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CUIDADANÍA

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Otorgamiento de nacionalidad argentina. Requisitos. Presupuesto implícito: conocimiento básico del idioma nacional. Demostración de voluntad de arraigo. Solicitante que no habla, lee ni escribe el español. Rechazo de la petición1- El otorgamiento de la nacionalidad argentina no comporta sólo un honor sino que a la vez es un derecho que se depara al extranjero aunque no en forma automática. Con ese derecho concurre la facultad del Estado de fijar las condiciones de la naturalización en resguardo de su soberanía. Es decir, la naturalización prevista en el art. 20, CN, es un acto voluntario explícito y específico del individuo, pero no es directamente operativa, pues su otorgamiento está supeditado a la verificación de formalidades y condiciones que la legislación establece.

2- La cuestión a resolver según los términos en que ha sido planteada por el recurrente consiste en determinar si el requisito del conocimiento básico del idioma nacional, que no está previsto en el ordenamiento jurídico vigente, viola el principio de legalidad y constituye un acto de discriminación o un “rechazo por cuestiones raciales”. Así, si bien es cierto que los requisitos para acceder a la ciudadanía están reglamentados, ello no determina que sea irrazonable exigir la acreditación de un recaudo que constituye un presupuesto implícito e inherente a la naturaleza del derecho cuyo otorgamiento se pretende. De acuerdo con esa inteligencia, las tres Salas de la Cámara se han pronunciado en el sentido de que el conocimiento del idioma nacional es una exigencia implícita de los derechos políticos, puesto que asume el carácter de imprescindible para su efectivo ejercicio.

3- El requisito del conocimiento mínimo del idioma nacional no desnaturaliza el derecho constitucional de obtener la ciudadanía, desde que no sólo es esencial para la consecución de su propia finalidad –el ejercicio de los derechos políticos–, sino que también se relaciona con una leal voluntad de arraigo o intención de afincamiento en nuestro país, las cuales están implícitas en el recaudo de la residencia que es exigencia constitucional y legal.

4- En suma, se trata de un presupuesto que hace a la integración social de quien pretende obtener la ciudadanía argentina. Por lo tanto, no se advierte que la decisión apelada resulte contraria al principio de legalidad, afecte de manera irrazonable el derecho a obtener la ciudadanía argentina o importe un acto de discriminación racial, tal como sostiene el recurrente por la mera circunstancia de que el mencionado requisito no se hubiese mantenido expresamente en el actual ordenamiento jurídico que reglamenta las cláusulas contenidas en los arts. 20 y 75 inc. 12, CN.

5- La derogada ley 21795, que menciona el apelante, no sólo requería del peticionante que tuviera conocimiento del idioma nacional, sino también que supiera leer y escribir (art. 5, inc. e). Fue respecto de ese último recaudo que la Corte Suprema se pronunció, antes de la vigencia de esa norma, en el sentido de que ser alfabeto no era una condición implícita e inherente a la naturaleza del derecho (Fallos 211:376 y 295:209). Es decir, no merece reproche la decisión del a quo acerca de que el peticionario demuestre un conocimiento básico del idioma nacional para la obtención de la carta de ciudadanía, lo cual no debe confundirse –como se decidió en la resolución apelada– con un examen de alfabetización.

CNCCFed. Sala III, CABA. 28/6/16. Expte. C. 7683/2013/CA1. Trib. de origen: S/D. “Chen Xuebao s. solicitud de carta de ciudadanía”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de junio de 2016

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 339/63 contra la resolución de fs. 338/vta. y el dictamen fiscal de fs. 369/70vta.,

Y CONSIDERANDO:

1. La señora jueza decidió que “no corresponde todavía conceder la ciudadanía” habida cuenta de que según surge del acta de fs. 292 y de lo expuesto por el peticionario a fs. 328 vta., [la solicitante] no habla castellano ni tampoco lo lee ni lo escribe. Para decidir de ese modo, destacó –sobre la base de precedentes de la Corte Suprema y de esta Cámara– que el conocimiento del idioma nacional es un requisito implícito y esencial a la calidad de ciudadano argentino y al ejercicio de los derechos políticos. Y aclaró que se trata de un conocimiento básico y no de un examen de alfabetización. 2. Contra esa decisión se agravia el peticionario. Los argumentos desarrollados en el extenso memorial pueden sintetizarse de la siguiente manera; la señora jueza, al rechazar la solicitud de la carta de ciudadanía porque “no puede darse a entender bien en castellano”: 1) asimila la ciudadanía al ejercicio de los derechos políticos y la reduce al derecho electoral; 2) aplica normas derogadas de la Constitución de 1949, de la ley de ciudadanía de Perón y de la ley 21795; 3) desconoce los precedentes de la Corte Suprema “Emilia Mayor Salinas”, “Ni I. Hsing” y “Celestino Benítez” (Fallos 295:209); 4) incurre en contradicción al citar Fallos 211:376, no pudiéndose interpretar que permite establecer como requisitos implícitos disposiciones que han sido derogadas; 5) desconoce la doctrina del Alto Tribunal in re “Zhan Hang c. Estado Nacional” que destaca la plena vigencia del principio de la legalidad, negándole arbitrariamente el derecho a una nueva nacionalidad; 6) rechaza la ciudadanía por cuestiones raciales e importa una discriminación al extranjero. 3. El Ministerio Público Fiscal dictaminó en el sentido de que la Corte Internacional de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia debe guiar la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional– ha considerado que el art. 20 de la Convención no limita la discreción de los Estados para establecer requisitos tales como el conocimiento del idioma, la historia y los valores nacionales, siendo razonable la exigencia de que el peticionario demuestre aptitud para la comunicación en la lengua del país (“Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, N° 4, párrafos 36, 59 y 63). En esa línea, esta Sala ha destacado en anteriores oportunidades (ver causa 712/12 del 6/9/2012, entre otras), que el otorgamiento de la nacionalidad argentina no comporta sólo un honor sino que a la vez es un derecho que se depara al extranjero, aunque no en forma automática, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en Fallos 12:376 y 168:374 (Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, T. I, 1995, pág. 217; Mario Oyarzábal, La Nacionalidad Argentina, Edit. La Ley, 2003, pág. 3). Con ese derecho concurre la facultad del Estado de fijar las condiciones de la naturalización en resguardo de su soberanía (Pablo Ramella, Nacionalidad y Ciudadanía, Depalma, 1978, pp. 50/51 y 56). Es decir, la naturalización prevista en el art. 20, CN, es un acto voluntario explícito y específico del individuo, pero no es directamente operativa, pues su otorgamiento está supeditado a la verificación de formalidades y condiciones que la legislación establece (Oyarzábal, ob. cit., pág. 23; Bidart Campos, ob. cit., pág. 216), respecto de las que resulta admisible una amplia reglamentación (doctrina de Fallos 250:758). La cuestión a resolver según los términos en que ha sido planteada por el recurrente consiste en determinar si el requisito del conocimiento básico del idioma nacional que no está previsto en el ordenamiento jurídico vigente, viola el principio de legalidad y constituye un acto de discriminación o un “rechazo por cuestiones raciales”. 4. Si bien es cierto que los requisitos para acceder a la ciudadanía están reglamentados, ello no determina que sea irrazonable exigir la acreditación de un recaudo que constituye un presupuesto implícito e inherente a la naturaleza del derecho cuyo otorgamiento se pretende (Corte Suprema, doctrina de Fallos 211:376 y 295:209). De acuerdo con esa inteligencia, las tres Salas de esta Cámara se han pronunciado en el sentido de que el conocimiento del idioma nacional es una exigencia implícita de los derechos políticos, puesto que asume el carácter de imprescindible para su efectivo ejercicio (esta Sala, causas 6707/92 del 27/11/92, 5392/93 del 22/9/93 y 5455/12 del 11/12/2012; Sala 1, causas 286 del 7/7/89, 7402/10 del 19/5/2011 y 4088/11 del 13/9/2011; Sala 2, causa 4197/11 del 24/11/2011; ver dictámenes fiscales en ambas instancias a fs. 326 y 369/70vta.). El requisito del conocimiento mínimo del idioma nacional no desnaturaliza el derecho constitucional de obtener la ciudadanía, desde que no sólo es esencial para la consecución de su propia finalidad –el ejercicio de los derechos políticos–, sino que también se relaciona con una leal voluntad de arraigo o intención de afincamiento en nuestro país, las cuales están implícitas en el recaudo de la residencia que es exigencia constitucional y legal (esta Sala, doctrina de la causa 712/12 del 6/9/2012 y causa 5455/12 del 11/12/2012). En suma, se trata de un presupuesto que hace a la integración social de quien pretende obtener la ciudadanía argentina. Por lo tanto, no se advierte que la decisión apelada resulte contraria al principio de legalidad, afecte de manera irrazonable el derecho a obtener la ciudadanía argentina o importe un acto de discriminación racial, tal como sostiene el recurrente, por la mera circunstancia de que el mencionado requisito no se hubiese mantenido expresamente en el actual ordenamiento jurídico que reglamenta las cláusulas contenidas en los artículos 20 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. La derogada ley 21795, que menciona el apelante, no sólo requería del peticionante que tuviera conocimiento del idioma nacional, sino también que supiera leer y escribir (art. 5, inc. e). Fue respecto de ese último recaudo que la Corte Suprema se pronunció, antes de la vigencia de esa norma, en el sentido de que ser alfabeto no era una condición implícita e inherente a la naturaleza del derecho (Fallos 211:376 y 295:209). Es decir, no merece reproche la decisión del a quo acerca de que el peticionario demuestre un conocimiento básico del idioma nacional para la obtención de la carta de ciudadanía, lo cual no debe confundirse –como se decidió en la resolución apelada– con un examen de alfabetización (esta Cámara, Sala 1, causa 5013/12 del 19/2/2013; Sala 2, causas 4197/11 del 24/11/2011 y 5342/12 del 21/3/2014). Es más, el propio interesado solicitó que el examen de idioma se hiciera sobre la base de un vocabulario “liso y llano”, adoptando en su memorial una postura contradictoria a la propiciada en el escrito de inicio. 5. Los restantes fallos de la Corte Suprema que cita el recurrente en su memorial no obstan a la solución propiciada. Más allá de las aristas que ofrece el tema vinculado con la obligatoriedad de los precedentes del Alto Tribunal para los tribunales inferiores (ver voto del doctor Guillermo Antelo en la causa “Orellana”, expediente N° 9505/04, sentencia del 9/2/2010), en ninguno de los fallos citados se ha fijado un criterio acerca de la cuestión planteada en estas actuaciones. En efecto, el agravio sustentado en la distinción entre el derecho a obtener la ciudadanía y a ejercer derechos políticos, que el peticionario invoca sobre la base del precedente “Mayor Salinas, Emilia” (Fallos 147:252) –en el cual la Corte Suprema precisó en 1926 que la situación de incapacidad de la mujer para el desempeño de la función cívica del sufragio no obsta a la obtención de la ciudadanía argentina– ha sido rebatido en el considerando anterior al destacarse que el requisito en cuestión no sólo se vincula con los mencionados derechos políticos sino también con la integración social de quien solicita la ciudadanía. Por último, en el caso “NI I-Hsing” (Fallos 332:1466), la Corte Suprema decidió que la sanción de la ley 23059, al derogar la ley de facto 21795 y restablecer la vigencia de la originaria ley 346, implicó la supresión del requisito exigido por aquéllas en orden a la legalidad de la residencia requerida para ser ciudadano por naturalización. Empero, no puede concluirse de dicho precedente la improcedencia del requisito de un conocimiento básico del idioma nacional, pues, como se dijo, la ley 21795 exigía que el peticionario de la ciudadanía fuera alfabeto, es decir, que supiera leer y escribir en idioma nacional (art 5, inc. e). Asimismo, la decisión apelada ha fundado la razonabilidad del requisito del conocimiento básico del idioma del país, en que importa un presupuesto implícito e inherente a la naturaleza del derecho a obtener la ciudadanía argentina, condición que no puede atribuirse a la legalidad de la residencia de acuerdo con los términos de la mencionada resolución del Alto Tribunal. Es inatendible la argumentación acerca de que la decisión recurrida aplica una disposición derogada de la ley 21795 «repugnante a la Constitución» por importar la «agravación de los requisitos y procedimientos para la naturalización de extranjeros». Tales conceptos fueron expresados por el diputado Jorge Vanossi en el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales, ante la Cámara de Diputados –citado por el Alto Tribunal en Fallos 332:1466 (ver Considerando cuarto)–, en el cual se sostuvo, por lo demás, «la imperiosa necesidad de derogar de inmediato la ley de facto 21.795» la que, «(c)omparada con la tradicional ley 346 (…) puede, sin el menor asomo de duda, ser calificada de persecutoria contra (…) los extranjeros deseosos de naturalizarse argentinos y de incorporarse plenamente a la comunidad» (…). Respecto de la disposición legal examinada en el precedente citado, la Corte Suprema precisó que “no hay elementos que permitan concluir que las categorías establecidas en la ley de migraciones resulten determinantes en orden a la configuración de la residencia, en cuanto requisito fundamental para la obtención de la ciudadanía por naturalización” (Considerando quinto). En cambio, el requisito del conocimiento básico del idioma nacional es inherente al derecho invocado y tiene por finalidad la de posibilitar la incorporación plena del peticionario de la ciudadanía a la comunidad, circunstancia que se señaló en el referido informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Esa idea subyace en el fallo del Alto Tribunal en cuanto concluye, respecto de las disposiciones de la ley 346, que “la interpretación sistemática de las normas en juego (…) conduce a sostener el afincamiento e integración del extranjero con las costumbres del país, como el fin que se pretende asegurar con la exigencia del requisito de residencia” (Considerando sexto, último párrafo; …).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias,

SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo■

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