2- Estas medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia al cumplimiento, sea directamente mediante la compulsión física sobre la persona obligada o indirectamente por la afectación o amenaza de afectación a los derechos e intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento. Tampoco tienen como finalidad garantizar el pago o cobro en una ejecución de lo adeudado en concepto alimentario, como las cautelares patrimoniales comunes, por lo que resulta indiferente que existieran bienes embargados que aseguraran la ejecución.
3- El fundamento y objetivo de estas medidas es lograr que el progenitor cumpla el aporte alimentario en forma íntegra y total, en tiempo propio y por el medio de pago acordado o fijado judicialmente. Por ello la medida adoptada pierde virtualidad cuando el alimentante da pruebas y garantías suficientes de su cambio en la conducta de cumplimiento.
4- En el
Córdoba, 27 de febrero de 2019
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…), de los que resulta que a fs. 241 comparece el señor F.R.M. y solicita como medida cautelar y urgentes el levantamiento de la medida que dispone su prohibición para salir del país. Ofrece la fianza de su letrada. Acompaña comprobante de depósito en cuentas judiciales a la vista abiertas a fin de los depósitos de alimentos adeudados (monto de planilla conforme decreto de fecha 20/2/2019) y Auto N° xxx de fecha 21/2/2019, el que corresponde a honorarios. Relata que cuando intentó irse de viaje de vacaciones, en Migraciones fue detenido y notificado de que se encuentra imposibilitado de salir del país por resolución del Tribunal, debido a numerosas actuaciones que desconocía y que nunca fue notificado al domicilio real. Acredita su domicilio real con contrato de locación. Acompaña constancias de depósitos en las cuentas judiciales abiertas a tal fin. Solicita se libre oficio a la Dirección Nacional de Migraciones ordenando el levantamiento de la prohibición que pesa sobre su salida del país. Continúa diciendo que por razón del tope establecido por el banco para depósito es que se procedió a depositar el monto de pesos treinta mil ($30.000) y que el saldo se debe hacer por transferencia. Todo conforme lo informado por el banco. Que asimismo y para garantizar el cumplimiento de las cuotas alimentarias posteriores se realizó depósito (vía transferencia) complementario por la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000). A fs. 242 obra certificado de fianza ofrecida por la Dra Iparraguirre por la suma de pesos treinta mil ($30.000). A fs. 243 del pedido efectuado se corre vista a la asesora de Familia interviniente. A fs. 244 la asesora de Familia del Cuarto Turno la evacua. Expone que conforme surge de las presentaciones efectuadas por el alimentante surge que ha procedido a depositar la deuda en concepto de alimentos reclamada en autos, más la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) en concepto de garantía de pago de cuotas futuras, ofreciendo asimismo con el mismo objetivo la fianza de su letrada patrocinante. Señala que la medida adoptada en autos no tiene como fin asegurar el pago de una deuda reclamada por ejecución, cuestión que excede sus funciones por ser éste un crédito de titularidad de la progenitora que asistió asumiendo la obligación del progenitor incumplidor. En este caso la medida tiene por fin compeler al alimentante al pago de los aportes alimentarios en tiempo y forma para que no pierdan su carácter asistencial. En suma, los aportes realizados en el expediente y de los que dan cuenta la documental agregada a fs. 237 a 240 hace presumir un cambio de la conducta antijurídica mantenida hasta el presente. Además se ha cubierto prácticamente un año de cuotas alimentarias futuras a lo que se ha agregado la fianza de la letrada reforzando la garantía. Que en función de ello el mantenimiento de la medida impuesta pierde fundamento y razonabilidad por lo que corresponde su levantamiento. Sin embargo, previo al libramiento del oficio deberá acreditarse acabadamente que los fondos de que da cuenta la documental referida precedentemente se encuentran a disposición del acreedor alimentario. Dictado el proveído de autos, queda la causa en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en el marco del artículo 553, CCyC, se dispuso en autos medidas coercitivas para asegurar la observancia de la obligación alimentaria ante la renuencia del alimentante al cumplimiento efectivo de la misma. Esta renuncia puede manifestarse con incumplimientos parciales, totales o fuera de los plazos fijados para su cancelación, porque en todas las hipótesis se compromete la asistencia material de la prole. La norma resulta una concreción de los principios sentados en la Convención de los Derechos del Niño en materia asistencial, pues de sus mandatos surge que “todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias”. Por ello la reforma civil, dando efectividad a ese mandato, abrió la posibilidad a “otras medidas” que haga(n) realidad el aporte alimentario de los progenitores, dejando libre la proposición de éstas a la creatividad de los operadores jurídicos y a la razonabilidad del juez al aplicarlas. Dentro de ese contexto se inscribe la medida ordenada en autos que prohíbe la salida del país del deudor alimentario progenitor, no es para nada novedosa pues ya existe en la jurisprudencia cautelares adoptadas en tal sentido (“PAG c/ RGA- Expte. N° 3474-Tribunal Colegiado de 5° Nom. de Rosario, en sentencia del 20/10/2010. Estas medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia al cumplimiento, sea directamente mediante la compulsión física sobre la persona obligada o indirectamente a través de la afectación o amenaza de afectación a los derechos e intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento (Ortells Ramos, Manuel, “¿Multas o astricciones? Una definición de la nueva ejecución forzosa española”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, N° 13, p. 1/23). Tampoco tienen como finalidad garantizar el pago o cobro en una ejecución de lo adeudado en concepto alimentario, como las cautelares patrimoniales comunes, por lo que resulta indiferente que exist(ieran) bienes embargados que aseguran la ejecución. El fundamento y objetivo de estas medidas es lograr que el progenitor cumpla el aporte alimentario en forma íntegra y total, en tiempo propio y por el medio de pago acordado o fijado judicialmente. Es por ello que la medida adoptada pierde virtualidad cuando el alimentante da pruebas y garantías suficientes de su cambio en la conducta de cumplimiento. En el sub lite el progenitor no solo ha depositado el monto de la última liquidación de cuotas alimentarias adeudadas, los honorarios de la letrada, sino que ha efectuado un depósito consistente en el pago por adelantado de 12 cuotas alimentarias, es decir se ha dado cumplimiento a lo peticionado por la asesora de Familia interviniente en cuanto a la realización efectiva de los pagos reclamados. Además de haber ofrecido la fianza de su letrada para completar la oferta de cumplimiento y acreditar el cambio operado en su comportamientos. Que ello resulta más que suficiente para hacer procedente el pedido de cancelación de la medida adoptada lo que además ha contado con dictamen favorable del Ministerio Público en su calidad de representante complementario.
Por todo lo dicho y analizado,
RESUELVO: 1) Ordenar la cancelación de medida de prohibición de la salida del país del señor F.R.M., DNI N° xxx. 2) Oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Policía Aeronáutica a tales fines.