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CUOTA ALIMENTARIA

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Incumplimiento del progenitor alimentante. MEDIDAS PARA ASEGURAR LA SENTENCIA. Restricción de la salida al exterior. Art. 553, CCCN. Medida excesiva. Falta de razonabilidad. Afectación de un derecho constitucional. Aplicación inmediata de la norma. Rechazo de la medidaRelación de causa
En autos, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que dispone la restricción para que el alimentante salga del país. Rechazada la reposición, se concede el recurso de apelación. a) El recurrente señala que se encuentra al día con el pago de la cuota alimentaria; que posee bienes en el país, una familia y a su hija, por lo que la resolución adoptada por la a quo carece de sustento fáctico. Agrega que para garantizar el cobro del crédito alimentario existen mejores medidas, las cuales se han peticionado en autos, cual es el embargo de la casa. b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios y señala que si bien el demandado acompañó boleta de depósito por la suma de $12.000 imputando ese pago a las cuotas alimentarias de enero a septiembre de 2015, tal pago no es íntegro ni cancelatorio, en tanto la cuota alimentaria fijada en el trámite de alimentos es de $ 1.500 mensuales, importe que multiplicado por nueve (cantidad de meses a los que se imputa el pago) arroja un total de $ 13.500. Agrega que al ser el pago extemporáneo, debió tener en cuenta los intereses devengados, que no fueron depositados, lo que determinó que el pago fuera tomado a cuenta de capital, haciéndose reserva de practicar planilla por los intereses debidos, y que aún adeuda la suma de $ 1.500. Sostiene que el alimentante no se encuentra al día con el pago de la cuota alimentaria ya que está en trámite un incidente de ejecución de sentencia, que por haber sido apelada la resolución que rechaza el levantamiento del embargo trabado sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, no se encuentra firme. Sin perjuicio de ello, pone de manifiesto que la deuda alimentaria para con su hija es de $ 90.000. Dice que la restricción para salir del país no se vincula con la existencia o inexistencia de antecedentes penales, sino con el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, toda vez que el no pago de la cuota alimentaria configura el delito de abandono voluntario y malicioso de su hija. Sigue diciendo que las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado en un juicio de alimentos no impiden la adopción de otras medidas que coadyuven al cumplimiento de la sentencia. Considera írrito que cinco años después de haber dado inicio al trámite de alimentos, y en su etapa final, se presente el alimentante, y con pagos parciales, incompletos y extemporáneos pretenda defenderse del abandono en que colocó a su hija desde los nueve meses de edad. Hace referencia a los correos electrónicos que el letrado del demandado le enviara a su patrocinante, manifestando que los recursos son interpuestos para ganar tiempo y achicar la deuda, y que en cuatro meses el demandado ha depositado $ 50.000, lo que pone de manifiesto que siempre estuvo en condiciones de cumplir y no lo hizo.

Doctrina del fallo
1- En el caso, con fundamento en reiterados incumplimientos por el alimentante del pago de la cuota alimentaria, se dispuso en relación con éste la restricción para salir del país. Como consecuencia de esta disposición, el alimentante depositó la suma de $ 12.000. De las constancias de autos surge indubitable que el demandado ha sido y es reticente al pago de la cuota alimentaria fijada judicialmente, conducta que no sólo configura una violación de la ley, sino también una falta ética desde el momento en que se trata de la manutención de la hija menor de edad. Si bien el demandado aduce no contar con trabajo fijo, lo cierto es que ello no es excusa para sustraerse al pago de la cuota alimentaria, ya que es su deber y su responsabilidad como padre proveer a su sustento. Y si no tiene trabajo, tendrá que procurárselo.

2- El motivo del recurso de apelación es la restricción para salir del país dictada respecto del demandado por sus incumplimientos. El nuevo Código Civil y Comercial trae dos disposiciones que rigen la cuestión y que son de aplicación inmediata, en atención a su naturaleza procesal. Por un lado, el art. 550 del Código nuevo autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean éstos provisionales, definitivos o convencionales. Por otro, el art. 553 del Código autoriza al magistrado, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, la adopción de medidas razonables para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

3- En autos, si bien está clara la intención del alimentante de sustraerse al pago de la cuota alimentaria debida para la manutención de su hija, ya que no cuenta con empleo o actividad lucrativa conocida y, además, ha sido necesario el embargo de un bien inmueble de su propiedad para que deposite en autos, en forma parcial, los importes adeudados en concepto de cuota alimentaria, se entiende que la medida adoptada por la a quo –restricción para salir del país– resulta excesiva y, por lo tanto, no cumple con el test de razonabilidad que exige el art. 553, CCC. En efecto, el Estado argentino tiene la obligación internacional de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres (art. 27 inc. 4, Convención sobre los Derechos del Niño), pero el art. 75 inc. 22, CN, señala que los convenios internacionales que enumera, si bien tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución. En tanto que el art. 14, CN, asegura a todos los habitantes del país el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Consecuentemente, se trata, ni más ni menos, de la afectación de un derecho constitucionalmente consagrado: salir del territorio argentino.

4- Teniendo en cuenta que frente a esta restricción, y como fundamento de ella, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional, en autos se trata de compatibilizar ambos derechos con el objeto de que los dos se vean respetados en la medida de lo posible. Y es aquí donde se vuelve nítida la irrazonabilidad de la decisión apelada ya señalada. En este trámite tenemos un bien inmueble de propiedad del alimentante embargado. Consecuentemente, el pago de las cuotas alimentarias atrasadas se encuentra asegurado mediante la realización, en su caso, de dicho bien. Luego, la traba de la medida cautelar (embargo) ha sido efectiva por cuanto el demandado ha depositado la mayor parte de la deuda.

5- En cuanto al cumplimiento futuro de la sentencia, éste puede ser asegurado mediante el mantenimiento de la medida cautelar de embargo, por lo menos hasta que el alimentante manifieste la rectificación de su conducta a través del cumplimiento puntual del pago de la pensión alimentaria por un tiempo razonable. De hecho, la a quo ha negado el levantamiento del embargo trabado. Surge, entonces, que el derecho a la percepción de la pensión alimentaria a favor de la hija de las partes se encuentra respetado, por lo que no es necesaria la restricción del otro derecho constitucional, cual es el de ingresar, transitar y salir libremente del país. Ante esta situación y más allá de que el alimentante haya sido reacio en abonar la cuota alimentaria determinada para su hija, disponer una medida de gravedad, como lo es la restricción para salir del país, aparece como excesiva y, por ende, irrazonable, no cumpliéndose, entonces, con los presupuestos del art. 553, CCC.

Resolución
I. Revocar el resolutorio apelado en lo que ha sido materia de agravios y no hacer lugar a la medida de restricción para salir del país del demandado solicitada por la parte actora. II. Imponer las costas por la actuación en la presente instancia, más allá del éxito obtenido y tratándose de un trámite por alimentos, en el orden causado (arts. 69 y 68, 2da, parte, CPCyC). (…).

CCC, Lab. y Minería Sala II. Neuquén. 10/12/15. Expte. INC Nº 910/2015. Trib. de origen: Juzg.Fam. Nº 3, Neuquén. “C.M.E. c/ Z.E.A. s/ Alimentos s/ Inc. Elevación”. Dres. Federico Gigena Basombrio y Patricia Clerici ■

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