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CUESTIÓN DE COMPETENCIA

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INHIBICIÓN. Juez: socio activo de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. No configuración de causal de inhibición. Adelanto de opinión. Creación de la causal de exclusión. Procedencia de la inhibición. IMPARCIALIDAD. Recomendaciones
1– El instituto de la inhibición tiene por finalidad asegurar la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición.

2– En autos, el Sr. juez de Control invoca como causal de inhibición la establecida en el art. 60, inc. 3º, CPP, que dispone: “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa: cuando él o sus parientes… tenga interés en el proceso”, alegando que dicho interés se configuraría en tanto la acción presentada trata sobre el régimen de jubilaciones que como integrante del PJ lo comprende.

3– La causal alegada en el sublite no sería atendible pues este Tribunal ha precisado que la representación del Gobierno provincial ha requerido en forma generalizada a todos los magistrados de la Provincia –aun aquellos que tuvieran juicios pendientes con el Estado provincial o sus entes autárquicos– seguir interviniendo en las causas. Sólo se exceptúan los juicios promovidos por magistrados en actividad cuya pretensión principal o accesoria cuestione la validez de leyes, decretos o resoluciones provinciales en razón de su pretendida inconstitucionalidad por violación a la intangibilidad salarial -art. 154, CPcial- y el magistrado interviniente tenga personalmente promovida acción en la cual se formule una pretensión análoga.

4– La invocación de la calidad de socio activo de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de PJ, sin exponer que esa vinculación afecta concretamente su imparcialidad, no encuadra en una causal de inhibición. No obstante, en el caso no sólo se invoca la calidad de socio sino que expresamente se comparten las posiciones públicas de la mencionada institución, lo que configura un adelanto de opinión que permite a las partes alcanzar cuál será la solución al litigio por una vía no prevista legalmente. En consecuencia, la situación descripta objetiva la pérdida de imparcialidad. En efecto, pese a la conducta reprochable del magistrado -violatoria de las reglas 3.5 y 3.13 del Código de Ética para Magistrados- debe apartarse de la acción entablada.

TSJ Sala Electoral Cba. 29/12/08. Auto N° 71. Trib. de origen: Juzg. de Control, Men. y Faltas, Río Tercero “Herrador, Carlos Hernán c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – Cuestión de competencia”

Córdoba, 29 de diciembre de 2008

Y VISTOS:

1. A fs. 1/2 vta. comparece por ante el Juzg. de Control, Men. y Faltas de la Ciudad de Río Tercero, el Sr. Carlos Hernán Herrador, con patrocinio del Dr. Damián Alejandro Porta, e interpone acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con fundamento en lo dispuesto por el art. 6 y ss., ley 9504, en cuanto determina que todos los beneficios de la Caja que superen los cinco mil pesos ($ 5.000) mensuales serán abonados parcialmente con títulos de cancelación previsional creados por la misma ley. Y, en tal carácter, demanda la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, el inmediato pago de la suma afectada por la disposición señalada y que se decrete una medida de no innovar, atento la improcedencia de esta conducta que califica de arbitraria, ilegal e inconstitucional. 2. Por decreto de fecha 30 de septiembre del corriente, el Sr. juez de Control resolvió inhibirse de entender en el presente proceso, aduciendo que el objeto y materia de la acción presentada no es ajeno a su interés personal, toda vez que se trata del régimen de jubilaciones que como integrante del PJ de la Provincia lo comprende y que, además, en su calidad de socio activo de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de Córdoba, comparte todas y cada una de las posiciones públicas respecto del tema, por lo que entiende que dicha situación afectaría su imparcialidad al momento de resolver. Funda la causal de inhibición en el art. 60 inc. 3° del CPP. 3. Remitidas las actuaciones al Juzg. de 1ra. Inst. CC, Conc. y Fam. 1ra. Nom. de la misma ciudad, su titular resolvió, por decreto de fecha 3/10/08, no abocarse al conocimiento de la causa, devolviéndola al Sr. juez de Control y, para el caso que persista en su apartamiento, eleve los actuados a este Tribunal Superior para la dilucidación de la cuestión planteada. A los fines de fundar lo resuelto, esgrime que el Sr. Juez de Control ha adelantado su criterio positivo respecto de la acción incoada, creando un motivo para encuadrarlo en una causal de excusación (arts. 17 inciso 11 y 33, CPC). Explica que el tribunal, luego de comenzado el pleito, no puede producir adrede manifestaciones que comprometan su imparcialidad. Cita las reglas 3.5 y 3.13 del Código de Ética para Magistrados. Entiende que acceder a la excusación del magistrado importaría aceptar un fraude a la ley, puesto que quedaría en manos del juez disponer en qué casos quiere intervenir y en cuáles no, con el sencillo recurso de manifestar in limine litis y sin que las circunstancias procesales así lo exijan, su opinión sobre el pleito, para desembarazarse de su deber funcional de dictar la resolución. Cita el Acuerdo N° 179, Serie A del 22/4/01 de este Tribunal Superior. Agrega que, asimismo, analizada la excusación desde la perspectiva de la norma ritual penal que ha invocado el excusado (art. 60, inc. 3, CPP) se advierte que el interés del juez en el pleito debe ser personal. Sostiene que la doctrina ha manifestado al respecto que pueden constituir lazos de interés que conducen al apartamiento, la comunidad o sociedad con alguna de las partes interesadas; sin embargo, se aclara expresamente que no constituye causal de apartamiento la pertenencia a obras sociales prestadoras de salud o entidades no gubernamentales profesionales (vg. la que nuclea a los magistrados y funcionarios judiciales). Señala que en el caso de autos, la Asociación de Magistrados no ha sido demandada y el interés de uno de los asociados que se ve respaldado por la entidad que lo nuclea y lucha extrajudicialmente por sus derechos no puede trasladarse al interés del juez también asociado, pues simplemente su persona y sus parientes no se encuentran comprometidos en la decisión a tomar. 4. A fs. 16 el Sr. Juez de Control, mediante proveído de fecha veinte de octubre del corriente, persistiendo en las razones que invocara para fundamentar su apartamiento, resolvió no abocarse, sometiendo la cuestión al conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Trabajo y de Familia de la ciudad de Río Tercero, la que en definitiva, y atento lo dispuesto por Acuerdo Reglamentario N° 593 Serie A del 20/4/01 (magistrados con distintos cometidos funcionales que no tienen superior común), dispuso elevarla ante este Tribunal Superior para que resuelva la controversia suscitada. 5. y 6. [Omissis].

Y CONSIDERANDO:

I. La competencia de este Tribunal Superior de Justicia. La cuestión originada con motivo de excusaciones entre dos órganos judiciales pertenecientes a dos fueros diferentes, corresponde que sea resuelta por este Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos por el art. 1 del Acuerdo Reglamentario N° 593, Serie “A”, de fecha 20/4/01, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. II. El caso. En el caso, la cuestión a discernir consiste en determinar cuál es el tribunal que debe abocarse en los presentes obrados, en los cuales se ha inhibido de entender el Sr. juez de Control, de Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero, con fundamento en la causal del artículo 60 inciso 3° del CPP y ha resuelto no abocarse el Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Familia de Primera Nominación de la misma ciudad, por considerar que no se ha configurado la causal de inhibición esgrimida. III. La inhibición. Como punto de partida de la tarea propuesta, cabe indicar que el instituto de la inhibición tiene por finalidad asegurar la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición (cfr. Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Mediterránea, Córdoba 2003, Tomo I, p. 224). Asimismo, señala la doctrina que la inhibición “es el instrumento a través del cual el juez que se encuentra comprendido en alguna de las causales contempladas en la ley (art. 60) se aparta oficiosamente del proceso, correspondiendo su reemplazo por otro juez…” y agrega: “Los motivos de inhibición o recusación tienen en común que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del juez en el proceso, actos extrajudiciales pero relacionados con el proceso, ciertas vinculaciones del juez o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en alguna de las situaciones anteriores pero que resultan aptas por su gravedad para restarle neutralidad al juzgador” (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, op. cit., p. 227). IV. La solución de la cuestión planteada. El Sr. juez de Control invoca como causal de inhibición la establecida en el inc. 3°, art 60, CPP, en cuanto dispone: “El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa: cuando él o sus parientes… tenga interés en el proceso”, alegando que dicho interés se configuraría en tanto la acción presentada trata sobre el régimen de jubilaciones que como integrante del Poder Judicial de la Provincia lo comprende. Como bien se precisa en el dictamen de Fiscalía, la causal alegada no sería atendible por cuanto este Tribunal Superior, a través de los Ac. Regl. N° 357 Serie “A” del 18/3/97 y N° 373 Serie “A” de fecha 8/7/97, precisó que la representación del Gobierno provincial ha requerido en forma generalizada a todos los magistrados de la Provincia, aun aquellos que tuvieran juicio pendiente con el Estado provincial o sus entes autárquicos, que sigan interviniendo en las respectivas causas, salvo que “…en un juicio promovido por magistrados en actividad se cuestione, como pretensión principal o accesoria, la validez de leyes, decretos o resoluciones provinciales, en razón de su pretendida inconstitucionalidad por violación de la intangibilidad salarial prevista en el art. 154 de la Constitución Provincial y el magistrado interviniente tenga personalmente promovida acción en la cual se formule una pretensión análoga” –énfasis agregado–. Por otro lado, también este Tribunal comparte lo expresado por la Sra. Fiscal Adjunta en orden a que la mera invocación de la calidad de socio activo de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, sin exponer que esa vinculación –que prácticamente involucra a la mayoría de los magistrados – afecta concretamente su imparcialidad, no encuadra en una causal de inhibición. No obstante, en el caso concreto, el Sr. juez de Control no sólo invoca dicha calidad sino que, al hacerlo, expresamente manifiesta que comparte todas y cada una de las posiciones públicas que la Asociación de Magistrados ha adoptado respecto al tema. De tal modo, el magistrado, mediante manifestaciones que evidencian un adelanto de opinión con respecto a la constitucionalidad de la ley objeto de amparo, ha creado una situación que objetiva la pérdida de imparcialidad para resolver la presente causa. En efecto, las expresiones del señor juez actuante permiten deducir la actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes en el proceso pueden alcanzar el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. De allí que, pese a la conducta reprochable del Sr. Juez de Control, toda vez que resulta ostensiblemente violatoria de lo prescripto por las reglas 3.5 y 3.13 del Código de Ética para Magistrados, debe apartarse del conocimiento de la acción de amparo entablada. Cabe, asimismo, advertir al Sr. juez de Control, de Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero, que de reiterarse tales conductas, será pasible de las correcciones disciplinarias pertinentes, toda vez que al manifestar su opinión sobre el pleito, está intencionalmente liberándose del cumplimiento de su ministerio.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Disponer que en las presentes actuaciones debe intervenir el Juzg. de 1ra. Inst. CC, Conc. y Fam. de 1ª Nom. de la ciudad de Río Tercero. II. Recomendar al Sr. Juez de Cont., Men. y Faltas de la misma ciudad,que en lo sucesivo evite efectuar adelanto de opinión en las causas sometidas a su decisión. III. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco – Humberto Sánchez Gavier ■

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