<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda por diferencia de precio. Contrato con prestaciones periódicas. PAGO. Aceptación sin reserva. Art. 624, CC. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, los elementos probatorios incorporados, por su gravedad, seriedad y conexión con las circunstancias alegadas como defensa por el accionado, autorizan a presumir con grado de certeza que la dinámica de la relación contractual ha tenido modificaciones consensuadas con relación al precio literalmente pactado. Basta advertir que la actora ha emitido las facturas y ha cobrado su importe sin reserva, de modo sucesivo, emitiendo mensualmente nuevas facturas por nuevos períodos, sin imputar a períodos anteriores; situación que se iba consolidando en el tiempo ante la ausencia de reserva, y que neutraliza cualquier pretensión de cobro por diferencia de precio con relación a los mismos períodos y las mismas horas asentadas en aquéllas. 2– Una vez concluido el contrato, la prestadora del servicio no puede perseguir la revisión de toda su ejecución desconociendo las propias facturas y recibos emitidos a un precio determinado. En los presentes se está ante una relación contractual entre comerciantes, donde “los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, constituyen la mejor explicación de la intención de las partes al celebrarlo” (art. 218 inc. 4, CCom.). 3– La regla dispuesta en el art. 624, CC, otorga al pago hecho sin reserva alguna el efecto liberatorio de la obligación en su totalidad, lo que resulta una consecuencia del principio de la integridad del pago. Por ende, tampoco puede afirmarse que lo pagado no se ajusta a lo debido si se lo recibió sin salvedad alguna y sin aducirse tampoco que se hubiera aceptado por error una cantidad inferior a la que correspondía. En todo caso, si el beneficiario estimaba que el pago no era íntegro, debió plantear en ese momento la protesta o reserva consiguiente, y/o eventualmente, formular el reclamo con posterioridad pero en un lapso prudencial, razonablemente cercano al último de los pagos adeudados (lo cual no ocurre en el <italic>sub examine</italic> si se tiene en cuenta que se reclaman diferencias por los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2005 por los cuales se extendió factura sin reserva alguna, y que el contrato continuó hasta el mes de octubre de ese mismo año). 4– La CSJN ha sostenido que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna, al tener los efectos liberatorios que el 2° párr. del inc. 3 art. 505, CC, acuerda a aquellos, configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional brinda en su art. 17 al derecho de propiedad. 5– Del principio de que la aceptación es uno de los momentos trascendentes del pago, se deriva la imposibilidad de que el <italic>“accipiens”</italic> lo revoque después de haberlo recibido –como pretende ahora la actora–. Para poder discutir su fuerza cancelatoria sería preciso que la accionante hubiera hecho oportuna reserva, circunstancia que no surge de las constancias de autos, por lo cual no cabe sino concluir que ha consentido la liberación del deudor, siendo entonces un derecho incorporado al patrimonio de éste. 6– Abona esta solución la presunción que se genera bajo la influencia del art. 746, CC, respecto del pago hecho en prestaciones parciales, en tanto el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario. Aun cuando las prestaciones periódicas (del contrato de autos) escapan a la previsión de dicho dispositivo legal, reciben la influencia de la citada normativa, por considerarse que el acreedor se habría negado, en principio, a imputar el pago a una deuda posterior mientras estuviesen impagas las deudas periódicas anteriores. <italic>C7a. CC Cba. 20/2/14. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Rodas, María Angélica c/ Blanch, Benjamín – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 950954/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de febrero de 2014 ¿Procede el recurso interpuesto? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 228, de fecha 15/8/13, se resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. María Angélica Rodas y en consecuencia condenar a la parte demandada Sr. Benjamín Blanch, a abonar a la actora la suma de pesos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y tres con noventa y ocho centavos ($ 59.363,98), por la diferencia abonada por los servicios prestados en marzo, abril, mayo y junio; en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. 2. Imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida...” aclarada por Auto Nº 541 de fecha 26/8/13. 1. Las presentes actuaciones dan cuenta de la acción por la cual la Sra. María Angélica Rodas reclama el pago de la diferencia de precio abonada por los servicios de vigilancia prestados al demandado en los meses de marzo, abril, mayo y junio, durante la vigencia de la relación contractual entre ambos. La sentencia de primera instancia dispuso hacer lugar a la demanda condenando al Sr. Benjamín Blanch a abonar a la actora la suma reclamada en el plazo de diez días. 2. Contra dicha resolución la parte demandada –mediante apoderado– plantea recurso de apelación. A fs. 466/473 expresa agravios, aduciendo que el <italic>a quo</italic> valoró arbitrariamente la prueba documental y pericial de la parte actora, refiriéndose a la documental acompañada en autos. Que no tuvo en cuenta que se trata de documentación comercial que puede ser firmada por un dependiente o auxiliar del comercio, lo que torna imposible que se practique una pericial caligráfica. Sostiene que tampoco consideró que conforme lo determina el art. 1190, CC, aun la documentación no firmada tiene valor probatorio de las relaciones contractuales. Manifiesta que el <italic>a quo</italic> soslaya la omisión de la actora en aportar prueba relevante para la decisión de la causa y de las previsiones de los arts. 253 y 316, segundo párrafo, CPC. En igual sentido, el desconocimiento de la presunción emanada del art. 63, 3° párrafo, CCom., según el cual tiene pleno valor probatorio la no exhibición de libros de comercio propios. Sostiene que el tribunal no valoró la testimonial de Facchinelli, quien ratifica que el precio fue variando. Que se imponía en autos un análisis integral de la prueba rendida, no una valoración atomística como la realizada por el sentenciante. En segundo lugar, se agravia por el arbitrario rechazo de la conformidad con los valores consignados en las facturas, al considerar que el hecho de emitir una factura por un precio implica conformidad con éste. En tercer lugar, se queja porque la resolución recurrida omite tratar que la percepción de pagos por sumas inferiores a las debidas sin reserva extingue la obligación respectiva, por existir renuncia tácita a la reclamación de las diferencias. Sostiene que el efecto extintivo del pago entraña que una vez pagadas las obligaciones emergentes del contrato a cargo de una parte, no se puede pretender con posterioridad reajustes de precio. Además, destaca que siendo un contrato de duración y fraccionado en períodos mensuales, juega también la presunción del art. 746, CC, por lo que pagado el último mes, se presumen íntegramente pagados los anteriores. Formula reserva de recurso extraordinario federal. 3. A fs. 475/486 el apoderado del actor solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 4. La oposición de la parte demandada al cobro de la diferencias reclamadas se funda –esencialmente– en la existencia de supuestos acuerdos de voluntad que habrían existido entre los contratantes a medida que se desarrollaba la relación, que fueron variando con el tiempo, por lo que el contrato que se adjunta a la demanda no refleja con exactitud todos los términos del compromiso; por esa razón, agrega el demandado, se han emitido las facturas por el valor hora de $ 2,60 (lo que importa conformidad de la propia actora con el pago equivalente), en tanto no se ha formulado reserva alguna. El fallo, según se observa, examina los elementos de prueba allegados por la accionante, concluyendo asertivamente en la existencia del crédito materia de la demanda; sostiene que el demandado no dio sustento a sus argumentos ni aportó elemento de prueba para acreditar que el fijado por el contrato no era el precio por hora. Sin embargo, aun cuando se admitiera que el valor hora pactado literalmente era de $4,35 (como se invocó en la demanda e indica el instrumento contractual), la materia controvertida en autos –a mi juicio– no gira sobre ese punto según lo intenta hacer ver la parte actora al responder a los agravios; pues, como bien lo deja entrever la demandada al expresar agravios, la cuestión reside en determinar si la defensa –sobre las variaciones de precio en la ejecución de un contrato con prestaciones continuadas– encuentra ratificación en las constancias que arroja el proceso. Dicho en otras palabras, al órgano jurisdiccional le corresponde decidir sobre la veracidad de las supuestas variaciones de precio en el desarrollo de la relación que invoca el demandado, y con ello el efecto cancelatorio de los pagos efectuados con relación a cada una de las facturas según recibos otorgados por la acreedora sin reserva alguna, siendo –como alega el demandado– que las facturas emitidas por aquella reflejan las mismas horas que reclama en autos, sólo que a diferente precio. Desde esta perspectiva, anticipo criterio favorable al recurso de apelación. El análisis integral de la causa (en particular: los elementos documentales aceptados por las partes como así tambián la pericial contable), y su aprehensión jurídica en el marco de nuestro derecho positivo, permiten –a mi criterio– llegar a esa conclusión. Los elementos probatorios apuntados, por su gravedad, seriedad y conexión con las circunstancias alegadas como defensa por el accionado, autorizan a presumir con grado de certeza que la dinámica de la relación contractual ha tenido modificaciones consensuadas en relación con el precio literalmente pactado. Basta advertir que la actora ha emitido las facturas y ha cobrado su importe sin reserva, de modo sucesivo, emitiendo mensualmente nuevas facturas por nuevos períodos, sin imputar a períodos anteriores; situación que se iba consolidando en el tiempo ante la ausencia de reserva, y que neutraliza cualquier pretensión de cobro por diferencia de precio conn relación a los mismos períodos y las mismas horas asentadas en aquellas. Una vez concluido el contrato, la prestadora del servicio no puede perseguir la revisión de toda su ejecución desconociendo las propias facturas y recibos emitidos a un precio determinado. Estamos en presencia de una relación contractual entre comerciantes, donde “los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, constituyen la mejor explicación de la intención de las partes al celebrarlo” (art. 218 inc. 4, CCom). En otras palabras, la solución legislativa permite juzgar a favor de lo alegado por el demandado, quien sostiene que las facturas emitidas por la demandante reflejan las variaciones de precios acordadas entre las partes durante la ejecución del contrato en el tiempo. De consuno con esta interpretación ha de tenerse en cuenta la regla del art. 624, CC, que otorga al pago hecho sin reserva alguna el efecto liberatorio de la obligación en su totalidad, lo que resulta una consecuencia del principio de la integridad del pago. Por ende, tampoco puede afirmarse que lo pagado no se ajustea a lo debido, si se lo recibió sin salvedad alguna y sin aducirse tampoco que se hubiera aceptado por error una cantidad inferior a la que correspondía. En todo caso, si el beneficiario estimaba que el pago no era íntegro, debió plantear en ese momento la protesta o reserva consiguiente y/o, eventualmente, formular el reclamo con posterioridad pero en un lapso prudencial, razonablemente cercano al último de los pagos adeudados (lo cual no ocurre en el <italic>sub examine</italic> si se tiene en cuenta que se reclaman diferencias por los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2005 por los cuales se extendió factura sin reserva alguna, y que el contrato continuó hasta el mes de octubre de ese mismo año). En este sentido vale reparar en un hecho que no puede pasar desapercibido y que sirve como elemento de convicción para juzgar las respectivas pretensiones (art. 316, 2º párr. CPC), esto es: que la demanda originaria sólo perseguía el cobro del servicio del mes de octubre de 2005 (el que fue pagado luego de la intimación –por CD efectuada por el demandado– para que se emitiera la facturación correspondiente que se efectuó con fecha 30/11/05 y pagada el 1º de diciembre de ese año), y luego ante el pago de ésta se desiste de esa exclusiva pretensión y se rectifica la demanda persiguiendo las diferencias por meses anteriores; lo cual pone en evidencia que aun a la época de entablarse la acción primigenia, no existía por parte de la acreedora objeción o reparo alguno en relación con el importe percibido por los períodos anteriores cuyas diferencias luego se reclaman. La CSJN (Fallos 302–1329) ha sostenido que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna, al tener los efectos liberatorios que el 2° párr. del inc. 3 art. 505, CC acuerda a aquellos, configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional brinda en su art. 17 al derecho de propiedad. Así, del principio de que la aceptación es uno de los momentos trascendentes del pago, se deriva la imposibilidad de que el <italic>“accipiens”</italic> lo revoque después de haberlo recibido –como pretende ahora la actora–. Por tanto, para poder discutir su fuerza cancelatoria, sería preciso que la accionante hubiera hecho oportuna reserva, circunstancia que no surge de las constancias de autos, por lo cual no cabe sino concluir en que ha consentido la liberación del deudor, siendo entonces un derecho incorporado al patrimonio de éste. Abona esta solución el argumento desarrollado en la apelación con relación a la presunción que se genera bajo la influencia del art. 746, CC respecto del pago hecho en prestaciones parciales, en tanto el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario. Es claro que, aun cuando las prestaciones periódicas (del contrato que aquí nos ocupa) escapan a la previsión del dicho dispositivo legal, reciben la influencia de éste, por considerarse que el acreedor se habría negado, en principio, a imputar el pago a una deuda posterior mientras estuviesen impagas las deudas periódicas anteriores (Cfr. Llambías, Código Civil Comentado”, II–A, comentario al art. 746, nº 3). En suma: caen bajo la influencia de la misma presunción <italic>“hominis”</italic> según la cual el pago de una deuda posterior hace suponer que están pagas las deudas conexas anteriores. 5. En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, respondo afirmativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación deducido por la parte demandada. Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, y por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide –a excepción de la regulación de honorarios de los peritos intervinientes–, disponiendo el rechazo de la demanda; se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia a favor del Dr. Máximo Flores, debiéndose efectuarse una nueva estimación conforme lo decidido en los presentes. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la actora (art. 130, CPC). <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>