<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compra de automotor. Falta de entrega del vehículo íntegramente abonado. Discontinuidad del modelo. RELACIÓN DE CONSUMO. Configuración. Responsabilidad del fabricante y de la administradora. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– En la especie, no caben dudas de que la cuestión se enmarca en una relación de consumo, lo cual no es objeto de discusión en esta oportunidad. Los derechos del consumidor se encuentran reconocidos por la ley 24240 y sus modificatorias, y gozan de rango constitucional de conformidad con lo prescripto por el art. 42, CN, en cuanto dispone que las autoridades deben proveer al reconocimiento y protección de tales derechos, estableciendo mecanismos adecuados para ello. 2– La jurisprudencia ha sostenido que “La moderna doctrina de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando el rigor de los principios tradicionales, se inclina por poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, a cargo de quien alega una situación opuesta al curso natural y ordinario de las cosas porque le resulta más fácil, más cómodo o por cualquier otra circunstancia”. 3– Como principio general, la carga de la prueba es entendida como la conducta impuesta procesalmente a cada litigante para que acredite la verdad de los hechos que ha afirmado, siendo ello un imperativo de su propio interés cuyo incumplimiento deriva en la falta de estimación de sus afirmaciones. Como evolución de tal teoría ha emergido la de la carga probatoria dinámica. En otras palabras, la teoría de la carga dinámica de la prueba supone que si el demandado afirma haber obrado correctamente, deberá colaborar con el tribunal a modo de acercar los elementos que sustenten su obrar diligente; de lo contrario, su actitud pasiva o la falta de colaboración probatoria podrían acarrear la admisión de la demanda en su contra. 4– En el <italic>sub lite</italic>, la parte demandada no ha desplegado una conducta útil y pertinente de colaboración a efectos de la configuración, en razón del principio de aportación, del plexo probatorio de autos, lo que sin duda se incrusta como elemento indiciario en los términos del art. 316, 2° parte, CPC. 5– Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. 6– En las relaciones de consumo pueden configurarse determinadas situaciones en las que el consumidor puede encontrarse imposibilitado o con serias dificultades para probar determinado hecho. Ante ello se ha echado mano a la teoría de las cargas dinámicas de la prueba poniendo tal acreditación a cargo de la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Tal postura tiene en miras proteger a la parte que se supone más débil en la relación de consumo –el consumidor– y en pos del reconocimiento de sus derechos, del acceso a la justicia y de la seguridad jurídica. 7– Frente a la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles, régimen aplicable en la compraventa de automotores. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. 8– El art. 40, ley 24240, establece un sistema objetivo de responsabilidad según la cual responden ante el daño generado por la prestación del servicio, tanto el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, añadiendo que sólo quedará liberado quien acredite que la causa del daño le ha sido ajena, lo que no es el caso de autos. 9– En la especie, no se reprocha a la codemandada –Ford Argentina– la discontinuidad del modelo, sino la falta de respuesta ante la desaparición del modelo íntegramente abonado, por lo que la accionada no es ajena a los hechos que se debaten en autos, ya que si dejó de fabricar el modelo abonado, como lógica consecuencia debía dar respuesta al usuario entregándole un modelo similar. 10– Por otra parte no ha rebatido la codemandada apelante lo expuesto por el juez en el sentido de que la circunstancia de que se haya consignado en los recibos el nombre del fabricante junto al de la administradora, pone de manifiesto la estrecha vinculación existente entre ambos como eslabones de una misma cadena de producción y comercialización de automóviles. Este temperamento ha sido receptado por la CSJN al señalar: “…justifica la exigencia de rebatir totalmente el fallo la circunstancia de que si el apelante cuestiona un punto del pronunciamiento impugnado omitiendo otro que le dé basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar sustentada por el aspecto no discutido, que al quedar incólume hace que aquel pronunciamiento deba permanecer firme…”. 11– “...las fábricas terminales han creado este mecanismo para captar fondos públicos, los que serán utilizados como capital de inversión de su producción, y las administradoras son el medio para conseguir dichos fondos, hasta el número de ahorristas previsto, de manera tal que, en razón del número, en razón de dicha cifra y del tiempo establecido, los fondos satisfagan las unidades que se adjudicarán al grupo. En definitiva, el grupo financia a través de la administradora las unidades que se fabricarán, compensando de esta manera los fondos que se adelantaron con los bienes que producen. ... existe una duplicidad funcional entre la fábrica vendedora y la sociedad administradora de los fondos, porque no son dos entes jurídicos distintos, no obstante su apariencia de tal. ... si bien las partes contratantes son los engranajes del sistema, las fábricas terminales son el motor que lo impulsa. De tal guisa, puede concluirse que la relación de consumo alcanza tanto a la administradora como a la concesionaria y también a la fabricante a quien se extiende y aunque no aparezca ostensiblemente mencionada en la contratación, pues su rol y finalidad lucrativa están presentes en el sustrato económico que subyace en el funcionamiento del sistema. De tal modo, queda claro que la relación de conexión que existe entre la administradora y la empresa fabricante conduce a concluir que la terminal automotriz resulta responsable junto con la administradora por la falta de entrega del automotor”. <italic>C8a. CC Cba. 1/8/13. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Herzig, Elena Clara c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Exp. N.º 1284666/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de agosto de 2013 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de Primera y Cuadragésima Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 235 del 13/6/12 “1) Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, opuesta por Ford Argentina SCA. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a las accionadas a entregar a la actora, en el plazo de quince días, un automóvil Ford Focus 0 km, tricuerpo, base, de 1.6 litros. Asimismo, condenar a las demandadas a pagar a la accionante la suma de pesos seis mil ($ 6000), en concepto de daño moral, más los intereses fijados en el considerando respectivo, todo bajo apercibimiento de ley. 3) Tener presente lo expresado acerca de la ley 24432. 4) Imponer las costas en un 95% a las demandadas y en un 5% a la actora...”. 1. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interponen recursos de apelación ambas demandadas fundando su recurso a fs. 520/523 vta., siendo contestados por la actora a fs.525/530 vta. El Sr. fiscal de Cámaras contestó los agravios a fs. 534/543. 2. Se agravian los apelantes en primer lugar por lo que llama errónea valoración de la prueba. Este agravio, manifiesta, se produce al considerar como reemplazo de modelo del automotor Ford Escort Cross al automotor Ford Focus 1.6 Tricuerpo base, fundando dicha decisión en el dictamen pericial obrante a fs.458/474 de autos. Luego de transcribir un párrafo de la sentencia afirman que discrepan absolutamente de la opinión del sentenciante, respecto a la eficacia probatoria que le asigna al referido dictamen pericial. Con respecto al dictamen del perito Palmeri, da por reproducida en todos sus términos la impugnación de éste formulada por su parte a fs.477/478. Señalan que el dictamen del perito lejos está de ser fundado como lo requiriera VS. Advierten que luego de señalarse que no se observan grandes diferencias en las características técnicas de los tres vehículos, el perito dice que habría diferencias en la aerodinámia o línea; y en que los simpatizantes de Ford pretendieron una línea más cautivante, presupuesto sobre el que el perito afirma que el Focus es más apropiado reemplazo del Ford Escort Cross. Cuestiona dicha conclusión afirmando que es una apreciación subjetiva, totalmente infundada en una conjetura consistente en una supuesta cualidad de aerodinamia y línea de los clientes de Ford, que vieron en el Focus, mejor satisfechas pretensiones de consumo que con el Fiesta. Aducen que no es el tipo de conclusiones que se esperan de un dictamen pericial, las que deben estar sustentadas en conocimientos científicos. Asimismo se agravian porque el <italic>a quo</italic> no haya hecho referencia alguna a la impugnación formulada, así sea para descartar o rechazar su eficacia impugnativa, por lo que la resolución resulta infundada. Citan jurisprudencia. Por otra parte, continúan, el sentenciante no debió asignar relevancia alguna a la opinión del perito judicial relacionada con las preferencias de los eventuales compradores de Ford, porque esa cuestión no ha sido parte de los puntos de pericia ni corresponde a las incumbencias profesionales del perito, quien sólo se encuentra legitimado para pronunciarse sobre las diferencias técnicas entre los distintos vehículos. Respecto a las diferencias técnicas y objetivas en cuanto a las prestaciones de los vehículos Ford Escort Cross, Ford Fiesta Energy y Ford Focus 1.6, advierte hasta el más inexperto, que las prestaciones del Ford Escort Cross tienen mayor similitud con las del Ford Fiesta Energy que con el Ford Focus nafta 1.6. Esto se refleja claramente en el cuadro comparativo incorporado en la foja referida de potencia, sistema de dirección, velocidad máxima y aceleración de los distintos vehículos. Éstos, afirman, resultan los únicos datos técnicos objetivos y contrastables sobre los cuales el perito pudo fundar su dictamen. Queda claro también, aducen, que el vehículo que reemplaza al Ford Escort Cross no es el Focus, cuyas prestaciones son muy superiores de acuerdo con las especificaciones consignadas en la referida ficha y a la documental obrante a fs.20. Por ello solicita se modifique el punto del decisorio y se ordene a la actora a recibir el vehículo que le corresponde Ford Fiesta Energy. Como segundo agravio, cuestiona la valoración que efectúa el <italic>iudex</italic> de la conducta de las demandadas. Así condena a su parte a entregar un vehículo muy superior que el abonado, achacándole no haber aportado la prueba necesaria para dilucidar la cuestión. Cuestionan el razonamiento del <italic>a quo</italic> aduciendo que la información que podría haber entregado su representada está constituida por los manuales incorporados a las presentes actuaciones. Dicha información es objetiva y verificable. Concluyen que el a quo no falló como lo hizo por no contar con la información necesaria sino por la errónea interpretación que ha hecho de esa información por parte de las pericias oficiales. Como tercer agravio, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Ford Argentina. Aducen que el razonamiento efectuado por el <italic>a quo</italic> no se corresponde con un cabal abordaje de las características de la operatoria de venta de vehículos cero kilómetro a través de sistemas de ahorro. En su motivación, el sentenciante soslaya que el contrato suscripto por la actora establece mecanismos legales preestablecidos que prevén claramente la ocurrencia de discontinuidad de modelo y los mecanismos de ajustes de cuota y forma de prosecución de la ejecución del contrato ante tal eventualidad (cláusulas 4 y 11 de las Condiciones Generales de Contratación). Continúan manifestando que Ford Argentina no se ha obligado frente a la actora ni frente a Plan Óvalo a fabricar un determinado modelo por un plazo estipulado; por esta razón se encuentran previstos por Plan Óvalo frente a los ahorristas los distintos mecanismos para ajustar las cuotas y determinar cuál es el modelo reemplazante del vehículo discontinuado. Expresan que no puede ser motivo de incumplimiento ni de daño jurídicamente reprochable la falta de entrega del vehículo que pretende el actor, de mayor valor que el que pagó. La discontinuidad de modelo no puede ser motivo de reproche para Ford Argentina que ni siquiera es parte en la contratación celebrada entre la actora y Plan Ovalo, resultando ajena a los hechos que se debaten en autos. Concluyen que nuestro ordenamiento jurídico es categórico al establecer que los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a terceros conforme lo establecen los arts.1195 y 1199, CC. Solicitan, en definitiva, se haga lugar al recurso y modifique el decisorio en crisis en el sentido señalado, con costas. 3. La parte actora, por las razones que expone en el escrito ya referenciado, al que me remito por razones de brevedad, requiere el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, reiterando reserva del caso federal, con costas. 4. El Sr. fiscal de Cámaras opina que corresponde rechazar el recurso de apelación y se confirme la sentencia, por las razones que expresa en el escrito referenciado al que remitimos en honor a la brevedad. 5. Entrando al análisis del recurso articulado, adelanto opinión en el sentido que la apelación debe ser rechazada, ya que se comparte el análisis de la prueba efectuada por el juez de primera instancia. No se participa, pues, de lo expuesto por la parte recurrente en torno a que la sentencia en crisis haya resultado infundada o carente de motivación suficiente. Por el contrario, se observa que el juez de grado ha expuesto detalladamente el examen que ha hecho de la prueba obrante en autos, a partir de la cual resulta acreditada la situación fáctica enunciada como base de la acción. Entonces, no se advierte que la resolución adolezca de motivación suficiente o de la correspondiente fundamentación, puesto que se observa que ha respetado los principios según los cuales el <italic>a quo</italic> debía fundar lógica y legalmente la decisión a la que arribara, resguardando la congruencia, pues ha seguido el itinerario racional necesario para abordar la conclusión (principio de razón suficiente lógico) que tiene como antecedentes los elementos de convicción basados en las constancias de la causa. No caben dudas de que la cuestión se enmarca en una relación de consumo, lo cual no es objeto de discusión en esta oportunidad. Los derechos del consumidor se encuentran reconocidos por la ley 24240 y sus modificatorias y gozan de rango constitucional de conformidad con lo prescripto por el art. 42, CN, en cuanto dispone que las autoridades deben proveer a su reconocimiento y protección estableciendo mecanismos adecuados para ello. Sentado ello y entrando al análisis de la cuestión debatida, cabe precisar con respecto al primer agravio que se advierte que cuestionan los demandados que no se analizara en la sentencia su impugnación de pericia, mas en el fallo impugnado se establece que “dicha pericia no se observa como infundada, ni se advierte falta de coherencia lógica de la misma, por lo que, a falta de prueba producida por la demandada, debe ser aceptadas sus conclusiones...”. Luego hace referencia a lo dispuesto en el art. 53, LDC, que incorpora al proceso de consumo de manera expresa las reglas del solidarismo probatorio o sistema de cargas dinámicas probatorias. La jurisprudencia ha sostenido que “La moderna doctrina de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando el rigor de los principios tradicionales, se inclina para poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, a cargo de quien alega una situación opuesta al curso natural y ordinario de las cosas porque le resulta más fácil, más cómodo o por cualquier otra circunstancia” (C7ª CC, Sent. Nº 77, 2/8/05 revista Foro de Córdoba– Suplemento de Derecho Procesal, Nº 10, 2005, p. 192, síntesis de jurisprudencia Nº 60). Asimismo se ha precisado que “No se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que ella falte, porque no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés de que tal hecho quede probado o de evitar que se quede sin prueba y por consiguiente el riesgo de que falte (lo cual se traduce en una decisión adversa)” (Devis Echandía, “Compendio de la prueba judicial”, T. I, p. 243). De tal manera, como principio general, la carga de la prueba es entendida como la conducta impuesta procesalmente a cada litigante para que acredite la verdad de los hechos que ha afirmado, siendo ello un imperativo de su propio interés cuyo incumplimiento deriva en la falta de estimación de sus afirmaciones. Como evolución de tal teoría ha emergido la de la carga probatoria dinámica. En otras palabras, la teoría de la carga dinámica de la prueba supone que si el demandado afirma haber obrado correctamente, deberá colaborar con el tribunal a modo de acercar los elementos que sustenten su obrar diligente; de lo contrario, su actitud pasiva o la falta de colaboración probatoria podrían acarrear la admisión de la demanda en su contra. En tal sentido se ha dicho que”…el demandado debe aportar las pruebas de descargo, para convencer de la seriedad y honestidad del acto en el que intervino y demostrar su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad…”(cfme. CNCIV., Sala H, LL, 14/7/98). A partir de tal eje de sustentación, consigno que la parte demandada no ha desplegado una conducta útil y pertinente de colaboración a efectos de la configuración, en razón del principio de aportación, del plexo probatorio de autos, lo que sin duda se incrusta como elemento indiciario en los términos del art. 316, 2° parte, CPC. Para ello es imprescindible revisar las probanzas rendidas y la valoración a la luz de lo que imponen los principios de la sana crítica racional y las normas consumeriles, para así verificar si puede considerarse probado el automotor que reúne características similares al discontinuado, resultando como bien lo expone el juez y se expresara supra, que la conducta de la demandada de falta de colaboración es un indicio en su contra. Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Luego, si bien las demandadas impugnan el dictamen pericial afirmando que tiene conclusiones subjetivas, a la vez reconocen que los automotores tienen características similares. Asimismo hace alusión al “precio”, sin indicar los distintos precios de los automotores. Por otra parte, a simple vista se advierten las características similares de los automotores, las que surgen de manera clara de la planilla glosada a la pericia. Por ello, se comparte la conclusión del juez respecto de la inexistencia de otra prueba hay que estar a las conclusiones del perito. Por otra parte se comparte con lo establecido por el fiscal de Cámaras en cuanto establece que “Esta admisión por parte de los consumidores que –como lo venimos diciendo– en el caso del Ford Focus es superior al Ford Fiesta, genera un patrón de mayor equiparación en comparación con el acogimiento que tuvo en su época el Ford Escort Cross y es justamente este dato, el que ha tenido en cuenta tanto el perito cuanto el sentenciante a la hora de establecer una preferencia entre los dos modelos de vehículos que por sus prestaciones técnicas se asimilan al discontinuado. Así las cosas, el criterio utilizado no se presenta como subjetivo si se toma en consideración que el valor de reventa de un automóvil también está integrado por la demanda con que cuente entre los demás existentes en plaza, y cierto es que el perito Palmieri aportó un dato de valioso beneficio en este sentido, a la hora de determinar con mayor precisión la aproximación o equivalencia entre dos autos (Ford Escort y Ford Focus) “queridos” o “pretendidos” por los consumidores. Entre dos automotores de casi idénticas particularidades desde el punto de vista mecánico, el aporte de una directriz tal como la penetrabilidad en el mercado se erige en un parámetro de suma utilidad y constituye –asimismo– una variable a tener en cuenta al momento de la comparación y que debe ser valorada por el juez. Por otro lado, pensar que las demandadas gozan de una prerrogativa que las faculta a modificar el contrato sin ningún tipo de condicionamiento, implicaría una desnaturalización de las obligaciones y una renuncia o restricción de los derechos del consumidor”. Recordemos que, en cuanto a la carga de la prueba en las relaciones de consumo, se interpreta que pueden configurarse determinadas situaciones en las que el consumidor puede encontrarse imposibilitado o con serias dificultades para probar determinado hecho. Ante ello se ha echado mano a la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, poniendo tal acreditación a cargo de la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Es evidente que tal postura tiene en miras proteger a la parte que se supone más débil en la relación de consumo –el consumidor– y en pos del reconocimiento de sus derechos, del acceso a la justicia y de la seguridad jurídica. La doctrina ha sostenido que: “… Se ha visto que el proceso, definido como sustituto destinado a la satisfacción de pretensiones, tiende, normalmente y a través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el llamado “silogismo judicial”, cuya premisa mayor estaría constituida por la norma jurídica, la menor por los elementos de hecho y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta, o la subsunción de ésta en aquélla. La referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación lógica, que los hechos hayan quedado debidamente probados o acreditados…” (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial –Ramacciotti – T. 1 – p. – 521). Frente a la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles, régimen aplicable en la compraventa de automotores, como bien lo destaca la doctrina (Véase, Jalil, Julian Emil, “Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor” en Ley de Defensa del Consumidor, Picasso y Vázquez Ferreyra – (directores), LL, 2011, p. 507 y ss). La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo en que se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. En el mismo sentido se expide el fiscal de Cámaras en cuanto: “A todo evento, también es dable recordar que en caso de dudas corresponde hacer primar los derechos del consumidor, pues ésa es la línea directriz que establece el artículo 3 de la LCD. De tal modo, si al momento de realizar el mérito de la controversia aparecieran signos propios de la falta de certeza, cobra envergadura la naturaleza protectoria de la ley que subsume el contradictorio. Es que como efecto propio de una norma de orden público que tiene en miras la protección del sujeto más débil de la ecuación sinalagmática, se han creado pautas interpretativas rigurosas en base al adagio <italic>“in dubio contra stipulatorem”</italic>, paradigma previsto como contrapeso de la posición dominante que ocupa la parte fuerte del contrato y que se manifiesta en el fenómeno de la contratación uniforme. Este “dogma legal”, además de hallarse incorporado a la ley 24240 como principio general, concuerda con la regla del estatuto mercantil del art. 218, inc. 7°, CCom, por lo que “en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. Por lo expuesto, y compartiendo plenamente lo expresado por el Ministerio Público, concluyo en que corresponde rechazar el primer agravio. Como segundo agravio cuestionan los apelantes la valoración efectuada por el juez de la conducta de las demandadas. Adelanto que el agravio no es de recibo, ya que no expresan los apelantes cuál sería el error en la interpretación del perito oficial respecto de las características de los automotores, ni por qué la conducta remisa de la demandada no puede ser considerada como un indicio en su contra. En el punto también se comparte el dictamen del fiscal de Cámaras cuanto puntualiza que “De las constancias de autos, se observa que mientras las accionadas sostienen que han incorporado los manuales respectivos con las precisiones técnicas de cada uno de los vehículos, documentación que según entienden fue basamento de las dos pericias llevadas a cabo en marras, lo real y cierto es que las constancias glosadas a fs. 168/175 –que responden a la ficha de características y especificaciones del Ford Fiesta y del Ford Focus fueron incorporadas por el perito oficial (Ing. Oscar Nicolás Quiroga), tal como da cuenta el detalle de las “tareas previas” que realizó con motivo de la pericia, el que en su punto 4 expresamente reza “Conseguir los manuales de los diferentes vehículos”. De allí en adelante, nada más obra en autos, salvo las fotos de los diferentes autos (fs. 472/474) y la ficha comparativa de fs. 471 que fueron agregadas y confeccionada por el perito mecánico Roberto Daniel Palmieri. Así las cosas, entonces, huelga decir que la decisión tomada por el <italic>a quo </italic>resulta ajustada a derecho, pues las demandadas no anexaron en ningún momento elemento alguno que permitiera establecer las similitudes y diferencias entre los tres rodados comparados.” De allí que, tratándose de prueba dirimente o decisiva, la carga debe apreciarse con mayor rigor y conducir a una condena al proveedor que excluye del conocimiento del tribunal elementos necesarios para la resolución de la litis. Por último y respecto al tercer agravio, adelanto que tampoco es de recibo. El art. 40, ley 24240, establece un sistema objetivo de responsabilidad según la cual responden ante el daño generado por la prestación del servicio tanto el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, añadiendo que sólo quedará liberado quien acredite que la causa del daño le ha sido ajena, lo que no es el caso de autos. Es que no se reprocha a Ford Argentina la discontinuidad del modelo, sino la falta de respuesta ante la desaparición del modelo íntegramente abonado, por lo que Ford Argentina no es ajena a los hechos que se debaten en autos, ya que si dejó de fabricar el modelo abonado, como lógica consecuencia debía dar respuesta al usuario entregándole un modelo similar. Por otra parte no ha rebatido el apelante lo expuesto por el juez en el sentido de que la circunstancia de que se haya consignado en los recibos el nombre del fabricante junto al de la administradora pone de manifiesto la estrecha vinculación existente entre ambos como eslabones de una misma cadena de producción y comercialización de automóviles. Este temperamento ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar: “…justifica la exigencia de rebatir totalmente el fallo la circunstancia de que si el apelante cuestiona un punto del pronunciamiento impugnado omitiendo otro que le dé basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar sustentada por el aspecto no discutido, que al quedar incólume hace que aquel pronunciamiento deba permanecer firme…” (vide CSJN, Fallos, 255:182; 302: 691 y 1413). La doctrina casatoria local discurre en tal línea de exégesis: “...si el recurrente deja en pie un argumento que por sí sólo es idóneo para mantener la decisión, aunque cuestione todos los otros...” (vide TSJ, Sala CC, “Chapado, F. y otros c. Bocco, M.E. y otro”, Sent. N° 47, de fecha 21/6/06) [<bold>N. de R. – Semanario Jurídico</bold> Nº 1571 del 17/8/06, t. 94, 2006–B, p. 229 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. También en el punto se comparte el dictamen del Ministerio Público cuando establece que “De lo expuesto se sigue que, tal como lo explica Rinessi (Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, pág. 415), las fábricas terminales han creado este mecanismo para captar fondos públicos, los que serán utilizados como capital de inversión de su producción y las administradoras son el medio para conseguir dichos fondos, hasta el número de ahorristas previsto, de manera tal que, en razón del número en razón de dicha cifra y del tiempo establecido, los fondos satisfagan las unidades que se adjudicarán al grupo. En definitiva, el grupo financia a través de la administradora las unidades que se fabricarán, compensando de esta manera los fondos que se adelantaron con los bienes que producen. Asimismo, citando a Ghersi (Ghersi, Carlos, Contratos Civiles y Comerciales, To. 2, pág. 291, citado por Rinessi en ob. cit nota anterior), existe una duplicidad funcional entre la fábrica vendedora y la sociedad administradora de los fondos, porque no son dos entes jurídicos distintos, no obstante su apariencia de tal. Por ello, Rinessi resume la cuestión diciendo que si bien las partes contratantes son los engranajes del sistema, las fábricas terminales son el motor que lo impulsa. De tal guisa, puede concluirse que la relación de consumo alcanza tanto a la administradora como a la concesionaria y también a la fabricante a quien se extiende y aunque no aparezca ostensiblemente mencionada en la contratación, pues su rol y finalidad lucrativa están presentes en el sustrato económico que subyace en el funcionamiento del sistema. De tal modo, queda claro que la relación de conexión que existe entre la administradora y la empresa fabricante conduce a concluir que la terminal automotriz resulta responsable junto con la administradora por la falta de entrega del automotor” (Confr. LL 2001-C-579). Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes en su calidad de vencidos. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación con costas. <italic>Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>