<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LOCACIÓN DE SERVICIOS. Reparación de automotor. Falta de inscripción en AFIP: irrelevancia. Acreditación de los trabajos realizados. Presunción de onerosidad (art. 1627, CC). Admisión parcial de la demanda. DEPÓSITO. Gastos. Improcedencia del rubro. Falta de acreditación de la relación contractual invocada. PRUEBA CONFESIONAL. Notificación al domicilio constituido. Validez. Análisis art. 144 inc. 3º, CPC. CONFESIONAL FICTA. Valoración</bold></intro><body><page>1- El art. 144, CPC, establece los actos que deben ser notificados al domicilio real señalando en su inc. 3°: “La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio”. La situación que describe la norma es la falta de intervención personal en el proceso. 2- La razón del art. 144 inc. 3, CPC, radica en que, cuando una parte otorga poder, puede no estar en contacto directo y permanente con su representante, y siendo la absolución de posiciones un acto personalísimo, es imprescindible que le sea comunicada al domicilio real. El mencionado artículo se aplica a los supuestos en que la parte nunca ha intervenido personalmente en el juicio, pudiendo extenderse a los casos en que sí lo haya hecho mas luego haya dado poder sólo cuando ha transcurrido un tiempo entre la intervención personal y el apoderamiento, que muestre el riesgo de que por la falta de contacto entre letrado apoderado/cliente se pueda perjudicar al interesado privándolo del conocimiento personal de la citación a absolver posiciones. Pero no puede exigirse la notificación al domicilio real cuando, menos de una semana antes de la fijación de la audiencia respectiva, la parte continuaba interviniendo personalmente en la causa a pesar de haber dado poder aproximadamente un año y medio antes. 3- Resulta un exceso de rigor formal contrario a la télesis del art. 144 inc. 3, CPC, considerar ineficaz la citación al domicilio constituido de la parte cuando a pesar de haber dado poder, aquella ha continuado interviniendo de modo personal hasta menos de una semana antes de la fijación de la audiencia de absolución de posiciones. 4- “La <italic>ficta confessio</italic> no puede ser suficiente para fundar por sí una sentencia condenatoria; no puede entrar en lugar de las pruebas no logradas por la actora o de los elementos probatorios obtenidos por la demandada que contradicen las conclusiones de la primera.” 5- Al contestar la demanda, la demandada en autos no contradice en forma el haber dejado el vehículo para su reparación; no explica la razón por la cual aquél obraba en poder del actor, y siendo que hay consenso respecto a que el actor efectivamente tuvo el vehículo en su poder y no se ha señalado que haya existido ninguna denuncia por robo, hurto, retención indebida, abuso de confianza, etc., no cabe otra conclusión que la de una entrega voluntaria por parte de la demandada al accionante. En este estado, cobra gravitación el material probatorio inimpugnado que da cuenta de reparaciones que el actor, con ayuda de terceros, concretara en el vehículo en cuestión, de lo que también resulta que el actor tenía esa actividad –aun la hiciera de manera informal desde lo fiscal–, por lo que el razonamiento en orden a que se presume onerosa la reparación es acorde a derecho, no habiendo tampoco demostrado la demandada que las reparaciones no se hicieron o que las habidas debieron ser gratuitas, lo que prima por sobre la confesión ficta de inexistencia de deuda. Ello porque si bien puede, a partir de la confesional, tener por acreditados hechos que las partes expresamente desconocieran previamente, de todos modos por no ser expresa debe conjugarse con el material probatorio rendido a fin de establecer su verdadero valor convictivo. 6- No existe ninguna constancia en autos de que el accionante haya reclamado el retiro del automotor, emplazado a la demandada a concretarlo exigido algún importe por el supuesto depósito habido. Así las cosas, el actor nada probó haber hecho para poner finiquito a la situación que –supuestamente– le perjudicaba; no emplazó de ninguna forma a la demandada ni consignó judicialmente la cosa para liberarse de los deberes de guarda y custodia, poniendo a partir de ese momento en cabeza de la demandada el pago de los gastos de consignación, para lo cual obviamente debió intimar fehacientemente a su cocontratante e iniciar las acciones legales pertinentes, nada de lo cual hizo, no pudiendo en consecuencia reclamar importes por el uso del espacio que el vehículo ocupaba. 7- Si el contrato era de locación de servicio –calificación brindada por la a quo–, la permanencia del automóvil en el taller mientras no se terminara la reparación era accesoria de aquélla y gratuita, o comprendida en el precio pactado. Si, por el contrario, el contrato original mutó a un depósito comercial, por no ser la actividad normal del reclamante, no rigen las presunciones del art. 1627, Cód. Civil, y debía acreditarse el cambio ocurrido y el precio convenido, o al menos algún obrar diligente tendiente a la entrega del vehículo a su dueña. 8- En el <italic>sub lite</italic>, del análisis del material probatorio en su correlación con las postulaciones de las partes y la sentencia dictada en autos, efectivamente puede afirmarse que la demandada entregó voluntariamente el vehículo al actor, que aquel –aun no inscripto al efecto– efectúa reparaciones de vehículos y concretó las que señala en la demanda, de consuno con las testimoniales rendidas y pericial mecánica, por lo que la condena a abonar los importes reclamados derivados de estos rubros debe ser confirmada. 9- Acreditado en autos que el actor reparó el vehículo y que tenía un taller mecánico, con independencia de si se encontraba totalmente en regla o le faltaba algún tipo de inscripción, debió demostrarse que los arreglos en cuestión no tenían costo para la demandada, para destruir la presunción que surge del art. 1627, Cód. Civil, lo que no solo no se hizo sino que ni siquiera se adujo. <italic>C7.ª CC Cba. 19/10/16. Sentencia Nº 98. Trib. de origen: Juzg. 37ª CC Cba. "Bracamonte, Antonio c/ Pons, Miriam Elina del Lourdes – Abreviado- Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte N° 2326221/36"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 19 de octubre de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), venidos en apelación del Juzgado de primera instancia y 37ª. nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 329, de fecha 25/8/15 se resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda entablada en autos por el Sr. Antonio Bracamonte -DNI N° (...)- en contra de la Sra. Pons Miriam Elina del Lourdes, DNI N° (...), y condenar a esta a que -en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución-, abone al actor la suma total de $9.400, con más los intereses calculados conforme lo dispuesto en el considerando respectivo. 2. Imponer las costas del juicio a la parte demandada vencida. 3. [Omissis]”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, que es concedido por la a quo. 1. Radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios el apoderado de la apelante. Luego de mencionar los antecedentes de la causa, señala que la sentencia en crisis no es derivación lógica y razonada del derecho vigente conforme las circunstancias probadas, lo que la descalifica como acto judicial válido. En primer término se alza contra el pronunciamiento dictado en violación del principio de fundamentación lógica. Menciona los términos del fallo que –supuestamente– ello evidencian. Indica que no surge de ninguna constancia de la causa que la demandada le haya encomendado al actor la realización de las tareas demandadas ni que exista un contrato de locación de servicios, descalificándose el razonamiento porque no indica qué elemento probatorio sustenta su afirmación. Denota que a partir de esa premisa falsa se construye la sentencia de condena. Se agravia por cierta arbitrariedad en la selección y valoración de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica racional. Afirma que la valoración de la prueba es privativa del tribunal que no debe expresarse respecto de todas las probanzas sino sólo de las decisivas, tarea que supone la existencia de límites a fin de evitar arbitrariedad en la ponderación de los hechos. Agrega que en autos la arbitrariedad es notoria porque se ha omitido valorar prueba documental consistente en constancias de sumarios penales, la confesional ficta de la actora, el testimonio de la Sra. Ortiz, todo lo que en conjunto tiene entidad para modificar el fallo. Denuncia violación del principio de congruencia y de la defensa en juicio, siendo arbitrario el fallo. Brinda razones de sus asertos. Alude a que se afirmó y probó que el actor fue intimado a la restitución del automotor por carta documento, se labraron actuaciones penales en su contra, hubo una relación sentimental entre las partes, el actor no está inscripto como comerciante en la actividad que denuncia y entregó a la demandada una extensión de su tarjeta de crédito local. Menciona que las pruebas que expresa son indicios de la existencia de una relación habida entre las partes que excede la existente entre un chapista y su cliente. Cuestiona la decisión por la que no se hizo lugar al pedido de tener por confeso en forma ficta al actor de las posiciones acompañadas en oportunidad de la audiencia fijada a tal fin, lo que fuera recurrido habiendo sido rechazada su apelación por el art. 515, CPC, por lo que expresa agravios sobre el punto. Manifiesta que a fin de la fijación de audiencia se acompañó pliego y fue citado por notificación al domicilio constituido por el absolvente, quien no compareció, por lo que solicitó se lo tuviera por confeso. Aduce que por una errónea interpretación del art. 144 inc. 3, CPC, se rechazó su planteo por haber estado [el absolvente] representado por apoderado al momento de la fijación de audiencia, entendiendo que por ello debía notificarse al domicilio real. Agrega que esa norma es de aplicación para casos en que la parte desde el comienzo de su intervención lo hace por apoderado, o cuando no fijó domicilio en la causa. Cita jurisprudencia. Cuestiona que la decisión impidió sumar más prueba respecto de lo afirmado al contestar la demanda, en relación con las afirmaciones contenidas en la absolución que tiran por tierra la pretensión de la actora. Indica que deberá el tribunal requerir de modo previo a resolver, el pliego de absolución de posiciones a efectos de valorarlo como un medio de prueba más respecto de la improcedencia del reclamo formulado en la causa. Efectúa citas sobre la cuestión. Destaca que nuevamente de modo arbitrario se seleccionaron y valoraron pruebas, perjudicando sólo a la parte que representa. Señala déficit de fundamentación con relación al testimonio de Ortiz, cuyos dichos no fueron tenidos en cuenta, cuando fue objetiva y tuvo contacto con las partes al recibir el pago por la adquisición del vehículo. Denuncia que ignora el informe de Tarjeta Naranja SA respecto de la adicional entregada por el actor a la demandada, sosteniendo que ningún titular de negocio extiende adicionales a sus clientes sino a quien lo une una relación de confianza, intimidad, parentesco, pareja o similar, no obstante lo cual el hecho fue ignorado por la a quo. Sostiene que el silencio sobre las dos pruebas detalladas muestra arbitrariedad en el modo de selección de la magistrada. Continúa con las objeciones que tiene respecto de la prueba que sí ha valorado la jueza. Sobre la pericia del accionante tendiente a determinar el valor de alquiler mensual de una cochera, el perito ha desarrollado una tarea distinta a la requerida, refiriéndose al inmueble a tasar o tasación pericial del inmueble, o resultados que arrojan los datos sobre inmuebles de la zona. Argumenta que resultan dogmáticas las conclusiones del perito, que la jueza hace propias, cuando su dictamen no está fundado debidamente. Expresa que su parte impugnó la pericia, no obstante lo cual la magistrada indica que no se aportó ningún elemento para determinar que el precio fijado por el perito fuera incorrecto, en virtud de lo cual y según la experiencia concluye que el valor informado por el perito es ajustado a derecho, con lo que justifica sólo en la experiencia la validez de la pericia. Insiste en el cuestionamiento a la pericia y cita jurisprudencia en favor de su posición. Manifiesta que, además, violando la congruencia se acogió la demanda por un monto superior al demandado sin brindar justificación, fijando un valor a noviembre de 2014 cuando lo peticionado es menor y al mes de mayo 2011 a junio 2012. En similar sentido se refiere a la pericia mecánica respecto de la supuesta reparación efectuada, cuestionando el carácter dogmático del valor conviccional dado al dictamen, sin fundamentos que justifiquen la procedencia del reclamo. Indica que a tenor del art. 327, CPC, los informes periciales no debieron ser valorados del modo en que lo hizo la a quo. Solicita se revoque la resolución, con costas. 2. Corrido traslado, los apoderados de la parte actora lo contestan solicitando la confirmación de la sentencia a mérito de las consideraciones que realizan, a las que remito por razones de brevedad. 3. Firme y consentido el proveído de "autos a estudio", quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. 4. La cuestión suscitada depende estrictamente de la valoración de la prueba de la causa, motivo por el cual se principiará el estudio analizando el planteo relativo a la confesional ficta pretendida por el apelante. El art. 144, CPC, establece los actos que deben ser notificados al domicilio real, señalando en su inc. 3° “La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio”. La situación que describe la norma es la falta de intervención personal en el proceso, y si bien no exige que jamás haya participado de esa manera, es menester analizar su télesis y establecer su correspondencia –o no– con la situación evidenciada en autos. En esa dirección se ha sostenido que la notificación al domicilio real procede “…cuando el absolvente no ha comparecido en el juicio y constituido domicilio (hipótesis de rebeldía) o cuando la parte no compareció personalmente sino a través de apoderado.” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina, González de la Vega, Cristina, Código Procesal… 4ª ed., La Ley, pág. 511.) Se ha señalado por la jurisprudencia que “El domicilio una vez constituido se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro.” “El comparendo y fijación de domicilio en juicio trae como consecuencia que las notificaciones para absolución de posiciones y reconocimiento de firmas deban hacerse a ese domicilio fijado, no obstando a ello la circunstancia de que en la misma fecha haya otorgado poder al letrado.” “La norma del art. 63, CPC sólo pretende asegurar que quien va a reconocer una firma o absolver posiciones tenga realmente oportunidad de conocer la audiencia fijada a tales fines, lo que se obtiene si el demandado compareció y fijó domicilio, máxime si el domicilio es el de la abogada a quien luego otorgan poder y ésta comparece a las audiencias del mismo juicio.” (Cámara 5ª. CCC, autos “Vaira, Mabel Margarita c/ Daniel Gerardo Ruiz y otra- Desalojo- Sent. 110 del 20/9/96, F. de C. 36 –Síntesis de jurisprudencia- pp. 238/239). En autos, el domicilio constituido por el actor es el sito en (...), idéntico al de sus apoderados conforme poder <italic>apud acta</italic>, mantenido hasta la fecha. En el sub examine es menester analizar puntualmente los actos procesales concretados para determinar si asiste razón al apelante o si, por el contrario, el fallo es justo en este segmento. No es un dato menor, en este análisis, que el actor dio poder a los Dres. Pelliza y Ferrari el 5/10/12, no obstante lo cual continuó participando personalmente del proceso. No obstante ello, cuando fue solicitado el apercibimiento por incomparecencia a la audiencia fijada a los fines de la absolución de posiciones, la a quo denegó tal pedido señalando: “…surgiendo de las constancias de autos que la parte actora no intervenía personalmente en el juicio a la fecha de la fijación de la audiencia de absolución de posiciones (3/4/14) y a tenor de lo dispuesto por el art. 144 inc. 3, CPC y cédula de notificación acompañada a fs. 99, a lo solicitado: no ha lugar…” Se deduce reposición y apelación en subsidio en contra de este proveído señalando que atento a que el actor ha comparecido a juicio y fijado domicilio, lo que corresponde es solo la citación al constituido, lo que es denegado por la a quo en decreto de fs. 120 en razón de la doctrina que señala que cuando comparece personalmente mas luego da mandato, se aplica la norma que exige notificación al domicilio real. Insiste el apelante en Cámara en que no corresponde la notificación al domicilio real en casos como el de autos frente al comparendo personal del accionante. Sea que se estime que en todos los supuestos de actuación mediante apoderado procede la notificación al absolvente al domicilio real, o que ella solo corresponde cuando la intervención en el juicio nunca fue personal, el caso tiene aristas que exigen ser consideradas al tiempo de hacer o no lugar al apercibimiento peticionado. La razón de la norma en análisis (art. 144 inc. 3, CPC) radica en que, cuando una parte otorga poder, puede no estar en contacto directo y permanente con su representante, y siendo la absolución de posiciones un acto personalísimo, es imprescindible que le sea comunicada al domicilio real. Ahora bien, la situación evidenciada en esta causa justifica que se aplique la doctrina que propicia la apelante. Como ya señalara, el accionante estuvo actuando personalmente en la causa durante aproximadamente un año y medio después de otorgar poder, lo que hizo hasta el 28/3/14, habiendo sido fijada la audiencia confesional el 3/4/14, menos de una semana después del último acto procesal personal obrante en autos. Ante ello, no se verifica en el <italic>sub examine</italic> el riesgo de falta de contacto entre la parte y sus apoderados, porque la actuación personal de aquél en diversos actos posteriores al poder evidencia un trato fluido, lo que determina que la notificación enviada al domicilio constituido por él mismo en el proceso –mantenido luego por sus letrados– era eficaz para anoticiarlo de la audiencia respectiva y del apercibimiento fijado para el supuesto de incomparecencia. Resulta un exceso de rigor formal contrario a la télesis del art. 144 inc. 3, CPC, considerar ineficaz la citación al domicilio constituido de la parte cuando, a pesar de haber dado poder, ésta ha continuado interviniendo de modo personal hasta menos de una semana antes de la fijación de la audiencia de absolución de posiciones. Soy de la opinión de que la norma en cuestión se aplica a los supuestos en que la parte nunca haya intervenido personalmente en el juicio, pudiendo extenderse a los casos en que sí lo haya hecho mas luego haya dado poder sólo cuando haya transcurrido un tiempo entre la intervención personal y el apoderamiento, que muestre el riesgo de que por la falta de contacto entre letrado apoderado/cliente se pueda perjudicar al interesado privándolo del conocimiento personal de la citación a absolver posiciones; pero no puede exigirse la notificación al domicilio real cuando, menos de una semana antes de la fijación de la audiencia respectiva, la parte continuaba interviniendo personalmente en la causa a pesar de haber dado poder aproximadamente un año y medio antes. No se respeta con la decisión adoptada por la a quo la télesis de la norma, ni se advierten razones atendibles que exijan la notificación al domicilio real –por sobre el constituido– dadas las particulares circunstancias de esta causa. Así las cosas, el apercibimiento bajo el cual fuera correctamente citado el absolvente debe aplicarse y, en consecuencia, tenérselo por confeso a tenor del pliego oportunamente acompañado a la causa. Aunque ello no significa, necesariamente, que la demanda habrá de rechazarse en todas sus partes, sino que se trata de una prueba más a valorar en el conjunto de la actividad probatoria desplegada. La Cámara 5ª. CCC, en el mismo fallo citado supra destacó que “La ficta confessio no puede ser suficiente para fundar por sí una sentencia condenatoria; no puede entrar en lugar de las pruebas no logradas por la actora o de los elementos probatorios obtenidos por la demandada que contradicen las conclusiones de la primera.” (F. de C. 36, pág. 239). 5. Se comparte, mayoritariamente, el análisis de la prueba que realiza la a quo a excepción, claro está, de la confesional ficta. Cuestiona la apelante que se haya considerado la entrega del vehículo para su reparación y la existencia de una locación de servicios, mas no se hace cargo del razonamiento sentencial que deriva en esa conclusión, debiendo destacarse que la existencia de reparaciones no aparece como un hecho controvertido. En cuanto a la prueba supuestamente dirimente y no valorada, se alude a: 1) Documental, consistente en constancias de sumarios penales: solo obra en la causa acreditado que se formularon denuncias en contra del actor, sin que existan elementos que permitan sostener que aquellas obtuvieron alguna respuesta jurisdiccional. La mera denuncia es inane para modificar el resultado del pleito, ya que no se trata más que de los dichos de la parte, expresados en un contexto distinto; 2) Confesional ficta de la actora: la absolución de posiciones es una prueba bifronte: confiesa el ponente y confiesa el absolvente. Conforme el pliego que tengo a la vista, se afirma que existía una relación de amistad entre las partes y que la demandada rechazó la propuesta del actor de ser pareja, lo que se contrapone con la versión de los hechos brindada por la demandada al contestar la demanda, en que adujo haber mantenido una relación afectiva con el accionante desde febrero hasta mayo de 2011; se plantea la falsedad de la factura acompañada, mas no hay ninguna factura agregada al expediente; se tiene por reconocido con la confesional ficta que el CUIT del actor no se encuentra activo en AFIP, lo que se compadece con las informativas rendidas en la causa; se tiene por cierto que el actor dio a la demandada una extensión de su Tarjeta Naranja, en coincidencia con lo expresado en respuesta a informativa respectiva, superando la confesional el cuestionamiento formal a quien firmara la respuesta al oficio ordenado por la a quo; en cuanto a que la actividad comercial del actor es la de compraventa de automotores, no ha sido denunciado ello en el responde de la demandada, por lo que no resulta útil al no relacionarse con hechos afirmados en las postulaciones, aunque correlacionado con las demás posiciones, resultaría que el actor no tiene como actividad registrada la de tallerista, lo que se corrobora con informativas rendidas; finalmente, en cuanto a la afirmación de que ninguna suma de dinero le adeuda la demandada, es menester hacer dos precisiones: al contestar la demanda la Sra. Pons no contradice en forma el haber dejado el vehículo para su reparación, no explica la razón por la cual aquél obraba en poder del actor. Ello es puesto de manifiesto por la <italic>a quo</italic>, quien tiene por confesa a la demandada de la entrega, lo que no es confutado en forma en la apelación, porque si bien se cuestiona el aserto, no se explica de qué modo el vehículo llegó a manos del accionante ni por qué motivo, y siendo que hay consenso con relación a que el actor efectivamente tuvo el vehículo en su poder y no se ha señalado que haya existido ninguna denuncia por robo, hurto, retención indebida, abuso de confianza, etc., no cabe otra conclusión que una entrega voluntaria por parte de la demandada al accionante. En este estado, cobra gravitación el material probatorio inimpugnado que da cuenta de reparaciones que el actor, con ayuda de terceros, concretara en el vehículo en cuestión (testimoniales de Sánchez y Mentesana valoradas por la magistrada), de lo que también resulta que el actor tenía esa actividad –aun la hiciera de manera informal desde lo fiscal–, lo que muestra que el razonamiento sentencial en orden a que se presume onerosa la reparación, es acorde a derecho, no habiendo tampoco demostrado la demandada que las reparaciones no se hicieron o que las habidas debieron ser gratuitas, lo que prima por sobre la confesión ficta de inexistencia de deuda; porque si bien puede –a partir de la confesional–tener por acreditados hechos que las partes expresamente desconocieran previamente, de todos modos por no ser expresa debe conjugarse con el material probatorio rendido a fin de establecer su verdadero valor convictivo. 3. Declaración testimonial de la Sra. Ortiz: esta prueba resulta absolutamente irrelevante para la solución del pleito. El testimonio en cuestión en ninguna oportunidad refiere a que Bracamonte y Ortiz fueran pareja; mencionó haber visto una vez a las partes cuando le entregaron dinero de una Renoleta; solo agrega a la pregunta sobre si existió un intermediario en la operación de compra del R6 que “No, porque se presentaron los dos, porque estuve la pareja, ellos juntos” (sic) de lo que de manera alguna resulta válido afirmar obra acreditada una relación sentimental, menos aun ante el contenido de las posiciones supra mencionado. Y con relación al importe por el cual se manda a pagar este rubro, se cuestiona el valor de la prueba pericial rendida, mas el apelante no se hace cargo de las razones brindadas por la magistrada en Considerando V.a., en punto a que la demandada no ha aportado ningún elemento para contrastar las conclusiones del perito, ni ha colaborado con él en la puesta a disposición del automóvil en cuestión, ni se ha acreditado que los valores indicados en la pericia no se ajustan a los corrientes de plaza, por lo que desestima la impugnación a la pericia. La falta de embate eficaz sobre estos argumentos que dispusieron brindar fuerza convictiva al informe en cuestión justifica que se mantenga el monto de condena derivado de aquél, establecido por la <italic>a quo</italic>. 6. Resta analizar la cuestión relativa a la pretensión de “gastos de estadía”. Consta a fs. 22 carta documento remitida al actor al domicilio de Pueyrredón (...) no resultando de autos que se trate de un domicilio atribuible a aquel, ni en la demanda y poder, ni en informativa a la Municipalidad –que no brinda ningún dato–, ni a AFIP –que da un domicilio diverso en el interior de la provincia–, ni tampoco fue motivo de posición en el pliego respectivo. En ella se reclamaba la restitución del vehículo en cuestión. No puede, entonces, afirmarse que su falta de recepción obedezca a una conducta remisa del actor. Con relación a las demás cuestiones que se mencionan en la apelación, no se cuenta con constancias de la tramitación de actuaciones penales contra el actor; sólo surge de autos que existieron denuncias de parte en esa dirección aunque la Sra. Pons, al contestar la demanda, afirmó que el vehículo en cuestión le fue restituido en julio de 2012 con intervención de la Fiscalía D4T4 y, al evacuar el traslado de las excepciones, el actor refirió que la demandada, para no pagar el precio y evitar el derecho de retención, concretó la denuncia penal, lo que permitiría tener por cierto que ha sido en ese contexto que el vehículo fue recuperado por la demandada. Además, no existe ninguna constancia de que el accionante haya reclamado el retiro del automotor, haya emplazado a la demandada a concretarlo, haya exigido algún importe por el supuesto depósito habido. Así las cosas, tenemos que el actor nada probó haber hecho para poner finiquito a la situación que –supuestamente– le perjudicaba, no emplazó de ninguna forma a la demandada ni consignó judicialmente la cosa para liberarse de los deberes de guarda y custodia, poniendo a partir de ese momento en cabeza de la demandada el pago de los gastos de consignación, para lo cual obviamente debió intimar fehacientemente a su cocontratante e iniciar las acciones legales pertinentes, nada de lo cual hizo, no pudiendo en consecuencia reclamar importes por el uso del espacio que el vehículo ocupaba. Si el contrato era de locación de servicio –calificación brindada por la a quo–, la permanencia del automóvil en el taller mientras no se terminara la reparación era accesoria de aquélla y gratuita, o comprendida en el precio pactado. Si, por el contrario, el contrato original mutó a un depósito comercial, por no ser la actividad normal del reclamante, no rigen las presunciones del art. 1627, Cód. Civil, y debía acreditarse el cambio ocurrido y el precio convenido, o al menos algún obrar diligente tendiente a la entrega del vehículo a su dueña. Lejos de ello, conforme lo previamente señalado, habría restituido el vehículo recién luego de la denuncia penal en su contra –sea por el motivo que fuere ésta–, cuestionando que con ello se impedía el ejercicio del derecho de retención al que –dice– tenía derecho, lo que luce incompatible con la pretensión esgrimida de obtener un valor locativo cual si su espacio utilizado como taller fuere una cochera, y como si él hubiera intentado que no se mantuviera ocupado. 7. Del análisis del material probatorio en su correlación con las postulaciones de las partes y la sentencia dictada en autos, tenemos que efectivamente puede afirmarse que la demandada entregó voluntariamente el vehículo al actor, que aquel –aun no inscripto al efecto– efectúa reparaciones de vehículos y concretó las que señala en la demanda, de consuno con las testimoniales rendidas y pericial mecánica, por lo que la condena a abonar los importes reclamados derivados de estos rubros debe ser confirmada. Si bien se ha probado que la demandada recibió una extensión de la tarjeta de crédito del accionante, lo que muestra la existencia de algún tipo de relación, en modo alguno ello es eficaz para establecer que, como consecuencia, la reparación del vehículo de marras sería sin cargo. Acreditado –como señalara– que el actor reparó el vehículo y que tenía un taller mecánico, con independencia de si se encontraba totalmente en regla o le faltaba algún tipo de inscripción, debió demostrarse que los arreglos en cuestión no tenían costo para la demandada para destruir la presunción que surge del art. 1627, Cód. Civil, lo que no sólo no se hizo, sino que ni siquiera se adujo. 8. Distinto temperamento corresponde adoptar con relación a los gastos de estadía. Se destaca, en este punto, que la magistrada no ha brindado ningún fundamento para acoger el rubro, limitándose en su resolución a analizar el monto por el cual prosperaría. No obran dadas las condiciones para la viabilidad del reclamo resarcitorio por tal concepto, frente a la demostración de la voluntad de la demandada de recuperar el vehículo en cuestión, la falta de colaboración de la parte accionante en esa dirección, y la inexistencia de gestiones del actor tendientes a que la demandada retirara el vehículo, lo que sumado a que no es la actividad habitual del actor locar espacios a modo de cochera, impiden la procedencia de este rubro. 9. Atento el resultado del pleito, las costas se imponen en ambas instancias en un 65% a cargo de la parte actora y en un 35% a cargo de la demandada (art. 132, CPC). La demanda no ha prosperado totalmente y, por consiguiente, la distribución debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte, aunque sin desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimientos recíprocos. No cabe efectuar una interpretación exclusivamente matemática de la cuestión, valorando la conducta de ambas partes. El monto reclamado en la demanda, el resultante de la prueba y el rechazo de un rubro, sumado a las posiciones asumidas por cada litigante, justifica el temperamento que se propicia en cuanto a la proporción de las costas. A la cuestión, me pronuncio parcialmente por la afirmativa. Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello, y por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, revocar