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CUOTA ALIMENTARIA

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Forma de pago: Retención directa practicada por el empleador sobre los haberes del alimentante. Agilización del pago. Medida que no constituye embargo, sanción por mora o por incumplimiento 1– Reconocida y autorizada doctrina entiende que, aun sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria, y que dicha retención no debe considerarse como una medida cautelar sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota. Se agrega que ello no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues se puede hacer constar en el oficio que se libre a tal fin que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior. Concluye esta posición doctrinaria que esta forma de pago facilita la percepción de la cuota alimentaria –en los casos en los que el alimentante perciba un sueldo– y, además, si la cuota estuviera establecida en un porcentaje, en el caso de que hubiera aumento de sueldo, el alimentado no necesitaría promover un incidente por aumento de cuota ya que ésta se aumentará de manera automática.

2– Un sector importante de la jurisprudencia se ha acogido al criterio supra referenciado. Se ha dicho, en tal sentido, que esta forma de cobro no hace más gravosa la obligación que pesa sobre el alimentante, sino que tiende a la agilización del pago, de manera que a la ausencia de un perjuicio concreto para el obligado se suma el indudable beneficio para el alimentado que se deriva de la más puntual y exacta percepción de la pensión alimentaria. Y se añade que esta medida no puede causar detrimento alguno al alimentante, pues no se trata de un embargo sino de una retención o descuento directo de las cuotas de sus ingresos mensuales, importando sólo un modo de facilitar su puntual y correcta percepción por parte de la beneficiaria.

CCC Mar del Plata, Bs. As. 21/8/14. Res. Reg. Nº 173(S) Fº950/953. Expte. Nº157377. Trib. de origen: Juzg. Fam. N°6 Mar del Plata, Bs. As. «J. A. K. c/ O. J. A. L. s/Incidente de alimentos »

2a. Instancia. Mar del Plata, 21 de agosto de 2014

¿Es justa la sentencia de fs. 368/ 374 vta. ?

El doctor Rubén D. Gérez dijo:

I. Antecedentes: a)La Sra. A. K. J. –en representación de sus hijas menores de edad y con patrocinio letrado– promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. J. A. O. Pide que se incremente el monto de la cuota oportunamente convenida en el marco de los autos «J. A c/ O. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria» (Expte. N°15.647/2010), «fijándose el porcentaje equivalente a los ingresos que a la fecha percibe el demandado por todo concepto y ordenándose la retención directa por parte de su empleadora, el Ministerio de Economía de la Nación» (textual). b) A fs. 58 se imprime el trámite incidental a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado a la contraria por el plazo de ley. c) A fs. 83, no habiendo la parte incidentada contestado el traslado dispuesto a fs. 58, se tiene por perdido el derecho dejado de usar. d) A fs. 116 se proveen los medios probatorios ofrecidos por la partes. e) El actuario certifica el vencimiento del término probatorio y emite su dictamen la asesora de Incapaces sugiriendo la admisión del reclamo formulado por la parte alimentada. II. La sentencia recurrida 1. La magistrada de la instancia de origen resuelve: «“I) Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la Sra. A.K.J. y fijar en concepto de cuota alimentaria por meses anticipados y desde la fecha interposición de la demanda a cargo del Sr. J.A.L.O. a favor de sus hijas T., E. y M.O. la suma que represente el 42 % (cuarenta y dos porciento) del ingreso líquido que recibe regularmente el accionado, esto es, una vez deducidas de la remuneraciones brutas los descuentos obligatorios fundados en disposiciones legales en virtud de su relación de dependencia debiendo ser satisfecha del 1° al 10 de cada mes, mediante depósito judicial en cuenta de autos y a disposición de este Juzgado; II) Determinar que deberán ser satisfechas las cuotas devengadas y no percibidas desde la interposición de la demanda, juntamente con las mensualidades que vayan venciendo a partir de la fecha y en un porcentaje equivalente al 20% del monto mensual fijado en el punto anterior en concepto de cuota alimentaria ordinaria, hasta satisfacer la totalidad de lo adeudado (art. 642, CPC); III) Imponer las costas a la parte incidentada vencida (arg. Art. 68, CPCC); IV) Diferir la regulación de los honorarios para una vez determinada la base arancelaria” –textual–. Considera la jueza de grado que «al celebrarse al acuerdo entre las partes –que fuera homologado en los autos caratulados: «J.A.K. c/ O.J.A. L. s/ Incidente de alimentos» (Expte. Nº 15647/2010), las niñas T., E. y M. O. tenía apenas 10, 6 y 4 años de edad respectivamente. Dicho convenio fue celebrado el día 18 de octubre de 2010 y homologado el 24 de noviembre de 2010. A la fecha, más de tres años después de celebrado el acuerdo con el alimentante y padre de las niñas, dicho convenio ha quedado a las claras desactualizado en virtud de las variaciones de las necesidades de las menores que hoy cuentan con 14, 9 y 7 años respectivamente –…–, así como de las modificaciones de precios operadas en bienes de toda índole” . Concluye que “meritando las posibilidades del obligado, contemplando las condiciones de edad, parentesco, necesidades morales y culturales de quien solicita la cuota alimentaria, sin ceñirse estrictamente a la pura necesidad de subsistencia física, se concluye entonces que corresponde hacer lugar al reclamo formulado por la actora y aumentar la cuota alimentaria existente en favor de las niñas T., E. y M. O. hasta alcanzar el 42% del haber que percibe el accionado como empleado del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación” –textual–. 2. A fs. 378/ vta. la actora deduce recurso de aclaratoria contra la sentencia de fs. 368/ 374 vta. Pide que se supla la omisión de proveer lo solicitado en el escrito de inicio en cuanto a la modalidad de pago de la cuota alimentaria, es decir, la retención directa de la cuota de los haberes mensuales que percibe el alimentante. 3. A fs. 379/ vta. la a quo resuelve: «una vez cumplida con la notificación de la sentencia dictada en autos y, en su caso, una vez denunciado el incumplimiento del incidentado respecto de la misma» (textual). III. El recurso de apelación. La representante de la parte alimentante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 368/ 374 vta., fundándolo con argumentos que no merecieron respuesta de la parte contraria. IV. Los agravios del recurrente. Se agravia la recurrente por cuanto la sentenciante «omite expedirse sobre lo peticionado en la demanda, donde además del aumento de cuota y la fijación de un porcentaje sobre los haberes del alimentante (petición a la que la sentencia hace lugar) solicita la retención directa de los haberes que perciba el demandado» (textual). Expresa que «la sentencia no trata la cuestión y directamente condena al depósito de la cuota alimentaria en la cuenta de autos (…) esta situación se prolongará (mensualmente) en el tiempo mientras persista la obligación alimentaria, es decir, durante 14 años, y generaría no pocas dificultades a la actora, quien seguramente debería reclamar al demandado el cumplimiento de esta carga de entregarle sus recibos de haberes mes a mes para controlar las liquidaciones» (textual). Concluye que «no existe razón fáctica ni jurídica alguna para negar lo peticionado, más aún cuando el accionado no se expidió al respecto ya que no contestó la demanda. Además, la modalidad de pago que es motivo de recurso no infringe perjuicio alguno al accionado ya que no es un embargo sino una orden judicial» (textual). V. Tratamiento del recurso. a) Aclaración preliminar. Previo a ingresar en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, estimo conveniente formular algunas consideraciones en cuanto a la admisibilidad formal del recurso. Del relato de los antecedentes del caso se evidencia que la apelante cuestiona la decisión de la jueza de grado en la inteligencia de que ha omitido expedirse sobre uno de los tópicos volcados en su escrito de inicio. Puntualmente refiere que la sentenciante no se ha pronunciado sobre la modalidad de pago pretendida en la demanda, en el sentido de que se proceda a la retención directa de la cuota sobre el haber mensual que percibe el alimentante. En este contexto, debe subrayarse que la alimentada pidió que se supla dicha omisión mediante el recurso de aclaratoria deducido a fs. 378/ vta., resolviendo la jueza de grado que proveerá lo peticionado cuando se denuncie el incumplimiento del incidentado respecto a la cuota alimentaria fijada en la sentencia definitiva. Dado este marco referencial, debe aclararse que si bien en su pieza recursiva la alimentada ataca únicamente la resolución de fs. 368/ 374 vta., lo cierto es que ella forma un todo indisoluble con su aclaratoria de fs. 379/ vta. y, por ende, cabe interpretar que los embates deslizados en cuanto a la modalidad de pago de la cuota alimentaria se proyectan también sobre dicho pronunciamiento. Hecha esta salvedad, corresponde abordar entonces la procedencia sustancial del recurso. Dicho análisis se efectuará en el acápite siguiente. b) Consideración de los agravios. A mi modo de ver, el recurso debe prosperar. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. Reconocida y autorizada doctrina entiende que, aun sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria, y que dicha retención no debe considerarse como una medida cautelar sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota (conf. Aída Kelmemajer de Carlucci–María F. Molina de Juan, «Alimentos», T.II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 115 y ss; Méndez Costa, Ferrer y D’ Antonio, «Derecho de Familia», T.III–A, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 563 y ss). Se agrega que ello no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues se puede hacer constar en el oficio –que se libre a tal fin– que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior. Concluye esta posición que esta forma de pago facilita la percepción de la cuota alimentaria –en los casos en los em que el alimentante perciba un sueldo– y, además, si la cuota estuviera establecida en un porcentaje, en el caso de que hubiera aumento de sueldo, el alimentado no necesitaría promover un incidente por aumento de cuota ya que ésta se aumentará de manera automática (conf. doctrina citada). Un sector importante de la jurisprudencia se ha acogido a este criterio. Se ha dicho, en tal sentido, que esta forma de cobro no hace más gravosa la obligación que pesa sobre el alimentante, sino que tiende a la agilización del pago, de manera que, a la ausencia de un perjuicio concreto para el obligado, se suma el indudable beneficio para el alimentado, que se deriva de la más puntual y exacta percepción de la pensión alimentaria (conf. Jurisp. CNac.Civil, sala M ,“M., A. c. G., V.”; del 16/11/06, pub. LL 9/2/07, con nota de Néstor E. Solari, AR/JUR/7774/2006; Cám.Civ.Com. de Mercedes, Sala III, «P.M. c. R.R. s/ Alimentos», LLBA–2013, 557; ver Jurisprudencia de CNac.Civ. citada por Claudio Belluscio, «Prestación alimentaria», Ed. Universidad, 2006, pág. 809). Y se añade que esta medida no puede causar detrimento alguno al alimentante, pues no se trata de un embargo sino de una retención o descuento directo de las cuotas de sus ingresos mensuales, importando sólo un modo de facilitar su puntual y correcta percepción por parte de la beneficiaria (CN.Com., Sala C, 18/10/2012, elDial.com–AA7C75; CNCiv., Sala F, 29/5/85, R.14.442; ídem 26/2/87, R. 27.078). Plegándome a la corriente doctrina y jurisprudencial precedentemente expuesta, propongo al acuerdo que el recurso de apelación sea admitido. En función de la solución que se propicia, cabe modificar la modalidad de cobro fijada por la sentenciante, en el sentido de disponer que la cuota alimentaria sea abonada por el Sr. J.A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., a través de la retención directa –por parte del empleador– de los haberes mensuales percibidos por el alimentante, en el porcentual determinado en la sentencia definitiva (42%), debiendo dejarse expresa constancia en el oficio –que se libre a tal fin– que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad (argto. arts. 34 inc. 5to, 36, 641, 643 y conds. del CPC; Conf. doctrina y jurisprudencia citada). Así lo voto.

La doctora Nélida I. Zampini adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En consecuencia se dicta la siguiente

SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte alimentada y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 368/ 374 vta., en el sentido y con los alcances fijados en el punto IV; II) No se imponen costas en atención a la inexistencia de un litigante técnicamente vencido (art. 68 CPC)

Rubén D. Gérez –Nélida I. Zampini■

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