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CUOTA ALIMENTARIA

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REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Reducción de haberes del alimentante por licencia sin goce de sueldo. Rechazo. Fundamento: hecho potestativo del alimentante

1– “Ante la inexistencia de una norma positiva que tarife o proporcione pautas objetivas para la cuantificación de la cuota alimentaria, las partes y los jueces utilizan diversas modalidades según las particularidades de cada caso. Cuando el alimentante se desempeña laboralmente bajo relación de dependencia, generalmente se fija la obligación alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante (ingresos brutos menos descuentos obligatorios), modalidad que presenta múltiples ventajas, siendo factible señalar, a modo de ejemplo, que en tal supuesto no será necesario que el alimentado promueva un incidente procurando el incremento de la cuota cuando los haberes del obligado han aumentado, viéndose igualmente beneficiado el alimentante pues por lo general son a su cargo las costas devengadas por ese trámite, aunque no pueda considerándoselo vencido en la incidencia”.
2– En una menor cantidad de casos, cuando los ingresos del alimentante varían mensualmente (por cobro de viáticos, comisiones, etc.), el deudor no tendrá necesidad de deducir el correspondiente incidente de reducción, pues existirá una adecuación inmediata.

3– Esa modalidad de cuantificación de la cuota alimentaria no resulta aplicable cuando por circunstancias excepcionales los haberes del alimentante se reducen sustancialmente –y con mayor razón si cesan los ingresos–, pues en tales supuestos el deudor u obligado debe promover el respectivo incidente de reducción. Así se debe proceder, por ejemplo, cuando el deudor de la prestación alimentaria renuncia a su trabajo, entendiendo la doctrina especializada que incluso ese es el trámite procesal que debe cumplirse cuando el alimentante ha sido despedido.

4– Conforme a ello, en el caso de autos, indudablemente que no puede ser favorablemente recibida la pretensión del alimentante de que la cuota mensual de su obligación alimentaria debe considerarse automáticamente reducida al mermar sus ingresos como consecuencia de la licencia sin goce de sueldo que la Fuerza Aérea Argentina le concediera, a su pedido, por los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, pues esa disminución obedeció a un hecho potestativo suyo, supuesto que no puede considerarse cohonestado por la modalidad fijada para la cuantificación de aquella prestación periódica.

C1a. CC,CA y Fam. Río Cuarto, Cba. 24/10/2014. A.I. Nº 253. Trib. de origen:Juz.3a. CC Río Cuarto, Cba. “Incidente de aumento de cuota alimentaria deducido por la Sra. A., C. s/ Incidente – Cuota alimentaria – Cuerpo de Ejecución (Expte. Nº 797264)”

Río Cuarto, Cba., 24 de octubre de 2014

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…) elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cristian R. P., por medio de su apoderado, en contra del Auto Interlocutorio número 356, que obra a fs. 91/92vta., dictado el 29 de julio del año próximo pasado (29/7/2013) por el Dr. Rolando Oscar Guadagna, titular del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en cuya parte resolutiva dispuso: “1) Rechazar las excepciones interpuestas por el apoderado del señor Cristian R. P. y mandar llevar en su contra la ejecución promovida por el apoderado de la señora C. B.A. por la suma de Pesos diez mil novecientos setenta y dos ($ 10.972), con más los intereses que se calcularán a la tasa pasiva más el 2% mensual, a fin de que se cancele dicha deuda si no hubiera sido pagada por el obligado; 2) Imponer las costas al ejecutado (…)”.

CONSIDERANDO:

I. El pronunciamiento cuya parte dispositiva ha sido transcripta fue tempestivamente apelado por el ejecutado Sr. C.R.P., cuyo apoderado expresó agravios a fs. 112/116 que fueron contestados por el mandatario de la ejecutante mediante presentación incorporada a fs. 121/vta., mientras que el Sr. asesor letrado se expidió a fs. 123.  Certificado a fs. 131 la integración del Tribunal conforme a lo resuelto en el principal (A.I. Nº 28 del 26/2/2014), firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la causa, nos encontramos en condiciones de expedirnos sobre la procedencia del recurso. II. Por razones de buen orden consideramos conveniente analizar en primer lugar la procedencia de la excepción de espera opuesta por el Sr. P. al progreso de la ejecución promovida por la Sra. A. en representación de los alimentados, defensa que fuera desestimada por el Sr. juez de primer grado, generando la impugnación del apelante por las razones que desarrolló en el libelo de expresión de agravios.  Como es sabido, el art. 375 del Cód. Civil autoriza al juzgador a disponer en el proceso de alimentos (principal o incidental) que esa prestación se cumpla con antelación al dictado de la resolución que eventualmente reconozca ese derecho a quien lo reclama o que disponga el incremento de la cuota ya fijada en beneficio del alimentado, que la norma denomina “alimentos provisorios”.  Como la provisionalidad es también una característica de los comúnmente llamados “alimentos definitivos”, para distinguir aquellos de éstos se emplean diversas expresiones. En este pronunciamiento nos referiremos a los primeros como “alimentos provisorios previos”, sin ánimo de postular a esta denominación como la más adecuada.  Según acta obrante a fs. 14/vta. de los autos caratulados “A., C.B. c.  P., C.R. – Divorcio vincular – Contencioso – Incidente de aumento de cuota alimentaria deducido por la Sra. A., C. B.” (SAC Nº 439568), que obran reservados en Secretaría de esta Cámara, en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2012 las partes coincidieron en la conveniencia de reemplazar la modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria del Sr. P. vigente hasta esa oportunidad, por el pago de “una suma de dinero equivalente a un porcentaje de los ingresos” del alimentante. No obstante, toda vez que no lograron ponerse de acuerdo sobre la determinación de ese porcentaje, peticionaron que fuese fijado por el juez interviniente, quien dispuso que previa vista al Sr. asesor letrado, pasaran los autos “a despacho para resolver sobre la cuota alimentaria provisoria solicitada por la incidentista en este incidente”. Cabe señalar que también requirieron las partes la acumulación de aquel proceso incidental con el de igual naturaleza promovido por el Sr. P. procurando la reducción de su obligación alimentaria (SAC Nº 410964 y no como numéricamente lo individualiza el apelante), también reservado en Secretaría de esta Cámara, “a fin de que se dicten conjuntamente las resoluciones definitivas que pongan fin a ambos, pero que continúen tramitando por separado”.  Esa acumulación “jurídica” pero no “física” fue dispuesta por el a quo en la referida audiencia, recordándolo en el decreto de autos dictado a fs. 91 de ese proceso incidental, y a fs. 95 de aquel trámite de reducción. Inmediatamente después el Sr. asesor letrado se expidió recomendando “fijar una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento de los ingresos que el Sr. C. R. P. obtiene por su actividad en relación de dependencia en la Fuerza Aérea Argentina, con más las asignaciones familiares que percibe por su hijo menor de edad y el mismo porcentaje sobre los sueldos anuales complementarios”.  Sin perjuicio de la continuidad de la tramitación del incidente de aumento de la cuota alimentaria (con posterioridad a la celebración de la citada audiencia se libró oficio –19/3/2012– requiriendo prueba informativa incorporándose a fs. 24 la suministrada por el Cenma Nº 73), el 8 de mayo de 2012 se dictó la resolución que se ejecuta en este proceso (A.I. Nº 159 del 8/5/2012, obrante a fs. 29/vta. de ese incidente), en el que el Sr. juez de primer grado fijó la obligación del Sr. C.R.P., a partir del mes de marzo de ese año y en concepto de alimentos provisorios previos (según nuestra denominación) en favor de los menores I. e I.P. y a cargo del Sr. C.R.P., “en el 25% de los haberes netos (total de ingresos menos descuentos obligatorios) de este último, más las asignaciones familiares que correspondan para la niña y el niño”, pronunciamiento que fue consentido por las partes. Cabe señalar asimismo que al fundamentar las razones por las que no reguló honorarios a los profesionales intervinientes, el a quo sostuvo que se trataba de “una medida cautelar ordenada durante la tramitación del proceso”. El dictado de la resolución indicada obviamente tampoco suspendió el trámite del incidente de aumento de cuota alimentaria, recepcionándose prueba informativa a fs. 47/54 y 60/62.  Consecuentemente, el envío de la causa al Centro Judicial de Mediación, dispuesto mediante decreto del 26 de octubre de 2012 que obra a fs. 77, determinó la suspensión del proceso incidental, sin afectar la ejecutoriedad (no confundir con inmutabilidad) del A.I. Nº 159 del 8/5/2012. Si se entendiese que la presentación que el apoderado del Sr. P. realizó a fs. 71/72 importó el implícito planteamiento de un incidente de reducción de la cuota alimentaria provisoria previa (no lo consideró así el Sr. juez de primer grado, por lo que no le confirió ese trámite), la suspensión por el envío del proceso a mediación tampoco afectaría la ejecutoriedad de aquella resolución, paralizándose la sustanciación de este nuevo incidente al igual que la del promovido por la Sra. A. Por lo expuesto, resulta palmaria la improcedencia de la excepción de espera opuesta por el ejecutado y por tanto ajustada a derecho la desestimación por parte del primer juzgador. III. Ante la inexistencia de una norma positiva que tarife o proporcione pautas objetivas para la cuantificación de la cuota alimentaria, las partes y los jueces utilizan diversas modalidades según las particularidades de cada caso.  Cuando el alimentante se desempeña laboralmente bajo relación de dependencia, generalmente se fija la obligación alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante (ingresos brutos menos descuentos obligatorios), modalidad que presenta múltiples ventajas, siendo factible señalar, a modo de ejemplo, que en tal supuesto no será necesario que el alimentado promueva un incidente procurando el incremento de la cuota cuando los haberes del obligado han aumentado, viéndose igualmente beneficiado el alimentante pues por lo general son a su cargo las costas devengadas por ese trámite, aunque no pueda considerándoselo vencido en la incidencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina De Juan, Mariel, “Alimentos”, Tomo II p. 28, Editorial Rubinzal   Culzoni, año 2014; Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, Tomo 1, 5ª edición actualizada, pp. 137/138, Editorial Astrea, año 2006; Galli Fiant, María, en obra colectiva, “Derecho de Familia”, Tomo I, Cap. III “Parentesco. Alimentos. Visitas”, p. 153, Editorial Rubinzal  Culzoni, año 2008). En una menor cantidad de casos, cuando los ingresos del alimentante varían mensualmente (por cobro de viáticos, comisiones, etc.), el deudor no tendrá necesidad de deducir el correspondiente incidente de reducción, pues existirá una adecuación inmediata. Esa modalidad de cuantificación de la cuota alimentaria no resulta aplicable cuando por circunstancias excepcionales los haberes del alimentante se reducen sustancialmente –y con mayor razón si cesan los ingresos–, pues en tales supuestos el deudor u obligado debe promover el respectivo incidente de reducción (esta Cámara, con distinta composición, en Sent. Nº 20 del 5/4/2013 en “I.D., S.E. c.  C., E. – Tenencia” – Expte. Nº 400269; Bossert, Gustavo “Régimen jurídico de los alimentos”, p. 506, Editorial Astrea, año 1993). Así se debe proceder, por ejemplo, cuando el deudor de la prestación alimentaria renuncia a su trabajo, entendiendo la doctrina especializada que incluso ese es el trámite procesal que debe cumplirse cuando el alimentante ha sido despedido (Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan, obra citada, pp. 73/74). Conforme a ello, indudablemente que no puede ser favorablemente recibida la pretensión del Sr. P. de que la cuota mensual de su obligación alimentaria debe considerarse automáticamente reducida al mermar sus ingresos como consecuencia de la licencia sin goce de sueldo que la Fuerza Aérea Argentina le concediera, a su pedido, por los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, pues esa disminución obedeció a un hecho potestativo suyo, supuesto que no puede considerarse cohonestado por la modalidad fijada para la cuantificación de aquella prestación periódica. Desde otra óptica, ateniéndonos estrictamente a las pautas extrínsecas del título ejecutado, como vehementemente reclama el apelante, cabe destacar que en el Auto Interlocutorio de que se trata (A.I. Nº 159 del 8/5/2012, que en copia obra a fs. 2/vta.) se dispuso que la cuota alimentaria se cuantificaba en el veinticinco por ciento (25%) de los haberes netos del Sr. P., considerándose éstos como “el total de ingresos menos descuentos obligatorios” (…), previsión que excluye no sólo las deducciones decididas voluntariamente por el empleado (seguros no obligatorios, descuentos por créditos, donaciones, anticipos remunerativos, etc.) sino también aquellas generadas por la propia conducta del dependiente, como el determinado por ausencias reiteradas (Bossert, ob. cit., p. 435). Como se desprende de los recibos de sueldo reproducidos a fs. 22, 25 y 26, copias reiteradas a fs. 32, 33 y 34, en cada uno de esos períodos el empleador (Fuerza Aérea Argentina) dedujo la suma de cinco mil cuarenta pesos con treinta y dos centavos en concepto de “Aporte–Licencia s/ goce”, retracción que en modo alguno puede catalogarse como un “descuento obligatorio”, únicos que no corresponde computar para determinar el haber neto del alimentante. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que la empleadora del ejecutado informó el 10 de setiembre de 2012 (fs. 4 de este proceso de ejecución y fs. 167 del incidente de aumento de cuota alimentaria – SAC Nº 439568) que cumplimentando la orden del tribunal, el día 5 de ese mes, es decir con anterioridad a la promoción de la ejecución (15/11/2012), había efectuado el depósito del importe retenido a su dependiente, que según se desprende de las constancias de fs. 35 y 60 de esta ejecución y de fs. 68 y 70 del mencionado incidente, ascendió a dos mil novecientos veinticuatro pesos ($2.924), circunstancia que fue de conocimiento del apoderado de la ejecutante más de veinte días antes del inicio de la ejecución, como se desprende del escrito que el 24/10/2012 presentó en el incidente de aumento de la cuota alimentaria (fs. 76 de ese proceso). De allí que no se alcanza a comprender cuáles pudieron ser las razones por las que en el libelo por medio del cual el mandatario de la Sra. A. inició la ejecución, incluyera el reclamo de la cuota alimentaria de ese mes. Así las cosas, no puede extrañar que la pretensión ejecutiva también comprendiese la cuota correspondiente al mes de diciembre, que vencía un mes después.  Nada dijo sobre el particular el a quo, despachando la ejecución por la totalidad del reclamo mediante decreto del 21/11/2012 obrante a fs. 13 y tampoco destacó ese yerro el apoderado del ejecutado, seguramente porque en oportunidad de oponer excepciones ya había operado el vencimiento de ese período (libelo de fs. 36/39 vta. presentado el 26/12/2012).  Conforme a ello, corresponde admitir el recurso y hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el ejecutado en tanto se refiere al mes de setiembre de 2012. IV. Sin perjuicio de lo expresado en los apartados que anteceden, en tanto se ha acreditado en el proceso la existencia de pagos parciales, en uso de las facultades propias del juzgador (iura novit curia) y por aplicación de los principios de eventualidad y subsidiariedad, debe considerarse implícitamente opuesta la excepción de plus petición con fundamento en los depósitos efectuados en la respectiva caja de ahorro (Nº 301174/02 abierta en el Banco de Córdoba a nombre de la ejecutante – informe de fs. 58/68) de importes inferiores a los que cuantifican la cuota alimentaria mensual, que estuvieron a disposición de los alimentados al momento mismo de cada acreditación, pues de lo contrario se renunciaría conscientemente a la verdad jurídica objetiva (CSJN, sentencia del 5/4/2011 en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grainco Pampa S.A. c.  Provincia de La Pampa – Dirección General de Rentas”, Foro de Córdoba Nº 147, p. 182). No obstante, toda vez que no se ha realizado una cuantificación precisa de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, no existiendo coincidencia entre las partes al respecto, en tanto que no hay constancia en autos que dé cuenta de la aprobación de las estimaciones realizadas en la presentación de fs. 100, en la que el apoderado del ejecutante ha considerado que el importe por cada uno de esos períodos asciende a $2.743, procede mandar llevar adelante la ejecución por el saldo que resulte de la liquidación que deberá practicarse ante el juzgado de primer grado, imputando los pagos parciales realizados, con más los intereses moratorios que se liquidarán desde la fecha en que los respectivos depósitos debieron realizarse, aplicando la tasa pasiva promedio diaria que informa el Banco Central de la República Argentina, adicionando el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo. Consecuentemente, no siendo factible ponderar aritméticamente la entidad del vencimiento recíproco, debe dejarse sin efecto la imposición de las costas efectuada en el pronunciamiento apelado y diferir la correspondiente distribución de ellas hasta tanto sea factible conocer la representación porcentual del éxito de cada parte (conf. art. 132, CPCC), sin perjuicio de la valoración que pueda realizar el tribunal en base a consideraciones que excedan las meramente numéricas. Por las mismas razones procede revocar la regulación de los honorarios(…).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto y por tanto revocar el pronunciamiento apelado.  II) Recibir favorablemente la excepción de pago opuesta por el ejecutado, en tanto se refiere a la cuota alimentaria del mes de setiembre de dos mil doce, desestimando la defensa respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año.  III) Admitir la defensa de pago parcial o plus petición en relación a la cuota alimentaria correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Sra. C.B.A. en representación de los menores I. e I.P., en contra del Sr. C.R.P., hasta obtener el completo pago del saldo que resulte de la liquidación que deberá practicarse ante el juzgado de primer grado, en la que se imputarán los pagos parciales realizados, con más los intereses moratorios que se calcularán desde la fecha en que los respectivos depósitos debieron realizarse, aplicando la tasa pasiva promedio diaria que informa el Banco Central de la República Argentina, adicionando el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo.  IV) Diferir la distribución de las costas en ambas instancias y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Eduardo A. Cenzano – Rosana A . De Souza■

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