<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alimentos entre cónyuges fijados bajo vigencia del Código Civil. CESACIÓN solicitada por el alimentante. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Nueva concepción. Desaparición de la figura del “cónyuge inocente”. Régimen alimentario de excepción. PRUEBA. Necesidad mínima de percibir alimentos por parte de la excónyuge. CARGA DE LA PRUEBA. Insuficiencia. Sentencia de cese de la cuota. REVOCACIÓN</bold> </intro><body><page>1- En el caso, el <italic>a quo</italic> resolvió hacer lugar a la acción sumaria de cesación de cuota alimentaria promovida por el alimentante en contra de su excónyuge y, dejó sin efecto la retención del 20% que en concepto de alimentos se venía efectuando sobre la jubilación del actor. Para decidir de tal manera, el tribunal consideró en primer lugar que la prestación alimentaria que le fue impuesta al excónyuge alimentante tuvo en cuenta que su exmujer había sido declarada cónyuge inocente del divorcio. En este sentido, al haber desaparecido la figura del “cónyuge inocente” con el dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el reclamo del actor se analizó bajo la óptica de la nueva normativa. Al respecto la nueva norma establece que, acaecido el divorcio, la obligación alimentaria subsiste sólo cuando se presentan casos excepcionales de situaciones de vulnerabilidad, aseverando que el régimen alimentario de excepción no opera en forma automática, sino que la carga de la prueba recae sobre el propio interesado que pretende beneficiarse. 2- A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, las nuevas normas procesales resultan operativas respecto a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y, considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. 3- “El nuevo Código parte de la noción de asistencia recíproca y del principio de solidaridad familiar, pilar fundamental de la obligación alimentaria, que trasciende al matrimonio que se quebró; diríamos que es un mínimo de derechos y deberes que subsisten, y que están directamente relacionados con la situación de debilidad en la que puede encontrarse uno de los ex cónyuges.” 4- Esa situación de vulnerabilidad debe ser probada, y si bien, como lo refiere el <italic>a quo</italic>, de las constancias de autos surge una evidente orfandad probatoria, a diferencia de lo que estima sobre la carga probatoria, que se la cargó a la recurrente, al decidir así se apartó de los principios generales que rigen la materia. Efectivamente, como lo sostiene la doctrina, “la regla general es que el actor debe probar los hechos constitutivos y el demandado los hechos modificativos, impeditivos y extintivos…”. 5- También la jurisprudencia se ha expedido en igual sentido al afirmar que “Corresponde al alimentante acreditar que su esposa –exesposa en el caso– goza de posición económica equivalente o superior a la suya a fin de hacer cesar la obligación alimentaria que pesa sobre sí”. Por consiguiente al pretender el recurrido en el expediente principal, la extinción o cese de la cuota alimentaria fijada a favor de su ex cónyuge, a él le cabía, como un imperativo de su propio interés, la obligación de desvirtuar la subsistencia de la necesidad mínima de alimentos, que al tiempo de otorgárselos en forma provisoria valoró el mismo tribunal y, sin embargo, no lo hizo. 6- En el caso bajo estudio, no sólo no se ha probado que la recurrida cuente con recursos suficientes para sustentarse y ha dejado de necesitar la cuota alimentaria de la que goza, sino que ni siquiera la resolución atacada causa estado definitivo. Tampoco debemos olvidar que, por la naturaleza de la cuestión, ésta es siempre revisable, ya que como se ha “afirmado pacíficamente las decisiones recaídas en materia de alimentos no producen cosa juzgada sino que gozan de estabilidad en tanto no varían los presupuestos en los que descansan”. 7- En conclusión, al no haberse demostrado en autos que han variado los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al tiempo de dictarse la resolución en la que se fijaron los alimentos, cuya cesación se dispuso en la sentencia en crisis, se impone su revocación, debiendo mantenerse la vigencia de la cuota alimentaria cuestionada, en los términos establecidos. <italic>STJ Sala I CC y Fam., Jujuy. 24/11/17. Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1155/1158, Nº 309, Expte. Nº C057.336/2015 . Trib. de origen: Tribunal de Familia Sala I Vocalía 3. " F., C. A. c/ P., G. del V -Cesación de Cuota Alimentaria"</italic> San Salvador de Jujuy, Jujuy, 24 de noviembre de 2017 La doctora <bold>Beatriz Elizabeth Altamirano</bold> dijo: La Sala Primera del Tribunal de Familia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2016, resolvió hacer lugar a la acción sumaria de cesación de cuota alimentaria promovida por el Sr. C.A.F. en contra de su excónyuge, la Sra. G. del V.P.; dejó sin efecto la retención del 20% que en concepto de alimentos se venía efectuando sobre la jubilación del actor; reguló honorarios profesionales, e impuso costas por el orden causado. Para decidir de tal manera, el tribunal consideró en primer lugar que la prestación alimentaria que le fue impuesta al Sr. C. A. F., tuvo en cuenta que G. del V. P. había sido declarada cónyuge inocente del divorcio. En este sentido, al haber desaparecido la figura del “cónyuge inocente” con el dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el reclamo del actor se analizó bajo la óptica de la nueva normativa. Al respecto, ésta establece que, acaecido el divorcio, la obligación alimentaria subsiste sólo cuando se presentan casos excepcionales de situaciones de vulnerabilidad, aseverando que el régimen alimentario de excepción no opera en forma automática, sino que la carga de la prueba recae sobre el propio interesado que pretende beneficiarse con él. Finalmente concluye expresando que, en autos no consta que la Sra. P. sea acreedora de alimentos en los términos del art. 434 del Código Civil y Comercial de la Nación. En contra de dicho pronunciamiento, la Dra. R. T. B. con el patrocinio letrado, en nombre y representación de G. del V. P., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Sostiene que el fallo vulnera el art. 17 de nuestra Carta Magna. Se agravia del pronunciamiento atacado en la medida que, de persistir el razonamiento de aplicabilidad al presente caso del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se estaría violando derechos ya adquiridos. Expresa que el art. 7 segundo párrafo de la normativa recientemente sancionada dispone: las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Manifiesta que el fallo no solo afecta derechos amparados por la Constitución sino otros derechos establecidos en diferentes tratados internacionales, como aquellos referidos a las conquistas de los derechos de protección de la mujer. Entiende que “de aceptarse tal criterio, esto es que al desaparecer la figura del cónyuge inocente, desaparece <italic>ipso facto</italic> los alimentos a favor de los mismos, se estaría afirmando y promoviendo el planteo de cesación de cuotas alimentarias que de modo automático deberían ser resueltas favorablemente”. (sic). Afirma que “La sentencia deja sin efecto los alimentos, pero se olvida también que previendo lo denunciado en el párrafo anterior, existe en la nueva normativa la compensación económica a fin de evitar estas disparidades, situación que no alcanza a quienes se encuentran percibiendo alimentos por haber sido declarados mediante sentencia cónyuges inocentes, es decir, se les aplica el nuevo Código, sólo para restringir sus derechos, cuando debiera primero analizar una compensación y en todo caso, luego ver el tema de la cesación” (sic). Finalmente acota que debe primar el principio <italic>pro homine</italic>, que favorece a la parte más débil. Frente a ello, expresa que al no haberse abierto la causa a prueba y declararse la cuestión resuelta de puro derecho, no se acreditó que la Sra. P. no sea acreedora de los alimentos en los términos del art. 434, CCC. Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Formula reserva del caso federal y peticiona. Corrido traslado de ley, comparece a contestarlo la Dra. V.V.C., en nombre y representación del Sr. C.A.F., oponiéndose a su procedencia por los fundamentos que expone, a los que cabe remitir. Cumplidos los demás trámites procesales, la señora Fiscal General Adjunto emitió dictamen aconsejando hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad tentado, por lo que éste se encuentra para resolver. En primer lugar, y antes de entrar a conocer el fondo de la cuestión sometida a revisión, se impone precisar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, las nuevas normas procesales resultan operativas respecto a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente, y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Hecha esta aclaración previa, atendiendo a la naturaleza alimentaria del objeto del recurso, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que “las sentencias que resuelven cuestiones relativas a alimentos en tanto no causan estado (art. 401 inc. 4 del Código Procesal Civil), resultan en principio irrecurribles por la vía del recurso de inconstitucionalidad” (L.A. Nº 49, Fº 2331/2332, Nº 761). Sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones cuando se advierte que la sentencia de grado ha considerado la aplicación de la ley sin tener en cuenta el caso particular, lo que a mi juicio ha provocado se concrete una situación de injusticia, conforme la opinión del Ministerio Fiscal. Digo ello, porque “El carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente -alimentos- cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica (CSJN, 11/10/84, “R.R. c/ R. de C.B. s/ Alimentos, fallo citado por Gustavo A. Bossert en “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, p. 402) y, al haber ocurrido esto último en este supuesto, en el que la valoración hecha en la sentencia en crisis no ha sido acertada, procede admitir su revisión. Se impone tener en cuenta para casos como el de autos, que lo cuestionado es una cuota alimentaria provisoria, a cuyo respecto “La evaluación que el juez hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva ni implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, sino disponer el pago de lo indispensable para atender las necesidades mínimas, en tanto en la sentencia resolverá con todos los elementos de la causa ya reunidos”. (Leiva Fernández, “Alimentos”, Digesto Práctico La Ley, pág. 834). Efectivamente, en este supuesto se ha decidido dejar sin efecto la cuota provisoria de alimentos fijada a favor de la cónyuge divorciada, bajo la vigencia de la ley anterior, encuadrando la posición de la recurrente en el supuesto de excepción previsto por la nueva legislación, de poder peticionar “alimentos de toda necesidad (art. 434 inc. b)”, la que según afirma la sentencia en crisis, es una figura cercana al alimento entre parientes, que exige la acreditación por parte del excónyuge, que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidades de procurárselos. Por lo que dicho régimen alimentario de excepción no opera en forma automática, sino que la carga de la prueba recae sobre el propio interesado que pretende beneficiarse con el mismo”, agregando que “en estos autos no consta prueba alguna en el sentido antes referido, por lo que no puede tenerse por abonado que la Sra. P. sea acreedora de alimentos en los términos del art. 434 del t.o.” (sic). En contra de esta decisión así tomada, la recurrente se alza en queja. Frente a ello, si bien no comparto los fundamentos dados por la recurrente para sostener los agravios, considero la razonabilidad del recurso. En tal sentido me expido porque “El nuevo Código parte de la noción de asistencia recíproca, y del principio de solidaridad familiar, pilar fundamental de la obligación alimentaria, que trasciende al matrimonio que se quebró; diríamos que es un mínimo de derechos y deberes que subsisten, y que están directamente relacionados con la situación de debilidad en la que puede encontrarse uno de los excónyuges.” (“La prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista de Derecho Procesal, 2016-2, ed. Rubinzal Culzoni). Esa situación de vulnerabilidad debe ser probada, y si bien, como lo refiere el <italic>a quo</italic>, de las constancias de autos surge una evidente orfandad probatoria, a diferencia de lo que estima sobre la carga probatoria, que se la cargó a la recurrente, al decidir así, se apartó de los principios generales que rigen la materia. Efectivamente, como lo sostiene la doctrina en la misma obra citada, “la regla general es que el actor debe probar los hechos constitutivos y el demandado los hechos modificativos, impeditivos y extintivos…”. También la jurisprudencia se ha expedido en igual sentido al afirmar que “Corresponde al alimentante acreditar que su esposa –exesposa en el caso– goza de posición económica equivalente o superior a la suya a fin de hacer cesar la obligación alimentaria que pesa sobre sí” (fallo citado en “Derecho a Alimentos”, Mariano C. Otero, Ed. jurídicas Cuyo). Por consiguiente, al pretender el recurrido en el expediente principal, la extinción o cese de la cuota alimentaria fijada a favor de su excónyuge, a él le cabía, como un imperativo de su propio interés, la obligación de desvirtuar la subsistencia de la necesidad mínima de alimentos, que al tiempo de otorgárselos en forma provisoria valoró el mismo tribunal (fs. 25 del expte. B-255.815, agregado por cuerda) y, sin embargo así no lo hizo. Efectivamente, si estamos a las constancias de la demanda cuya resolución reviso, se advierte que sólo acompaña una certificación negativa del Anses, la que sólo “registra liquidaciones de Plan Social o Programa de Empleo”, pero sin que se desprenda de ella el monto que por tal beneficio percibe, como tampoco si lo hace a través del trabajo que reconoce desempeñar, o por el contrario lo percibe como otro ingreso, omitiendo ofrecer ninguna otra prueba que demuestre su derecho. Es decir que en el caso bajo estudio, no sólo que no se ha probado que la recurrida cuente con recursos suficientes para sustentarse y ha dejado de necesitar la cuota alimentaria de la que goza, sino que ni siquiera la resolución atacada causa estado definitivo. Tampoco debemos olvidar que, por la naturaleza de la cuestión, ésta es siempre revisable, ya que como se ha “afirmado pacíficamente las decisiones recaídas en materia de alimentos no producen cosa juzgada sino que gozan de estabilidad en tanto no varían los presupuestos en los que descansan” (Jurisprudencia citada en Alles Monasterio de Ceriani Cernadas, Ana, “El derecho alimentario del cónyuge inocente. Su cesación o reducción, Causas”, en L.L. 1992-C-413). Por eso se ha dicho: “estamos ante sentencias que en principio no revisten carácter definitivo, toda vez que la cuestión es pasible de ser tratada nuevamente; constituyen decisorios en los que la cosa juzgada reviste carácter formal (ED-183-226). (Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 1825/1827, Nº 503 y L.A. Nº 58, Fº 1925/1928, Nº 546). En conclusión, al no haberse demostrado en autos que han variado los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al tiempo de dictarse la resolución en la que se fijaron los alimentos, cuya cesación se dispuso en la sentencia en crisis, se impone su revocación, debiendo mantenerse la vigencia de la cuota alimentaria cuestionada, en los términos establecidos. Fijados entonces los límites dentro de los cuales procedí a la revisión y, por las razones expuestas, sólo cabe concluir en la admisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por la Dra. R. T. B. con el patrocinio letrado del Dr. G. A. G., en representación de G. del V. P., procediendo en su consecuencia, el rechazo de la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por el Dr. C. A. F. Imponer las costas a cargo del recurrido que resulta vencido (art. 102, CPC). (...). Los doctores <bold> Sergio Marcelo Jenefes y Clara De Langhe de Falcone</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. R.T.B., con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G., en representación de G. del V.P., y en su consecuencia rechazar la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por el Sr. C.A.F. 2) Imponer las costas al recurrido vencido.(...). <italic>Beatriz Elizabeth Altamirano –-Sergio Marcelo Jenefes – Clara Aurora De Langhe de Falcone</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>