<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. Conexión subjetiva. Art. 47 inc. 3, CPP. Configuración</bold> </intro><body><page>1– En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Menores de la ciudad de Villa María y el Juzgado de Menores de 7ª. Nom. de la ciudad de Córdoba, con relación a la determinación del tribunal que debe continuar entendiendo en la causa a los fines de su juzgamiento. Es éste un supuesto de competencia por conexión subjetiva, en los términos del art. 47 inc. 3, CPP. En virtud de lo dispuesto por la mencionada norma, se configura dicho supuesto cuando a una persona se le imputan varios delitos, cuya investigación o juzgamiento corresponde a distintas competencias, que hayan sido cometidos en diferentes tiempos, de manera tal que se origine una pluralidad de procesos que motive su acumulación por conexidad, en virtud de la previsión expresa del art. 48, CPP. 2– En el caso, atento que los hechos objeto de juzgamiento en ambas causas en conflicto refieren a la consumación de sendos delitos, calificados <italic>prima facie</italic> como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por idéntico imputado, y siendo que los mismos revisten igual entidad penal, el tribunal competente para juzgarlos es el que interviene en el juzgamiento del que se cometió primero en el tiempo, que es el Juzgado de Menores de Villa María (art. 47, inc. 3, CPP). 3– No resulta óbice a la acumulación dispuesta la vigencia de la medida suspensiva resuelta por la Sra. jueza de Menores de 7ª. Nominación –probation– en la medida que su subsistencia o revocación podrá ser dirimida oportunamente por el juez competente para entender en la prosecución del juicio. <italic>16410 – TSJ (en pleno)Cba. 6/6/06. Auto Nº 28. “Alamo, Fernando Alejandro psa. de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar – Cuestión de competencia”</italic> Córdoba, 6 de junio de 2006 VISTOS: 1. Los presentes obrados son remitidos a este TSJ por el Juz. Menores de la 4ª. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Villa María, con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia surgido entre el tribunal remitente y el Juz.7ª. Menores de la ciudad de Córdoba. 2. Las actuaciones principales se inician ante la Fiscalía de Menores del 3º Turno el día 17/3/03, con motivo de la denuncia formulada en contra del Sr. Alamo por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, ley 13944) en perjuicio de su hijo menor de edad, A.N., por el período comprendido entre los primeros días de octubre/2002 y el 25/3/03. Efectuado requerimiento de citación a juicio, el día 8/4/03, el Sr. fiscal de Menores interviniente ordena la elevación de la causa por ante el Juzgado 7ª. Menores, Secretaría N° 7, a sus efectos, obrando a fs. 29 la citación a juicio correspondiente. 3. Posteriormente, en razón de una nueva denuncia formulada por ante la Fiscalía de Menores de 2º Turno, se labran actuaciones por igual delito en contra de idéntico imputado, por incumplimientos verificados durante el período comprendido entre el 26/3/03 y el 18/11/03, las que, una vez efectuado el requerimiento de elevación a juicio y en estado de citación a juicio, son acumuladas a la primera por ante el Juzg.7ª Menores de esta ciudad. 4. Con fecha 9/6/04, mediante Auto Nº 52, el Juzgado de Menores actuante concede la suspensión del juicio a prueba a favor de Alamo, por el término de dos años, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 76 <italic>bis</italic> y <italic>ter </italic>y 27 inc. 1, CP. Verificado el incumplimiento de las condiciones que sustentaban la medida referida, mediante Auto Nº 107 dictado el día 14/10/04, se declara al imputado en rebeldía y se ordena su captura. 5. En forma paralela, ante el Juzg. Menores de Villa María se tramita la causa caratulada “Alamo, Fernando psa. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar” -Expte. “A” N° 9 del 26/11/02, por supuesta comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, correspondiente a los meses de marzo a agosto de 2002, la que se encuentra en estado de citación a juicio. 6. Solicitada por la denunciante, N.J.Q., la remisión de la causa al Juzgado de Villa María, con fundamento en su cambio de domicilio a esa ciudad, con el menor a su cargo, desde el día 27/9/04 y en la existencia de actuaciones en estado de citación a juicio por ante la Fiscalía de 2º Turno de Villa María, la titular del Juzg.7ª Menores de la ciudad de Córdoba, previa vista al fiscal de Menores de 3º Turno resuelve apartarse de entender en la causa mediante AI Nº 6 de fecha 18/2/05. Funda su resolución en lo dispuesto por los arts. 47 inc. 3 y 48 inc. 1, CPP, esgrimiendo que en autos se verifica un supuesto de conexidad subjetiva debido a que se trata de establecer el tribunal competente para juzgar delitos cometidos por una misma persona y reprimidos con la misma pena, correspondiendo, en consecuencia, entender al tribunal que debe juzgar el delito que se cometió primero, en función de lo normado por el art. 48, inc. 2, CPP. Dispone, por lo tanto, apartarse del conocimiento de la causa y ordenar su remisión al Juzgado de Menores de Villa María, dejando subsidiariamente planteada la cuestión de competencia ante este TSJ. 7. Remitidos los presentes obrados al Juzg. Menores de Villa María, con fecha 20/4/05, por AI Nº 7, dicho tribunal sostiene, en concordancia con lo sustentado por los Ministerios Pupilar y Fiscal de la ciudad de Córdoba, que en virtud de haberse dictado la <italic>probation</italic> en la causa que tramitara por ante el Juzg.7ª de Córdoba, concluyó la etapa penal preparatoria; que la circunstancia que haya variado el domicilio actual de la denunciante no puede modificar la competencia territorial; que el domicilio del demandado es la ciudad de Córdoba y se ha ordenado su rebeldía y pedido su captura, por lo que aceptar el criterio pretendido importaría una abierta violación al principio de defensa en juicio y garantía del “juez natural”, al principio de celeridad y fundamentalmente al “interés superior del niño”. Dispone la elevación de los presentes a este TSJ a los fines de dirimir la cuestión de competencia suscitada. 8. Elevados los autos a este Alto Cuerpo y recibidos los mismos, se corre traslado al Sr. fiscal general de la Provincia, quien lo evacua, pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir las actuaciones al Juzg. Menores de la 4ª Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Villa María. 9. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El art. 165, CPcial. en su inc. 1, ap. b) -2º sup.- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro Superior común". II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzg. Menores de la ciudad de Villa María y el Juzg.7ª Menores de la ciudad de Córdoba, con relación a la determinación del tribunal que debe continuar entendiendo en la causa a los fines de su juzgamiento. III. A tenor de las constancias de la causa, es posible anticipar que resulta acertada la remisión de estas actuaciones al Juzg. Menores de Villa María por ser el mismo competente para seguir entendiendo en la presente. Ello así por cuanto, conforme se deriva de la reseña efectuada en el apartado anterior, nos encontramos ante un supuesto de competencia por conexión subjetiva, en los términos del art. 47 inc. 3, CPP. En virtud de lo dispuesto por la mencionada norma, se configura dicho supuesto cuando a una persona se le imputan varios delitos, cuya investigación o juzgamiento corresponde a distintas competencias, que hayan sido cometidos en diferentes tiempos, de manera tal que se origine una pluralidad de procesos que motive su acumulación por conexidad, en virtud de la previsión expresa del art. 48, CPP, el que reza: “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente: 1º) El tribunal competente para juzgar del delito más grave. 2º) Si los delitos estuviesen reprimidos con la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero. 3º) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que designare el tribunal jerárquicamente superior...”. V. En ese marco, en el caso, atento que los hechos objeto de juzgamiento en ambas causas en conflicto refieren a la consumación de sendos delitos, calificados prima facie como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por idéntico imputado, y siendo que los mismos revisten igual entidad penal, el tribunal competente para juzgarlos es el que interviene en el juzgamiento del que se cometió primero en el tiempo, que conforme a lo reseñado precedentemente es el Juzg. Menores de Villa María (art. 47, inc. 3, CPP). En efecto, del relato efectuado en los vistos de la presente se desprende que el primer hecho de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar investigado, con relación al imputado Alamo en perjuicio de su hijo menor de edad se verifica, presuntamente, a lo largo del período que se extiende de marzo a agosto de 2002, delito que se juzga ante el Juzg. Menores de Villa María; en la segunda causa, tramitada originariamente en la ciudad de Córdoba, se investiga idéntico delito en perjuicio de una misma parte durante dos períodos sucesivos, sin solución de continuidad, desde los primeros días de octubre/2002 y el 25/3/03, y desde el 26/3/03 y el 18/11/03. Consecuentemente, encontrándose ambos procesos en estado de citación a juicio, y en función de las previsiones del inc. 2, art. 48, CPP, precedentemente reseñado, resulta competente para entender en la causa el tribunal con competencia para entender en el delito que se cometió primero en el tiempo, esto es, el Juzg. Menores de Villa María, a donde corresponde remitir las presentes actuaciones. VI. No resulta óbice a la acumulación dispuesta la vigencia de la medida suspensiva resuelta por la Sra. jueza de Menores de 7ª. Nom. –<italic>probation</italic>– en la medida que su subsistencia o revocación podrá ser dirimida oportunamente por el juez competente para entender en la prosecución del juicio. VII. De todo lo expresado es posible concluir que el tribunal que debe seguir entendiendo en la presente es el Juzg. Menores de la 4ª. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Villa María, a cuyo fin deberán remitírsele las presentes actuaciones. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. de la Provincia, SE RESUELVE: I. Declarar que corresponde entender en la presente causa al Juzg. de Menores de la 4ª. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Villa María. II. Notificar al Juzg. 7ª. Menores de la ciudad de Córdoba y al Ministerio Público Fiscal de lo dispuesto en el presente decisorio. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Humberto Sánchez Gavier </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>