<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alimentos debidos. AGENTE DE RETENCIÓN. Incumplimiento de la orden judicial. OBLIGACIONES CONCURRENTES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Configuración</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, con fecha 12/5/16 comparece la abogada poderdante de la Sra. S.F.C., y expresa que conforme constancias de fs. 128 y 137 vta. de autos, la empleadora T.I. SRL no ha contestado los oficios ni realizado el depósito para la cuota de alimentos aquí ordenada, por lo que solicita se aplique la multa establecida en el decreto de fs. 119 de autos. En vista de la solicitud de aplicación de las sanciones conminatorias prevista por el art. 804, CCC, a la empresa TI SRL, en virtud del incumplimiento del oficio librado con fecha 5/4/16 debidamente recepcionado con fecha 6/4/16, el Tribunal ordena correr vista a la empresa mencionada por el término de tres días bajo apercibimiento de ley y se ordena notificar. Con fecha 23/5/16, la actuaria certifica que se encuentra vencido el término por el que se corrió vista a la empresa TI SRL. En idéntica fecha se ordena correr vista en relación con la aplicación de sanciones conminatorias al Ministerio Público Pupilar, quien contesta la vista. III. Dictado el decreto de autos, pasó la causa a estudio a fin de resolver. Así, la competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto en los art. 16 y 21, ley 10305. Los presentes autos son traídos a estudio a fin de resolver acerca del pedido de aplicación efectiva de sanción conminatoria a la empresa TI SRL por no haber dado cumplimiento el emplazamiento dispuesto por tribunal respecto del oficio de fecha 21/4/15, recepcionado con fecha 22/4/15, que ordenaba retener mensualmente, en concepto de cuota alimentaria, la suma mensual equivalente al 35% del total del sueldo que recibe como empleado de esa firma el Sr. C.A.R. Corrida vista al Ministerio Público Pupilar, la Sra. asesora de Familia del Primer Turno la contesta y concluye que, en el caso, está verificado el incumplimiento injustificado por “T.I. SRL” por lo que considera procedente la aplicación de astreintes previstas por el art. 804, CCCN. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han verificado incumplimientos del progenitor desde agosto de 2013, el primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es decir, incumplimientos del Sr. R. Asimismo, desde el momento mismo en que la empresa T.I. SRL ha conocido y receptado la orden de retención de haberes por cuota alimentaria –22 de abril de 2015–, y la consiguiente actitud asumida por ésta ( no retención) y falta total de justificación de su accionar omisivo, sin duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositar, ya que debió dar “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento. De modo que las acreencias de los niños y el joven por cuota alimentaria respecto de los meses de mayo de 2015 hasta mayo de 2016 es adeudada en forma solidaria por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago (progenitor) y la empleadora, que con su actuar negligente en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del joven, generando un perjuicio que debe ser reparado, no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado. 2- Estamos ante la presencia de todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551, CCCN, pues existe una cuota alimentaria compuesta por la retención de los haberes del Sr. R.; existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658, CCCN) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551, CCCN, le fue notificado y el cual resulta impermeable respecto de los derechos del joven de autos. Es decir que, existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a la empresa sea pública o privada que la recepta, ésta debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios para cumplir de manera urgente dicha manda, y en su caso dar inmediata respuesta al Juzgado de Familia de los motivos por los cuales no puede cumplirla o puede hacerlo de manera parcial –lo que no aconteció en autos–. Las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente. (art. 75 inc. 22, CN; ley 26061, art. 3 y 8, Convención de los Derechos del Niño, Pacto San José de Costa Rica). 3- Analizados los presupuestos para que proceda la responsabilidad civil del art. 551, CCCN, primero es notable la presencia del factor de atribución en virtud de la conducta de la empresa, al no responder en tiempo, ni siquiera comparecer a estos obrados y efectivizar la medida de manera inmediata; se suma el nexo causal, por un lado la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y la responsabilidad que tiene la referida empresa ante la sociedad, ya que el hecho de ser una empresa licitada, pública o no, no le otorga un derecho adquirido ante la comunidad de hacer lo que le plazca, dado que ya tiene autorización para funcionar conforme a uno de los tipos previstos por la ley, como sociedad de responsabilidad limitada; se agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción de los niños M., F. y el joven L. respecto de la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía la obligación de hacer, impuesta por este Tribunal, cuyo incumplimiento ha perjudicado la mesada alimentaria de estos tres niños/adolescente. Por último, también se produce otro de los presupuestos, es decir, existe factor de atribución legal de responsabilidad, siendo el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño (o dicho de otro modo, el porqué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado), todo en virtud del art.551, CCCN. 4- Dicho lo anterior, habiéndose notificado y transcripto a la empresa los apercibimientos del art. 551, CCCN, no pueden excusarse del ostensible incumplimiento de todas las mandas judiciales remitidas. Vale destacar que el art. 551, CCCN, dispone: “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor..”. “La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo”. 5- Por lo que si tenemos en cuenta la actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental de los tres niños/ adolescente de autos, y con ello la falta al cumplimiento de la manda judicial, la empresa es responsable solidariamente de la cuota alimentaria de los meses mayo de 2015 hasta mayo de 2016, sin perjuicio de la suma depositada en julio de 2015 y no obstante las consecuencias de la relación contractual con su dependiente sufriera avatares, las cuales desde ningún punto podrán ser opuestas al joven de autos. 6- Además, la empresa incumplidora es pasible de una sanción conminatoria a favor de los niños y del joven. Las multas por este concepto deben aplicarse una vez acaecida la desobediencia a la resolución o mandato judicial y no por anticipado, todo lo cual se ve verificado en los presentes (art. 804, CCCN). La doctrina y la jurisprudencia han estado contestes a su respecto, y se ha sostenido: “son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial”; “La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de “condenaciones conminatorias” de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” y que, por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder. 7- En conclusión de lo expuesto y al amparo del fundamento jurídico de las sanciones conminatorias, ante el incumplimiento manifiesto de la requerida en cumplimentar la orden del Tribunal, se estima que la cuantificación de aquellas, en su justa composición en atención a la naturaleza del incumplimiento, tiempo transcurrido en la demora y a fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho, y la facultad morigeradora de la sanción que asiste al Tribunal, se cuantifican en la suma de $ 2.500 a favor de los niños y el joven, que deberá abonarla al quedar firme y consentida la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución (art. 802, CPCC). <bold>Resolución</bold> 1) Imponer a la empresa T. I. SRL, a favor de los niños M.M.R., F.R. y del joven L.R. y a la orden de su progenitora Sra. S.F.C., una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en la suma de $ 2.500 en los términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que preceden. 2) Asimismo se establece que la empresa T. I. SRL es solidariamente responsable junto con el progenitor, de la integración de las cuotas alimentarias adeudadas a los niños/ adolescente de autos en los meses de mayo de 2015 a mayo de 2016, sin perjuicio de la depositada en julio de 2015, en virtud de lo dispuesto por el art. 551, CCCN, por no haber dado cumplimiento a la orden judicial que ordenaba la retención de la cuota alimentaria a favor de los niños, y ni siquiera haber comparecido a explicar los motivos de dicho incumplimiento; ergo, ha omitido cumplir con la orden judicial de fecha 21/4/15, receptada por esa empresa el día 22/4/15, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) No imponer costas (…). <italic>Juzg.5ª Fam. Cba. 21/9/16. Auto N° 779. “C., S.F. y otro – Solicita Homologación – Expte 247625”. Dra. Mónica Parrello</italic>&#9632; N. de R.- El fallo se encuentra firme. Cf. “G.Y.B. y otro –Solicita Homologación”, publicado en Semanario Jurídico N° 2058 del 9/6/2016, pág. 971, y el artículo de doctrina “La empresa: ¿nuevo obligado alimentario?” de Guadalupe Soler, publicada en Semanario Jurídico N° 2084, del 8 de diciembre 2016 y www.semanariojuridico.info <html><hr /></html> AUTO NÚMERO: Setecientos setenta y nueve Córdoba, veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “C., S. F. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOTACION – EXPTE 247625” que tramitan por ante este Juzgado de Familia de Quinta Nominación, de los que resulta: I. Que con fecha 12 de Mayo de 2016 (fs. 141 vta.) comparece la abogada poderdante de la Sra. S. F. C., Dra. A. M. B. y expresa que conforme constancias de fs. 128 y 137 vta. la empleadora T. I. S.R.L. no ha contestado los oficios, ni realizado el depósito para la cuota de alimentos aquí ordenada, por lo que solicita se aplique la multa establecida en el decreto de fs. 119 de autos. II) El Tribunal con fecha 12 de Mayo de 2016 de la solicitud de aplicación de las sanciones conminatorias prevista por el art. 804 del CCC a la empresa T. I. SRL, en virtud del incumplimiento al oficio librado con fecha 05 de Abril de 2016 debidamente recepcionado con fecha 06 de Abril de 2016 se ordena correr vista a la empresa mencionada por el término de tres días bajo apercibimiento de ley y se ordena notificar. III) Con fecha 23 de Mayo de 2016 la Actuaria Certifica que se encuentra vencido el término por el que se corrió vista a la empresa T. I. SRL. En idéntica fecha se ordena correr vista en relación a la aplicación de sanciones conminatorias al Ministerio Público Pupilar, quién contesta la vista fs. 146. III. Dictado el decreto de autos a fs. 149, pasó la causa a estudio a fin de resolver. Y CONSIDERANDO: I) La competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto en los art. 16 y 21 de la Ley 10.305. II) Los presentes autos son traídos a estudio a fin de resolver acerca del pedido de aplicación efectiva de sanción conminatoria a la empresa T. I. SRL, por no haber dado cumplimiento el emplazamiento dispuesto por Tribunal respecto del oficio de fecha 21 de Abril de 2015, recepcionado con fecha 22 de Abril de 2015 que ordenaba RETENER mensualmente, en concepto de cuota alimentaria la suma mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total del sueldo que recibe como empleado de esa firma el Sr. C. A. R. DNI xxx. De la revista pormenorizada de los hechos que obran en los presentes autos, se destaca que el decreto fundado de fecha 15 de Abril de 2015 (fs. 111) dispuso la retención de la cuota alimentaria respecto de los haberes que percibe el Sr. xxx como empleado de la sociedad T. I. SRL. Dicho oficio se libró con fecha 21 de Abril de 2015 y fue diligenciado por la Dra. S. M. N. M.i y recepcionado por la referida sociedad el día 22 de Abril de 2015. Con fecha 2 de Octubre de 2015 comparece la Sra. S. F. C. con el patrocinio de la Dra. N. M.i y expresa que la referida sociedad ha incumplido de manera absoluta la orden judicial de retener quincenalmente el 35% de los haberes que percibe el demandado, y aclara que sólo ha realizado un único depósito el 10 de Julio de 2015 por lo que solicita se ordene a la misma que deposite de manera inmediata los haberes retenidos desde la fecha de la recepción del oficio 22-04-15 hasta la fecha y bajo la aplicación de astreintes por incumplimiento de la orden judicial. Mediante proveído de fecha 2 de Octubre de 2015 el Tribunal ordena emplazar en los siguientes términos: “CORDOBA, 02 de octubre de 2015. Proveyendo a fs. 118: Agréguese oficio debidamente recepcionado por T. I. S.R.L. Atento lo manifestado, y constancias de autos, a la solicitud de sanciones conminatorias, previamente emplácese a la empleadora nombrada para que en el término de tres días cumplimente en tiempo y forma lo dispuesto por oficio de fecha 21/04/2015, recepcionado con fecha 22/04/2015, fs.117 de autos, en cuanto ordena retener mensualmente, en concepto de cuota alimentaria, la suma mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total del sueldo que percibe como empleado de la Firma el señor C. A. R. DNI N° xxx, efectuando los descuentos obligatorios de ley, comprende aguinaldo, horas extras, bonificaciones, etc, con más las asignaciones familiares y escolaridad en caso de percibirlas, haciéndoles saber que tratándose de una orden judicial deberá ser cumplimentada en el plazo mencionado, bajo apercibimiento de imponerse en su contra una sanción conminatoria pecuniaria consistente en Un ius diario por cada día de retraso el que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo otorgado (art.804 del CC.C.) El valor del Ius será determinado a la fecha de la multa y no podrá superar la suma de $2.500 en su totalidad en esta oportunidad y bajo el apercibimiento de lo previsto por el art. 551 del C.C.C. A la informativa peticionada, como se pide. Hágase saber a las partes que el principio de impulso procesal de oficio (art. 34 Ley 7676), no anula las cargas procesales de las partes, debiendo mantener las mismas una actitud activa en la marcha del proceso y colaboración con el Tribunal en la confección de oficios y/o cédulas de notificación. Notifíquese FDO. MONICA SUSANA PARRELLO – JUEZ- VALERIA A. MICHEL – PROSECRETRIA LETRADA. Con fecha 5 de Abril de 2016 se libró el oficio que EMPLAZÖ a la empresa T. I. SRL para que en el término de tres días cumplimente en tiempo y forma lo dispuesto por el oficio de fecha 21 de Abril de 2015 en cuanto ordenaba la retención de haberes por cuota alimentaria respecto de su empleado C. A. R., asimismo se hizo saber a la referida sociedad que tratándose de una orden judicial deberá ser cumplimentada en el plazo mencionado, bajo apercibimiento de imponerse en su contra una multa consistente en un ius diario por cada día de retraso el que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo otorgado (art. 804 del CCC) El valor del ius será determinado a la fecha de la multa y no podrá superar la suma de $ 2.500 en su totalidad en esta oportunidad y “bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 551 del CCC”.- Con transcripción expresa de los arts. 804 y 551 del CCCN. Este oficio fue diligenciado por la Dra. A. M. B. y fue recepcionado por la sociedad el día 6 de Abril de 2016 Por el Sr. M. E.. Con fecha 12 de Mayo de 2016 la letrada A.M. B., solicita la efectivización de las sanciones conminatorias en virtud del incumplimiento al oficio librado el 05-04-16, por lo que el Tribunal dispone correr vista a la empresa por el término de tres días, bajo apercibimiento de ley. A fs. 143 luce incorporada la cédula de notificación cursada a la empresa T. I. SRL con domicilio en XXX de barrio XXXX, sin que al 23 de Mayo de 2016 la misma haya contestado, según consta en el Certificado de la Actuaria de fs. 145. Corrida vista al Ministerio Público Pupilar, la Sra. Asesora de Familia del Primer Turno contesta la misma y expresa que analizadas las constancias de autos, y entrando al análisis del motivo de la vista corrida, considera pertienente realizar una serie de consideraciones previas. En ese camino recuerda que las sanciones conminatorias contituyen un medio compulsivo tendiente a dar cumplimiento a una manda judicial. Suponen, como condición esencial, la existencia de una obligación impuesta por resolución judicial no observada deliberadamente por su destinatario y que procura su cumplimiento mediante la imposición de una condena de carácter pecunario. Al respecto el Código Civil y Comercial contiene una disposición genérica en la que faculta a los jueces para aplicar astreintes en beneficio del titular del derecho a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 804 del CCCN) En el sublite, de la reseña efecutada, la Sra. Asesora puede apreciar “la reticencia” de parte de la empresa “T. I. SRL” en cumplir con la retención ordenada por el Tribunal de la prestación alimentaria del monto de los haberes del Sr. C. A. R., ni brindar las razones de su incumplimiento. De esa manera se configura la condición esencial que requiera la figura, esto es la existencia de una obligación impuesta por resolución judicial no observada deliberadamente por su destinatario, lo que justifica la procedencia de la aplicación de apercibimiento conminado. Que a todo ello se debe ponderar la conducta procesal asumida por la empresa destinataria de la orden judicial, quien al corrérsele vista del pedido de aplicación de sanciones conminatorias nada objetó. Por lo que concluye que estima que esta verificado el incumplimiento injustificado por “T. I. SRL” por lo que considera procedente la aplicación de astreintes previstas por el art. 804 del CCCN. Dictamen al que adhiero. III. De lo relacionado luce en forma evidente que la empresa no ha cumplimentado ningún oficio en tiempo y forma. En consecuencia, y conforme constancias de la causa, se advierte que la requerida no cumplió con la resolución judicial supra mencionada, que establecía cumplir la manda judicial en tres días, esto es, receptada el oficio el día 21 de Abril de 2015 que ordenaba la “retención de la cuota”, luego de volvió a emplazar a la misma para que cumpla en el plazo de tres días o en su caso justifique o explique las razones de su incumplimiento mediante oficio de fecha 5 de Abril de 2016. Luego se corrió vista a la sociedad T. I. SRL del pedido de aplicación de astreintes solicitada por la Sra. C., por el término de tres días y bajo apercibimiento, no obstante la sociedad no evacuo la vista, ni en tiempo ni en forma. Es dable destacar la falta total se sensibilidad social evidenciada por dicho sujeto de derecho, persona jurídica que ha adoptado la forma de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que de los hechos narrados, se colige no sólo la falta de cumplimiento de la orden judicial, sino que además los beneficiarios de la cuota alimentaria, los niños M. M. R. DNI xx de 10 años de edad, F. R. DNI xxx de 12 años de edad y del joven L. R. DNI xx (fs. 3 vta. y 4) se encuentran a la fecha sin su cuota alimentaria. No deben olvidar los operadores jurídicos que los valores específicos que se tratan en este fuero de familia, no son un simple crédito comercial o civil, estamos hablando de “cuota alimentaria”, de naturaleza absolutamente asistencial. “El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace. Por otra parte la empresa no puede desentenderse de su responsabilidad social más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos a favor de niños. La responsabilidad en la materia se incrementa en las Empresas del Estado …” (Diario Juridico Autos “N. C. C/ M. J. Sobre Alimento” Tribunal Colegiado de Familia Número 5 de Rosario, 23 de Diciembre de 2015 Publicado el 18-03-16) Los miembros de la sociedad, no pueden soslayar el art. 75 inc. 22 de la CN, en cuanto confiere a la Convención de los Derechos del Niño, jerarquía constitucional. Ahora bien, la comunidad en general conoce que detrás de una “cuota alimentaria” existen necesidades de un niño, niña o adolescente, sin necesidad de ser un erudito en el derecho, todos lo saben, si hay establecida una cuota alimentaria, existe detrás una persona que debe cubrir sus necesidades, y en el presente caso se trata de dos menores de edad y un joven que también tiene derecho a recibir la cuota alimentaria de su progenitor. Ello se condice con el basamento jurídico en materia alimentaria contenido por el art. 658 CCCN, en donde se colige que el alimentado no debe per se probar su necesidad. Cuadra destacar que el cambio de paradigma operado en nuestra legislación con la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial, ha receptado este valor de carácter supra nacional, consustancial con el derecho a la vida, a su disfrute, a la protección y a la obtención de una buena calidad de vida (Convención de los Derechos del Niño, Ley 26.061, art. 8). Ahora bien, en autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han verificado incumplimientos del progenitor desde agosto de 2013, el primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es decir, incumplimientos del Sr. R.. Asimismo desde el momento mismo que la empresa T. I. SRL ha conocido y recepcionado la orden de retención de haberes por cuota alimentaria -22 de Abril de 2015-, y la consiguiente actitud asumida por esta, (la no retención) y falta total de justificación de su accionar omisivo, sin duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositar la misma, ya que debió dar “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento. De modo que las acreencias de los niños M. M. R., F. R. y el joven L. R. por cuota alimentaria respecto de los meses de Mayo de 2015 hasta Mayo de 2016, es adeudada en forma solidaria por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago, (su progenitor) y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del joven, generando un perjuicio, que debe ser reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado. El criterio sustentado por la suscripta en los autos “G., Y. B. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOTACION – EXPTE 1294248.”conforme el Auto Número trescientos setenta y seis de fecha nueve de Mayo de 2016”, Publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas. LA LEY. (Thomson Reuteres) Agosto de 2016, Año VIII. Número 7 pag. 63 a 79 y en ACTUALIDAD JURIDICA, Jueves 15 de Septiembre de 2016, Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 2146; es de aplicación a los presentes, ya que estamos ante la presencia de todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551 del CCCN, pues existe una cuota alimentaria, compuesta por la retención de los haberes del Sr. R., existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658 CCCN) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551 del CCCN le fue notificado y el cual resulta impermeable respecto de los derechos del joven de autos. Me explico. Existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a la empresa sea pública o privada que la recepta, ésta debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios, para cumplir de manera urgente la misma, y en su caso dar inmediata respuesta al Juzgado de Familia de los motivos por los cuales no la puede cumplir, o puede hacerlo de manera parcial.-lo que no aconteció en autos.- He de reiterar una vez más que las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente”. (art. 75 inc. 22 CN, Ley 26.061 art. 3 y 8, Convención de los Derechos del Niño, Pacto San José de Costa Rica). Es decir que analizados los presupuesto para que proceda la responsabilidad civil del art. 551 del CCCN. Primero es notable la presencia del factor de atribución en virtud de la conducta de la empresa, al no responder en tiempo, ni siquiera comparecer a estos obrados y efectivizar la medida de manera inmediata; se suma el nexo causal, por un lado la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y la responsabilidad que posee la referida empresa ante la sociedad, ya que el hecho de ser una empresa licitada, pública o no, no le dá un derecho adquirido frente a la comunidad de hacer lo que le plazca dado que ya tiene autorización para funcionar conforme a uno de los tipos previstos por la ley, como sociedad de responsabilidad limitada; se agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción de los niños M., F. y el joven L. respecto de la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía la obligación de hacer, impuesta por éste Tribunal, cuyo incumplimiento ha perjudicado la mesada alimentaria de estos tres niños/adolescente. Por último también se produce otro de los presupuestos, es decir, existe factor de atribución legal de responsabilidad, siendo el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño (o dicho de otro modo, el por qué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado) todo en virtud del art.551 del CCCN. Dicho esto, habiéndose notificado y transcripto a la empresa los apercibimientos del art. 551 del CCCN, no pueden excusarse del ostensible incumplimiento de todas las mandas judiciales remitidas. Vale destacar que el art. 551 del CCCN dispone “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor..”. “La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo” (Diario Juridico Autos “N. C. C/ M. J. Sobre Alimento” Tribunal Colegiado de Familia Número 5 de Rosario, 23 de Diciembre de 2015 Publicado el 18-03-16. Reitero, norma legal que ha sido puesta específicamente en conocimiento de la “sociedad” Talleres Industriales SBZ SRL, atento que la misma fue transcripta en el oficio referido. Por lo que si tenemos en cuenta la actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental de los tres niños/ adolestente de autos, y con ello la falta a cumplir la manda judicial, la empresa es responsable solidariamente de la cuota alimentaria de los meses Mayo de 2015 hasta Mayo de 2016, sin perjuicio de la suma depositada en Julio de 2015 y no obstante las consecuencia de la relación contractual con su dependiente sufriera avatares las cuales bajo ningún punto podrán ser opuestas al joven de autos. Además es pasible de una sanción conminatoria en este caso de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) a favor del M. M. R. DNIxx, F. R. DNI xx y del joven L. R. DNI xx. Asimismo entiendo que, las multas por este concepto deben aplicarse una vez acaecido la desobediencia a la resolución o mandato judicial y no antes por anticipado, todo lo cual se ve verificado en los presentes. (art. 804 del CCCN). La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes a su respecto, y se ha sostenido “son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” ( Conf. Alterini Atilio Aníbal, Ameal Oscar José, López Cabana Roberto M. Derecho de Obligaciones Segunda Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot Bs.As. 2003, Pag..132); “La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los Jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de “Condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 666 bis en Bueres, Alberto J. (dirección) Highton, Elena I. (coordinación), “Código Civil...”, Tomo 2A, p. 579) y que, por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder ( confr. Cámara Séptima CC, Cba, Auto 262 de fecha 25.07.11 en autos Respaldo S.R.L. c/ González, Eulalia del Valle Ejecutivo en el online de Actualidad Jurídica, citando el código 15692). IV. En conclusión de lo expuesto y al amparo del fundamento jurídico de las sanciones conminatorias, ante el incumplimiento manifiesto de la requerida en cumplimentar la orden del Tribunal, estimo que la cuantificación de aquellas, en su justa composición en atención a la naturaleza del incumplimiento, tiempo transcurrido en la demora, y a fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho, y la facultad morigeradora de la sanción que asiste al Tribunal, se cuantifican en la suma de Pesos dos mil quinientos ($ 2.500) a favor de M. M. R., F. R. y del joven L. R., que deberá abonarla al quedar firme y consentida la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución ( art. 802 CPCC). V. Que no corresponde imponer costas por lo que fue motivo de resolución en la presente, y por tanto no regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes en esta instancia. Por lo expuesto, y lo dispuesto por las normas legales citadas y concordantes: RESUELVO: 1) Imponer a la empresa T. I. S.R.L., a favor de los niños M. M. R. DNI xx (10 años de edad), F. R. DNI xx (12 años de edad) y del joven L. R. y a la orden de su progenitora Sra. S. F. C. DNI xxx, una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en la suma de Pesos dos mil quinientos ($ 2.500) en los términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que preceden. 2) Asimismo se establece que la empresa T. I. S.R.L es solidariamente responsable junto con el progenitor de la integración de las cuotas alimentarias adeudadas a los niños/ adolescente de autos en los meses de MAYO DE 2015 A MAYO DE 2016, sin perjuicio de la depositada en Julio de 2015, en virtud de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación por no haber dado cumplimiento a la orden judicial que ordenaba la retención de la cuota alimentaria a favor de los niños, y ni siquiera haber comparecido a explicar los motivos de dicho incumplimiento, ergo ha omitido cumplir con la orden judicial de fecha 21 de Abril de 2015, receptada por esa empresa el día 22 de Abril de 2015, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) No imponer costas por lo que fue motivo de resolución en la presente, y por tanto no regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes. PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER y DÉSE COPIA. </page></body></jurisprudencia>