los alimentos, sobre todo en las particularidades del presente caso en que se vio una actuación permanente de la actora en favor del éxito de su acción (sin que lo expuesto indique afirmación de actividad respecto de cuotas alimentarias o períodos determinados y concretos), con la búsqueda de bienes sobre los cuales efectuar las medidas que aseguren el cobro efectivo de los alimentos reclamados. Por ello, se concluye en que el tribunal a quo adoptó una solución que contraviene el régimen legal aplicable al resolver hacer lugar a la prescripción de las pensiones alimentarias anteriores a cinco años, cuando en realidad se trata de la ejecución de una sentencia y no del reclamo de alimentos, por lo que, contrariamente a la solución a la que se arribó en el fallo impugnado, resultaba de aplicación el plazo decenal previsto por el art. 4023, CC. Por lo expuesto, corresponde casar la sentencia en recurso, conforme a la siguiente doctrina legal: “La prescripción de la obligación de pago de cuotas alimentarias emergentes de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se produce a los diez años pues se encuentran alcanzadas por el plazo previsto para la «actio judicata» del art 4023, CC”. Por ello, los autos deberán volver al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, conforme a la doctrina legal establecida. VI. Las costas, atento a la falta de acuerdo doctrinario y jurisprudencial en el tema, se aplican por el orden causado (art. 106 inc. 1° procesal) en razón de que las partes han tenido razón probable para litigar.

Los doctores Héctor Eduardo Area Maidana y Alfredo Carlos Dato adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Y visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación planteado por la actora en contra de la sentencia de fecha 11/5/06 dictada por la Sala I de la Cám. Civ. en Fam. y Sucesiones y, en consecuencia, se casa la misma, según la doctrina legal enunciada, debiendo remitirse los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. II. Costas, como se consideran.

Alberto José Brito – Héctor Eduardo Area Maidana – Alfredo Carlos Dato ■

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