<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Demanda iniciada en la ciudad de Córdoba ante la Justicia ordinaria. DISTINTA VECINDAD. INHIBICIÓN: planteo del juzgado federal de otra provincia. Procedencia. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA TERRITORIAL: incompetencia de la Justicia local para su determinación. Remisión al juzgado oficiante </intro><body><page>1- En el caso, no se encuentra discutida la distinta vecindad de los involucrados en la relación jurídica que diera base al proceso iniciado en esta ciudad por parte del actor, lo que, a tenor de lo dispuesto en art. 116 CN, y art. 2 inc. 2, ley 48, impone la competencia de la Justicia Federal para intervenir en el proceso. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 2- "Así las cosas, establecida la competencia federal en razón de la distinta vecindad, la determinación de la territorial escapa a la órbita ordinaria provincial y por consiguiente al ámbito competencial de este organismo; sin perjuicio de lo cual no es posible dejar de advertir que desde este punto de vista y teniendo en cuenta las reglas que impone el art. 5 inc. 3 del CPCCN en concordancia con la naturaleza de la pretensión seguida por José Minetti y Cía Ltda. –actor en esta ciudad–, el proceso debería transcurrir en el ámbito de la Justicia Federal con sede territorial en esta Provincia", pues "…la demanda importa, en lo sustancial, una acción personal de raíz contractual, derivada de la compraventa de mercaderías", y que "En definitiva, no encontrándose controvertido, de acuerdo a las constancias de autos precitadas, que la demandada se domicilia en la Ciudad de Resistencia de la Provincia de Chaco, y frente a la ausencia de una cláusula expresa donde las partes convengan la prórroga de la jurisdicción, este Ministerio Público considera que sin duda se configuran los presupuestos de hecho a los fines de la competencia federal "<italic>ratione personae</italic>" por distinta vecindad (art. 116 C.N. y art. 2º inc. 2 de la Ley 48), con las particularidades precisada supra en torno a la competencia territorial." (Del dictamen del Ministerio Público Fiscal). 3- Debe intervenir en los presentes la Justicia Federal y, al no ser la Cámara competente para entender en la cuestión principal, no corresponde disponer la remisión a un tribunal distinto del que plantea la inhibitoria, siendo –en su caso– cuestión a dilucidar en aquél la relativa a la competencia territorial, limitándose este Tribunal a confirmar la resolución de la Sra. jueza <italic>a quo</italic>, en punto a su propia incompetencia. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 4- Por la naturaleza excepcional de la competencia federal su procedencia exige, desde el punto de vista de la distinta vecindad de las partes, que sea el demandado quien se acoja a dicho fuero fundado en hallarse domiciliado en otra provincia o en la Capital Federal. Porque se trata de un privilegio establecido a favor del vecino de la extraña provincia, único que puede invocarlo en su beneficio, y a quien, incluso, le está permitido renunciarlo, expresa o tácitamente por sumisión a la jurisdicción ante la cual se lo demanda. (Voto, Dr. Flores). 5- No existiendo una cláusula expresa donde las partes convengan la prórroga de la jurisdicción, es claro que en el caso se configuran los presupuestos de hecho a los fines de la competencia federal por distinta vecindad. Como bien apunta la Sra. fiscal de primera instancia, no puede asignársele a la anotación obrante al pie de la factura el alcance de una prórroga jurisdiccional, porque a tales fines resulta menester un convenio expreso de voluntades en tal sentido. (Voto, Dr. Flores). <italic>C7.a CC Cba. 15/2/19. Auto N° 15. Trib. de origen: Juzg. 24.a CC Cba. "Adolfina SA c/ José Minetti y Cía. Ltada. s/ Inhibitoria – Expte. 480/17" para Autos: "José Minetti y Cia. Ltda. Saci c/ Adolfina SA s/ Ordinario – Expte. 6187633 – Comunic. Interjud. – Oficios – Exped. 6436994"</italic> Córdoba, 15 de febrero de 2019 La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Y VISTO: Estos autos caratulados (…), venidos en virtud de la apelación interpuesta en contra del Auto N° trescientos cuarenta del ocho de junio de dos mil dieciocho, por el apoderado de José Minetti y Cía. Ltda. a fs. 30, concedida a fs. 32. Venidos los autos a esta Sede, la parte apelante expresa agravios –mediante apoderado–. Se agravia porque en la resolución recurrida se considera que las disposiciones transcriptas habilitan la competencia federal, aunque luego expresa que el domicilio de pago es el consignado en la factura que es en esta ciudad, el que fuera aceptado por la demandada al confeccionarse la operación comercial. Cita jurisprudencia. Refiere que tratándose de una acción personal derivada de contratos, la solución del CPC es clara y categórica, el lugar convenido de modo expreso o tácito para el cumplimiento de la obligación. Manifiesta que la acción por el cobro de las facturas es en el lugar de cumplimiento y celebración, nuestra ciudad, más cuando la misma demandada toma en consideración tales facturas para esgrimir su postura inhibitoria, lo que determina válido demandar ante jueces del lugar de pago, regla relativa y disponible a tenor de jurisprudencia que cita. Solicita se revoque la resolución apelada, con costas. Corrido traslado del recurso, la Sra. fiscal de Cámaras lo evacua, pronunciándose por la competencia federal para estos obrados, por las razones que expresa, a las que se remite. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. En el caso, no se encuentra discutida la distinta vecindad de los involucrados en la relación jurídica que diera base al proceso iniciado en esta ciudad por parte de José Minetti y Cía. Ltda., lo que, a tenor de lo dispuesto en art. 116, CN, y art. 2 inc. 2, ley 48, impone la competencia de la Justicia Federal para intervenir en el proceso. 2. Asimismo, se comparte y hace propio lo referido por la Sra. fiscal de Cámaras en orden a que: "Así las cosas, establecida la competencia federal en razón de la distinta vecindad, la determinación de la territorial escapa a la órbita ordinaria provincial y por consiguiente al ámbito competencial de este organismo; sin perjuicio de lo cual no es posible dejar de advertir que desde este punto de vista y teniendo en cuenta las reglas que impone el art. 5 inc. 3 del CPCCN en concordancia con la naturaleza de la pretensión seguida por José Minetti y Cia Ltda., el proceso debería transcurrir en el ámbito de la Justicia Federal con sede territorial en esta Provincia.", que "…la demanda importa, en lo sustancial, una acción personal de raíz contractual, derivada de la compraventa de mercaderías.", "Concretamente, se pretende el pago de la suma de pesos trescientos seis mil cuatrocientos treinta y dos ($306.432), por el –alegado– incumplimiento de la obligación a cargo de la accionada", que "De la documentación base de la acción, se destacan las facturas N° 0200-00014498 y 0200-00014973 (ff. 15 y 17), a nombre de la firma demandada, en concepto de "Harina 0000 Graciela Real TAPAS 25 Kgs", en las cuales luce consignado como lugar de pago "Rio Negro 3550 – B° Altos de Vález Sarsfield – 5016 – Córdoba", y que "En definitiva, no encontrándose controvertido, de acuerdo a las constancias de autos precitadas, que la demandada se domicilia en la Ciudad de Resistencia de la Provincia de Chaco, y frente a la ausencia de una cláusula expresa donde las partes convengan la prórroga de la jurisdicción, este Ministerio Público considera que sin duda se configuran los presupuestos de hecho a los fines de la competencia federal "<italic>ratione personae</italic>" por distinta vecindad (art. 116 C.N. y art. 2º inc. 2 de la Ley 48), con las particularidades precisada <italic>supra</italic> en torno a la competencia territorial." Consecuentemente con lo expresado, debe intervenir en los presentes a la Justicia Federal y, al no ser esta Cámara competente para entender en la cuestión principal, no nos corresponde disponer la remisión a un Tribunal distinto del que plantea la inhibitoria, siendo –en su caso–cuestión a dilucidar en aquél la relativa a la competencia territorial, limitándose este Tribunal a confirmar la resolución de la Sra. jueza de 24.ª Nom., en punto a su propia incompetencia. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Por la naturaleza excepcional de la competencia federal su procedencia exige, desde el punto de vista de la distinta vecindad de las partes, que sea el demandado quien se acoja a dicho fuero fundado en hallarse domiciliado en otra provincia o en la Capital Federal. Porque se trata de un privilegio establecido a favor del vecino de la extraña provincia, único que puede invocarlo en su beneficio, y a quien, incluso, le está permitido renunciarlo, expresa o tácitamente por sumisión a la jurisdicción ante la cual se lo demanda (Alsina, "Tratado ...", 1ª. Ed., T. I, pag. 673, punto "d": C.S.N. Fallos, 241-407; 242-492). De ahí, no existiendo una cláusula expresa donde las partes convengan la prórroga de la jurisdicción, es claro que en el caso se configuran los presupuestos de hecho a los fines de la competencia federal por distinta vecindad. Como bien apunta la Sra. fiscal de primera instancia, no puede asignársele a la anotación obrante al pie de la factura el alcance de una prórroga jurisdiccional, porque a tales fines resulta menester un convenio expreso de voluntades en tal sentido. En esa idea, debe confirmarse lo resuelto en la anterior instancia. Por todo ello, según constancias de fs. 65 vta. y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPCC, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado por el representante de José Minetti y Cía. Ltda., confirmando la resolución en crisis en todo cuanto decide. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>