<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Irrepetibilidad e incompensabilidad. Pago de “cuotas escolares” no pactadas: Valor de liberalidad. Obligaciones alimentarias de plazo indeterminado tácito. Actualización. Mora: Aplicación del art. 887, CCCN. INTERÉS. Tasa. Ejecución de periodos devengados con anterioridad a vigencia del CCCN. Irretroactividad de la ley. Aplicación del Código Civil</bold></intro><body><page>1- En vista de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde en primer lugar efectuar algunas disquisiciones en torno a la ley aplicable al caso. Al respecto, el artículo 7 de dicho cuerpo legal dispone su aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Así encontrándose los planteos impugnativos <italic>sub examine</italic> pendientes de resolución, corresponde resolverlos a tenor de la nueva normativa, con las salvedades que <italic>infra</italic> se realicen. 2- En autos, respecto al pago –por parte del ejecutado– de gastos atinentes a la educación de su hijo y su consideración como “a cuenta” de la cuota convenida, cabe destacar que conforme lo dispuesto por los arts. 539 y 930 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria es irrepetible e incompensable. 3- Aun tratándose la ejecución en trámite de alimentos ya devengados, no puede ignorarse que el pago de las cuotas escolares a las que hace referencia el incidentado, en la oportunidad en que fueran abonadas estaba destinado a las necesidades por entonces actuales del alimentado, siendo –como se dijo– irrepetibles. Dichos pagos no pueden ser entendidos más que como liberalidades, toda vez que en caso de considerar pertinente el alimentante la existencia de una situación de hecho que ameritara la modificación de la cuota en cuanto al establecimiento de rubros en especie, debió plantearlo por la vía correspondiente –incidente de modificación de cuota– y no pretender establecer en esta oportunidad una suerte de compensación entre una erogación por él realizada y la deuda también a su cargo como obligación alimentaria asumida voluntariamente. Así, no encontrándose autorizada ninguna de las partes a modificar por sí la mesada vigente, debe entenderse lo que de más hubiera erogado como una liberalidad, una mayor contribución al sostenimiento y manutención de su hijo menor de edad, en pos de lo que como padre consideró tendiente a la satisfacción de su interés superior. 4- Lo dicho no encuentra óbice en lo dispuesto por el nuevo art. 540, CCCN, que permite la compensación y aun renuncia de los alimentos devengados y no percibidos, ya que ello regula una hipótesis distinta. Así, dicha norma consagra la libre disponibilidad por parte del acreedor alimentario de los créditos devengados por alimentos pasados y en contraposición con la prohibición de renunciar a los futuros (art. 539, CCCN). 5- No se configura entonces la hipótesis legal de la compensación que en función de la norma general, art. 921, CCCN, requiere que dos personas reúnan recíprocamente la calidad de acreedor y deudor, cualquiera sea la causa de una u otra deuda. De tal guisa, el planteo encuadra más en una repetición de lo abonado por el colegio del hijo y su imputación a la deuda de alimentos que la progenitora a título propio realiza. Siendo los alimentos irrepetibles y reuniendo tal calidad lo abonado por el progenitor como gastos escolares en su momento actuales del hijo en común, no se advierte cuál sería el crédito que para compensar tendría el incidentado en relación con la incidentista. Por lo expuesto, tal planteo impugnativo del demandado debe ser rechazado. 6- El ejecutado impugnante cuestiona también la fecha a partir de la cual se actualiza la deuda –fecha de la mora– ya que en el acuerdo de partes aquello no se ha consignado. A los fines de esclarecer lo antes expuesto, atendiendo principalmente a la literalidad de lo suscripto por las partes, se debe analizar lo relativo a la obligación alimentaria pactada, donde no se ha especificado la fecha de vencimiento o el plazo para el pago. Así, ninguna duda cabe en primer lugar que, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la obligación alimentaria, destinada a solventar las necesidades cotidianas para la subsistencia, ésta encuadra en la categoría de obligaciones periódicas, generándose de manera sucesivas obligaciones distintas y autónomas entre sí. De tal suerte, cada una de estas obligaciones podrá ser a su vez una obligación pura y simple, tal como acontece cuando se ha fijado fecha de pago (a pagar el día xxx de cada mes); a plazo determinado, cuando se ha establecido un plazo para el cumplimiento (por ejemplo del 1º al 10 de cada mes), ya sea éste cierto o incierto; o a plazo indeterminado, cuando no nos encontremos ante ninguno de los supuestos precedentes, en cuyo caso habrá que dilucidar si se trata de un plazo indeterminado tácito o indeterminado propiamente dicho, correspondiendo en este último caso la fijación judicial. 7- En el caso de autos, las partes convinieron el porcentual a pagar pero no la fecha de pago ni el plazo en que ello podía hacerse efectivo. En tal sentido, debe encuadrarse la obligación alimentaria en el supuesto de obligaciones a plazo indeterminado tácito reguladas en el art. 871 inc. C, CCCN. En tal sentido, la nueva normativa civil y comercial resulta claramente superadora de la anterior (art. 509 del viejo CC), donde el distingo no surgía con total claridad generando una profusa labor doctrinaria. Así, la norma citada referida al “tiempo de pago” dice textualmente: “... si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse...”. 8- En el caso específico de la obligación alimentaria cabe señalar que siendo su finalidad solventar el sustento de las necesidades alimentarias diarias y cotidianas, conforme es práctica habitual, por regla el plazo es el que corre del 1º al 10 de cada mes, siendo excepcionales las hipótesis diferentes. Se tiene en cuenta a tal efecto que los vencimientos de la mayoría de los servicios necesarios para la adecuada subsistencia y desarrollo de la persona alimentada coinciden con tal fecha; a lo que, en el caso de autos se suma que tal ha sido la conducta asumida por el ejecutado, quien manifiesta haber cumplido con la obligación a su cargo con antelación a dicho plazo, de manera concomitante con el pago de haberes por él recibido mensualmente. 9- Lo aquí señalado no sólo tiene relevancia en lo sucesivo, sino también puntualmente en lo relativo a la mora, tratándose el presente de una ejecución por alimentos atrasados. A tal efecto cabe señalar que el art. 887, CCCN, perteneciente al capítulo de la mora, establece en su inciso a) que en las obligaciones “... sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse...”. Cabe destacar en el sentido indicado que la norma finalmente sancionada difiere notablemente de la del proyecto inicial donde, replicando el artículo 509 anterior, se exigía la interpelación para constituir en mora. 10- De ello se extrae que si bien el artículo 887 ha conservado el título primigenio “Excepciones a la mora automática”, ello no sería así conforme la actual redacción de la norma, toda vez que ella indica que la mora opera “... en la fecha en que conforme los usos y la buena fe, debe cumplirse”. En el caso de la obligación alimentaria de autos, ello ocurre entonces el día 11 de cada mes, interpretación que se condice con la práctica habitual de tribunales, que tiene asidero en la fecha en que opera el vencimiento de los servicios básicos para la subsistencia, y por último, específicamente en el caso de autos, en el obrar del alimentante, quien manifiesta que siempre ha cumplido con antelación a dicha fecha. 11- En el caso de la tasa de interés aplicable, si bien el art. 552, CCCN, dispone que las sumas debidas por alimentos devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes conforme las reglamentaciones del Banco Central con más la que el juez adicione, se entiende que en el caso de autos dicha norma no resulta aplicable. Ello por cuanto tratando la ejecución en trámite de períodos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código y por un lapso que concluye con antelación a dicha entrada en vigencia, ha operado con relación a ello una situación de consumo jurídico. 12- Cabe aclarar que si bien en caso de prosperar la ejecución el estado de mora no se habría extinguido, circunstancia que sólo acaece mediante el pago, el lapso cuya ejecución se discute en autos se ubica en su totalidad durante la vigencia del viejo Código Civil veleciano, con lo que la cuestión relativa a los intereses por dicho período debe ser resuelta conforme la ley vigente en esa oportunidad, que fijaba los efectos que las partes pudieron tener en cuenta como consecuencia de su obrar. Lo dicho, lógicamente, es sin perjuicio de los efectos de la mora en curso que se puedan reclamar como producidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código. Una interpretación diferente importaría no una aplicación inmediata de la nueva ley, sino retroactividad de ésta, la que sólo es admisible mediante disposición expresa sin que puedan afectarse derechos constitucionales. <italic>Juzg.4a. Nom Flia. Cba. 17/9/15. Auto Nº 667. “R., A.C.A. y otro- solicita Homologación”</italic> Córdoba, 17 de septiembre de 2015 VISTOS: Los autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 205/206 comparece la Sra. A.C.A.R. con el patrocinio de la Dra. N.A.L., y manifiesta que viene a promover ejecución de deuda de cuotas alimentarias en contra del Sr. M.A.R. Que en lo referido a la deuda que en concepto de saldos de cuotas alimentarias no abonadas completamente adeuda desde diciembre de 2013 hasta el mes de septiembre del 2014, incluido el SAC, la suma de $22.410,65. Indica que luce en fs. 19, Auto N° 92 homologado, donde consta una cuota alimentaria favor de su hijo menor M.J.R., y a cargo del progenitor Sr. M.R., consistente en el 30% de los haberes que percibe como empleado de la firma C.C. S.A. Que así también seguidamente se incorporaron hechos nuevos informando el cumplimiento de manera defectuosa, toda vez que hace más de un año que no depositó el porcentaje completo del 30% de los haberes que percibe. Señala que a fs. 141/142 se presentó la deuda de capital, que asciende a la suma de $16.800,11. Que a fs. 174 el Sr. R. manifiesta que ha abonado lo correspondiente al mes de diciembre junto al S.A.C. y dice “ver recibos de haberes”; aclara que si vemos el recibo de haberes, no significa que se haya cumplido con la cuota, y además no luce en autos recibo de pago alguno que se haya abonado lo correspondiente al mes de diciembre del 2013 y el SAC. Que el Sr. R. se ha jactado en todos los medios sociales de estar mandando a un excelente colegio a su hijo, elegido por él, pero a la hora de hacerse cargo de los gastos trata de rehusarse de la obligación asumida verbalmente. Indica que habían acordado que él se haría cargo del colegio (dado que él lo había elegido), y luego sale con que se descuente de la cuota alimentaria. Por lo que niega de manera contundente que lo abonado en el establecimiento educacional sea tomado en cuenta como pago de la cuota alimentaria, toda vez que son liberalidades realizadas por el Sr. R., ejercidas por propia voluntad, a su antojo, que nunca fueron dispuestas ni acordadas, mal puede descontarlas o tomarlas como pago de su obligación respecto de la cuota alimentaria. Que recuerda además la característica esencial que tienen las cuotas alimentarias, que son incompensables. Manifiesta que de considerar que la peticionante no cumple con lo establecido respecto de la educación de su hijo, el Sr. R. debería ir por la vía que corresponde y no pretender ejercer a su libre albedrío acciones de imposición de su voluntad, sin previo diálogo, por el simple hecho de emplear y aplicar sus caprichos. Acompaña planilla. II. A fs. 207 se tienen por iniciados los trámites de ejecución del Auto Nº 992 de fecha 24/8/11, con noticia. A fs. 222 se corre vista al ejecutado de la planilla obrante a fs. 205/206 y escrito de fs. 219. III. A fs. 224/227 comparece el Sr. M.A.R. con el patrocinio de la Dra. C.A., y manifiesta que viene a evacuar la vista en tiempo y forma. Impugna la planilla y señala que advierte: en primer lugar, no reconoce los gastos escolares efectuados por el compareciente, los cuales superan los $8000. Niega que haya habido un acuerdo verbal ni de ninguna otra naturaleza por el cual él accediera a hacerse cargo de aquéllos por fuera de la cuota ya pactada. Reitera que de ninguna manera los gastos escolares pueden ser considerados una liberalidad a favor de quien recibe un promedio de $6000 mensuales de cuota alimentaria y se niega a pagarlos, exponiendo a su hijo a la expulsión del colegio. Que si la actora hubiese tenido verdadera voluntad de pago, no habría dejado acumular tantas cuotas impagas, incluidos la matrícula y demás gastos escolares, de los cuales debió hacerse cargo puesto a que a él también se le requirió firmar el contrato para que M. fuera admitido en la institución, pero sobre todo, para evitar que su hijo se quedara sin banco. Que en ningún momento ha pretendido manejar a su antojo el importe de la cuota –de haber sido ésta su intención, lo habría hecho desde el primer momento, pero esto no fue así, sino que la actora pagó las primeras siete cuotas y luego dejó de cumplir–, sino simplemente asegurarse de que M. pueda continuar en el colegio, ante la evidente desidia de la madre, que obligó a la Administración del Colegio a llamarlo con insistencia y dejar en claro las consecuencias de la falta de pago. Manifiesta que, por lo tanto, si bien se puede interpretar que, en principio, existiría un cumplimiento defectuoso –por cuanto al pagar una parte del porcentaje en especie no se respeta estrictamente el acuerdo homologado por auto 922–, también es cierto que se deben valorar los motivos y el contexto en que se realizaron dichos pagos, así como el hecho de que ellos redundaron en beneficio de M., ya que le permitieron continuar en el colegio. Que por ello entiende que dichos gastos deben sumarse a lo ya abonado y que la ejecución del acuerdo deberá ser para el futuro, no para lo ya desembolsado. Que admitir lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, y además sería injusto por cuanto pondría en la misma situación a quien simplemente incumple la cuota y paga sólo una parte, en evidente perjuicio del alimentado, que a quien desembolsó el porcentaje completo (e incluso más) para cubrir gastos que efectivamente han sido en beneficio del menor. Expresa que, en segundo lugar, la actora no reconoce el pago efectuado por el mes de diciembre de 2013 y SAC segundo semestre 2013 porque alega que no se presentó el recibo de pago. Que lo cierto es que oportunamente sí acompañó recibo de pago por $14.400, de fecha 29/11/13, cuya copia debidamente compulsada obra glosada en autos. Que dicho recibo no corresponde al pago completo de los tres meses anteriores (octubre, noviembre y diciembre), como pretende la actora, ya que los respectivos comprobantes de pago de las cuotas de esos meses han sido presentados y también obran glosados en autos. Que, en todo caso, la imputación de dicho monto abonado, independientemente de que no surja con precisión del recibo, debe ser para cubrir las diferencias mínimas por las cuotas de estos meses y, en su mayor parte, a la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2013 y la correspondiente al SAC 2° semestre 2013. Manifiesta que en este punto, se hace necesario volver a aclarar cómo se imputan los pagos de las cuotas alimentarias, puesto que la actora incurre en errores gruesos con el “detalle de deuda” que presenta en su escrito a fs. 141 vta., no sólo al consignar los montos entregados por él, sino porque confunde los meses liquidados con las cuotas a las cuales el 30% de esos haberes son imputados. Indica que los haberes son liquidados y depositados por su empleador el último día hábil del mes al cual corresponden (ej: el 28/2/14 cobró los haberes de período de febrero 2014), y que ese mismo día paga la cuota alimentaria del mes siguiente a la Sra. R. (siguiendo el ejemplo, la del mes de marzo de 2014). Que jamás ha pagado las cuotas alimentarias a mes vencido, tal como surge de los recibos acompañados, pese a que el acuerdo homologado no establece plazos. Que, en definitiva, reitera que ha pagado la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2013 y el SAC del segundo semestre de 2013, extremo que acreditó oportunamente presentando recibo de fecha 29/11/13, por la suma de $14.400. Manifiesta que con relación a la liquidación propiamente dicha presentada por la actora, no incluye desglose y justificación del capital supuestamente adeudado. Que la actora se limita a mencionar que se le deben $16.800,11 sin detallar cómo arriba a esa cifra. Que a fs. 141-142 ofrece un detalle poco serio, ya que alega que todos los meses ha pagado $5000 de cuota, cuando de los recibos de pago acompañados en autos surge claramente lo abonado, que nada tiene que ver con esa cifra. Que, por lo tanto, no estando adecuadamente descripto y justificado el capital que según la actora le adeuda, mucho menos está claro el cálculo de los intereses y la tasa pasiva, ya que se desconoce sobre qué monto lo realizó en cada caso. Adjunta planilla con detalle de los pagos que ha efectuado. Que por otra parte, y en lo que refiere a los intereses y tasa pasiva, aclara que la actora toma el vencimiento a partir del día 10 de cada mes, pero el acuerdo nada dice sobre la fecha de vencimiento, así que lo mismo podría interpretarse que el vencimiento se produce el día 15, 20 o el último día de cada mes, pese a lo cual, aclara que siempre ha abonado la mayor parte de la cuota el mismo día en que le depositan los haberes, esto es, a mes adelantado, y el resto uno o dos días después. IV. Corrida vista a la ejecutante de dicha impugnación, ésta la evacua a fs. 233. Manifiesta que niega y rechaza de manera contundente la planilla acompañada a fs. 227. Niega y rechaza que lo abonado en el establecimiento educacional sea tomado en cuenta como pago de la cuota alimentaria, toda vez que son liberalidades realizadas por el Sr. R., ejercidas por su propia voluntad, a su antojo, que nunca fueron dispuestas ni acordadas, mal puede descontarlas o tomarlas como pago de su obligación respecto de la cuota alimentaria. Recuerda que son incompensables. Indica que mal puede tomarse como pago algo ejercido voluntaria y unilateralmente, sin estar homologado en autos. Solicita se prosiga con la ejecución de deuda, con la prueba presentada oportunamente, se tenga por aprobada la planilla presentada por la actora y se ordene el efectivo cumplimiento de la deuda. Solicita se trabe embargo y retención. A fs. 238 se dicta decreto de autos, el que una vez firme pasan los autos a resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que trabada la litis en los términos <italic>ut supra</italic> expuestos, corresponde resolver respecto de la liquidación presentada por la Sra. A.C.A.R. respecto a diferencias adeudadas en concepto de cuota alimentaria desde diciembre de 2013 hasta el mes de septiembre del 2014, a la que habiéndosele dado trámite y corrido vista al ejecutado éste impugnó; por lo que corresponde analizar la viabilidad de los cuestionamientos efectuados a la luz de los planteos realizados. II. Que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde en primer lugar efectuar algunas disquisiciones en torno a la ley aplicable. Al respecto, el art. 7 del mentado cuerpo legal dispone su aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Así, encontrándose los planteos impugnativos <italic>sub examine</italic> pendientes de resolución, corresponde resolverlos a tenor de la nueva normativa, con las salvedades que <italic>infra</italic> se realicen. III. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones efectuadas por el ejecutado, y analizadas éstas, se colige que deben prosperar sólo parcialmente. En primer lugar, cabe destacar que los argumentos impugnativos pueden subsumirse en: 1) El valor que corresponde dar a pagos efectuados por el Sr. R. a la institución escolar a la que asiste su hijo. 2) El desconocimiento por parte de la ejecutante del supuesto pago efectuado para el mes de diciembre de 2013 y SAC segundo semestre 2013. 3) Cuestionamiento de la liquidación por no surgir claramente el origen del capital adeudado. 4) En la fecha de vencimiento de la obligación alimentaria mensual. Asimismo se debe señalar que la liquidación <italic>sub examine</italic> encuentra origen en lo que fuera pactado por las partes y homologado por auto Nº 922 del 24 de agosto de 2011 por el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación –entonces actuante–, ocasión en la cual se estableció una cuota alimentaria “en el 30% de los haberes que percibe el Sr. M. R. incluidos aguinaldos, premios, bonificaciones como empleado de la empresa E. d. A. S.A. “C.C.”…”. A continuación se analizarán cada uno de los planteos impugnativos. IV. En primer lugar, respecto al pago por parte del ejecutado de gastos atinentes a la educación de su hijo M. y su consideración como a cuenta de la cuota convenida, cabe destacar que conforme lo dispuesto por los arts. 539 y 930 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria es irrepetible e incompensable. Aun tratándose la ejecución en trámite de alimentos ya devengados, no puede ignorarse que el pago de las cuotas escolares a las que hace referencia el incidentado en la oportunidad en que fueron abonados estaban destinados a las necesidades por entonces actuales del alimentado, siendo –como se dijo– irrepetibles. Dichos pagos no pueden ser entendidos más que como liberalidades, toda vez que en caso de considerar pertinente el Sr. R. la existencia de una situación de hecho que ameritara la modificación de la cuota en cuanto al establecimiento de rubros en especie, debió plantearlo por la vía correspondiente –incidente de modificación de cuota– y no ahora pretender establecer una suerte de compensación entre una erogación por él realizada y la deuda también a su cargo como obligación alimentaria asumida voluntariamente. Así, no encontrándose autorizada ninguna de las partes a modificar por sí la mesada vigente, reitero que debe entenderse lo que de más hubiera erogado como una liberalidad, una mayor contribución al sostenimiento y manutención de su hijo menor de edad, en pos de lo que como padre consideró tendiente a la satisfacción de su interés superior (cfr. criterio sustentado por Excma. Cámara de Familia de 1ª. Nom. con fecha 17/4/2015 en autos “Cuerpo de Apelación en autos Cuerpo de Ejecución en: V.M.A C/ F.H. –Tenencia, Cuota Alimentaria, Visitas, Litis Expresas- Expte. 1631920”). Lo dicho no encuentra óbice en lo dispuesto por el nuevo art. 540 del Código Civil y Comercial de la Nación, que permite la compensación y aun renuncia de los alimentos devengados y no percibidos, ya que ello regula una hipótesis distinta. Así, dicha norma consagra la libre disponibilidad por parte del acreedor alimentario de los créditos devengados por alimentos pasados y en contraposición con la prohibición de renunciar a los futuros (art. 539, CCCN). En tal sentido y en comentario a dicha norma se ha dicho que “... la facultad de compensar, renunciar o ceder las cuotas impagas y devengadas durante la minoridad del hijo corresponde al progenitor con quien convivió. Es que cuando la persona que ejerce el cuidado personal del hijo reclama al otro progenitor el pago de alimentos, actúa por el derecho y la necesidad del niño o adolescente, pero cuando las cuotas respectivas han sido fijadas y el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación, se presume que el hijo subsistió gracias a la exclusiva colaboración del progenitor conviviente, de modo que las sumas que logre percibir en la ejecución de la deuda pasan a la libre disposición de éste...” (Código Civil y Comercial de Nación Comentado. Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tº III, pág. 414). No se configura entonces la hipótesis legal de la compensación que, en función de la norma general, art. 921, CCCN, requiere que dos personas reúnan recíprocamente la calidad de acreedor y deudor cualquiera sea la causa de una u otra deuda. De tal guisa, el planteo encuadra más en una repetición de lo abonado por el colegio del hijo y su imputación a la deuda de alimentos que la progenitora a título propio realiza. Siendo los alimentos irrepetibles y reuniendo tal calidad lo abonado por el progenitor como gastos escolares en su momento actuales del hijo en común, no se advierte cuál sería el crédito que para compensar tendría el incidentado con relación a la incidentista. Por lo expuesto, tal planteo impugnativo debe ser rechazado. V. En segundo lugar, con relación al pago de la cuota alimentaria del mes de diciembre de 2013 y S.A.C segundo semestre 2013, la ejecutante a fs. 205 indica que “…y además NO luce en autos recibo de pago alguno de que se haya abonado lo correspondiente al mes de diciembre del 2013 y el SAC”, lo cual es cuestionado por el ejecutado a fs. 225. Sobre este punto cabe señalar que al encontrarnos dentro del campo general de las obligaciones, “el deudor debe acreditar el cumplimiento de la conducta debida y que ésta se adecua cualitativa y cuantitativamente a los términos de la obligación. Tal circunstancia se presume cuando el acreedor lo recibe sin formular objeciones o reservas. Media en tal caso una conformidad tácita respecto de la exactitud del pago efectuado por el deudor…” (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999, Tomo II, pp. 168/170). Lo dicho es cumplimentado a fs. 162 –copia certificada de recibo de pago de fecha 29/11/13–. La validez de dicho recibo no fue desconocida por la Sra. R., sino que se ha cuestionado su contenido, indicando que aquél –también incorporado a fs. 125– correspondería a la suma de tres meses de cuota alimentaria anteriores, lo cual es negado a su vez por el ejecutado. Así la discusión se centra en la “imputación del pago”, instituto que se encuentra regulado en el artículo 900 y ss., CCCN, estableciéndose como regla general que ello se corresponde a una facultad del deudor al tiempo de hacer el pago (art. 900), y ante la falta de imputación por parte del deudor, puede hacerlo el acreedor (excepción) en el momento de recibirlo (art. 901). Ahora bien, al constituir el recibo la prueba del pago por excelencia, y no haber sido cuestionado como “falso”, entiendo que debe estarse a la literalidad de lo que fuera consignado en él. Así, de fs. 125 o 162 puede leerse “Recibí/mos de R. M. A. la suma la cantidad de $14.400 catorce mil cuatrocientos 00/100 en concepto de cuota alimentaria de M. J. R. del mes de diciembre de 2013”. De tal suerte, se concluye que en torno a este argumento impugnativo asiste razón al impugnante. VI. El resto de los argumentos impugnativos refieren a una diferente interpretación del convenio-acuerdo- entre partes que estableció la cuota alimentaria, el cual goza de autoridad de cosa juzgada en virtud de su homologación judicial (fs. 19). Así, la Sra. R. plantea una deuda de capital calculada a partir de los recibos de haberes del Sr. R., pero obteniendo el valor de la mesada alimentaria de cada mes –treinta por ciento (30%)– a partir del recibo de sueldo del mismo mes. A ello señala el ejecutado que él percibe su remuneración a mes vencido. Para mayor claridad a continuación ejemplificaré con la cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero de 2014: a fs. 141 vta. la Sra. R. indica que el alimentante debió entregarle la suma de $5.864,62, resultado que probablemente obtuvo de calcular el treinta por ciento (30%) de $19.548,94, monto percibido por el Sr. R. conforme fs. 189. Ahora bien, en dicho recibo se indica como “fecha de pago: 28/2/2014”, por lo cual, tal como lo indica el ejecutado, mal podría haber realizado el pago de la cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero de 2014 los primeros días del mes con el pago aun no percibido, por lo que en este punto asiste también razón al ejecutado. Los recibos de pago de este período están glosados a fs. 163. El ejecutado impugnante cuestiona también la fecha a partir de la cual se actualiza la deuda –fecha de la mora– ya que en el acuerdo de partes no se lo ha consignado. A los fines de esclarecer lo antes expuesto, atendiendo principalmente a la literalidad de lo suscripto por las partes, se debe analizar lo relativo a la obligación alimentaria pactada donde no se ha especificado la fecha de vencimiento o el plazo para el pago. Así, ninguna duda cabe en primer lugar que atendiendo a la naturaleza y finalidad de la obligación alimentaria, destinada a solventar las necesidades cotidianas para la subsistencia, ella encuadra en la categoría de obligaciones periódicas, generándose de manera sucesivas obligaciones distintas y autónomas entre sí. De tal suerte cada una de estas obligaciones podrá ser a su vez una obligación pura y simple, tal como acontece cuando se haya fijado fecha de pago (a pagar el día xxx de cada mes), a plazo determinado cuando se haya establecido un plazo para el cumplimiento (por ejemplo, del 1 al 10 de cada mes), ya sea éste cierto o incierto; o a plazo indeterminado, cuando no nos encontremos ante ninguno de los supuestos precedentes, en cuyo caso habrá que dilucidar si se trata de un plazo indeterminado tácito o indeterminado propiamente dicho, correspondiendo en este último caso la fijación judicial. En el caso de autos, las partes convinieron el porcentual a pagar pero no la fecha de pago ni el plazo en que ello podía hacerse efectivo. En tal sentido, entiendo que debe encuadrarse la obligación alimentaria en el supuesto de obligaciones a plazo indeterminado tácito reguladas en el artículo 871 inc. c, CCCN. En tal sentido la nueva normativa civil y comercial resulta claramente superadora de la anterior (art. 509 del viejo CC) donde el distingo no surgía con total claridad generando una profusa labor doctrinaria. Así, la norma citada referida al “tiempo de pago” dice textualmente “... si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse...”. En el caso específico de la obligación alimentaria cabe señalar que siendo su finalidad la de solventar el sustento de las necesidades alimentarias diarias y cotidianas, conforme es práctica habitual, por regla el plazo es el que corre del 1º al 10 de cada mes, siendo las hipótesis diferentes excepcionales. Se tiene en cuenta a tal efecto que los vencimientos de la mayoría de los servicios necesarios para la adecuada subsistencia y desarrollo de la persona alimentada coinciden con tal fecha; a lo que, en el caso de autos se suma que tal ha sido la conducta asumida por el ejecutado, quien manifiesta haber cumplido con la obligación a su cargo con antelación a dicho plazo, de manera concomitante con el pago de haberes por él recibido mensualmente. Lo aquí señalado no sólo tiene relevancia en lo sucesivo, sino también puntualmente en lo relativo a la mora, tratándose el presente de una ejecución por alimentos atrasados. A tal efecto, cabe señalar que el artículo 887, CCCN, perteneciente al capítulo de la mora, establece en su inciso a) que en las obligaciones “... sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse...”. Cabe destacar en el sentido indicado que la norma finalmente sancionada difiere notablemente de la del proyecto inicial donde, replicando el artículo 509 anterior, se exigía la interpelación para constituir en mora. De ello se extrae que si bien el artículo 887 ha conservado el título primigenio “Excepciones a la mora automática”, ello no sería tanto así conforme la actual redacción de la norma, toda vez que ella indica que la mora opera “... en la fecha en que conforme los usos y la buena fe debe cumplirse”. En el caso de la obli