2- La cuestión a resolver según los términos en que ha sido planteada por el recurrente consiste en determinar si el requisito del conocimiento básico del idioma nacional, que no está previsto en el ordenamiento jurídico vigente, viola el principio de legalidad y constituye un acto de discriminación o un “rechazo por cuestiones raciales”. Así, si bien es cierto que los requisitos para acceder a la ciudadanía están reglamentados, ello no determina que sea irrazonable exigir la acreditación de un recaudo que constituye un presupuesto implícito e inherente a la naturaleza del derecho cuyo otorgamiento se pretende. De acuerdo con esa inteligencia, las tres Salas de la Cámara se han pronunciado en el sentido de que el conocimiento del idioma nacional es una exigencia implícita de los derechos políticos, puesto que asume el carácter de imprescindible para su efectivo ejercicio.
3- El requisito del conocimiento mínimo del idioma nacional no desnaturaliza el derecho constitucional de obtener la ciudadanía, desde que no sólo es esencial para la consecución de su propia finalidad –el ejercicio de los derechos políticos–, sino que también se relaciona con una leal voluntad de arraigo o intención de afincamiento en nuestro país, las cuales están implícitas en el recaudo de la residencia que es exigencia constitucional y legal.
4- En suma, se trata de un presupuesto que hace a la integración social de quien pretende obtener la ciudadanía argentina. Por lo tanto, no se advierte que la decisión apelada resulte contraria al principio de legalidad, afecte de manera irrazonable el derecho a obtener la ciudadanía argentina o importe un acto de discriminación racial, tal como sostiene el recurrente por la mera circunstancia de que el mencionado requisito no se hubiese mantenido expresamente en el actual ordenamiento jurídico que reglamenta las cláusulas contenidas en los arts. 20 y 75 inc. 12, CN.
5- La derogada ley 21795, que menciona el apelante, no sólo requería del peticionante que tuviera conocimiento del idioma nacional, sino también que supiera leer y escribir (art. 5, inc. e). Fue respecto de ese último recaudo que la Corte Suprema se pronunció, antes de la vigencia de esa norma, en el sentido de que ser alfabeto no era una condición implícita e inherente a la naturaleza del derecho (Fallos 211:376 y 295:209). Es decir, no merece reproche la decisión del
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de junio de 2016
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 339/63 contra la resolución de fs. 338/vta. y el dictamen fiscal de fs. 369/70vta.,
Y CONSIDERANDO:
1. La señora jueza decidió que “no corresponde todavía conceder la ciudadanía” habida cuenta de que según surge del acta de fs. 292 y de lo expuesto por el peticionario a fs. 328 vta., [la solicitante] no habla castellano ni tampoco lo lee ni lo escribe. Para decidir de ese modo, destacó –sobre la base de precedentes de la Corte Suprema y de esta Cámara– que el conocimiento del idioma nacional es un requisito implícito y esencial a la calidad de ciudadano argentino y al ejercicio de los derechos políticos. Y aclaró que se trata de un conocimiento básico y no de un examen de alfabetización. 2. Contra esa decisión se agravia el peticionario. Los argumentos desarrollados en el extenso memorial pueden sintetizarse de la siguiente manera; la señora jueza, al rechazar la solicitud de la carta de ciudadanía porque “no puede darse a entender bien en castellano”: 1) asimila la ciudadanía al ejercicio de los derechos políticos y la reduce al derecho electoral; 2) aplica normas derogadas de la Constitución de 1949, de la ley de ciudadanía de Perón y de la ley 21795; 3) desconoce los precedentes de la Corte Suprema “Emilia Mayor Salinas”, “Ni I. Hsing” y “Celestino Benítez” (Fallos 295:209); 4) incurre en contradicción al citar Fallos 211:376, no pudiéndose interpretar que permite establecer como requisitos implícitos disposiciones que han sido derogadas; 5) desconoce la doctrina del Alto Tribunal in re “Zhan Hang c. Estado Nacional” que destaca la plena vigencia del principio de la legalidad, negándole arbitrariamente el derecho a una nueva nacionalidad; 6) rechaza la ciudadanía por cuestiones raciales e importa una discriminación al extranjero. 3. El Ministerio Público Fiscal dictaminó en el sentido de que la Corte Internacional de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia debe guiar la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional– ha considerado que el art. 20 de la Convención no limita la discreción de los Estados para establecer requisitos tales como el conocimiento del idioma, la historia y los valores nacionales, siendo razonable la exigencia de que el peticionario demuestre aptitud para la comunicación en la lengua del país (“Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, N° 4, párrafos 36, 59 y 63). En esa línea, esta Sala ha destacado en anteriores oportunidades (ver causa 712/12 del 6/9/2012, entre otras), que el otorgamiento de la nacionalidad argentina no comporta sólo un honor sino que a la vez es un derecho que se depara al extranjero, aunque no en forma automática, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en Fallos 12:376 y 168:374 (Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, T. I, 1995, pág. 217; Mario Oyarzábal, La Nacionalidad Argentina, Edit. La Ley, 2003, pág. 3). Con ese derecho concurre la facultad del Estado de fijar las condiciones de la naturalización en resguardo de su soberanía (Pablo Ramella, Nacionalidad y Ciudadanía, Depalma, 1978, pp. 50/51 y 56). Es decir, la naturalización prevista en el art. 20, CN, es un acto voluntario explícito y específico del individuo, pero no es directamente operativa, pues su otorgamiento está supeditado a la verificación de formalidades y condiciones que la legislación establece (Oyarzábal, ob. cit., pág. 23; Bidart Campos, ob. cit., pág. 216), respecto de las que resulta admisible una amplia reglamentación (doctrina de Fallos 250:758). La cuestión a resolver según los términos en que ha sido planteada por el recurrente consiste en determinar si el requisito del conocimiento básico del idioma nacional que no está previsto en el ordenamiento jurídico vigente, viola el principio de legalidad y constituye un acto de discriminación o un “rechazo por cuestiones raciales”. 4. Si bien es cierto que los requisitos para acceder a la ciudadanía están reglamentados, ello no determina que sea irrazonable exigir la acreditación de un recaudo que constituye un presupuesto implícito e inherente a la naturaleza del derecho cuyo otorgamiento se pretende (Corte Suprema, doctrina de Fallos 211:376 y 295:209). De acuerdo con esa inteligencia, las tres Salas de esta Cámara se han pronunciado en el sentido de que el conocimiento del idioma nacional es una exigencia implícita de los derechos políticos, puesto que asume el carácter de imprescindible para su efectivo ejercicio (esta Sala, causas 6707/92 del 27/11/92, 5392/93 del 22/9/93 y 5455/12 del 11/12/2012; Sala 1, causas 286 del 7/7/89, 7402/10 del 19/5/2011 y 4088/11 del 13/9/2011; Sala 2, causa 4197/11 del 24/11/2011; ver dictámenes fiscales en ambas instancias a fs. 326 y 369/70vta.). El requisito del conocimiento mínimo del idioma nacional no desnaturaliza el derecho constitucional de obtener la ciudadanía, desde que no sólo es esencial para la consecución de su propia finalidad –el ejercicio de los derechos políticos–, sino que también se relaciona con una leal voluntad de arraigo o intención de afincamiento en nuestro país, las cuales están implícitas en el recaudo de la residencia que es exigencia constitucional y legal (esta Sala, doctrina de la causa 712/12 del 6/9/2012 y causa 5455/12 del 11/12/2012). En suma, se trata de un presupuesto que hace a la integración social de quien pretende obtener la ciudadanía argentina. Por lo tanto, no se advierte que la decisión apelada resulte contraria al principio de legalidad, afecte de manera irrazonable el derecho a obtener la ciudadanía argentina o importe un acto de discriminación racial, tal como sostiene el recurrente, por la mera circunstancia de que el mencionado requisito no se hubiese mantenido expresamente en el actual ordenamiento jurídico que reglamenta las cláusulas contenidas en los artículos 20 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. La derogada ley 21795, que menciona el apelante, no sólo requería del peticionante que tuviera conocimiento del idioma nacional, sino también que supiera leer y escribir (art. 5, inc. e). Fue respecto de ese último recaudo que la Corte Suprema se pronunció, antes de la vigencia de esa norma, en el sentido de que ser alfabeto no era una condición implícita e inherente a la naturaleza del derecho (Fallos 211:376 y 295:209). Es decir, no merece reproche la decisión del
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias,
SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.