<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“TICKET” CANASTA. Naturaleza jurídica. Carga o ayuda social. Carácter remuneratorio a efectos de incluirlo dentro del porcentaje de cuota alimentaria fijada. ACLARATORIA DE SENTENCIA. Facultades del tribunal de subsanar omisiones de oficio</bold> </intro><body><page>1- Los art. 336 y 338, sus concordantes y correlativos del CPC, facultan al juzgador a sanear cualquier omisión que se hubiera producido en la resolución dictada, independientemente de que no fuera parte de una aclaratoria. Es suficiente con que el mismo tribunal a quo advierta esa omisión para subsanar el defecto, especialmente si no cambia el sentido de la resolución y aún no hubiera sido recurrida -caso de autos-. En consecuencia, el agravio referido a que la <italic>a quo</italic> se ha extralimitado en sus funciones toda vez que incluyó un nuevo rubro (ticket canasta) que implicó volver sobre lo ya decidido y modificarlo, debe ser rechazado. 2- Los “tickets” canasta, según su sentido y alcance, ciertamente no forman parte del haber mensual y habitual del trabajador en términos de liquidación final porque no están sujetos a aportes ni retenciones laborales. Dichos tickets constituyen una ayuda o carga social a favor del dependiente con que, conforme resulte de las convenciones colectivas de trabajo, el empleador suple las acciones remunerativas de manera tal que no lo obligue a realizar aportes previsionales sobre ellos. Pero significa que en la medida que el trabajador los perciba los hace extensivos a su familia; por lo tanto, deberá el impugnante responder con el porcentaje fijado por la inferior. <italic>15.085 - C2a. Fam. Cba. 13/12/02. AI Nº 217. “J, M. y otro – Homologación – Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 13 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: EL doctor <bold>Roberto Julio Rossi</bold> dijo: 1) El señor J.A.S. interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 4 de abril de dos mil dos que resuelve: “Fijar como cuota alimentaria mensual a favor de G.S. en el porcentaje del 12,50% del total del sueldo que percibe, previo los descuentos de ley con más las asignaciones familiares. La misma deberá hacerse efectiva del primero al diez de cada mes, en una cuenta que deberá abrirse de caja de ahorro en el Banco de la Provincia de Córdoba, sucursal más cercana al domicilio del menor, a partir de marzo de 2002, a cuyo fin ofíciese...”; asimismo, en contra del Auto Interlocutorio Nº 140 de fecha 17 de abril de 2002 y el Auto Interlocutorio Nº 162 del 18 de abril de 2002. El primero resuelve: “Aclarar el resolutorio dictado en audiencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos en lo atinente a los parámetros tenidos en cuenta para la fijación del 12,50% en concepto de cuota alimentaria de conformidad al Considerando respectivo...”; el segundo resuelve:”1) Aclarar el resolutorio número ciento cincuenta y cuatro dictado el diecisiete del presente mes y año, en relación a la audiencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, en el sentido de que los “tickets canasta” integran la remuneración del alimentante y que a ese concepto también deberá practicarse la operación porcentual...”. Expresa agravios el apelante que son contestados por la señora M.J. y hace lo propio la Asesora de Familia del 6to.Turno. Avocado el Tribunal, notifica y dicta decreto de autos quedando ambos proveídos firmes y consentidos, razón por la cual la causa queda en estado de ser resuelta. I) Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde sea tratado. II) El apelante expresa que el proveído recurrido le agravia porque la resolución en el punto 1) del Auto Interlocutorio Nº 162 determina que: “...los “tickets canasta” integran la remuneración del alimentante y que a ese concepto también deberá practicarse la operación porcentual...”. En efecto, valiéndose de la aclaratoria que resolviera en el Auto Interlocutorio Nº 154 a instancia del recurrente, la inferior decide oficiosamente el dictado de un nuevo pronunciamiento aclaratorio, esta vez para incluir el rubro “ticket canasta” y sobre cuyos montos respectivos dispusiera aplicar el porcentaje del doce punto cincuenta por ciento para cuantificar la cuota alimentaria mensual. Dice el recurrente que, aunque el pronunciamiento refiere “aclarar el resolutorio número ciento cincuenta y cuatro...” es ostensible que el contenido de ese fallo nada tiene que ver con la aclaratoria que fuera articulada a fs. 72/73 desde que la cuestión de los tickets canasta no fue aludida en esa presentación. Bajo el pretexto de aclarar lo que hizo la señora Jueza de Familia, no fue sino incorporar otro rubro como remunerativo; es ostensible, dice el impugnante, que la decisión que objeta no se ajusta a lo prescripto por el art. 338 del CPC, por lo que deberá revocarse oportunamente. Dice que los tickets canasta no fueron motivo ni por mientes de la aclaratoria que el recurrente planteara; de ahí que la declamación en los considerandos del Auto Interlocutorio Nº 162 no se ajusta a las constancias de la causa, importando la decisión una cuestión totalmente extraña a la interpretación de su propio fallo por la a quo que autoriza el aludido art. 338 del CPC. Dice el quejoso que se ha inficionado esa norma adjetiva; la judicante, lejos de interpretar su propia resolución, emitió un pronunciamiento sobre una cuestión que no había constituido la materia tratada y resuelta en la audiencia respectiva. Que ello tampoco engasta en el art. 336 e ibidem lo decidido por la inferior, en el interlocutorio Nº 162, por lo que procederá también su revocación, aun cuando el Superior juzgase la especie desde tal perspectiva. Señala el recurrente que la inclusión de dicho rubro va más allá de las facultades otorgadas a la <italic>iudex</italic> de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión. Dice que la a quo se ha extralimitado en sus funciones, toda vez que la inclusión de un nuevo rubro implica volver sobre lo ya decidido y modificarlo, lo que le está vedado. Cita jurisprudencia. Señala también que aun cuando el tribunal de mérito no coincidiera con el razonamiento, reputando que la cuestión decidida se adecua a la norma del 338 del CPC o, en su caso, al art. 336, plantea el agravio subsidiario que finca en el error <italic>in iudicando</italic> en que ha incurrido la juez a quo al juzgar que los tickets canasta integran el sueldo o remuneración del recurrente. Puntualiza que en ese sentido se equivoca la jueza al conceptuar como remunerativo, esto es, como integrativo de su sueldo dicho rubro, habida cuenta que el mismo no tiene esa naturaleza que erradamente le atribuye la inferior. Señala el recurrente que el beneficio social de asistencia a la canasta familiar no es remunerativo (Decreto 1477/89 incorporado como art. 105 bis LCT a través de la ley 24.700). En el ámbito laboral, se trata de un tipo de ingreso abonado por el empleador que no tiene como contrapartida la producción individual, sino que resulta determinado por la situación en que se encuentran los trabajadores. Dice que son bienes y servicios puestos por una empresa en forma voluntaria. Cita jurisprudencia y doctrina. Agrega que los ideólogos del art. 130 bis, LCT acudieron a la noción de beneficio social como contraprestación no remuneratoria, afectada a un destino predeterminado, que el empleador asigna a su dependiente para mejorar la calidad de vida de la comunidad laboral. En función de ello, dice, se impone concluir que los beneficios sociales, ticket canasta, exceden el esquema contractual de manera que son independientes de las escalas salariales y reconocen como fundamento la solidaridad del empleador para con sus dependientes. De tal guisa, se atisba que la iudex ha juzgado erróneamente que los aludidos vales integran la remuneración del alimentante. También dice agraviarle el porcentual del 12,5% del sueldo que percibe; ello en función de un cálculo matemático que no toma en consideración la situación del recurrente que es un asalariado con otras cargas alimentarias. Además considera que es equivocado el criterio en función del cual, so pretexto de un mal entendido principio de igualdad, coloca a su hijo menor en un pie de absoluta igualdad, desde la perspectiva de las erogaciones para su sostén, con respecto a otros dos hijos de su anterior matrimonio. Semejante parecer representa una suma equivalente a la que percibe cada uno de sus otros dos hijos; ello no es justo, la determinación cuantitativa del alimento a cargo del padre debe atender a su real situación económica y social. Dice que no puede razonarse, como lo hace la <italic>a quo</italic>, que el gasto que demanda la manutención de un niño de dos años sea cuantitativamente idéntico a las necesidades de un adolescente. Dice que con lo expresado, que la manutención de un pequeñín de dos años no representa un costo económico; cuesta más vestir, alimentar, educar, divertir a un adolescente que a un niño de dos años. Agrega que si bien los pañales descartables tienen un precio considerable, la erogación de ellos no puede llegar al extremo de igualar el gasto mensual ordinario de un bebé con el que insume un adolescente. Señala por otro lado que la escueta referencia que se hace en la resolución de fs. 70/71 al aporte que también debe realizar la progenitora de ninguna manera hace suponer que la a quo ha tenido en cuenta la corresponsabilidad. Parecería que sólo el padre es el que debe afrontar el total de las erogaciones. La <italic>a quo</italic> tampoco ha merituado adecuadamente sus ingresos como asalariado y que el monto resultante, una vez deducidos los importes a las tres prestaciones alimentarias, será sumamente exiguo y no le permitirá vivir con dignidad. Es así que pide se sirva a hacer lugar a la queja reduciendo el porcentual a valores significativamente inferiores. Con costas. Hace reserva de la cuestión federal. III) A fs. 104 la señora M.J. contesta los agravios y pide el rechazo del recurso interpuesto, con costas. La contraria apela el auto interlocutorio Nº 162 en cuanto establece que los tickets canasta integran la remuneración del alimentante y que a ese concepto deberá practicarse la operación porcentual del 12,5% en la cuota alimentaria para G. Dice que dichos tickets son percibidos por el alimentante en forma permanente y por tal razón rechaza los agravios. En la audiencia del 4/4/02 la Asesora de Familia consideró que la cuota debía ser de 12,5% con más asignaciones familiares, incluido el rubro guardería; dicho monto no se encuentra incluido en la cuota alimentaria por lo que pide a la Cámara haga lugar a su inclusión, ya que si se descuenta de dicho rubro el 12,5% solamente correspondería la suma de pesos diez con treinta y siete centavos a percibir por el alimentado. El apelante manifiesta que tiene otros dos hijos, y por ende otras cargas alimentarias. Considerando los haberes que percibe el apelante y efectuando los cálculos, resulta una cuota del 35,9% resultando el 17,85% a cada uno de sus hijos, además el apelante provee a ellos dos y a su ex esposa una vivienda que es de su propiedad, por lo que resulta que si los hijos tienen el mismo derecho, a G. se le está aplicando un porcentaje menor de cuota alimentaria. Considerando que los hijos tienen los mismos derechos, no puede agraviarse el apelante por haberse fijado la cuota alimentaria en un 12,5%, más asignaciones familiares y desde ya pide se incluya el rubro guardería. Señala que los argumentos del apelante resultan improcedentes en cuanto a que los hijos adolescentes requieren otras erogaciones y no así un niño que ha dado los primeros pasos. Este niño necesita del cuidado de una persona para que la compareciente pueda trabajar, necesita de la guardería, pañales, alimentación, etc. Que en el Auto Interlocutorio Nº 154 la inferior expresa que no se ha trabajado sobre el certificado de ingresos por no ser éste un recibo de haberes que acredite lo percibido por el apelante. Dicho certificado no discrimina los descuentos de ley, no se incluye guardería. Razón por la cual no correspondería tomar como base tal certificado, por lo que solicita a esta Cámara que se emplace al apelante para que acompañe los recibos de haberes y se libren los respectivos oficios. Solicita por tanto el rechazo del recurso. Con costas. IV) A fs. 107/08 la asesora de Familia del 6º Turno dice que el recurso incoado deberá ser declarado desierto y confirmarse las resoluciones. Dice que la expresión de agravios para ser tal debe señalar los errores fundamentales de la sentencia y aportar elementos para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Asimismo debe contener una refutación concreta de los errores de la misma. Del escrito de fs. 93 puede concluirse que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, sino que por el contrario el señor S. realiza un cuestionamiento reiterado del trámite impreso en autos, el que resulta extemporáneo. Asimismo se explaya sobre la naturaleza social de los tickets canasta y que la <italic>a quo</italic> excede sus facultades al invocar el 338 del CPC. En este contexto, dice la Asesora, el recurrente desconoce la naturaleza de la resolución atacada (art. 21 inc. 4 de la ley 7676), la que constituye una medida cautelar y provisoria. En el caso de autos no se ha tenido en cuenta sólo las constancias de autos y toda la prueba arrimada por las partes, sino fundamentalmente las reglas de la sana crítica racional y conforme a las atribuciones que la ley le confiere de establecer la cuota de alimentos provisoria. Cita jurisprudencia. Señala que ante la petición de aclaratoria del recurrente la a quo ha sido más que ilustrativa al especificar el procedimiento de la fijación de la cuota alimentaria; y en uso de las atribuciones que la ley otorga (art. 338 del CPC) aclara el fallo judicial y ello no configura una corrección del fallo. Que en virtud de lo expuesto, dicho Ministerio considera que debe ser declarado desierto el recurso y confirmarse la resolución atacada y autos aclaratorios. V) Analizados los agravios y la causa, considero que la misma es ajustada a derecho y por tanto, corresponde el rechazo de la apelación articulada; con costas. A) La cuestión traída a decisión tiene por objeto, en primer lugar, lo que resolvió la señora jueza a quo respecto de las aclaratorias, que no se ajusta a lo prescripto por los art. 338 y 336 del CPC. B) En segundo lugar respecto al error <italic>in iudicando</italic> en que incurrió la inferior, al juzgar que los tickets canasta integran el sueldo, cuando no tiene la calidad de remuneración. C) Se agravia por el porcentual fijado como cuota alimentaria (12,50% de su haber mensual, menos los descuentos de ley) y pide se fije a un valor inferior. D) La señora M.J. pide, al contestar los agravios, que se incluya el rubro guardería y se emplace al recurrente para que acompañe los recibos de haberes. A-1) Respecto del primer agravio, cabe afirmar que, tal como lo introduce en su queja el recurrente (fs. 94, 4to. párrafo) los art. 336 y 338, sus concordantes y correlativos del CPC, facultan al juzgador a sanear cualquier omisión que se hubiera producido en la resolución dictada; independientemente de que no fuera parte de una aclaratoria, es suficiente con que el mismo Tribunal <italic>a quo</italic> advierta esa omisión para subsanar el defecto, especialmente si no cambia el sentido de la resolución y aún no hubiera sido recurrida la misma -caso de autos-. En consecuencia este agravio debe rechazarse. B-1) Respecto de los tickets canasta, el sentido y alcance de los mismos, ciertamente no forman parte del haber mensual y habitual del trabajador en términos de liquidación final porque los mismos no están sujetos a aportes ni retenciones laborales. Dichos tickets constituyen una ayuda o carga social a favor del dependiente que, conforme resulte de las convenciones colectivas de trabajo, el empleador suple con ello las acciones remunerativas de manera tal que no lo obligue a éste a realizar aportes previsionales sobre ellos. Pero significa que en la medida que los perciba los hace extensivos a su familia; por lo tanto, deberá el impugnante responder con el porcentaje fijado por la inferior. Este agravio también se rechaza. C-1) Cabe afirmar, en relación a la cuota alimentaria fijada, que el art. 21 inc.4 de la ley 7676 contempla situaciones que, tal como surge de su texto, las medidas que se dicten respecto de fijación provisoria de cuota de alimentos será provisoria y siempre revisable; y ello es así por la naturaleza de los intereses comprometidos y por el carácter cautelar con que fueron ordenadas. Debe señalarse, además, que la inferior ha motivado la resolución atacada y, al mismo tiempo, respetado el principio de congruencia. De la sola lectura del decisorio se deriva que la convicción de la jueza a quo se ha apoyado por lo ocurrido en la audiencia misma de fecha 4 de abril de dos mil dos. También es pertinente destacar que la ley 7676 en su art. 21 inc. 4), faculta al juzgador a tomar medidas en forma transitoria, con carácter de urgente y de acuerdo con las características del caso. En esa inteligencia, el Juez de Familia puede tomar las medidas que considere convenientes teniendo en cuenta los intereses puestos a su conocimiento y según se acredite, por quien las peticiona, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Todas las hipótesis comprendidas en la norma antes citada deben ser tratadas con extrema urgencia ya que, en caso contrario, la decisión quedaría sujeta a procesos controvertidos. En resumen, la resolución impugnada tiene una adecuada motivación, la que no ha sido rebatida con una crítica razonada y ello apareja el descarte del agravio invocado como tal. D-1) En relación a los pedidos formulados por la señora M.J., en base a lo dicho precedentemente, deberá ocurrir por la vía pertinente. En consecuencia, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto. 2) Costas a cargo del recurrente, art. 130 del CPC. 3) La señora M.J. deberá ocurrir por la vía que corresponde. Así voto. Las doctoras<bold> María Teresa Bergoglio </bold>y <bold>María Lea Montequín</bold> adhieren al análisis y conclusión del Señor Vocal preopinante y emiten su voto en igual sentido. Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J. A. S. II) Costas a cargo del recurrente. III) No hacer lugar al pedido de la señora M.J. <italic>Roberto Julio Rossi - María Teresa Bergoglio - María Lea Montequín</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>